Sentencia nº 709 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 2018.

Número de sentencia709
Número de resolución709
Fecha17 Octubre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia No. 709

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 17 de octubre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA Rechaza

Audiencia pública del 17 de octubre de 2018. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores E.C.L. y J. de los S.L., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 079-0004694-3 y 001-1589817-3, respectivamente, domiciliado en el núm. 3 de la calle Las Sirenas, M., y en la Ave. R.B. núm. 1452, apto. 5, del sector de Bella Vista de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 24 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

____________________________________________________________________________________________________________________________

1

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. F.R.F.R., abogado de los recurrentes, los señores E.C.L. y J. de los S.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Gedeón Platón, Abogado del Estado, en representación del Procurador General de la República, Dr. J.A.R., conjuntamente con los Dres. L.A., M.C.G., S.R. y los L.s. G.B.P., B.M.N. y A.A., abogados de los recurridos, Estado Dominicano, Dirección General de Bienes Nacionales, Ministerio de Medio Ambiente, Ministerio de Turismo e Instituto Agrario Dominicano;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro de agosto de 2016, suscrito por el L.. F.R.F.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0727996-0, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema

____________________________________________________________________________________________________________________________

2

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Corte de Justicia, el 10 de agosto de 2017, suscrito por los Dres. J.A.R., G.P.B.L., M.S.B., L.J.C., J.C.D.R., G.R., B.R., L.A.L., M. de J.C., G., S.R.S. y los L.s. G.B.P. y B.M.N., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0947368-6, 001-0123073-9, 001-0178498-1, 001-1872553-0, 001-1885254-0, 028-0058380-5, 001-0769283-2, 001-01793927-4, 001-0193328-1, 056-0009103-6, 001-0097534-1 y 001-0651812-9, respectivamente, abogados de los recurridos, Estado Dominicano, Dirección General de Bienes Nacionales, Ministerio de Medio Ambiente, Ministerio de Turismo e Instituto Agrario Dominicano;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 19 de junio del 2018, que acoge la inhibición presentada por el Magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: Único: Acoge la inhibición propuesta por el Magistrado E.H.M., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Que en fecha 15 de noviembre de 2017, la Tercera Sala, en atribuciones

____________________________________________________________________________________________________________________________

3

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 16 de octubre 2018, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 7 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en relación con la Litis sobre Derechos Registrados (Demanda en Nulidad de Transferencia y Deslinde) en la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de Enriquillo, Provincia de B., interpuesta por el Estado Dominicano, mediante instancia depositada ante la jurisdicción inmobiliaria en

____________________________________________________________________________________________________________________________

4

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

fecha 22 de mayo de 1997, suscrita por el entonces Procurador General de la República, Dr. A.R.d.O., en contra de los beneficiados de asentamientos agrarios y de terceros adquirientes, dentro de los que se encontraba el hoy recurrente, la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en funciones de Tribunal Liquidador, dictó la Sentencia núm. 20144667 (126-2014-OS) del 25 de agosto de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge, en cuanto a la forma la Demanda en Nulidad de Transferencia y Deslinde, impetrada por el Estado Dominicano, mediante instancia depositada en este tribunal en fecha 22 de mayo del año 1997, de conformidad con el sello plasmado en la misma, suscrita por el Dr. A.R.d.O., en su calidad de Procurador General de la República, relativa a la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de Enriquillo, Provincia de B., contra los beneficiados de asentamientos agrarios y terceros adquirientes en dicha parcela; Segundo: Declara inadmisible la Excepción de Incompetencia de Atribución, impetrada por la entidad Global Multibussines Corporation, SRL., a través de su abogado Dr. R.E.R., por los motivos expuestos; Tercero: Rechaza, 1) Excepción de Nulidad, interpuesta por los Dres. D. A.V.

____________________________________________________________________________________________________________________________

5

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

M., en representación de los señores R.E.R.R., C.A.M.G. y T.M.C., J.R., en representación de los señores R.J.C.V. y M.M.F. y Dr. J.A.M., en representación de J.C.C., Dr. N.B. en representación del señor T.T.P.S.; 2) Excepción de Inconstitucionalidad (Vía Difusa): propuesta por el Dr. N.M.M., en representación de J.C.C., a cuya excepción se unen los Dres. N.H. y D.V.M.; 3) Excepción de incompetencia pronunciada de oficio sobre demanda incidental en nulidad de Decreto núm. 273-01 intentada por las entidades Águila DominicoInternacional, S.A., Alquimia del Este, S.A., Meadowland Dominicana, S.A. y Meadowland Trading Limited, a través de sus ahogados apoderados el Dr. M.R.V. y los L.s. H.R.T.A. y L.. Cesar A.C.M., según instancia que reposa en el expediente, por los motivos expuesto en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Rechaza: 1) La Inadmisibilidad por Falta de Capacidad Legal del Estado Dominicano para Demandar: propuesta por la Sociedad Global Multibussines Corporation S.R.L., a través de su abogado L.. N.M.M.; 2) Inadmisibilidad de la Demanda

____________________________________________________________________________________________________________________________

6

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

por aplicación del Decreto núm. 273-01, dictado por el Poder Ejecutivo, impetrada por el L.. N.M.M. conjuntamente con la Dra. B.J.D., en representación del señor J.C.C. y los Sucesores del finado J.L.G.V., J.G.V., J.V.Q.; 3) Inadmisibilidad por falta de derecho interés y calidad, intentada por Mantenimiento y S.F., S.A., representado por el Dr. M. de J.M.H.; y en audiencia de fecha 19 de mayo del año 2014, por los L.s. V.F.R. en representación de los señores P.P.F. y A.F.P.; L.. N.M.M., conjuntamente con la Dra. B.J.D., en representación del señor J.C.C. y los Sucesores del finado J.L.G.V., J.G.V., J.V.Q.; M. la Rosa en representación de la señora A.S.; L.. N.B.A. representación del señor T.T.P.S.; M.O. en representación de los L.s. V.A.V. y E.R., quienes su vez representan a las sociedades comerciales V.d.M., Bahía Águila, S.A. y Fomento de Obras y Construcciones; 4) Inadmisión por Falta de Objeto impetrada por los Dres. N.M.M., en representación de

____________________________________________________________________________________________________________________________

7

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V., J.C.C. y Global Multibussines, S.R.L., C.J. en representación de F.A.M.; M.V.P., en representación de J.R.; R.E.H., conjuntamente con el Dr. Á. de la Rosa Vargas, en representación de DICCSA y el señor A.M., J.L.S.S., en representación de A.M.M., A.A.F. y F.G.U.; M.O., en representación de P.W.G.P., D.G.P. y C.G.P., M. de la Rosa, Dr. E.M.C. y M. y S.F., según instancia de fecha 2 de Febrero del año 2012, suscrita por los Dres. M. de J.M.H. y A.N.F.; 5) Inadmisión basada en el principio de inmutabilidad del proceso Parcela núm. 215-A, planteada por los letrados, V.S.P., N.M., C.J., J.M.S. y M.P., solicitaron el medio de inadmisión por falta de objeto y violación a la inmutabilidad del proceso; Quinto: Pronuncia la Inadmisibilidad de oficio (garantía del debido proceso, derecho de defensa) de la instancia de fecha 22 de noviembre del año 2013, dirigida al tribunal en denominada intervención

____________________________________________________________________________________________________________________________

8

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

voluntaria suscrita por el Dr. N.A.H., abogado de los señores A.F.P. y N.A.V.G., contra R.E.R.R., por los motivos que constan en el cuerpo de esta demanda; Sexto: RECHAZA la Exclusión de Parcelas, planteadas por los Dres. R.H.R. con relación a la Parcela núm. 215-A, J.L.S. respecto la Parcela núm. 215-A-39, F.Á.R. relativo a las Parcelas núms. 215-A-79 de la A hasta la K y la Parcela 215-A-81 de la A hasta la M, F.M. sobre las Parcelas 215-A-47-48 y 21-A-65, N.M.M.P.2., J.B.H. sobre la Parcela 215-A-1 hasta

31, 36 hasta la 38, de la 51 a la 53, el L.. R.A.P. en relación a las Parcelas 215-A-82, 215-A-69, 215-A-68, 215-A-66, 215-A-65, 215-A-70, el L.. R.E.H.R. relativo a las Parcelas 215-A-12, 215-A-9, 215--10, 215-A-11, 215-A-30, 215-A-298, 215-A-29, 215-A-38, de conformidad con los motivos qué constan en el cuerpo de esta sentencia; Séptimo: RECHAZA, el Desistimiento de Acción del Estado Dominicano, según constan en la presente sentencia, rechazando así el pedimento de acoger dicho desistimiento, impetrado por los Dres. V.A., en representación de las sociedades comerciales V.d.M., Bahía de Águilas, S.A. y Fomento Obras y

____________________________________________________________________________________________________________________________

9

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Construcciones; N.H. y F.M., en representación de R.E.R., C.A.G., F.N.M.J.; F.R.F., en representación de los señores, C.R.F.

F., T.V.L., S.M.M., C.P., L.A.P., L.A.P.F., Y.F.P., C.R.F. y O.R.E.; R.M.M.S., por sí y representación de los señores R.F.C., L.. Cándida V.M., I.M.R., F. de L.N., C.P., F.G.P.N., E.P.N., E.M., A.O.B., D.P., S.I.T.R., F.M.R.P., T.d.R.M.M., S.M.R., Argentino P.

P., G.P., A.F.F., K.D.M.M., S. de J.M.M., Fe M.M., B.E.R.S., I.M.R., I.B.S.P., M.M.C., N.M.R.B., A.M.H.C., A.P., S.D.S.P. y J.S.; N.M. en representación de J.C.C. y J.L.G. squez, J.V.Q. y J.G.V.; M.

____________________________________________________________________________________________________________________________

10

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

O., en representación de P.W.G.P., D.G.P. y C.L.G.P. y M. de la Rosa, en representación de B. de Jesús Fantasía y Compañía la Higuera; Octavo: ACOGE en todas sus partes, en cuanto al fondo, la Demanda en Nulidad de Transferencia y Deslinde, impetrada por el Estado Dominicano, mediante instancia depositada este tribunal en fecha 22 de mayo del año 1997, de conformidad con el sello plasmado en la misma, suscrita por el Dr. A.R.d.O., en su calidad de Procurador General de la República, relativa a la Parcela 215-A del Distrito Catastral núm. 3 de Enriquillo, Provincia Pedernales, contra los beneficiados de asentamiento agrario y terceros adquirientes en dicha parcela, RECHAZANDO así las pretensiones de los demandados e Intervinientes voluntarios según consta en el cuerpo de esta sentencia; Noveno: DECLARA sin valor ni efectos jurídicos y en consecuencia nulas, conforme las motivaciones que constan en el cuerpo de esta sentencia, las constancias anotadas en el Certificado núm. 28 que ampara la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de Enriquillo, Provincia Pedernales, a nombre del Estado Dominicano, emitidas a favor de las siguientes personas: Mantenimiento y S.F., S.A., M.N.F., Ing.

____________________________________________________________________________________________________________________________

11

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

J.L.G.B., Arq. A.A.M.P., R.A., E.F.M., Abastecimiento Comercial, C.x.A., F.S.A.B., R.F.R., J.C.M.G., I.P., J.E.S., M.A.P., D., C. y Construcción, S.A., M.S.V., D. de la R.D., V.P.R., C.F.D., Á.O. de los Santos, A.R., J.M.M.S., J.S., Á.D.M., U.M.M., A.M., E.J.P., R.R., Freddy

Savión, L.E.T., S.N., M.P., R.R.T., N.C.M., D.S., M.P., A.F., J.L., V.S., Y.M.R., K.B.M.M., Fe E.M.M., M.M., A.M.R.B., P.B. y E.A.P., F.B.L.C. y E.C., C.D.B., Dentrys M. D´Oleo, Fiordaliza de León, C.M., A.P. de F., M.J.M.M., P.J.P., M.A.J., A.J., D.G.M., E.F., C.A.S., T.R.M.F., R.F.P., S.N.M., J.C.S.F., Y.M.

____________________________________________________________________________________________________________________________

12

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

R., K.B.M.M., M.C.B., F.R.F., M.Y.A., Ú.M.P.O., T.P., Fiordaliza de León, R.M., M.P., E.F., M.L.B., Y.M.F., M.V., M.R., O.P.M., A.I.F., D.S., S.V.D., A.H., C.F., A.D.P., G.A.F., R.F.P., B.H., Y.P.F., D.C., A.B., C.M., A.T., D.M.D., D.
.M.D., E.F., F.A.H., E.O.P., A.E.F., M.E.P., R.S., F.R., A.A.I., T.P.R., R.V.C., M.F.S., F.M., L.O.C.M., Á.O. de los Santos, Y.S., L.M.S., J.C., E.S., J.A.R., M.F.F., J.L.M., R.P.N., J.R.C., F.B.L.C. y E.C., F.R., Fomento de Obras y Construcciones, (FOCSA), D.M., R.R., R.G.S., D., Calculo, Construcción, S.A., R.G.S., J. de los S.L.,

____________________________________________________________________________________________________________________________

13

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

M.R., A.J., M.P., C.P., Y.P.F., D.P. de T., L.A.P., P.J.P., V.P.F., R.P.M., R.M.P., A.H., F.A.H., B.H., A.M., J.F.M., E.M., M.P., C.M.M., J.M., D.M.M., L.A.C., J.A.P., Arq. A.A.M.P., A.B., D.C., R.C., I.M.C., M.F.T., A.P., L.F., J.F., J.M., R.A.T.M., M.P.C., J.M.A., T.V.L., M.M.M., M.D.G., M.G., J.R.C., Ú.M.P.O., M.M., A.M.R.B., J.H., M.D.G., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M., E.F.M., M.I.G., G.A.O., P.A.. N., F.M., A.P.N., J.E.C., K.B.M.M., M.P., F.D.N., M.Y.A., S.N., M.F.S., Y.S., M.C.B., D.M.D., Y.

