Sentencia nº 742 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de resolución742
Fecha31 Octubre 2018
Número de sentencia742
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

TERCERA SALA.

Sentencia No. 742

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así: Audiencia pública del 31 de octubre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la industria de Zona Franca Stream International-Bermuda-LTD, (Stream Global Services), organizada y existente de conformidad con las leyes de Bermuda, con su planta ubicada en la calle V.G.P. núm. 23, ensanche P., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 31 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

RechazaVisto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 17 de noviembre de 2016, suscrito por la Licda. A.S.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1293699-2, abogada de la recurrente, la industria de Zona Franca Stream International-Bermuda-LTD, (Stream Global Services), mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de noviembre de 2016, suscrito por el Licdo. J.C. De Jesús, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0610101-7, abogado del recurrido, señor J.C.C.;

Que en fecha 29 de agosto de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor J.C.C. contra la industria de Zona Franca Stream International-Bermuda-LTD, (Stream Global Services), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 20 de junio de 2014, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda incoada en fecha diez (10) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), por J.C.C. en contra de señor E.A. y la empresa Stream Global Service, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Excluye de la presente demanda al señor E.A., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante José Cuello Collado con la demandada empresa Stream Global Service, por despido injustificado y con responsabilidad para la empleadora; Cuarto: Acoge la presente demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por despido injustificado, en consecuencia, condena la parte demandada empresa Stream Global Service, pagar a favor del demandante señor J.C.C., los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Treinta Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Pesos dominicanos con 73/100 (RD$30,549.73); 21 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Veintidós Mil Novecientos Doce Pesos dominicanos con 24/100 (RD$22,912.24); 14 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de Quince Mil Doscientos Setenta y Cuatro Pesos dominicanos con 84/100 (RD$15,274.84); la cantidad de Veintitrés Mil Novecientos Cinco Pesos dominicanos con 55/100 (RD$23,905.55) correspondiente a la proporción del salario de Navidad, más el valor de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos dominicanos con 76/100 (RD$155,999.76) por concepto de los meses de salario dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo; Para un total de Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Pesos con 14/100 (RD$248,642.14), todo en base a un salario mensual de Veintiséis Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$26,000.00) y un tiempo laborado de un (1) año, un (1) mes y catorce (14) días; Quinto: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; Sexto: Condena a la parte demandada, empresa Stream Global Service, al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho del L.. J.C. De Jesús quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Se ordena la notificación de la presente sentencia con un alguacil de este tribunal”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular el recurso de apelación interpuesto de forma principal por Stream Global Services, de fecha 22 de agosto del 2014, contra la sentencia núm. 345/2014 de fecha 20 de junio de 2014, dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo se transcribe textualmente como parte de esta sentencia, para una buena administración de justicia; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto, de forma principal, por Stream Global Services, de fecha 22 de agosto de 2014, contra la sentencia núm. 345/2014 de fecha 20 de junio de 2014, dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Se condena a Stream Global Services, al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. J.C. De Jesús, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de ponderación de los documentos;

En cuanto la inadmisibilidad del presente recurso de casación Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida plantea la inadmisibilidad del presente recurso casación, sin alegar e invocar violaciones de derechos o principios de orden público, errores, ni razones;

Considerando, que como se indicó anteriormente, de la lectura del memorial de defensa de que se trata, se infiere que el recurrido no desarrolla, ni motiva, como era su deber, el medio que esboza, evidentemente, no satisface las exigencias de la ley, por lo que el mismo carece de contenido ponderable y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que este medio consiste en: 1- alterar o cambiar en la sentencia el sentido claro y evidente de un hecho de la causa y a favor de ese cambio o alteración, decide el caso contra una de las partes, que el despido está relacionado con inasistencia del empleado; 2- en considerar que es impertinentes las políticas de asistencias firmadas por el empleado en un caso relacionado con inasistencia es bastante cuestionable; 3- en que la Corte a-qua no analizó estos documentos para deliberadamente beneficiar a la parte trabajadora, y más aun, que estaban firmadas por él, según consta en la página 4 de la sentencia, en el literal A. 9”; Considerando, que la parte recurrente sigue alegando: “que si el tribunal hubiese ponderado este documento, habría notado cuál era la jornada laboral del empleado al momento de ser despedido y se hubiese percatado de cuál era el día que al empleado le correspondía o no, tomar su día libre, lo que es relevante, pues el testigo demostró que el empleado faltó un día y abandonó el otro y supuestamente uno de esos días era un día libre, que la Corte a-qua podía haber estado mejor edificada antes de declarar el despido como injustificado, teniendo por tanto otro elemento para ponderar la justificación y así determinar cuál de ambas pruebas iba a tomar en cuenta para verificar si existió una inasistencia o un abandono a su trabajo, por lo que la sentencia debe ser casada por desnaturalización de los hechos sobre la inasistencias que generaron el despido”;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la parte recurrente expone en síntesis lo siguiente: “que este medio consiste en que las pruebas depositadas por las partes deben ser debidamente estudiadas y analizadas por el juez, quien explicará los motivos de su valor para el caso, y que en la especie, cuando el tribunal se refiere a la reclamación de vacaciones del empleado, establece que el recurrido solicita el pago de los derechos adquiridos concernientes al pago del salario de Navidad que le corresponde por ley, independientemente de la causa de terminación del contrato de trabajo, valores que la recurrente no ha probado haber pagado, por lo que le son reconocidos en la presente sentencia, sin embargo, en la sentencia del Tribunal a-quo, en la página 4, en su literal A 7, establece, que constaba en el expediente copia del formulario de siete días de vacaciones, asimismo, figuran en esa misma sección, los estados de pago realizados al empleado, lo que demuestra que sí existían pruebas para demostrar el pago de vacaciones; que la Corte a-qua no ponderó ni el formulario de vacaciones ni los estados de pago para verificar si realmente le correspondían 14 días reconocidos en primer grado, como tampoco se refirió a estos para establecer si eran o no insuficientes, si estaban o no firmados por el empleado o si ya se le había pagado ese derecho al empleado, por lo que la parte recurrente no sabe a qué se debe la falta de ponderación de este documento; que si la Corte hubiese tomado en cuenta estas pruebas acogería parcialmente el recurso de la empresa y reducidos la condenación de 14 días de vacaciones a solo 7 días, por lo que la sentencia debe ser casada por falta de ponderación del formulario de vacaciones y los estados de pago depositados por la recurrente”;

