Sentencia nº 738 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Fecha31 Octubre 2018
Número de resolución738
Número de sentencia738
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia No. 738

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por sucesores del señor E.R.L., los señores M.R.R., E.R.R., M.R.R., C.R.R., E.R.R., W.R.R. y R.R.R. y la señora R.A.R.S., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 049-0035650-4, 049-0034599-4, 049-54254-0, 049-003401-

TERCERA SALA

Rechaza

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4, 049-0069515-0, 049-0069544-6, 049-0057376-9 y 049-0004038-8, respectivamente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 20 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2015, suscrito por los Dres. N.S.M. y D.B.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0777786-4 y 001-0850425-9, respectivamente, abogados de los recurrentes los sucesores del señor E.R.L., los señores M.R.R., E.R.R., M.R.R., C.R.R., E.R.R., W.R.R., R.R.R. y la señora R.A.R.S., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

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Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de septiembre de 2015, suscrito por el Licdo. E.S.N., Cédula de Identidad y Electoral núm. 049-0005437-2, abogado del recurrido, el señor D.G.S.;

Que en fecha 29 de agosto de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C.; P.; E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un deslinde y transferencia, en relación a la Parcela núm. 202, del Distrito Catastral núm. 11, del municipio de Cotuí, provincia S.R., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S.R., dictó la

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sentencia núm. 2014-0332, de fecha 12 de junio de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Aprobar los trabajos de deslinde, ejecutados por el agrimensor R.G.M., en la Parcela núm. 202, del
D.C., núm. 11 de Cotuí, ordenados mediante aprobación de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, departamento Noreste en fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), la cual dio como resultad la Parcela núm. 317098812853, con una superficie de 318.64 Mts2, del municipio de Cotuí, provincia S.R.; Segundo: Acoger, el Contrato de Venta del inmueble de fecha 3 de marzo del año 1995, debidamente legalizado por el Licdo. R. de J.F.P., Abogado Notario Público de los del número para el municipio de Cotuí; intervenido entre una de las partes el señor E.R.L., el vendedor, y de la otra parte el comprador, D.G.S., sobre una porción de terrero que mide 33600 mts2 dentro de la Parcela núm. 202 del D.C., núm. 11 del municipio de Cotuí, provincia S.R.; Tercero: Ordenar a la Registradora de Títulos de Cotuí, lo siguiente: a) Rebajar, de la Carta Constancia núm. 96-325, que ampara el derecho de propiedad del señor E.R.L., un área de 348.52 mts2, dentro de la Parcela núm. 202 del D.C.,

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núm. 11, de Cotuí y expedir otro en la siguiente forma y proporción; b) Expedir, a favor del señor D.G.S., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad núm. 049-00077774-6, domiciliado y residente en el sector el Hato, calle G.L. de esta ciudad de Cotuí, provincia S.R., resultando la Parcela núm. 317098812853, con un área de 318.64 mts2. Expedir, una nueva constancia intransferible por la porción restante a favor del señor E.R.L., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad núm. 049-0004055-3, domiciliado y residente en el señor El Hato, calle G.L. núm. 62 de esta ciudad de Cotuí. Que el expediente de deslinde no será enviado al Registrador de Títulos, hasta tanto no se cumpla con el depósito de la notificación a los colindantes, como al vendedor y transcurra el plazo del mes de la apelación en virtud de lo que establece el artículo 81 de la ley que nos rige”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Acoger, como al efecto acoge el medio de inadmisión plantado por la parte recurrida, por los motivos precedentemente expuestos; Segundo: Acoger, como al efecto acoge, las conclusiones incidentales planteadas

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por la parte recurrida, vertidas en audiencia de fecha 2 del mes de julio del año 2015, por el señor D.G.S., a través de su abogado y apoderado especial el Licdo. E.S.N., por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Se ordena a la secretaría general de este tribunal, comunicar la presente sentencia, tanto al Registro de Títulos del Distrito Judicial de S.R., como también a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines indicados en el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, así como también disponer el desglose de las piezas que componen el expediente, a favor de las partes interesadas”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al artículo 215, párrafo tercero del Código Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 1583 del Código Civil; Tercer Medio: Violación al artículo 1599 del Código Civil; Cuarto Medio: Violación al artículo 68 de la Constitución Dominicana, de las garantías de los derechos fundamentales;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: “que los esposos E.R.L. y R.A.R. estaban casados entre sí, bajo el régimen de la