____________________________________________________________________________________________________________________________

14

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Yosnny de los Santos, T.R.M.F., F.M., Á.D.M.P., S.N.M., J.R.M., A.E.F., A.F., M.A.F., S.M.F., C.R.F., C.l., F.R.F., V.A.P., E.M.A., O.E.M., J.A.B., L.B., M.P., M.P., M.J.M.M., N.C.M., R.M., E.P.M., D.M.P., J.P.O., Á.R.P.S., R.N.C., R.P., A.M.E., F.C.V., H.N.O., H.N.C., G.P., I.O., J.C.O., R.N., J.F., D.N.C., E.A.H., L.R., P.E.B.N. y J.A.C., P.M., E.M.M. y W.P.S., E.B.N., E.C. L., A.O., A.O., J.A.C.B., R.F.S., Ú.M.P.O., T.P., J.F., A.A.P.A., R.C., A.P.N., S.D., A.E.A., E.J., O.R.E., J.B. de los Santos, Y.R., R.R., J.C.R., A.R.,

____________________________________________________________________________________________________________________________

15

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Y.M.F., Y.M.R., E.F., L.E.T., M.A.J., M.M.M., R.M.E., A.E., Y.M.R., J.M.M.S., A.M., V.B.M., K.B.M.M., C.F.M., M.D.G., J.R.C., A.A.M.P., M.A.P.U., M.A.P., O.C., S.C.F., S.C.F., P.M.P., L. de la R.S., T.M.V.D., J.A.C.B., J.V.M.G., J.A.E., M.M., J. de los S.L., L. de la R.S., J.C. de S.M.O.G., J.M.P., P.F.M., C.A.S. la Rosa, J.P., F.S.A.B., R.C. y R.F.R., F.G.U. y A.M.M., F.G.U.

A.M.M., Á.M.M.O., A.A.F., J.C. de S.M.O.G., J.A.R.G., F.B.L., E.C., P.B., E.A.P. y M.S.V., O.N.G., M.I.L., M.P.C., R.A.C., T.I.R.,

____________________________________________________________________________________________________________________________

16

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

R.C., N.E.D., D.R.B., R.E.R., J.d.C.P.U., Inversiones, A. T. & Asociados, S.A., E.M.M., A.A.P., J.R.S.R., G.P., V.M., V.M.P., T.M., B.R.P., J.R., M.R., A.R., C. vas T., J.P., D.M.S., J.M., R.P., S.R.C., D.R., R.E.R.R., H.N.C., R.Q.P., I.O.M., J.C.P.E. y M.P.G., V.M., V.M.P., T.M., B.R.P., J.R., M.R., A.R., C.R.T., J.P., D.M.S., J.M., R.P., S.R.C., D.R., R.E.R., H.N.C., R.Q.P., I.O.M., J.C.P.E. y M.P.G., J.A.C.H., T.V.C.P., E.R.F., J.M., J.A.C.H., H.N.C., B.R.P., S.R.C., S.C.F.,

____________________________________________________________________________________________________________________________

17

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

C.P.M.C.P., H.H.M., D.M., S.M.C., D.M., Jacinto Mercedes, V.M., E.F.M. y C.M., C.M., J. de los Santo López, R.R., L.D.A.M., J.F., C.A.R., O.M., E.C., R.A., P.M., O.M., S.P.A., C.A.R., M.A.P., M.Á.A.P., R.B., A.A.M.P., J.L.G.B., L.H.G., R.M.O., H.Z., R.R., N.R., H.A.P., H.V., R.A.T.M., R.C., T.I.R., D.R.B., B.M., M.M., M.M.M., H.P.R., A.A.. P., J.P.R., M.P.B., R.R., A.R.P., M.L.P., J.R.P.R., A.A.. P., F.M.S., M.S., A.P., A.P., L.A., L.A., J.M., F.V., E.V., H.A.S., H.G., W.G., B.S., M.S., F.A.,

____________________________________________________________________________________________________________________________

18

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

O.R., H.G., J.A.C., P.V., N.B.P., M.P., C.P.T., F.P.M., E.E.P., Y.P.F., C.A.S., D.G.M., C.L.G.P., D.A.G., V.B.M., J.B., N.P., M.L.B., M.B., E.O.P., E.J.P., L.S.P., J.S., R.S., F.T.S., P.W.G., L.R.G., V.S., Y.S., U.M.M., R.M., M.A., A.I.F., A.A.I., J.S., L.D., Á. Monte

Oca, L.R.M., M.M.M., C.V.P. de R., C.C.P., N.B.P., P.M. de R., W.L.B.G., Y.I.P.B., R.R.P.B., L.B.A., A.G.B., G.B.R., M.Á.B., F.B.M., C.F.D., D. de la R.D., M. de la R.U., J.G.C., E.P. la Cruz, B.U.R., E.O.S., V.P.R., S.A.M.P., F.O.V., I.R.M., M.L.M., P.G.M., J.P.

____________________________________________________________________________________________________________________________

19

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

los Santos, I.M.C., R.F.S., M.A.P.U., F.V.F., R.F.J., C.G.A., P.G.M., G.B.R., G.S.R., M.P.M., M.P.M., M.R.A., P.R.P., V.R.C., Y.P.C., C.L.C., M.P.M., R.D.M., P.R.P., V.R.C., C.F.P., D.M.P., H.N.O., F.F.M., E.B.D., C.A.d.R., C.C.B., Y.P.C., C.B.C., J.Á.Z., M.A.Z., A.G.C., R.G.d.V., P.U. de Jesús, R.N.C., J.P.O., E.P.R., S.C.N., E.P.M., V. de la Cruz Novas, M.P.M., F.Z.P., G.S.R., M.R.A., S.C.N., A.G.C., P.U. de Jesús, J.R.S.M., C.R.P., J.A.R.P., N.L.V., A.L.H., A.M.A., A.M.D.,

____________________________________________________________________________________________________________________________

20

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

J.M.C., G.L.M., A.G.F., D.M.B., Á.G.R., D.O.E., L.R.P.M., Lucía Ramos Sosa, S.S., A.S.S., R.C.S., D.S.D., R.Q.P., A.N.R., M.P.G., I.O.M., M.A.P., J. de S.L., I.A.L.L., S.E.M., O.M.C., L.F.M., I.A.L.L., J.A.C.B., E.C.L., E.C. L., V.O., I.P., A.O., Á.S., E.A., D.R.F., J.A.. O., A.J.M., R.P., P.E.M., B.L., M.D.V., A. de la R.P., J.A.. Roja, H.P.R., M.F.P., M.P.B., A.P.P., B.C.F., F.S., M.d.S., D.B., J.C., R.C., T.P.P.M., L.F., D.C., A.P., L.F., Estado Dominicano, R.B.M., A.C., M.A.M., A.C., J.M.C., Irán R.N., M.G., P.M.C.,

____________________________________________________________________________________________________________________________

21

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

M.A.M., J.R.B., E.R., J.P., M.S., G.R.N., O.C., S. de la Cruz, Gilberto

N., R.A.. M., E.S.T., F.M.S., M.L.P., J.M.T., M.F.T., R.P.M., R.R., J.A.V., D.S.P., R.M.S., V.M.S., F.A.C., A.I.L., J.P.R., R.C., M.S., M.E.C., J.M.M., M.P., P.D., A.M., G.P.P., C.J.M., G.N.P.P., A.C.R., A.B.C., B.F.R., M.A.G., J.R.V., D. de la C.D., O.D.M., C.A.C., A.E., F.V.M., D.A.G., B.V.M., M.P., M.M.M., P.P.F., P.P.F., J.R.C., D.M.M., C.L.G.P., F.A.D.O., C.A.M., S.M.F., Á.M. de Oca, J.M., V.B.M., M.M.M., J.B.M., L.M.S., M.A., J.C., J.P., M.F.F., L.S.

____________________________________________________________________________________________________________________________

22

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

P., M.P., O.E.M., N.M., M.P., C.P.T., M.M.M., V.B.M., L.D., A.l., A.I.S., V.P.F., L.B., J.R.M., R.S.C., E.M.A., A.C., F.D.N., J.B. de los Santos, R.R., J.S., R.P.M., R.M.P., N.A.F., V.A.P., J.B., L.A.P., J.C.R., M.E.R., D.P. de T., P.W.G., M.F.M., R.G., C.A.R., J.E.G. la Cruz, L. de la R.S., V.O., V.O., S.C.F., S.R.A., A.O., R.R., J.F., I.A.L.L., R.F.S., B. de la Cruz, P. de J.U.A., M.R., M.N.F., M.P., O.N.G., O.N.G., R.A., M.N.F., R.A., S.M.M., T.d.R.M.M., M.M., N.R.D., M.E.P., N.F., N.P., N.P., O.P.M., R.B.C., S.E.P.M., S.F.,

____________________________________________________________________________________________________________________________

23

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Y.P. de P., M.D.M., N.P., R.C.R., R.d.P.A., Z.M., M.M., Y.R., A.F.P., DICCSA, R.B., J.L.B.G., C.A.M.G., M.F., J.M., L.O.A.M., E.C.L., A.C., C.E.T., Á.S., J.R.F., J. de los S.L. y S.E.M., J.A.M.N., J.C.M.G., O.M.C., C.C.P., R.V.C., E.F., T.P.R., P.M. de R., C.V.P. de R., N.M., J.C.S.F., A.I.S., A.E., A.V., Á.D.M., B.H., D.F., E.H., F.A.M., F.P., J.L.M., J.P., J.A.F., G.R.B., C.S.V., C.A.S. de la Rosa, A.A.M.P., G.J., F.C., J.E.L., J.H., M.I.L., M.I.L., Fausto Cuello Cueva, C.A., A.M., J.E.P.G., L.C., R.M.S., C.D., A.F.P., A.R.D., A.

____________________________________________________________________________________________________________________________

24

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

B., J.C.S.H., F.R., M.I.L.B., J.R.P., E.A.G., B.M. de la Rosa, A.M., J.E.G. de la C., L.R.V., L.M.N.S., L.A.P.F., K.P.M., J.V., J.B.M., J.A.M., H.M.D., G.A.F., F.P., F.N.J., F.A.A., E.F., A.D.P., D.T.M., D.M., D.F., C.S.D., B.S., Á.M.P., A.F., A.M.M., A.I.C.T., R.A.T.M., J.A.M.N., B. de la C.R., J.M.P., R.G.R., P.M.P., J.A.C.H., J.M.C., R.F.S., L.F.M.C., P.M., R.M., O. de la Cruz, V.A.P., H.A.S., F.R., J.A.P.E.B.S., J.C.C., J. de los S.L., E.B.N., J.F., S.B., R.R., J.E.C.F., Instituto Agrario Dominicano, (IAD), R.C., F.Á.M., C.E.T., J.P., J.R.F.,

____________________________________________________________________________________________________________________________

25

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

B.N., B. de la Cruz, R.M.G., V. de la Cruz Nova, C.F.P., N.T.A., L.T.F., F.S.A., L.S.T., M.D.S., E.E. de León Almonte, N.M.E.M., B.M.M., B.M.M., F.R.C., A.G.F., N.T.A., L.T.F., B.M.M., N.L.V., A.M.A., Á.G.R., M.D.S., D.M.B., E. E. De León Almonte, J.E.R.P., J.P.O., R.P.N., D.O.E., C.R.P., N.M.E.M., J.M.C., Julián

  1. Mejía, M.S.V., F.R.C., F.S.A., L.S.T., M.D.S., A.M.E., A.L.H., G.L.M., I.P., A.P.S., G.R.B., M.C.P., F.S., Constancia S.V., V.A. de la Rosa, L.F.. S.S., B.R., J.C.P.E., R.F.S., O.M.C., J.A.C.B., A.I.L., A.P.P., E.V., S. de la Cruz, E.

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    26

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    V., L.A., L.F., J.C., R.R., E.A., N.A.P., A.P., A.F.C., M.D.R., D.R.F., F.A.C., F.A.C., J.A.V., A.J.V., R.R., J.A.. Roja, J.R.P.R., J.M.T., J.A.H., P.M.P., J.M.P., P.E.B.S., F.R., R.T.M. de Oca, J.R.C., Abastecimiento Comercial, C. por A., L.A.C., I.E., S.E.N., C.F.E., J.C.C., F.F.U., J.M.C., A.C., Irán R.N., E.C., J.F.M., M.F.M., N.E.D., R.A.C., B.B., E.T., S.E.M.C., E.M.M., W.P.S., A.O., R.F.R., F.S.A.B., C.A.S. de la Rosa, M.D.C., M.G., M. de la R.D., L.B.A., B.U.R., M.L.M., F.O.V., E.O.S., S.A.M.P., I.R.