Considerando, que la Corte a-qua establece: “que el fundamento principal de la controversia radica en la justificación o no del despido, según lo previsto en el artículo 87 del Código de Trabajo, fundado en su ordinal 11 del artículo 88 del señalado código, el cual indica: “por inasistencia del trabajador a sus labores durante dos días consecutivos o dos días en un mismo mes, sin permiso del empleador o de quien lo represente, o sin notificar la causa justa que tuvo para ello en el plazo prescrito por el artículo 58”;

Considerando, que así mismo, la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que como están establecidos los hechos, el ordinal 11 del artículo 88 antes referido, es la inasistencia del trabajador durante dos días consecutivos o dos días en un mismo mes, hecho este que no fue probado, pues ha quedado evidenciado que el trabajador fue a trabajar y es luego que abandona su lugar de trabajo, por lo que la causa invocada del empleador es la inasistencia, no pudiendo alegar otra distinta a la establecida en la comunicación, en tal sentido, la ausencia de un día, que igualmente no está probado del todo, no es razón suficiente, para ser causal del despido, por tanto, rechaza el recurso de apelación en este aspecto, y confirma la sentencia en tal sentido”;

Considerando, que el despido es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador. Será justificado si el empleador prueba la justa causa y será injustificado en caso contrario;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se advierte, que la parte recurrente despidió al trabajador por las causas especificadas en el ordinal 11 del artículo 88 del Código de Trabajo, es decir, “Por inasistencia del trabajador a sus labores durante dos días consecutivos o dos días en un mismo mes sin permiso del empleador o de quien lo represente, o sin notificar la causa justa que tuvo para ello en el plazo prescrito por el artículo 58, lo que no ocurrió en la especie; ya que la falta que justifica el despido debe ser grave e inexcusable y en el caso del abandono, le corresponde al empleador la prueba de la justa causa cuando lo utiliza como causa del despido;

Considerando, que es un principio general de derecho procesal que nadie puede fabricarse su propia prueba, aceptar que se pruebe la justa causa del despido en base a un reporte de abandono del trabajador de su puesto de trabajo, conforme a un documento que no contiene la firma del demandante, ni corroborado con otros medios de pruebas, sino instrumentado y tramitado por la misma empresa, sería desconocer la normativa elemental de la prueba; que el Tribunal a-quo, como tribunal de fondo, tiene un poder soberano de apreciación del examen integral de las pruebas aportadas, descartar las que no les merezcan credibilidad, verosimilitud y no estar acorde con la materialidad de los hechos acontecidos. En la especie, el Tribunal de fondo determinó que las pruebas aportadas al debate, tales como documentales y testimoniales, sin ninguna evidencia de desnaturalización, que el empleador no estableció que el trabajador haya insistido a sus labores durante dos días consecutivos o dos días en un mismo mes, motivos estos suficientes para dar por establecido un hecho que era esencial para la solución del conflicto;

Considerando, que ante la ausencia de prueba de la justa causa del despido, sin que se observe que, producto de esta apreciación el Tribunal de fondo, incurriera en la desnaturalización invocada por la parte recurrente, ni falta de ponderación de un documento, sino que el examen de los motivos de esta sentencia revela que la misma es el resultado de un razonamiento lógico, por parte de dichos juzgadores, indica que hicieron una aplicación racional del derecho, lo que permite validar su decisión, por tales razones, se rechazan los medios examinados, así como el presente recurso de casación;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando ambas partes sucumben en algunas de sus pretensiones, como es el caso de la especie;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Stream International-Bermuda-LTD. (Stream Global Services), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 31 de octubre del 2016, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algún punto de sus pretensiones;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 25 de enero del 2019, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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