Sentencia nº 727 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Fecha31 Octubre 2018
Número de sentencia727
Número de resolución727
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

TERCERA SALA.

Sentencia No. 727

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Alórica Central, LLC, industria de Z.F., organizada y existente de conformidad con las leyes de California, Estados Unidos de América, con domicilio social en la calle S.W., esq. J. De Jesús Ravelo núm. 85, sector V.J., de esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia

Rechazamás adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 26 de febrero de 2016, suscrito por la Licda. A.S.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1293699-2, abogada de la recurrente, Alórica Central, LLC., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de marzo de 2016, suscrito por los Licdos. C.R.R. y E.M.C.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 016-0000413-7 y 054-0109349-6, respectivamente, abogados del recurrido, señor A.B.A.;

Que en fecha 29 de agosto de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación; Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor A.B.A. contra Alórica Central, LLC., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 20 de abril de 2015, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara, regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por el señor A.B.A. en contra de Alórica Central, LLC., J.T., J.M., G.L.S., C.A.P.S., R.C. y M.M., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, domingos laborados y no compensados y días feriados incoada por el demandante en contra de los co-demandados J.T., J.M., G.L.S., C.A.P.S., R.C. y M.M., por no ser los empleadores; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo suscrito entre el trabajador demandante A.B.A. y la entidad Alórica Central, LLC., por causa de despido injustificado y con responsabilidad para este último; Cuarto: Acoge la demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos, en lo atinente a salario de Navidad, por ser lo justo y reposar en base legal, rechaza la misma en lo concerniente al pago de vacaciones, por improcedente; Quinto: Condena al demandado a pagar al demandante los valores que, por concepto de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos, se indican a continuación: a) la suma de Treinta Mil Quinientos Seis Pesos con 56/100 centavos (RD$56,506.56), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; b) la suma de Treinta y Siete Mil Cuarenta y Tres Pesos con 68/100 Centavos (RD$37,043.68), por concepto de treinta y cuatro (34) días de cesantía; c) la suma de Veintiún Mil Cuatrocientos Diecinueve Pesos con 62/100 Centavos (RD$21,419.62) por concepto de proporción de salario de Navidad; d) la suma de Ciento Veintinueve Mil Ochocientos Quince Pesos con 90/100 Centavos (RD$129,815.90), por aplicación del ordinal 3°, artículo 95 del Código de Trabajo; Para un total de Doscientos Dieciocho Mil Setecientos Ochenta y Cinco Pesos con 76/100 Centavos (RD$218,785.76); Sexto: Condena al demandado a pagar a favor del demandante los siguientes valores: la cantidad de Veintiséis Mil Ciento Cuarenta y Ocho Pesos con 48/100 (RD$26,148.48) por concepto de 12 domingos trabajados y no pagados, y la suma de Diez Mil Ochocientos Noventa y Cinco Pesos con 20/100 (RD$10,895.20); Séptimo: Ordena al demandado tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia en virtud del artículo 537 de la Ley núm. 16-92; Octavo: Condena al demandado Alórica Central, LLC., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor de los Licdos. C.R.R. y E.M.C.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos sendos recursos de apelación interpuestos, el primero, en fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), por la empresa Alórica Central, LLC., y el segundo, interpuesto por el señor A.B.A., en fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), ambos contra sentencia núm. 129/2015, relativa al expediente laboral núm. 051-14-00670 de fecha veinte
(20) del mes de abril del año dos mil quince (2015), por la Segunda Sala del juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por estos haber sido incoados dentro de los parámetros legales;
Segundo: En cuanto al fondo, se rechazan sendos recursos de apelación el principal interpuesto por la empresa Alórica Central, LLC., y el incidental por el señor A.B.A., por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal, en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, subsanado, de manera única, lo relativo a la indemnización supletoria prevista en el artículo 95 del Código de Trabajo, que la aumenta a seis (6) meses, por los motivos expuestos; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas procesales, por los motivos expuestos”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta e insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de hechos y documentos;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que los Jueces de la Corte a-qua, incurrieron en falta de motivos para justificar por qué rechazaron el recurso de apelación interpuesto por la empresa, al declarar como injustificado el despido del trabajador, a pesar de la empresa recurrente haber depositado pruebas y demostrar que dicho despido del empleado no solo fue justificado sino necesario para la salud laboral de la empresa, ya que el empleado representaba una amenaza al ambiente laboral, y a pesar de esto, la Corte no ponderó dichas pruebas, no acogió los testimonios presentados por la empresa, y las mismas no están consignadas en la sentencia…”;