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    27

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    Matos, M.T.B., R.F.S., R.F.J., M.A.Z., C.A.d.R., J.Á.Z., R.G.d.V., E.B.D., E.P.R., R.D.M., F.Z.P., C.C.B., F.F.M., W.G., A.E.A., F.A., B.S., E.J., P.V., Fausto A. del Orbe, M.P., O.M.C., R.M., Á.D.M.P., R.C., M.B., C.D.B., Y.Y. de los Santos, L.R.G., C.R.F., R.M., E.E.P., Z.P., R.S.C., S.C.D., W.A.Z., M.R., R.R., J.M.R.C., M.E.R., E.P. y S.L.M., así como cualquier otra que aunque no haya sido depositada en el presente proceso, sea producto del asentamiento agrario cuestionado y decidido por esta sentencia, así como que sea el producto de posteriores transferencias anotadas en los Certificados de Títulos resultantes de deslindes practicados sobre la parcela que nos ocupa; Décimo: DECLARA sin valor, ni efectos jurídicos y en consecuencia Nulas, las resoluciones emitidas por el Tribunal Superior de Tierras, que aprueban

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    28

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    deslindes y ordenan transferencias siguientes: de fecha 07 de Febrero del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-1, la cantidad de 31 Has., 44 As., 35 Cas., a favor del Sr. P.M.P.; 215-A-2, la cantidad de 31 Has., 44 As., 29 Cas., a favor de J.M.P.; núm. 215-A-3, la cantidad de 31 Has., 44

    ., 38 Cas., a favor de B. de la C.R.; núm. 215-A-4, la cantidad 31 Has., 44 As., 30 Cas., a favor de R.G.R.; núm. 215-A-5, la cantidad de 31 Has., 44 As., 39 Cas., a favor de L.F.M.C.; núm. 215-A-6, la cantidad de 31 Has., 44 As., 43 Cas., a favor de P.M.; núm. 215-A-7, la cantidad de 31 Has., 44 As., 27 Cas., a favor de J.M.C.; núm. 215-A-8, la cantidad de 31 Has., 44 As., 34 Cas., a favor de J.A.C.H.; núm. 215-A-9, la cantidad de 31 Has., 44 As., 36 Cas., a favor de R.M.; núm. 215-A-10, la cantidad de 31 Has., 44 As., 36 Cas., a favor de R.F.S.; 215-A-11, la cantidad de

    Has., 44 As., 31 Cas., favor de O. de la Cruz; 215-A-12, la cantidad de
    31 Has., 44 As., 39 Cas., a favor de V.A.P.. De fecha 08 de Marzo del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-13, la cantidad de 31 Has., 44 As.,

    Cas., a favor de P.E.B.S.; núm. 215-A-14, la cantidad de 31 Has., 44 As., 35 Cas., a favor de H.A.S.; núm.215-A-15, la

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    29

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    cantidad de 31 Has., 44 As., 48 Cas., a favor de J.A.H.; núm. 215-A-16, la cantidad de 31 Has., 35 As., 00 Cas., a favor de F.R.. De fecha 13 de Septiembre del 1995, resultando la Parcelas: núm. 215-A-17, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de J.A.C.B.; núm. 215-A-18, la cantidad de 31 Has., 44 As., 19 Cas., a favor de V.O.; núm. 215-A-19, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de J.E.G. De La Cruz; núm. 215-A-20, la cantidad de 31 Has., 44 As., 13 Cas., a favor de A.O.; núm. 215-A-21, la cantidad de 31 Has., 38 As.,
    32 Cas., a favor de I.A.H.; núm. 215-A-22, la cantidad de 31 Has.,
    44 As., 32 Cas., a favor de J.C.C.; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de B. De La Cruz; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de J. De los S.L.; núm. 215-A-25, la cantidad de 31 Has., 44 As., 19 Cas., a favor de E.C.; núm. 215-A-26, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de E.B.N.; núm. 215-A-27, la cantidad de 31 Has., 44 As., 31 Cas., favor de J.F.; núm. 215-A-28, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de O.M.C.; núm. 215-A-29, la cantidad de 31 Has.,

    As., 02 Cas., a favor de S.B.. De fecha 08 de Diciembre del

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    30

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    1995, resultando la Parcela: núm. 215-A-31, la cantidad de 94 Has., 32 As., 98 Cas., a favor de E.C., J. De Los S.L. y S.E.M.. De fecha 14 de Diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-36, la cantidad de 65 Has., 96 As., 99 Cas., a favor de F.Á.M.; núm. 215-A-37, la cantidad de 66 Has., 19 As., 75 Cas., a favor de D.N.C.. De fecha 18 de Diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-38, la cantidad de 50 Has., 31 As., 00 Cas., a favor de C.E.T.; 74 Has., 85 As., 65 Cas., a favor de A.C.; 74 Has., 85 As., 65 Cas., a favor de Á.S.; 51 Has., 56 As., 76 Cas., a favor de J.R.F.; núm. 215-A-39, la cantidad de 37 Has., 93 As.,

    Cas., a favor de C.A.S. de la Rosa; 50 Has., 31 As., 00 Cas., a favor de J.P.; 51 Has., 56 As., 76 Cas., a favor de F.S.A.B.;
    61 Has., 46 As., 39 Cas., a favor de R.C.; 50 Has., 31 As., 00 Cas., a favor de R.F.R.. De fecha 23 de Abril del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-40, la cantidad de 578 Has., 55 As., 32.50 Cas., a favor de M.R., núm. 215-A-41, la cantidad de 543 Has., 27 As., 40 Cas., a favor de Dr. L.O.A.M.. De fecha 04 de Diciembre del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-A-44, la cantidad de 1,408 Has., 42 As., 05 Cas.,

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    31

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    favor de M.D., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M.. De fecha 05 de Febrero del 1997, resultando parcela: núm. 215-A-46 la cantidad de 31 Has., 44 As., 30 Cas., a favor de M.M.M., M.D., M.G., J.R.C., Ú.M.P.O., M.M., A.M.R.; 1 Has., 76 As., 08 Cas., a favor de J.H.. De fecha 16 de Noviembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-47, la cantidad de 631 Has., 56 As., 47 Cas., a favor de M. y S.F., S.A.; núm. 215-A-48, la cantidad de 790 Has., 32 As., 71 Cas., a favor de M. y S.F., S.A. De fecha 02 de Agosto del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-54, la cantidad de 291 Has., 53 As., 35 Cas., favor de M.F. y J.M.; núm. 215-A-65, la cantidad de 346 Has., 96 As., 47 Cas., a favor de J.L.G.B.; núm. 215-A-66, la cantidad de 505 Has., 15 As., 20 Cas., a favor de J.L.B. zmán; núm. 215-A-67, la cantidad de 658 Has., 96 As., 96 Cas., a favor de C.F., y R.B.; núm. 215-A-68, la cantidad de 687 Has, 85

    ., 42 Cas., a favor de DICCSA; núm. 215-A-69, la cantidad de 596 Has., 60 As., 45.32 Cas., a favor de DICSA; núm.215-A-70, la cantidad de 485 Has., 47

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    32

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    ., 01 Cas., á favor de M.N.F.; núm. 215-A-71, la cantidad 480 Has., 71 As., 59 Cas., a favor de A.F.P.. De fecha 23 de Agosto del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-A-68-A, la cantidad de 62 Has., 94 As., 08.34 Cas., a favor de R.G.S., así como cualquier otra que disponga transferencia o deslindes como consecuencia del asentamiento agrario decidido mediante la presente sentencia; Décimo Primero: DECLARA sin valor, ni efectos Jurídicos y en consecuencia Nulos, los Certificados de Títulos siguientes: Certificado de Título núm. 1644, Parcela núm. 215-A-39, del D.C. núm. 03, a nombre de los S.C.A.S. la Rosa, J.P., F.S.A.B., R.C. y R.F.R., de fecha 26 de diciembre de 1995.Certificado de Título núm. 1634, Parcela núm. 215-A-48 del D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F., S.A., de fecha 24 de octubre de 1996, por Resolución de fecha 14 de Noviembre del año 1995, y por acto de venta de fecha 20 de Octubre del año 1996, dicha entidad vende a Inversiones A. T. Asociados, S.A., una porción de 500 mil metros cuadrados dentro de la referida parcela. rtificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47 del D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F., S.A., de fecha 04 de

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    33

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    ciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47 del
    C. núm. 03, a nombre de M. y S.F., S.A., de fecha 04 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47 del D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F., S.A., de fecha 17 de noviembre de 1995. Certificado de Título núm. 1655, Parcela núm. 215-A-50 del D.C. núm. 03, a nombre de V.M., V.M.P., T.M., B.R.P., J.R., M.R., A.R., C.R.T., J.P., Damas M. Sosa, J.M., R.P., S.R.C., D.R., R.E.R., H.N.C., R.Q.P., I.O.M., J.C.P.E. y M.P.G., de fecha 07 de marzo de 1996, mediante acto de venta de fecha 25 de Octubre del año 1996 el L.. J.A.C.H. vende al señor T.V.C.P., una porción de terrenos dentro de la referida parcela, por igual este último mediante acto de venta de fecha 15 de diciembre del año 1996, vende al señor E.R.F., una porción de terrenos dentro de la referida parcela. Certificado de Título núm. 1642, Parcela núm. 215-A-37 del D.C. núm.

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    34

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    03, a nombre de D.N.C., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1642, Parcela núm. 215-A-37 del D.C. núm. 03, a nombre de D.N.C., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-51 del D.C. núm. 03, a nombre de D.M., H.E.M., C. Pediet

    M.C.P., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-51 del D.C. núm. 03, a nombre de D.M., H.E.M., C.P. y M.C.P., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título núm. 1714, Parcela núm. 215-A-68-A del D.C. núm. 03, a nombre de L.. R.G.S., de fecha 27 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1695, Parcela núm. 215-A-50-A del D.C. núm. 03, a nombre de Fomento de Obras y Construcciones (FOCSA), de fecha 22 de julio de 1996. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A del D.C. núm. 03, a nombre de Instituto Agrario Dominicano, de fecha 15 de marzo de 1996. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47- del D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F., S.A., de fecha 17 de febrero de 1997. Certificado de Título núm. 1559, Parcela núm. 215-A-15 del D.C. núm. 03, a nombre de F.

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    35

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
  2. de fecha 13 de marzo de 1995. Certificado de Título núm. 1606, Parcela núm. 215-A-29 del D.C. núm. 03, a nombre de S.B., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1621, Parcela núm. 215-A-29 del D.C. núm. 03, a nombre de T.M.V.D., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1715, Parcela núm. 215-A-43 del D.C. núm. 03, a nombre de O.N.G., M.I.L., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C., N.E.D. y D.R.B., de fecha 26 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1625, Parcela núm. 215-A-22 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.C.H., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título (no contiene número), Parcela núm. 215-A-22 del D. núm. 03, a nombre de J.C.C., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-22 del D.C. núm. 03, a nombre de J.C.C., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1627, Parcela núm. 215-A-24 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.C.H., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-24 del D.C. núm. 03, a nombre de J. de los S.L., de fecha 15 de septiembre

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    36

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    de 1995. Certificado de Título núm. 1603, Parcela núm. 215-A-26 del D.C. núm. 03, a nombre de E.B.N., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1611, Parcela núm. 215-A-26 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.R.G., de fecha 21 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1619, Parcela núm. 215-A-26 del D.C. núm. 03, a nombre de E.C.L., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1604, Parcela núm. 215-A-27 del D.C. núm. 03, a nombre de J.F., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-27 del D.C. núm. 03, a nombre de J.F., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-27 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.R.G., de fecha 21 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1605, Parcela núm. 215-A-28 del
    C. núm. 03, a nombre de O.M.C., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1620, Parcela núm. 215-A-28 del D.C. núm. 03, a nombre de S.C.F., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1698, Parcela núm. 215-A-42 del D.C. núm. 03, a nombre de F.B.L., E.C., P.B., E.A.P. y M.S.V., de fecha 23 de julio de 1996. Certificado

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    37

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    Título núm. 1641, Parcela núm. 215-A-36 del D.C. núm. 03, a nombre de F.Á.M., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1641, Parcela No. 215-A-36 del D.C. núm. 03, a nombre de F.Á.M., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1662, Parcela núm. 215-A-36 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A. De Jesús R. G., E.C.L. y S.C.F., de fecha 28 de febrero de 1996. Certificado de Título núm. 1664, Parcela núm. 215-A-49 del D.C. núm. 03, a nombre de E.M.M., W.P.S., A.A.. P., J.R.P.R., V.M., V.M.P., T.M., B.R., P., J.R., M.R., A.R., C.R., J.P., D.M., J.M., R.C., S.R., D.R., R.E.R., H.N., R.Q., I.O., J.C. y M.P., de fecha 26 de febrero de 1996. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1602, Parcela núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M.,

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    38

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1602, Parcela núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1615, Parcela núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título (sin número). Parcela núm. 215-A-53 del D.C. núm. 03, a nombre de P.M., O.M., R.A.. P.G. y S.P.A., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título núm. 1643, Parcela núm. 215-A-38 del D.C. núm. 03, a nombre de A.C., C.E.T., Á.S. y J.R.F., de fecha 26 de diciembre de 1995, Certificado, de Título núm. 1668, Parcela núm. 215-A-52 del D.C. núm. 03, a nombre de S.M.C., D.M., Jacinto Mercedes, V.M., E.F.M., C.M., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título (sin número). Parcela núm. 215-A-69 del D.C. núm. 03, a nombre de DICSA, de fecha 06 de agosto de 1996. Certificado

    Título núm. 1576, Parcela núm. 215-A-16 del D.C. núm. 03, a nombre de J.V.M.G., de fecha 28 de marzo de 1995, mediante acto de

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    39

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    venta de fecha 13 de octubre del 1995, dicho señor vende al L.. J.A.M., una poción de terrenos en esta parcela. F.R., por acto fecha 25 de marzo del 1995 vende a J.V.M.G., una porción de terrenos en esta parcela. Certificado de Título núm. 1735, Parcela núm. 215-A-44 del D.C. núm. 03, a nombre de M.D.C., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M., de fecha de diciembre de 1996. Certificado de Título núm. 1705, Parcela núm. 215-Adel D.C. núm. 03, a nombre de M.N.F., de fecha 06 de agosto de 1996, por acto de venta del 17 de febrero del 1997 esté vende una porción de esta parcela a F.M.A.. Certificado de Título núm. 1571, Parcela núm. 215-A-10 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-17 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.C.B., de fecha 15 de septiembre de 1995, Certificado de Título núm. 16-17, Parcela núm. 215-A-17 del D.C. núm. 03, a nombre de T.M.V.D., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-31 del D.C. núm. 03, a nombre de L. de la R.S., de fecha 03 de febrero de 1997. Certificado de Título núm. 1546, Parcela núm. 215-A-2 del D.C. núm. 03, a nombre de J.