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comunidad de bienes, por lo que obligaba al esposo fallecido a respetar, no solo el patrimonio formado junto a su esposa, por lo que el proceso de compraventa estaba viciado de nulidad desde el principio, y por tanto la sentencia debe ser casada”; y que además alegan los recurrentes, “que la existencia de algunas fallas que contienen los actos de emplazamiento, notificados por la parte recurrida a algunos de los sucesores, en especial a la viuda común en bienes, la señora R.A.R., quien nunca fue citada, en ausencia de los actos remitidos por el hoy recurrido en casación, el señor D.G.S.”;

Considerando, que el asunto gira en torno a que luego de la aprobación de los trabajos de deslinde en la Parcela núm. 202, del Distrito Catastral núm. 11 del municipio de Cotuí, provincia S.R., por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S.R., conjuntamente con la acogida del Contrato de Venta, de fecha 3 de marzo de 1995, los sucesores del finado E.R.L. no conforme con tal decisión, interpusieron un recurso de apelación, pero en vista de que el mismo fue declarado inadmisible, dichos sucesores y la señora R.A.R.S. recurren mediante el presente recurso;

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Considerando, que conforme indica el artículo 10 del Reglamento para la Regulación Parcelaria y el Deslinde; el deslinde es un procedimiento contradictorio, cabe entender bajo esta condición, que como el deslinde tiene dos etapas, el primero, aquel que se realiza en el terreno o campo donde se practican los trabajos y una etapa posterior, que es la que conoce el juez para proceder a la aprobación o rechazamiento de los referidos trabajos de campo, el propósito que subyace de enunciado que contiene en el indicado artículo es en que ambas etapas se garantice la contradicción;

Considerando, que la decisión que fue recurrida en apelación, es decir, la sentencia núm. 2014-0332, del 12 de junio de 2014, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S.R., al ser descrita y valorada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, al conocer el recurso de apelación, conforme los motivos que la sustenta y que es examinada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en específico en el folio 108 al describir el dispositivo de la decisión de la Jurisdicción Original, permite advertir, que no fue un proceso contradictorio, ya que no comparecieron partes encontradas, lo que deja inferir, que es una decisión administrativa ya que solo se limitó

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a validar un deslinde y a ordenar la ejecución de una transferencia, que este criterio lo sustentamos porque a la vez la sentencia no da cuenta como debió ser, de si los recurrentes en casación fueron directamente citados a conocer la aprobación del deslinde en el primer grado, ante esta imprecisión y sumado a lo externado al inicio de este párrafo, cabe ,como hemos dicho, considerar que la decisión que fue recurrida ante los jueces del Tribunal a-quo fue graciosa, y por ende, no estaba abierto el recurso de apelación, y que la parte que se sienta perjudicada, deberá proveerse de la vía habilitada que es la litis sobre derechos registrados;

Considerando, que como se advierte, la solución en este tipo de situaciones, es que el recurso de apelación no está abierto para las decisiones de carácter gracioso, la solución procesal es la inadmisibilidad, en ese sentido, advertimos que el Tribunal a-quo en el dispositivo de su decisión obró adecuadamente al declarar la inadmisibilidad, pero, como lo hizo en base a unos motivos que no son lo que correspondían, sino a los señalados por esta Tercera Sala, procedemos a implementar, de oficio, la técnica de sustitución de motivos, lo que conlleva a que el recurso que nos ocupa sea rechazado; por tales motivos, procede rechazar el presente recurso de casación;

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Considerando, que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los sucesores del señor E.R.L., los señores M.R.R., E.R.R., M.R.R., C.R.R., E.R.R., W.R.R., R.R.R. y la señora R.A.R.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, de fecha 20 de julio de 2015, en relación a la Parcela núm. 202, del Distrito Catastral núm. 11 del municipio de Cotuí, provincia S.R., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, distrayendo las mismas a favor del L.. E.S.N., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en

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la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 25 de enero del 2019, para los fines correspondientes.

C.A.R.V. Secretaria General

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