Considerando, que la parte recurrente sigue alegando: “que la Corte a-qua, al rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa, no dio motivos claros, en los que fundamentó su fallo y que la omisión de los motivos, en la sentencia, es una grave violación a nuestro derecho de defensa, garantizado por las leyes laborales y por la Constitución de la República Dominicana…”;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la parte recurrente expone en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua no acogió los documentos probatorios ni las declaraciones de la testigo, referentes al despido, que a todas luces fue injustificado, sin embargo, procede a confirmar la sentencia que dictó la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; en apelación se oyó un testigo que trabaja en la empresa hoy recurrente, el cual de manera explícita, dio todos los detalles de que los alegatos del empleado eran totalmente falsos e improcedentes, por lo que la Corte a-qua no hizo la correcta aplicación de la ley laboral, razón por la cual parte de la sentencia núm. 379/2015, de fecha 22 de diciembre del año 2015, debe ser casada, a fin de subsanar el error cometido por la Corte a-qua en perjuicio de la empresa”;

Considerando, que la sentencia, objeto del presente recurso, expresa: “que no constituye un aspecto controvertido del proceso en lo relativo al hecho material del despido, ya que en el expediente reposan sendas comunicaciones de fecha 27 de octubre del año 2014, remitidas al ex trabajador, así como a las autoridades del Ministerio de Trabajo, por medio de las cuales se le informa del despido ejercido en contra de este, fundamentado dicho despido en los hechos siguientes: “…el empleado, en su horario de trabajo, estaba asistiendo a un consumidor con el cual se enfrascó en una discusión, utilizó palabras obscenas, vulgares y censuradas…”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso sigue expresando: “que las declaraciones del señor C.F.C.P., no le merecen crédito a esta Corte por ser contradictorias entre sí, ya que primero afirma que el demandante fue despedido porque le faltó el respeto a un cliente, luego indica que escuchó la llamada, no obstante no ser parte de sus funciones y no haber palabras obscenas, por tanto, las referidas declaraciones no serán tomadas en cuenta en el presente caso, respecto de las declaraciones de la señora M.C.P.D., también resultaron poco creíbles ya que indica que estaba en su oficina cuando vio al demandante originario, hoy recurrido, ponerse de pie de manera brusca y llamara un supervisor, que verificó el informe escrito que realizó de la llamada por tanto no tuvo conocimiento directo de los hechos de la causa”;

Considerando, que así mismo, la sentencia objeto del presente recurso, sigue señalando: “que al no haberse demostrado, de forma inequívoca, la falta que se le atribuye al recurrido, esta Corte confirma la sentencia en la parte relativa a lo injustificado del despido ejercido, la condenación en cuanto a las prestaciones laborales y en lo relativo a la indemnización supletoria prevista en el artículo 95 del Código de Trabajo la aumenta a seis meses”;

Considerando, que la parte recurrente alega falta e insuficiencia de motivos, en este sentido, es importante destacar, que la motivación es la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, que sirven de soporte a la sentencia, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no debe entenderse que se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debates, discutan y decidan en forma argumentada y razonada, lo que ocurre en la especie, el Tribunal a-quo, haciendo uso del poder soberano de apreciación de que disponen los jueces del fondo, descartaron las declaraciones, tanto del señor C.F.C.P., como de la señora M.C.P.D., por no merecerles crédito por ser contradictorias entre sí, en consecuencia, el desconocimiento del valor probatorio de una declaración, hecha ante un tribunal, así como de los documentos de que se traten, no constituyen una falta de ponderación de los mismos, ni violación al derecho de defensa de la parte que lo utiliza, ni a las reglas de contradicción del debido proceso, sino el uso del referido poder de apreciación del cual disfrutan los jueces del fondo, que será correcto si el Tribunal no incurre en omisiones o desnaturalizaciones de los mismos;

Considerando, que es criterio constante, que no existe desnaturalización de los hechos, de la causa cuando se demuestra que los jueces del fondo han hecho una mera interpretación de los mismos o cuando han hecho uso de su poder soberano, derivado de la apreciación regular de los medios de prueba que soportan el proceso;

Considerando, que en la especie, no hay ninguna evidencia de que se le hubiera violentado su derecho a la defensa, el debido proceso, ni las garantías y derechos fundamentales del proceso establecidos en el artículo 69 de la Constitución Dominicana; ya que se defendió en todo estado de casusa, haciendo valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables, pertinentes y una ponderación de las pruebas que integran el expediente, no advirtiéndose, que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización, falta de motivos ni de base legal, sino que debido a la ausencia de prueba de la justa causa del despido, el tribunal pudo, como lo hizo, rechazar el recurso de la parte recurrente, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la industria de Zona Franca Alórica Central LLC, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Licdos. C.R.R. y E.M.C.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- M.
A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 14 de enero del 2019, para los fines correspondientes.

C.A.R.V. Secretaria General

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