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    40

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    M.P., de fecha 13 de febrero de 1995. Certificado de Título núm. 1567, Parcela núm. 215-A-6 del D.C. núm. 03, a nombre de M.M., de fecha 22 de marzo de 1995. Certificado de Título núm. 1545, Parcela núm. 215-A-1 del
    C. núm. 03, a nombre de P.M.P., de fecha 13 de marzo de 1995. Certificados de Título, Parcela núm. 215-A-21 del D.C. núm. 03, a nombre de I.A.L.L., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1626, Parcela núm. 215-A-23 del D.C. núm. 03, a nombre de R.F.S., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-23 del D.C. núm. 03, a nombre de B. de la Cruz, de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-23 del D.C. núm. 03, a nombre de B. de la Cruz, de fecha 15 de septiembre del 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-17 del D.C. núm. 03, a nombre de L. de la R.S., de fecha 03 de febrero de 1997. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03 nombre de V.O., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm.215-A-18 del, D.C. núm. 03, a nombre de V.O., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1712, Parcela núm. 215-A-47 del
    C. núm. 03, a nombre de R.E.R., de fecha 04 de diciembre de

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    41

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    1995. Certificado de Título núm. 1728-bis, Parcela núm. 215-A-48 del D.C. núm. 03, a nombre de R.E.R., de fecha 04 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1695-bis, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de C.A.M.G., de fecha 16 de octubre de 1996. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de J.L.G.B., de fecha 06 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de J.L.G.B., de fecha 16 de octubre de 1996. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de J.L.G.B., de fecha 16 de octubre de 1996. Certificado de Título núm. 1624, Parcela núm. 215-A-21 del D.C. núm. 03, a nombre de J.F., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1744, Parcela núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03, a nombre de S.R.A., de fecha 31 de enero de 1997. Certificado de Título núm. 1622, Parcela núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03, a nombre de S.C.l., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1640, Parcela núm. 215-A-31 del D.C. núm. 03, a nombre de E.C., J. de los S.L. y S.E.M., de fecha 26 de diciembre de 1995.

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    42

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    Certificado de Título núm. 1566, Parcela núm. 215-A-5 del D.C. núm. 03, a nombre de M.M., de fecha 28 de marzo de 1995. Certificado de Título núm. 1628, Parcela núm. 215-A-15 del D.C. núm. 03, a nombre de J.C. de S.M.O.G., de fecha 19 de octubre de 1995. Certificado

    Título núm. 1575, Parcela núm. 215-A-15 del D.C. núm. 03, a nombré de J.V.M.G., de fecha 28 de marzo de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-2 del D.C. núm. 03, a nombre de L. de la R.S., de fecha 03 de febrero de 1997. Certificado de Título núm. 1570, Parcela núm. 215-A-9 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03, a nombre de L. de la R.S., de fecha 03 de febrero de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-19 del D.C. núm. 03, nombre de J.E.G. de la Cruz, de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-19 del D.C. núm. 03, a nombre de J.E.G. de la Cruz, de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1689, Parcela núm. 215-A-19 del D.C. núm. 03, a nombre de C.A.R., de fecha 28 de mayo de 1996. Certificado de Título núm. 1572, Parcela núm. 215-A-12 del D.C. núm. 03, a nombre de J.

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    43

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    A.E., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1561, Parcela núm. 215-A-11 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 02 de octubre del 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-20 del D.C. núm. 03, a nombre de A.O., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1623, Parcela núm. 215-A-20 del
    C. núm. 03, a nombre de R.R., de fecha 02 de octubre de 1995, en el mismo certificado se hace constar que mediante acto de venta de fecha 24 de enero del año 1997, el señor R.R. vende a la señora R.A.F. una porción de dicha parcela; además hace constar que mediante acto de venta de fecha 23 de enero del 1997, el señor R.R. vende al señor S.R.A. una porción de dicha parcela. Certificado de Título núm. 1618, Parcela núm. 215-A-25 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.M.N., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-25 del D.C. núm. 03, a nombre de E.C.L., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-54 del D.C. núm. 03, a nombre de M.F. y J.M., de fecha 06 de agosto de 1996. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-1 del D.C. núm. 03, a nombre de

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    44

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    L. de la R.S., de fecha 03 de febrero de 1997. Once (11) Certificados de Títulos (sin número) emitidos en fecha 4 de febrero del año 1997, que amparan las Parcelas núms. 215-A-79-B, 215-A-79-A, 215-A-79-C, 215-A-79-D, 215-A-79-E, 215-A-79-F, 215-A-79-G, 215-A-79-H, 215-A-79-I, 215-79-J, 215-A-79-K Trece (13) Certificados de Títulos (sin números) emitidos en fecha 5 de febrero del año 1997, que amparan las Parcelas núms. 215-A-81-M, 215-A-81-A, 215-A-81-B, 215-A-81-C, 215-A-81-D, 215-A-81-E, 215-A-81-F, 215-81-G, 215-A-81-H, 215-A-81-I, 215-A-81-J, 215-A-81-K, 215-A-81-L, todas pertenecientes al Distrito Catastral núm. 3, Enriquillo, a nombre de A.V.B., así como cualquier otro que aunque no haya sido depositada el presente proceso, sea el resultado del asentamiento agrario cuestionado y decidido por esta sentencia y así como producto de posteriores compras por terceros adquirientes; Décimo Segundo: A consecuencia de lo anterior MANTIENE el derecho de propiedad sobre la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 de Enriquillo amparada en el Certificado de Título núm. 28 emitido por el Registrador de Títulos de San Cristóbal el día 22 de marzo del año 1954, a favor del Estado Dominicano; Décimo Tercero: Acoge el Contrato Poder Cuota Litis, otorgado por el Procurador General de la República, Dr.

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    45

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    R.J.P. a los Dres. S.R.S., M. de J.C.G., G.B.P. y B.M.N., mediante el cual acuerdan como pago a sus honorarios el SIETE POR CIENTO (7%) de la superficie que comprende la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3, Municipio Enriquillo, Provincia Pedernales, en consecuencia ordena al Registro

    Títulos de B., emitir una constancia anotada en el Certificado de Título núm. 28 que ampara la Parcela núm. 215-A del D.C. núm. 3 del Municipio Enriquillo, Provincia B., a favor de los Dres. S.R.S., M. de J.C.G., G.B.P. y B.M.N., dominicanos, mayores de edad, casados, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0009103-6, 001-0193328-1, 001-0097534-1 y 001-0651812-9, respectivamente; Décimo Cuarto: Ordena al Registro de Títulos de B., inscribir en el Registro Complementario del Certificado de Título núm. 28 que ampara la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio Enriquillo, Provincia Pedernales, antes citado, la presente sentencia fin de resguardar el tracto sucesivo o historia de las incidencias jurídicas sobre el inmueble; Décimo Quinto: ORDENA a la secretaria la notificación de la presente sentencia al Registro de Títulos de B. a fines de ejecución, así

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    46

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    como la publicación de la misma, de conformidad con la ley”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 22 de junio de 2015 por los señores E.C.L. y J. de los S.L., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: 1) por A.H., 2) A.V.B., 3) A.F.P., 4) J.V.M.G., 5) T.M.V.D., 6) C.R.F. de F., T.V.L., S.M.M., L.A.P., C.P., L.A.P.F., Y.F.P., O.R.E., E.F.M., M.I.G., R.A.T.M., A.T., J.L.M.; 7) F.A.M., F.A.d.O.P., M.F.F., J.A.F.C. y G.A.F.C.; 8) F.G.U., A.M.M. y A.A.F.; 9) M.D., J.R.C., M.G.V., M.M.M. y M.M.; 10) T.T.P.S., 11) R.E.R.R.; 12) Puro P.F.; 13) E.I., LTD. e Inversiones OBED, S.A.; 14) D.s, C. y Construcciones
    S.A., (DICSA) y Mantenimiento y S.F., S.A., así como por los señores

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    47

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    A.A.T.P., A.E.T.S., M.A.T.S., C.M.D. Quezada (en representación de la menor M.F.T.D., R.A.T.M., por sí y en representación de los señores J.P.T.M., J.M.T.S. y O.T.B. (todos sucesores de R.T.M., J.J.P.G., E.F., E.F.M.V.. de T., M.F.M., J.F.M., J.L.G.B., M.A.P., R.A. y L.C.A.; 15) Mantenimiento y S.F., por A.; 16) T. de J.B.T., F.A.E.F., nior M.C.M., Á.D.G., D.M.T., A.I.P.B., D.T.V., V.E.S., C.I.R.S., V.O., F. de J.S., J.A.M.N., E.R.M.T., R.R.R.R., R.M.S., R.C., J.S.C., C.B.S., R.G.N.S. y H.D.P.T.; 17) F.E.P.M. y A.A.I.P.; 18) E.C.L. y J. de

    S.L.; 19) N.A.V.G.; 20) M.A.P.T.; 21) C.P.T.; 22) S.C.F., I.A.L.L., S.E.M., J.F., C.A.R., J.A.

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    48

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    J.R., J.A.M.N., J.C. de S.M.O., J.A.C.H., S.R.A., L. de la R.S., J.A.E., R.F.S.; 23) J.A.M.N.; 24) M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C. y D.R.B.; 25) J.V.M.G., M.N.F.M., J.M., J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V., M. y S.F., S.A., P. de J.U.A., M. de J.M., M.D., J.R.C., Ú.P.O., A.M.R.B., J.H., M.M.M., M.M., M.E.G.V., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C., D.R.B., J. de los S.L., R.R., E.C.L., S.C.F., I.A.L.L., S.E.M., J.F., C.A.R., J.A. de J.R., T.M.V.D., J.A.M.N., J.C. de S.M.O., J.A.C.H., S.R.A., L. de

    R.S., J.A.E., R.F.S., C.F., R.B.F., M.A.B.F., A.B.F., F.B.F., R.B.F., S.B.

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    49

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    F., W.B.F., L.B.F., M.B., estos últimos representados por Femando de J.B.F.; 26) Lamb Development Corporation y Bel-Tree Property Managment Limited; 27) Yocasta Alt. P.M., B.M.P., M.H., B.C.M., A.C.M., N.R.U., E.T.M.D., B.T.R., A.C.M., M.F. de C., A.M.T.R.; 28) J.H.G.P.; 29) Fomento de Obras y Construcciones, S.A., (FOCSA);
    30) Inversiones La Higuera, S.A.; 31) B.R. de Jesús Fantasía; 32) F.A.M.G.; 33) Águila Dominico-Internacional, S.A.; 34) C.L.G.P., D.A.G. y P.W.G.; 35) C.A.M.G.; 36) R.G.S.; 37) C.A., 38) J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V. y J.C.C.; 39) J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V. y J.C.C.; 40) J.F.M.; 41) A.O.B., R.M.M.S., S.M.M., T.d.R.M.M., K.D.M.M., I.B.S., R.F.C., C.V.M., Y.M.R., F. De L.N., C.P., F.G.P.N., E.D.P.N., E.M., D.P., S.I.T.R., F.M.R.P.,

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    50

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    S.M.R., A.P., G.P., A.P.F., F.M.M., B.E.R.S., M.M.C., N.M.B., A.M.H.C., A.P., S.D.S.P., J.S.M., I.B.S.P. y R.R.T.; 42) M.R., L.A.M., F.B.L., E.A.P., M.S.d.V., M.M.S.M.; 43) D.A.V.M.; 44) T.V.C.P.; 45) R.G.S., 46) F.Á.M.; 47) R.N.C.; 48) F.N.M.J.; 49) M. de J.C. y S.; 50) K.P.M., J.A.F.C., L.A.G.C., F.J.T.C., G.F.G., Yovanka lndhira Torres Robles, D.E.C.P., F.H.A., Á.O.E.R., C.D.C.P., Y.L.R.S., P.V.G.S., E.P.M., M.G.J., E.C.R., R.M.S., O.L.G., S.M.P.M., A.E.D.C., W.G., E.F.P., E.S.P., I.V.O., M.A.P., A.A.M.R., R.S. y la sociedad comercial Abastecimiento Comercial; todos incoados por intermedio de sus respectivos abogados, ya indicados en esta sentencia, por encontrarse

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    51

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    regular y conforme con las reglas de procedimiento; Segundo: ACOGE, en cuanto a la forma, la demanda en intervención voluntaria incoada por los señores F.R., R.A., P.E.B.S., O.C., L.A.C.A., P.M.G., R.S.O., M.P., Inmobiliaria Constructora Esmeralda e H.A.S.C., por intermedio de sus abogados constituidos, por haber sido tramitada requiriendo los cánones aplicables a la materia; Tercero: En cuanto al fondo, ACOGE, pardalmente los indicados recursos, así como la demanda en intervención voluntaria arriba descrita, por los motivos dados en esta sentencia en cuanto a los aspectos del debido proceso y tutela judicial efectiva, en consecuencia: Cuarto: REVOCA la sentencia núm. 126-2014-OS, dictada en fecha 25 de agosto del 2014, por la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en funciones de Tribunal Liquidador esto así atendiendo a las precisiones del corte procesal hecha en la parte considerativa de esta sentencia; Quinto: En cuanto al fondo de la demanda original, en virtud del efecto devolutivo, LA ACOGE por reposar en derecho y prueba suficiente por los motivos dados por este Tribunal, en consecuencia: a) Declara nulidad de los oficios núms. 10790, de fecha 04 de diciembre del año 1995 y 886, de fecha 02 de febrero del año 1996 así como la consecuente transferencia operada a favor del Instituto Agrario Dominicano; b) Rechaza las conclusiones de fondo de los

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    52

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    demandados indicados en el ordinal primero de este dispositivo, por las razones establecidas en el cuerpo de esta decisión; c) Declara la nulidad de las resoluciones administrativas que aprobaron los deslindes dentro del ámbito de la Parcela núm. 215-del Distrito Catastral núm. 3, Enriquillo, B., las cuales enumeramos a continuación: de fecha 07 de Febrero del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-1, cantidad de 31 Has., 44 As., 35 Cas., a favor del Sr. P.M.P.; núm. 215-A-2, la cantidad de 31 Has., 44 As., 29 Cas., a favor de J.M.P.; núm. 215-A-3, la cantidad de 31 Has., 44 As., 38 Cas., a favor de B. de la C.R.; núm. 215-A-4, la cantidad de 31 Has., 44 As., 30 Cas., a favor de R.G.R.; núm. 215-A-5, la cantidad de 31 Has., 44 As., 39 Cas., a favor de L.F.M.C.; núm. 215-A-6, la cantidad de 31 Has., 44 As., 43 Cas., a favor de P.M.; núm. 215-A-7, la cantidad de 31 Has., 44 As., 27 Cas., a favor de J.M.C.; núm. 215-A-8, la cantidad de 31 Has., 44 As., 34 Cas., a favor de J.A.C.H.; núm. 215-A-9, la cantidad de 31 Has., 44 As., 36 Cas., a favor de R.M.; núm. 215-A-10, la cantidad de 31 Has., 44 As., 36 Cas., a favor de R.F.S.; núm. 215-A-11, la cantidad de 31 Has., 44 As., 31 Cas., a favor de O. de la Cruz; núm. 215-A-12, la cantidad de 31 Has., 44 As., 39 Cas., a favor de V.A.P.. De fecha 08 de Marzo del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-13, la cantidad de 31 Has., 44 As., 51 Cas., a favor de P.E..

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    53

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    B.S.; núm. 215-A-14, la cantidad de 31 Has., 44 As., 35 Cas., a favor de H.A.S.; núm. 215-A-15, la cantidad de 31 Has., 44 As., 48 Cas., a favor de J.A.H.; núm. 215-A-16, la cantidad de 31 Has., 35 As., 00 Cas., a favor de F.R.; De fecha 13 de Septiembre del 1995, resultando la Parcelas: núm. 215-A-17, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de J.A.C.B., núm. 215-A-18, la cantidad de 31 Has., 44 As., 19 Cas., a favor de V.O.; núm. 215-A-19, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de J.E.G. De La Cruz; núm. 215-A-20, la cantidad de 31 Has., 44 As., 13 Cas., a favor de A.O.; núm. 215-A-21, la cantidad de 31 Has., 38 As., 32 Cas., a favor de I.A.L.L.; núm. 215-A-22, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de J.C.C.; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de B. De La Cruz; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has., 44

    ., 32 Cas., a favor de J. De los S.L.; núm. 215-A-25, la cantidad de 31 Has., 44 As., 19 Cas., a favor de E.C.; núm. 215-A-26, la cantidad de

    Has., 44 As., 32 Cas., a favor de E.B.N.; núm. 215-A-27, la cantidad de 31 Has., 44 As., 31 Cas., a favor de J.F.; núm. 215-A-28, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de O.M.C.; núm. 215-A-29, la cantidad de 31 Has., 44 As., 02 Cas., a favor de S.B., de fecha 08 diciembre del 1995, resultando la Parcela: núm. 215-A-31, la cantidad de 94 Has.,

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    54

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    As., 98 Cas., a favor, de E.C., J. De Los S.L. y S.E.M., de fecha 14 de diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-36, la cantidad de 65 Has., 96 As., 99 Cas., a favor de F.Á.M.; núm. 215-A-37; la cantidad de 66 Has., 19 As., 75 Cas., a favor de D.N.C. De fecha 18 de Diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-38, cantidad de 50 Has., 31 As., 00 Cas., a favor de C.E.T.; 74 Has., 85 As., Cas., a favor de A.C.; 74 Has., 85 As., 65 Cas., a favor de Á.S.; 51 Has., 56 As., 76 Cas., a favor de J.R.F.; núm. 215-A-39, la cantidad de 37 Has., 93 As., 88 Cas., a favor de C.A.S. de la Rosa; 50 Has., 31 As., 00 Cas., a favor de J.P.; 51 Has., 56 As., 76 Cas., a favor de F.S.A.B.; 61 Has., 46 As., 39 Cas., a favor de R.C.; 50 Has.,

    As., 00 Cas., a favor de R.F.R.. De fecha 23 de Abril del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-40, la cantidad de 578 Has., 55 As., 32.50 Cas., a favor de M.R.; núm. 215-A-41, la cantidad de 543 Has., 27 As., 40 Cas., a favor de Dr. L.O.A.M., de fecha 04 de diciembre del 1996, resultando

    Parcela: núm. 215-A-44, la cantidad de 1,408 Has., 42 As., 05 Cas., a favor de M.D., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M.. De fecha 05 de Febrero del 1997, resultando la Parcela: núm. 215-A-46, la cantidad de 31 Has., 44 As., 30 Cas., a favor de M.M.M.,

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    55

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    M.D., M.G., J.R.C., Ú.M.P.O., M.M., A.M.R.; 1 Has., 76 As., 08 Cas., a favor de J.H.. De fecha 16 de noviembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-47, la cantidad de 631 Has., 56 As., 47 Cas., a favor de M. y S.F., S.A.; núm. 215-A-48, la cantidad de 790 Has., 32 As., 71 Cas., a favor de

    M. y S.F., S.A. De fecha 02 de Agosto del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-54, la cantidad de 291 Has., 53 As., 35 Cas., a favor de M.F. y J.M.; núm. 215-A-65, la cantidad de 346 Has., 96 As., 47 Cas., a favor de J.L.G.B.; núm. 215-A-66, la cantidad de 505 Has., 15 As., 20 Cas., a favor de J.L.B.G.; núm. 215-A-67, la cantidad de 658 Has., 96 As., 96 Cas., a favor de C.F. y R.B.; núm. 215-A-68, la cantidad de 687 Has., 85 As., 42 Cas., a favor de DICSA; núm. 215-A-69, la cantidad de 596 Has., 60 As., 45.32 Cas., a favor de DICSA; núm. 215-A-70, la cantidad de 485 Has., 47 As., 01 Cas., a favor de M.N.F.; núm. 215-A-71, la cantidad de 480 Has., 71 As., 59 Cas., a favor de A.F.P.. De fecha 23 de Agosto del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-68-A, la cantidad de 62 Has., 94 As., 08.34 Cas., a favor de R.G.S., así como cualquier otra que disponga transferencias o deslindes como consecuencia del asentamiento agrario decidido mediante la presente sentencia; Sexto:

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    56

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    ORDENA la cancelación de los derechos registrados que amparan las parcelas descritas el cuerpo de esta sentencia, a favor de los señores A.V.B., A.l.P., J.V.M.G., T.M.V.D., Cristina

    Rocha F. de F., T.V.L., S.M.M., L.A.P., C.P., L.A.P.F., Y.F.P., O.R.E., E.F.M., M.I.G., R.A.T.M., A.T., J.L.M., F.G.U., A.M.M., A.A.F., T.T.P.S., R.E.R., P.P.F., E.I., LTD. e Inversiones OBED, S.A., D.s, C.s y Construcciones, S.A., (DICSA), R.A.T.M., J.J.P.G., M.A.P., R.A. y L.C.A., Mantenimiento y S.F., S.A., M.N.F.M., M.A.P.T. y C.P.T., E.C.L. y J. de los S.L., N.A.V.G., C.P.T.(.P.T., S.C.F., I.A.L.L., C.A.R., J.A.E., J.J.P.G., S.E.M., J.E.G. de la Rosa, J.A. de J.R.G., J.C. de S.M.O.G., J.A.C.H., L. de la R.S., J.F., R.F.S., J.

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    57

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    A.M.N., S.R.A., S.E.M., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C. y D.R.B., R.B., A.M.R.B., J.H., M.P.C., R.F.S., T.I.R., D.R.B., C.F., J.M., J.V.Q., J.G.V., P. de J.U.A., M. de J.M., R.A.C., R.C., J. de los S.L., R.R., J.A. de J.R., Fomento de Obras y Construcciones, S.A., (FOCSA), C.L.G.P., D.A.G. y P.W.G., C.A.M.G., R.G.S., C.A., J.L.G., J.C.C., J.F.M., A.O.B., R.M.S., R.R.T., J.S.M., S.D.S., A.M.H.C., Fe E.M.M., Y.M.R., K.D.M., T.d.R.M.M., F. De L.N., G.P., I. thania S., C.P., Argentina P., A.F.F., M.R., L.A.M., F.B.L., E.A.P., M.S.d.V., M.M.S.M., M.R., L.A.M., F.B.L., E.A.P., M.S.d.V., M.M.S.M., D.A.

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    58

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    V., T.V.C.P., R.G.S., F.Á.M., R.N.C., F.N.M.J., Abastecimiento Comercial, S.R.L., K.P.M., J.A.F., S.M.P.M., E.P., J.H.G.P., Y.A.P.M. o P. de P. y N.R., F.E.P.M., A.A.I.P., F.A.M., F.A.d.O.P., M.F.F., J.A.F.C. y G.A.F.C., A.H., F.R., R.A., P.B.S., O.C.P., L.C.A. e H.S.C.; Séptimo: ORDENA al Registro de Título de B. lo siguiente: a) Restablecer las informaciones registrales sobre las operaciones que se han realizado en la Parcela núm. 215-A, a fin de que se constituya la información correcta y la publicidad del tracto sucesivo; b) Restablecer el Certificado de Título a favor del Estado Dominicano, en relación a todos los derechos cuya cancelación se ha ordenado; Octavo: ORDENA al Estado dominicano entregar los documentos registrales extraídos del Registro de Títulos de B., ya que éstos forman parte del histórico de la Jurisdicción Inmobiliaria; Noveno : COMPENSA, pura y simplemente, las costas del proceso, en virtud de las disposiciones del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, que constituye el derecho supletorio en esta materia, conforme dispone el

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    59

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    artículo 3, párrafo II, y Principio General núm. VIII de nuestra normativa; esto así por haber sucumbido recíprocamente todas las partes en juicio, los demandados en cuanto a sus pretensiones principales e incidentales, y los demandantes, en cuanto a sus conclusiones incidentales; Décimo: ORDENA a la Dirección Regional Mensura Catastral competente, eliminar del Sistema Cartográfico Nacional las designaciones catastrales resultantes de los trabajos técnicos, practicados dentro del ámbito de la Parcela núm. 215-A, del D.C. 3, Enriquillo, una vez esta sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Comuníquese a la secretaría general del Tribunal Superior de Tierras a fin de publicidad, conforme dispone la ley y el reglamento, así como al Registro de Título de B. y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente a los fines de ejecución una vez esta sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”;

    Considerando, que el recurrente en su memorial introductivo proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al Principio de igualdad de todos ante la ley, previsto en el artículo 39 numeral 1, de la ley sustantiva; el artículo 7 de la declaración Universal de los Derechos Humanos; El tratado Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 26, y el Pacto de San J. de Costa Rica, en el artículo 20; Segundo Medio: Omisión de estatuir y violación el artículo 17 de la

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    60

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    ley de organización judicial; Tercer Medio: Falta de estatuir, violación del artículo 69.1, 69.4, 69.10, y 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto medio: Violación a la ley no. 197 del 20 de octubre de 1967, y Omisión en Estatuir; Quinto medio: Violación, desnaturalización, y errada aplicación de los arts., 2268 y 1116 del Código Civil art. 192, de la ley 1542, art. 130 de la ley 108-05 y Principio No. IV de la Ley 108-05; ”

    Considerando, que las partes recurrentes en el desarrollo de su primer, cuarto y quinto medio de casación, reunidos por su vinculación y para una mejor solución en el presente caso; expone en síntesis, que la Corte a-qua incurre en la violación al derecho de igualdad establecido en la Constitución en su artículo 39, sustentado en que en otras ocasiones y a través de decisiones, ha validado millones de metros cuadrados en igual condiciones a los que se presentan en la litis de hoy; que es una práctica común explica el recurrente que el tribunal en un procedimiento de titulación de los terrenos utilizados por

    Instituto Agrario Dominicano (IAD), sean realizados mediante oficios al Registrador de Títulos, decisiones y resoluciones ante el Tribunal Superior de Tierras, lo cual considera es totalmente legal y valido para un tercero, ya que dichos procedimientos están sustentados en las disposiciones legales, tales

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    61

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    como el literal “d” del artículo 189 y el artículo 266 de la ley 1542 de Registro de Tierras, y bajo esta situación están muchos terrenos titulados en todo el territorio del país, están en igual condición que las parcelas 2015-A-15 y 215-A-16, y no han sido cuestionadas;

    Considerando, que los recurrentes siguen argumentando, que todo Certificado de Título expedido por orden del Tribunal Superior de Tierras se encuentra revestido de una plena legalidad y absoluta regularidad, ya que fue autorizado por autoridad competente; que bajo esos señalamientos el recurrente indica que mediante la decisión núm. 13469 de fecha 4 de octubre del 1994, el Tribunal Superior de Tierras ordenó la transferencia de múltiples porciones de terreno dentro del ámbito de la parcela objeto del presente litigio, a favor de los señores B. de la C.R., J.M.P., R.G.R., P.M.P., J.A.C.H., J.M.C., R.F.S., L.F.M.C., P.M., R.M., O. de la Cruz, V.A.P., H.A.S., F.R., J.A.H. y P.E.B.S., quienes el Instituto Agrario Dominicano les transfirió conforme al literal “d” del artículo 189 y el artículo 266 de la ley 1542 de Registro de Tierras,

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    62

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    se les expidió legalmente los certificados de títulos correspondientes; que esos certificados no tenía inscrita ninguna anotación, ni se hacía constar que estaban afectados en virtud de la ley 145; que en ese sentido, indica que conforme al artículo 208 no puede haber hipotecas ocultas, y para ser estas oponibles a terceros deben ser anotadas;

    Considerando, que asimismo, indica el recurrente que hasta marzo del año 1997, no había inscrita ninguna oposición, y niega que sea cierto lo que indica la R. de Títulos en su certificación, de que existía oposición desde el año 1994, indicando que dicha R. ha cometido falsedad de escritura pública; y que la personas adquirientes son a título de compra de manera onerosa y de buena fe, a quienes no se le aplica la ley 145, conforme a la propia ley, a la doctrina y jurisprudencia sobre certificado de título nadie puede alegar derechos o inscripciones ocultas que no figuren en el registro, por lo que entiende el Tribunal Superior de Tierras incurrió en los vicios alegados y debe ser casada la sentencia;

    Considerando, que los recurrentes alegan que en virtud del contenido, de los artículos 1, 2do., de la ley 197, de fecha 20 de octubre del año 1967, que dispone el traspaso de propiedad a título de donación de todas las antiguas

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    63

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    colonias agrarias a favor del Instituto Agrario Dominicano, las disposiciones del literal “d” del artículo 189 y el artículo 266 de la antigua ley 1542 de Registro de Tierras del año 1947, relativos a la expedición de los certificados de títulos de los bienes adquiridos mediante la Reforma Agraria, se demuestra la legitimidad de la propiedad del Instituto Agrario Dominicano sobre los terrenos en discusión, por lo que debe ser casada la sentencia hoy recurrida;

    Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de los medios aquí analizados, argumenta la violación a los artículos 2268 y 1116 del Código Civil el artículo 192 de la ley núm. 1542 de Registro de Tierras relativa a la buena fe, y el principio IV de la ley núm. 108-04 de Registro Inmobiliario relativo a la imprescriptibilidad del derecho registrado, y el artículo 130 de la indicada ley inmobiliaria respecto a la irrevocabilidad del derecho, toda vez que considera que la Corte a-qua para decidir como lo hizo realizó una falsa motivación respecto a los derechos de propiedad adquiridos a título oneroso y de buena fe por el recurrente, esto al indicar de que fueron adquiridos fraudulentamente, lo que es falso de toda falsedad, basados en que los traspasos y expediciones de títulos fueron realizados en un plazo de 24 a 48 horas, que considera no demuestra fraude, y que no hay ninguna nulidad al respecto; que en ese

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    64

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    sentido, sostiene que dichas transferencias fueron materializadas de manera legal por ante funcionario competente;

    Considerando, que las partes alegan en el presente medio, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de contradicción de motivos, ya que anula la certificación del historial de la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Enriquillo, provincia de Pedernales y luego utiliza dicha certificación para su dispositivo dándole validez; que las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y por los demás tribunales del orden judicial se le imponen a la presente, porque ha sido ya establecido los derechos de un tercero a título oneroso y de buena fe, que jamás pueden ser cancelados si no se prueba el fraude, y que estos derechos son irrevocables, perpetuo, oponible a todo el mundo, el cual goza de la garantía del propio Estado, protegidos por la propia ley, y en la que el Tribunal no ha demostrado fraude contra los hoy recurrentes, dentro de las Parcelas núms. 215-A-15 y 215-A-16 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Enriquillo (Pedernales), ni se le puede aplicar la regla de que el fraude lo corrompe todo, la sentencia viola las disposiciones legales establecidos por la ley núm. 1542

    Registro de Tierras en su artículo 186 y siguientes, en relación a la

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    65

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    inscripción de cualquier derecho, carga o gravamen;

    Considerando, que la continuación de sus argumentos el recurrente expone que en la sentencia la Corte a-qua incurre en una violación al artículo 8 numeral 13 de la Constitución del año 1994 y el artículo 51 de la Constitución vigente; el artículo 21 de la Convención Americana de los derechos humanos, el Principio IV y el artículo 130 de la ley núm. 108-05, ya indicado, al ser despojado de un derecho legitimo de propiedad; y en consecuencia, viola el principio de legalidad al desconocerla en los certificados de títulos, así como también indica, que realiza una errada motivación o sustentación al establecer que para operar las transferencias debían ser depositadas los títulos, duplicados del dueño originales de dicha parcela, ya que entiende que para ejecutarse solo bastaba las decisiones y/o resoluciones, al ser estas realizadas en virtud del artículo 189 literal “d”, y art. 266 de la Ley núm. 1542 de Registro

    Tierras y las disposiciones de la ley 197 de 1967, por lo que la sentencia es nula de nulidad absoluta;

    Considerando, que para finalizar el recurrente argumenta que la sentencia objeto del presente recurso de casación adolece además, de una nulidad absoluta al realizar una errada motivación al establecer de que los

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    66

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    terrenos en cuestión no son aptos para el cultivo agrícola, ya que la reforma agraria no se limita al cultivo de productos agrícolas, también es para crianza ganado, bosque seco y otras actividades, que tampoco se encuentra dicho terreno dentro del Parque Nacional de Jaragua, y que todas y cada una de las porciones pertenecen al IV Polo Turístico de la Región Suroeste, establecido mediante ley núm. 266-04; que además, expone que la sentencia adolece de una falta de fundamentos y también carece de base legal, al anular deslinde aprobados en la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Enriquillo sin establecer irregularidades, no obstante haber sido aprobados conforme a la ley que la rige, y realiza una falsa motivación al indicar que fue transferida la totalidad de la parcela de manera irregular a favor del Instituto Agrario Dominicano (IAD) mediante oficio al Director de dicho Instituto, lo cual es falso ya que la parcela nunca ha sido transferida en su totalidad a favor del Instituto Agrario Dominicano (IAD), alegando que la mayoría de los derechos de propiedad impugnados no han sido generados de los oficios que indica el Tribunal, por lo que concluye que para destruir la figura del tercer adquiriente de buena fe, debe ser con pruebas irrefutables, que demuestren la participación activa de las partes en un acto ilícito, y que con

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    67

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    relación al presente caso, se ha pagado un precio, que es lo que hace presumir que es un tercer adquiriente de buena fe, que no puede ser destruido como ha pretendido el Tribunal a-quo, tirando al suelo todos los principios que han protegido al adquiriente de buena fe; por lo que por todos los motivos planteados y que por la presente se ha sintetizado se solicita la casación de la sentencia hoy impugnada;

    Considerando, que para una mejor comprensión del presente caso y luego del análisis de la sentencia hoy impugnada en casación, se exponen que los motivos por los cuales la Corte a-qua rechazó las pretensiones del recurso apelación, los cuales son en síntesis, las siguientes: “que del estudio de los hechos planteados, los jueces de la Corte a-qua pudieron comprobar, que los señores E.C.L. y J. de los S.L., obtuvieron derechos registrados conforme a las leyes de la Reforma Agraria, a través de transferencias obtenidas mediante Resolución de fecha 22 de junio del año 1995 emitidas por el Tribunal Superior de Tierras, obteniendo en consecuencia constancias anotadas dentro del Certificado de Título núm. 28, de la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Enriquillo, ascendente a 31has, 44 As, 32 cas; que asimismo, adquiere señora E.C.L., derechos de los parceleros O.N.G., M.I.L., M.P.C., R.A.C.,

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    68

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    T.I.R., N.E. de Oleo, D.R.B., todos agricultores de profesión, sobre una extensión superficial de 980 has, 30 As, 12cas; mientras que por igual el señor J. de los S.L., adquirió otros derechos a parceleros dentro de parcela nos. 215-A-37 y 215-A-52, los cuales le fueron rechazados todos sus derechos, en primer lugar por ser declarada nula la transferencia realizada entre Bienes Nacionales y el Instituto Agrario Dominicano, al transferir como bienes para fines agrícolas, terrenos que no tenían dicho perfil agrícola, y en segundo lugar, le fueron rechazadas sus pretensiones sobre los derechos adquiridos de otros parceleros, porque estos no pueden alegar siendo ellos mismos parceleros, desconocimiento de las prohibiciones establecidas para la transferencia de los bienes inmuebles adquiridos bajo las leyes agrarias, ni tampoco la finalidad por la cual ha sido creada la ley, por lo que la Corte consideró que bajo estas condiciones no podían ser declarados como adquirientes de buena fe;”

    Considerando, que en base a los motivos que sustentan la sentencia dictada por la Corte a-qua, procederemos a responder los puntos esenciales de los medios primero, cuarto y quinto más arriba desarrollados, no sin antes, hacer constar que en el desarrollo de los argumentos que conforman los medios aquí analizados, se verifica que la parte recurrente hace una exposición sobre hechos y violaciones con relación a parcelas y personas, tales como el señor

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    69

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    J.A.H. y F.R., entre otros, que constan en otra parte de la presente sentencia, dentro de las Parcelas núms. 215-A-15 y 2015-A-16, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, que no guardan relación con los hoy recurrentes, señores E.C.L. y J. de los S.L., ni con los derechos aquí reclamados, ni tampoco la parte recurrente explica cual es la relación o vínculo existente, a los fines de poner en condiciones a esta Tercera Sala de valorar sus alegatos en relación a las parcelas persona enunciadas; por lo que toda invocación y/o vicio vinculado o referente a personas y derechos distintos a los que corresponde en el presente memorial de casación son inoperantes, y en consecuencia se desestiman;

    Considerando, que en otra parte del desarrollo de los medios analizados, os recurrentes argumentan que el Registrador de Títulos emitió una falsa certificación al señalar que las oposiciones figuran del desde el año 1994, y que dicho funcionario al hacer constar ésto cometió una falsedad en escritura; situación ésta que las partes recurrentes afirman en su memorial de casación, pero no han probado ni puesto en condiciones a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para verificar la misma; por lo que dicha argumentación debe ser rechazada de conformidad con el artículo 1315 del

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    70

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    Código Civil, en consecuencia, se desestima;

    Considerando, que del análisis de los medios arriba antes indicados, se desprende que el punto central de la alegada violación al derecho de igualdad establecido en el artículo 39 de nuestra Constitución, es sustentada por el recurrente bajo el alegato de que en otros casos de titulación y transferencia de terrenos a favor del Instituto Agrario Dominicano (IAD) se han realizado de manera similar al presente caso, y dichos derechos no han sido cuestionados;

    Considerando, que en ese sentido, la Constitución dominicana en su artículo 39 establece lo siguiente: “Todas las persona nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás persona y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, legua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal”; entre otras prerrogativas establecidas en consecuencia, en sus numerales del 1 al 5;

    Considerando, que bajo el mismo fundamento de los derechos a la igualdad ante la ley y no discriminación, los recurrentes denuncian como violados los artículos 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 26 del Tratado Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en artículo 26, y el artículo 20, del Pacto de San J. de Costa Rica, que hacen

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    71

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    referencia al derecho de igualdad;

    Considerando, que en ese sentido, en cuanto al aspecto jurídico, el derecho de igualdad establecido por nuestra Constitución busca no generar tratos discriminatorios y que tanto el Estado como los órganos e instituciones que lo componen no actúen de manera arbitraria; en ese orden de ideas, el recurrente considera, en virtud de los criterios ya indicados, que todos los casos similares deben ser fallados de igual manera, lo que, en principio, es un criterio razonable; sin embargo, no toma en cuenta el recurrente que el derecho de igualdad, también está acompañado de la proporcionalidad y sobre los principios de legalidad, en la que converge un trato diferenciado en virtud de hechos particulares que surgen en cada caso; que bajo este razonamiento no puede ser invocada la violación al derecho de igualdad, cuando del análisis de cada caso, aún con elementos similares, tienen sus propias particularidades que distinguen en relación a los demás, y que el juez o los jueces a través de un análisis jurídico, de razonabilidad, legalidad y equidad, pueden en su conjunto, llegar a una solución distinta en relación a casos con elementos similares, sin e esto represente un menoscabo a un derecho fundamental como es el derecho a la igualdad, siempre y cuando no se tipifique la arbitrariedad ni

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    72

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    discriminación probada; que en ese sentido, merecen ser analizadas las particularidades establecidas en el presente caso, a los fines de determinar a través de los hechos de fondo evidenciados por los jueces de la Corte y la ley aplicada, si existe en el presente caso una violación al derecho de igualdad, conjuntamente con el derecho de propiedad y la vulneración a la figura del tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe, que en resumen es el sustento del presente recurso de casación;

    Considerando, que en virtud de lo arriba expresado, esta Tercera Sala de Suprema Corte de Justicia procede en conjunto a analizar los hechos evidenciados por la Corte a-qua, y en base al análisis ir respondido los alegatos presentados por los recurrentes;

    Considerando en ese sentido, al analizar el origen de los derechos adquiridos dentro de la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm.3 del Municipio de Enriquillo, hoy en litis, conforme historial de fecha 7 de abril del año 2015, emitida por el Registro de Títulos de B., se comprueba que los derechos registrados sobre dicha Parcela 2015-A, se encontraba como propietario originario el Estado Dominicano, con una extensión superficial de 36,197 has, 87 as, 62 cas y sus mejoras, desde el año 1954; que mediante oficio

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    73

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    núm. 3271 de fecha 30 de mayo del año 1994, el asentamiento agrícola AC-409, L.S.I., fue realizado dentro de la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, entre los años 1990 hasta el 1996, y que para la fecha del 21 abril del año 1995, todavía se encontraba el Estado Dominicano como titular derecho dentro de la parcela objeto de la litis, conforme Certificación de Registro de Títulos de B. de esa misma fecha; pero que mediante el oficio núm. 10790 de fecha 4 de diciembre del año 1995, el entonces Administrador General del Instituto Agrario Dominicano, y luego mediante oficio núm. 886 de fecha 2 de febrero del año 1996, realizado por el Secretario

    Estado sin Cartera y Administrador General de Bienes Nacionales, se le solicita al Registrador de Títulos el traspaso de dicha parcela por existir un importante asentamiento de la Reforma Agraria, y amerita dotar a los parceleros de títulos definitivos; sin embargo, mediante oficio núm. 5006 de fecha 01 de octubre del año 2013, emitido por el Instituto Agrario Dominicano (IAD), se hace constar que en sus archivos, bajo el oficio núm. 459, que es el que da origen al Asentamiento AC-409, L.S.I., no existe ningún asentamiento campesino; sin embargo, la Corte a-qua en virtud de ser los referidos documentos generados por partes en el proceso, procedió a verificar

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    74

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    dichas situaciones a través de otros hechos y documentos;

    Considerando, Que la Corte a-qua de su instrucción y de las comprobaciones realizadas, procedió a analizar las prerrogativas establecidas a favor del Instituto Agrario, la procedencia jurídica y alcance jurídico de los oficios, a los fines de determinar la facultad que tiene éste para autorizar transferencia sin la anuencia expresa del P. de la República, comprobando sus competencias en virtud de la ley núm. 1832 de fecha 8 de noviembre del año 1948; que en ese sentido, la Corte a-qua explica que comprobó que las actuaciones realizadas y atacadas por el propio Estado Dominicano, se realizaron cuando regía la Constitución de fecha 14 de agosto del año 1994, la cual establecía en su artículo 55.10 que era competencia del P. de la República celebrar, entre otros,… “la enajenación de bienes inmuebles cuyo valor sea mayor de veinte mil pesos oro”; y que la ley 1832, que instruye a la Dirección General de Bienes Nacionales, en su artículo 17, establece que realizarán y celebrarán contratos sobre bienes del Estado, conforme a las instrucciones y poderes que reciba del P. de la República; debiendo remitir un informe y opinión al Secretario del Estado del Tesoro y Crédito Público (hoy Ministerio de Hacienda) quien juzgará si es

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    75

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    aceptable, y la remitirá al P. de la República para su decisión; situación que, expone la Corte a-qua, no fue cumplida, aunado al hecho de que la misma Ley de Reforma Agraria establece que las actuaciones del Instituto Agrario Dominicano deben estar autorizadas por el Poder Ejecutivo, lo que tampoco fue cumplido, por lo que la Corte a-qua procedió a declarar que dichas transferencias fueron realizadas de manera irregular y por tanto deviene en nula;

    Considerando, que asimismo, estableció la Corte a-qua luego del estudio la ley de Reforma Agraria núm. 5879, que las características y objetivos fundamentales por las cuales se establecen los asentamientos, es para conseguir a nivel nacional el arraigo de la población campesina en las labores agrícolas, el fomento de la creación de Centros de Permanente Producción y S., fin de que éstos, a su vez eleven el poder económico del país; la eliminación del latifundio, así como mejorar las condiciones de vida y de trabajo del campesino y sus medios de manutención, sacándoles de la miseria y otorgándoles la oportunidad de una vida digna; sin embargo, se comprobó que los terrenos de que se trata no tienen vocación agrícola, sino que son terrenos bosque seco, espinoso y denso, con rocas calizas de origen coralino,

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    76

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    predominando una vegetación cactáceas (cactus); sustentadas estas informaciones en informes de Diarema 101-15 de fecha 12 de diciembre del año 2012, emanado del Ministerio de Medio Ambiente en su departamento técnico; así como en fotografías aéreas, vistas cartográficas e informes de la Dirección General Mensuras Catastrales en su oficio núm. 0463 de fecha 16 de abril del año 2014, y otros documentos que evidencian que muchas de las parcelas en conflicto se enmarcan dentro de los perímetros que por ley fuera declarado Parque Nacional Jaragua, promovido mediante Decreto núm. 1315-83; y que expresa el Tribunal Superior de Tierras pudo determinar que dichas situaciones eran del conocimiento del Director General del Instituto Agrario Dominicano y de sus colaboradores; por lo que se evidencia que dichas irregularidades se equiparan a fraude, en consecuencia, la ilegalidad no genera derechos;

    Considerando, que la Corte a-qua además, hace constar que estos informes y documentos no fueron atacados por las partes ni presentadas las pruebas en contra de conformidad con la ley, lo cual esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por igual comprueba que los alegatos de falsedad los hechos presentados y legalidad de los bienes obtenidos por su causante

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    77

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    Instituto Agrario Dominicano que afirma la parte hoy recurrente en su Memorial de Casación ante esta Corte, no se sostienen ni han sido fundamentados ni apoyados en elementos probatorios que permitan destruir s hechos evidenciados por la Corte a-qua, o que permitan evidenciar que las actuaciones realizadas por el Instituto Agrario a diferencia de lo establecido por la Corte a-qua sí cumplieron con los procedimientos establecidos por la ley; que en ese sentido, no basta el alegato de que fueron registrados en virtud del artículo 186 de la ley núm. 1542, del año 1947 que establece la forma de redacción de los actos traslativos y sus requisitos de Registro de Tierras del año 1947, ó el artículo 266 de la derogada ley, cuya finalidad era ordenar luego de dictada la sentencia de adjudicación y antes del registro del decreto, inscribir los derechos de los adquirientes de bienes del Instituto Agrario Dominicano, el cual en el presente caso, no tiene ninguna relación, ya que los terrenos fueron registrados a favor del Estado Dominicana mediante decreto 50-1252 de fecha de Julio del año 1950, antes de los asentamientos cuestionados; que por igual, en cuanto al alegato de violación al artículo 130 de la ley 108-05, no puede ser invocado por no ser la ley aplicada en el presente caso, por encontrarse la especie bajo el imperio de la ley 1542;

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    78

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    Considerando, que en ese mismo orden de ideas, en relación a la legalidad del traspaso realizado a favor del Instituto Agrario Dominicano sostenido por los recurrentes, éste alega que la Corte a-qua realizó una mala interpretación del los artículo 1 y 2 de la ley núm. 197-67, como se ha hecho mención en otra parte del recurso hoy analizado, sin embargo, dicha ley no corresponde con el presente caso, pero sí la ley núm. 191, de fecha 18 de octubre del año 1967, en sus artículos 1 y 2, la cual fue analizada por los jueces la Corte y no se verifica el alegato de mala interpretación en relación a exención impositiva a la que se refiere el recurrente; más bien la Corte a-qua señala en su sentencia (folio 189), que de dichos artículos establecen la calidad del Instituto Agrario Dominicano para requerir del Estado la transferencia de terrenos para darle cumplimiento a la Reforma Agraria, pero que el punto de inflexión, y así se comprueba, no es en cuanto al oficio, sino a la falta de autorización otorgada por el P. de la República que para los fines del que se trata ordenan las leyes, tanto la 1832 de fecha 8 de noviembre del año

    48, como la misma Constitución del año 1994, en su artículo 55.10 que le atribuía la competencia al P. de la República para tales fines, y que no fue realizada en el presente caso las solicitudes de lugar para la autorización de

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    79

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    parte del Poder Ejecutivo, a fines de realizar la transferencia conforme a la ley; consecuencia, procede desestimar dicho alegato por carecer de sustentación

    jurídica;

    Considerando, que en ese mismo orden de ideas la Corte a-qua también estableció en síntesis, que una vez descritas y verificadas las características del terreno, el mismo no cumplía con los parámetros para tener vocación agrícola, por tanto, no podían en vista de todas las evidencias, alegar los adquirientes de los terrenos, no tener conocimiento de la realidad del terreno, y beneficiarse través de un programa dirigidos a campesinos (agricultores) de la Reforma Agraria de unos terrenos, que además, no cumplen con la función por la cual fue creada la ley;

    Considerando, que en cuanto al alegato de que la sentencia objeto del presente asunto es nula de nulidad absoluta por indicar en sus motivaciones que todas las parcelas se encuentran dentro del Parque Nacional Jaragua, siendo que estas pertenecen al IV Polo Turístico de la Región Suroeste establecido mediante ley núm. 266-04; la referida ley invocada por el recurrente casación, realiza una nueva demarcación a través de coordinadas, excluye otras áreas y prohíbe en su artículo 2 la instalación, levantamiento o desarrollo

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    80

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    cualquier proyecto turístico o eco-turístico, por ser áreas protegidas dentro la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Enriquillo, que como expresa tácitamente en la ley, siguen siendo parte integral del Parque Nacional Jaragua, en ese sentido, el reclamante pretende beneficiarse de una ley creada posterior a los derechos reclamados, de los cuales tampoco ha suministrado a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, los elementos probatorios que demuestran sus afirmaciones, como lo hiciera la Corte a través de planos e informes técnicos; por lo que procede desestimar el presente alegato;

    Considerando, que esta Tercera Sala de la Suprema Corte también ha comprobado, en cuanto al alegato de contradicción de motivos y del análisis de sentencia, que la Corte ordena en su parte dispositiva, numeral séptimo restablecer las informaciones registrales sobre las operaciones que se han realizado dentro de la Parcela núm. 215-A, lo cual está acorde con el contexto análisis realizado por los jueces de la Corte a-qua en sus folios 184 al 187, especialmente en su considerando 2.9 del folio 187 de la sentencia en la que luego del análisis de los registros, hace constar que los mismos serán ordenados su habilitación; por lo que en virtud del cuestionamiento, el

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    81

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    desarrollo del alegato y las comprobaciones indicadas, no se evidencia la contradicción alegada, procediendo a desestimar el mismo;

    Considerando, que, verificadas estas comprobaciones particulares dentro del presente caso, contestados los alegatos arriba indicados, procedemos a contestar los argumentos presentados por el hoy recurrente en cuanto a la violación al derecho de igualdad y la figura del adquiriente de buena fe;

    Considerando, que es cierto el planteamiento establecido por el recurrente de que existen numerosas sentencias sobre el tercer adquiriente de buena fe, y en ese sentido, estas sentencias han fortalecido a través de los tiempos la figura del tercer adquiriente de buena fe, lo que ha surgido con la finalidad de proteger derechos adquiridos de manera legítima y garantizando seguridad jurídica de los mismos; sin embargo, es un precedente que se ha pretendido desvirtuar en su verdadero espíritu y ser utilizado como herramienta para realizar irregularidades o fraudes, es por ello, que invocar en un caso determinado al adquiriente de buena fe, no implica que bajo todas las situaciones que surja o se alegue, el mismo sea indestructible o impenetrable; por consiguiente, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, entiende que en el caso como el de la especie, no es suficiente el alegato de la verificación

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    82

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    la vista de un certificado de título, libre de cargas o que dicho documento se baste a sí mismo, sino que para que se configure la buena fe del tercero adquiriente, deben ser contemplados otros criterios diferenciadores, entre los que son los bienes de exclusividad Privada, y por otra parte los que son del dominio público o los que están destinados a programas sociales a través de leyes especiales;

    Considerando, es por ello que existe y debe existir una distinción entre un adquiriente basado en una publicidad registral de un bien de exclusividad privada y un adquiriente de un bien registrado bajo los programas sociales, cuyas leyes que la regulan son de orden público, que buscan un bienestar social para los grupos más vulnerables y para garantizar la sostenibilidad social y económica del Estado, siguiendo el espíritu por las cuales fueron creadas y en consonancia con lo que establecen los artículo 7 y 8 de la Constitución;

    Considerando, en ese sentido, esta Tercera Sala en su sentencia de fecha 30 de mayo del año 2018, establecido en relación a estos criterios lo siguiente: “que cabe también destacar, que el inmueble objeto de la litis, se encuentra regido por la ley núm. 339 del 30 de agosto del año 1986 sobre Bien de Familia, la que dispone conforme al contenido de su artículo 1, que las viviendas que el Estado construya de acuerdo a los planes de mejoramiento social, quedan de pleno derecho gravados como bienes de

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    83

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    familia, y no podrán ser transferidos en ningún tiempo a otra persona, a menos que se lleve a cabo con lo exceptuado en la ley núm. 1024, de fecha 24 de octubre de 1928, modificada por la ley núm. 5610 de fecha 24 de octubre de 1928, modificada por la ley núm. 1024, que fue establecida por el legislador para establecer ciertas directrices en procura de hacer efectiva la cláusula del Estado Social incorporada por el constituyente derivado en la Constitución del año 1966, en su artículo 8, cuando en su contenido estableció como finalidad principal del Estado la Procuración de la justicia social, entre ellas, la de implementar los medios idóneos para proveer a las familias de escasos recursos de una vivienda, tal como lo contempla los ordinales 3-12 letra A del indicado artículo 8, por ende, como forma de garantizar mecanismos adecuados y de esos planes viviendas a bajo costos vayan a personas realmente los necesitan, se aprobó la indicada Ley núm. 339 de 1968; “ que la referida ley núm. 339, mantiene su relevancia actual, dado que la reforma constitucional proclamada el 26 de enero de 2010, en su artículo 7 como en su artículo 8, reafirma el deber del Estado de garantizar la justicia social, en tal virtud las disposiciones de la ley no. 339 de 1968, es de relevante interés general, pues como se destina partidas del presupuesto nacional en estos programas, que procuran como hemos dicho que las familias que por sus condiciones de desigualdades sociales que afectan su libertad, dignidad, y su posibilidad de desarrollo, puedan en base a estos tratos diferenciados lograr cierta equidad e igualdad de

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    84

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    oportunidades, por consiguiente, permitir que personas utilicen los beneficios de estos bienes obtenidos a través de los programas sociales para fines de comercializar, equivale a privar de oportunidades aquellos que realmente lo necesitan, es por esta razón que por característica de ley de orden público y de interés general de la que está revestida la referida ley, es necesario que eta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su rol de determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada, ejerza la potestad de casar con envío cuando los fallos que examinamos se advierta que haya hecho una inadecuada aplicación de la misma, de acuerdo a las particularidades del caso juzgado; en ese orden, deber de los jueces no sólo establecer las consecuencias para una parte que adquiere inmueble de los programas de asistencia social con la categoría de bien de familia, sino también el vendedor que ha sabiendas de los limites de sus derecho de disponer, haya violentado al asignación que le fue facilitada; en tal sentido y por los motivos expuestos, se casa la sentencia examinada, tanto por falta de motivos así como por una incorrecta aplicación de la ley;”

    Considerando, que son estos criterios, además de los ya indicados en la sentencia y que sostiene su dispositivo, los que deben ser valorados y determinados, en que a través de actos ilícitos personas particulares se han beneficiado de leyes dirigidas a mejorar la calidad de vida de los campesinos, y ha transgredido esas mismas leyes, que son de orden público, para el lucro

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    85

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    particular.

    Considerando, que en ese orden de ideas, las leyes como núm. 3589 de fecha 27 de junio del año 1953, la ley 5879 del año 1962, modificada por la ley

    -97, ley 339 del año 1968, Ley 362 del 25 de agosto del 1972, y la ley 145 del 1975, son leyes creadas para los fines sociales, siendo estas de orden público, cuya condición, de intransferible está establecida de pleno derecho, y que no requieren ser inscritas ante el Registro de Títulos para reconocer dicha condición ya está dada por la misma ley por la que fueron expedidas; que es por estas situaciones y por lo que establece el artículo 1 del Código Civil, “que leyes una vez promulgadas por el Poder Ejecutivo y publicitadas, salvo otra disposición se reputan conocidas”; que las partes no pueden alegar desconocimiento;

    Considerando, que es por todo lo indicado, y una vez evidenciado que los señores E.C.L. y J. de los S.L., adquirieron derechos del Instituto Agrario Dominicano y de otros “parceleros”, que éstos no podían alegar ignorancia de la realidad de los bienes de los cuales ellos estaban siendo beneficiados, ni de la situación jurídica establecida por las leyes antes indicadas, ya que ellos compraron con conocimiento de los riesgos

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    86

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    que presentan los bienes de esta naturaleza; que asimismo es importante señalar que los hoy recurrentes, no han podido destruir las situaciones de hecho mediante los cuales los jueces de la Corte a-qua determinaron que la transferencia realizada a favor del Instituto Agrario Dominicano fue irregular, de las transferencias obtenidas de otros parceleros, que por igual la obtuvieron por donación, y por efecto de los hechos y pruebas presentadas fue declarada nula, toda vez que surgieron de actos ilícitos contra el patrimonio público;

    Considerando, que en cuanto a la violación al artículo 51 de la Constitución relativo al derecho de propiedad, y conforme a los elementos arriba evidenciados, se ha demostrado que los derechos adquiridos no llenan las características de legalidad establecida en el artículo 192, de la hoy derogada ley 1542, en lo que respeta a la depuración de los derechos, ni mucho menos en relación al principio IV de la ley núm. 108-05 ni su artículo 130, que no aplicable en el presente caso; pero principalmente transgrede todas las leyes orden público, creadas para el bien social y colectivo que la misma Constitución en el artículo precitado protege en su numeral 3, cuando indica lo siguiente: “que se declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles y la

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    87

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    eliminación gradual del latifundio. Es un objetivo principal de la política social del Estado, promover la reforma agraria y la integración de forma efectiva de la población campesina al proceso de desarrollo nacional, mediante el estimulo y la cooperación para la renovación de sus métodos de producción agrícola y su capacitación tecnológica.”;

    Considerando, que de la combinación de los artículos 7, 14 y 16 de la Constitución, resulta que la República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, donde son patrimonio de la Nación los recursos naturales no renovables que se encuentren en su territorio, y donde el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y los Ecosistemas constituyen bienes patrimoniales de la Nación que son inalienables, inembargables e imprescriptible;

    Considerando, que el Principio General X consagrado en la Ley núm. 108-05, del 23 de marzo del 2005, sobre Registro Inmobiliario, instituye que la Ley ampara el ejercicio abusivo de los derechos; definiendo esta tropelía o exceso como la acción que contraría los fines de la ley o que exceda los límites impuestos por las leyes, la buena fe, la moral y las buenas costumbres;

    Considerando, que por los motivos expuestos, no se evidencia en el presente caso, las violaciones alegadas en los medios arriba analizados; por lo que procede desestimar los mismos;

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    88

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    Considerando, que las partes recurrentes en el desarrollo de su segundo medio de casación, expone en síntesis, que la Corte a-qua incurrió en violación artículo 17 de la ley núm. 821 del año 1927, que establece lo siguiente: “las audiencias de todos los tribunales serán pública, salvo los casos en que las leyes dispongan que deban celebrarse a puerta cerrada. Pero toda sentencia será pronunciada audiencia pública;”; que en ese sentido el recurrente alega que la jurisprudencia no ha dado respuesta en cuanto a la aplicación de esta disposición legal e indica que se le impone a todas las jurisdicciones;

    Considerando, que en ese orden de ideas, el recurrente expone que en ninguna parte de la sentencia se hace constar que fue dictada en audiencia pública, haciendo constar que la sentencia solo señala, lo siguiente: “que la presente sentencia ha sido dada por la Octava sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en el Distrito Nacional…”; que el artículo 17 de la ley 821, crea una condición de obligatoriedad a los jueces de leer las sentencias audiencia pública; mientras que la publicidad a la cual hace referencia los artículo 118 y 119 de la ley núm. 1542 de Registro de Tierras es en cuanto al plazo que comienza a correr a partir de su publicación; por tal razón, al no pronunciarse la sentencia en audiencia pública, y al no cumplir con el voto de

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    89

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    ley que es aplicable en todas las jurisdicciones considera que la sentencia dictada es nula; que, en ese sentido, expresa el recurrente que hizo tal pedimento y el tribunal hizo caso omiso al mismo;

    Considerando, que para finalizar el recurrente explica que toda sentencia debe bastarse a sí misma y que al no observar dicho mandato hace anulable la sentencia de la juez a-quo, agregando a sus alegatos de que existe una interpretación errada tanto en el contenido de la legislación, como el mandato la ley orgánica, creando confusión entre lo que establece el artículo 17 de la ley 821 del 1927 y lo que establecía la ley núm. 1542, de Registro de Tierras, en sus artículos 118 y 199;

    Considerando, que del análisis del segundo medio arriba descrito, se presentan dos situaciones a ponderar, en primer término el recurrente dirige el presente agravio de no pronunciación de sentencia en audiencia pública contra sentencia dictada en primer grado, el segundo punto el recurrente expone que le fue presentada dicha situación a la Corte a-qua y esta no le dio respuesta, indicando que dicha norma se le impone a la Jurisdicción Inmobiliaria;

    Considerando, que en ese sentido esta Tercera Sala de la Suprema Corte

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    90

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    justicia, verifica del análisis de la sentencia que los recurrentes expusieron ante la Corte a-qua como agravio, entre otros, lo siguiente: “Que la decisión impugnada no especifica que fue dictada en audiencia pública, incumpliendo con las disposiciones del artículo 17 de la ley 821”, sin comprobarse el desarrollo de su argumento ni realizar ningún tipo de solicitud al respecto mediante conclusiones formales;

    Considerando, que asimismo ha verificado esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que la Corte a-qua en cuanto al punto cuestionado, obstante establecer como bueno y válido su apoderamiento, los recursos de apelación interpuestos en tiempo hábil, nulidades e inadmisiones contra la sentencia objeto de su recurso, no se pronunció en específico en relación al alegato de aplicación del artículo 17 de la ley núm. 821, en la publicidad de las sentencias dictadas ante la Jurisdicción Inmobiliaria; sin embargo, es necesario antes de pronunciarnos en cuanto a este punto, establecer el fundamento jurídico y la eficacia del agravio aducido en relación al sistema de publicidad de las sentencias ante el Tribunal de Tierras;

    Considerando, que al momento de interpretar el artículo invocado como violado, es necesario entender que la ley núm. 821 de fecha 21 de noviembre

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    91

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    del año 1927, sobre organización judicial, en su artículo 17, precitado, busca a través de las lecturas de las sentencias, darle publicidad al documento jurídico generado por dicho tribunal, es decir hacerla de conocimiento público, que bajo esa tesitura el sistema de publicidad de las sentencias dictada por ante la Jurisdicción Inmobiliaria, estableció de manera particular y a través de leyes especiales dictadas una fecha 11 de octubre del año 1947, a través de la ley 1542 hoy derogada, y la ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, modificada por la ley núm. 51-2007, de fecha 23 de marzo del año 2005, crea su propio procedimiento para publicitar las decisiones y documentos emanados ante ella;

    Considerando, que asimismo, es necesario señalar que la lectura de las sentencias en audiencia pública, al igual que los demás medios y modos de publicidad, no sólo ponen en conocimiento el documento jurídico dictado, sino que permiten como consecuencia a su publicidad, iniciar los plazos en los casos vías así permitidos por la ley; en ese sentido, y como modo de ejemplo, esta Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 1732-2005, que establece el R.amento para la tramitación de notificaciones, citaciones y comunicaciones judiciales de la jurisdicción penal, indica en su artículo 6, lo siguiente: “la notificación en audiencia se hará en los casos en que se lleva a

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    92

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    conocimiento de las partes una resolución o sentencia. La lectura integral de la misma vale notificación a las partes dando comienzo efectivo a los plazos correspondientes”; situación esta no discutida y en consecuencia tomada como buena y valida, en la sentencia del Tribunal Constitucional TC/0159/16 de fecha 6 de mayo del año 2016;

    Considerando, que de todo lo antes indicado se comprueba que el recurrente para sustentar su criterio, ha realizado planteamientos jurídicos errados, toda vez, que tanto la ley como la jurisprudencia han indicado que el sistema de publicidad de las sentencias ante el Tribunal de Tierras, hoy Jurisdicción Inmobiliaria, se realiza a través de su propio procedimiento; que ese caso, en cuanto a la ley núm. 1542 del 1947, el sistema de publicidad de las sentencias se regía por el artículo 118 y 119, de la indicada ley; mientras que la ley 108-05 de Registro Inmobiliario, que rige en la actualidad la Jurisdicción Inmobiliaria y sus procedimientos, establece en sus artículos 70 y de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario y los artículos 44 al 49, del R.amento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria de manera clara y precisa el procedimiento de las actuaciones ante dicha jurisdicción para su conocimiento e inicio de los plazos para los recursos, no

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    93

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    siendo aplicable el artículo 17 de la ley núm. 821 del año 1927;

    Considerando, que además, esta Tercera Sala de la Suprema Corte ha establecido lo siguiente: “La regla de la L.Org.Jud., de que las sentencias de los tribunales deben dictarse en audiencia pública, no se aplica a las dictadas por los tribunales de tierras, a las cuales se les da la debida publicidad en la forma que establecen los arts 48 y 49 del R.. de los Trib. Sup.T. y Trib.Jur.Orig. núm. 43, Ter., Sept. 2012, B.J. 1222.”; por lo que esta Suprema Corte de Justicia, a diferencia lo indicado por el recurrente sí ha dejado en claro en ocasiones distintas la ley aplicable en materia de publicidad de la sentencias ante la Jurisdicción Inmobiliaria, de los cuales desde el año 1947, se ha establecido de manera clara sin lugar a dudas, el procedimiento llevado ante dichos tribunales, el cual es virtud de la realidad actual de los tribunales, y la cantidad de expedientes conocidos y fallados diariamente, el procedimiento más efectivo y garantista para la tutela judicial efectiva y el debido proceso;

    Considerando, que en ese mismo orden de ideas, la sentencia atacada por hoy recurrente fue fallada en el año 2014, en ese sentido, por igual se equivoca el recurrente al indicar que el sistema de publicidad de la sentencia estaba regido por la ley núm. 1542, pues una vez fallada, el procedimiento a

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    94

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    seguir se regirá en virtud de la ley vigente que es la ley 108-05, de Registro Inmobiliario, esto en virtud de las disposiciones establecidas en la Resolución núm. 43-2007, sobre medidas anticipadas ante la Jurisdicción Inmobiliaria, numeral Cuarto, es decir, el sistema de publicidad correspondiente a la ley núm. 108-05 de Registro de Tierras;

    Considerando, que aunque la Corte a-qua no se pronunció de manera exclusiva al pedimento indicado, y habiendo dado bueno y válido su apoderamiento y los recursos incoados en cuanto a la forma y el procedimiento establecido por la ley, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de los alegatos errados y sin sustentación jurídica, que no perjudican ni anulan la sentencia impugnada, considera como un acto injusto e improcedente casar una sentencia bajo un razonamiento y criterios erróneos y sin sostenimiento jurídico, más aún cuando de hecho, en la especie, se verifica que se ha cumplido con los requisitos legales de publicidad que a permitido a todas las partes envueltas en el proceso tener conocimiento del caso, exponer sus alegatos de defensa y recurrir en tiempo oportuno y conforme a la ley;

    Considerando, que en ese orden de ideas, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al verificar el caso planteado, y comprobar que la devolución

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    95

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    la presente sentencia por el punto indicado resultaría inútil por carecer de objeto, ya que no afecta el resultado del fondo ni su dispositivo, tampoco impide que subsistan los demás aspectos de la sentencia, procederá en virtud de los motivos aquí planteados a desestimar el presente medio planteado;

    Considerando, que el recurrente en su tercer medio de casación argumenta que ha sido violado el artículo 69 de la Constitución y el artículo 141 del Código De Procedimiento Civil al realizar una incorrecta o deficiente motivación en su sentencia; asimismo el recurrente realiza una exposición sobre las obligaciones de los tribunales para cumplir con el voto de la ley sustentado en el alegato indicado; que en ese sentido, el recurrente remite a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia a las páginas 147, 148 y 154 de sentencia impugnada, indicando que éste se adhirió a incidentes planteados por los abogados N.M., D. Suzaña y V.S., y dio sus conclusiones al fondo del asunto, argumentando que no fueron contestados que conforme a la jurisprudencia, los tribunales están obligados a dar motivaciones justificadas, y que en el presente caso la Corte a-qua ha realizado un acto de arbitrariedad, y ha violado el artículo 8 literal J, de la Constitución, no contestar de manera expresa las conclusiones; por lo cual debe ser

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    96

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    revocada la sentencia;

    Considerando, que del análisis del medio planteado se pone en evidencia, varios puntos de relevancia, como son, que la parte hoy recurrente expone de manera general que se adhirió a los incidentes planteados por otras partes en el presente proceso, sin precisar cuáles medios incidentales fueron presentados por estos abogados y no fueron ponderados, asimismo la parte recurrente no describe ni desarrolla sus argumentos sobre las pretensiones de los incidentes expresa la vinculación que tienen para la solución de su caso; que, no obstante, las fallas establecidas para la ponderación del presente medio, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, verificó los incidentes planteados por la parte descritos en su memorial de casación, y del cual ha establecido que referida adhesión corresponde a la solicitud de nulidad de la demanda en litis, excepción de procedimiento, inadmisibilidades e inscripción en falsedad documentos, los cuales, conforme el análisis realizado por esta Corte en casación, fueron contestados por la Corte a-qua, como se verifica en el contenido de la sentencia, en sus folios, 166, 167, 171 al 175; por tal razón, al verificarse las contestaciones dadas en la sentencia y el recurrente no exponer manera clara y coherente cuales puntos no fueron contestados, esta Tercera

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    97

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede desestimar el presente medio planteado, por carecer de sustentación jurídica;

    Considerando, que de todo lo antes indicado se comprueba que los vicios alegados en los medios desarrollados en el memorial de casación analizado, carecen de sustentación jurídica; en consecuencia, esta Tercera sala de la Suprema Corte de Justicia procede a rechazar los mismos.

    Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores E.C.L. y J. de los S.L., contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central, 24 de febrero de 2016, en relación a la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Municipio de Enriquillo y Provincia de B., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las Costas de procedimiento.

    Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo D. de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

    98

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    audiencia pública del 17 de octubre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

    (Firmado) M.R.H.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo D., Distrito Nacional, hoy día de febrero del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

    99

    ____________________________________________________________________________________________________________________________

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR