Sentencia nº 1651 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Fecha28 Septiembre 2018
Número de sentencia1651
Número de resolución1651
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. A.G.R.T. y Empresa Centro de Ensamblaje Wang Qui Lian vs. Cooperativa de Servicios Adepe (Coop-Adepe, Inc.)

Fecha: 28 de septiembre de 2018

Sentencia No. 1651

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Inadmisible-Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Centro de Ensamblaje Wang Qui Lian, sociedad comercial creada y existente según las leyes de la República Dominicana, RNC núm. 1-30-06131-9, con su domicilio social en la Autopista Duarte, km 12, H.P., provincia Montecristi, debidamente representada por su gerente administrador y en su propio nombre, A.G.R.T., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad y R.. A.G.R.T. y Empresa Centro de Ensamblaje Wang Qui Lian vs. Cooperativa de Servicios Adepe (Coop-Adepe, Inc.)

Fecha: 28 de septiembre de 2018

electoral núm. 061-0004019-2, domiciliado y residente en el municipio G.H., provincia E., contra la sentencia civil núm. 209-2013, de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. W.R.M.S., abogado de la parte recurrente, A.G.R.T. y Empresa Centro de Ensamblaje Wang Qui Lian;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. P.A.N.V., abogado de la parte recurrida, Cooperativa de Servicios Adepec (Coo-Adepe, Inc.);

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, Rec. A.G.R.T. y Empresa Centro de Ensamblaje Wang Qui Lian vs. Cooperativa de Servicios Adepe (Coop-Adepe, Inc.)

Fecha: 28 de septiembre de 2018

Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación

;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de diciembre de 2013, suscrito por el Lcdo. W.R.M.S., abogado de la parte recurrente, A.G.R.T. y Empresa Centro de Ensamblaje Wang Qui Lian, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de diciembre de 2013, suscrito por el Lcdo. P.A.N.V., abogado de la parte recurrida, Cooperativa de Servicios Adepec (Coo-Adepe, Inc.);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de Rec. A.G.R.T. y Empresa Centro de Ensamblaje Wang Qui Lian vs. Cooperativa de Servicios Adepe (Coop-Adepe, Inc.)

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1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de

2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de octubre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 26 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en liquidación de astreinte (principal y adicional) incoada por la Cooperativa de Servicios Adepe (COOP-ADEPE), contra A. Rec. A.G.R.T. y Empresa Centro de Ensamblaje Wang Qui Lian vs. Cooperativa de Servicios Adepe (Coop-Adepe, Inc.)

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G.R.T., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, dictó el 28 de febrero de 2012, la sentencia civil núm. 156, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válida en la forma la demanda principal y adicional en liquidación de astreinte incoada por la demandante COOPERATIVA DE SERVICIOS ADEPE (COOP-ADEPE) en contra del demandado señor A.G.R. por haber sido realizada como manda la ley; SEGUNDO: Declara como líquido definitivo el astreinte fijado mediante la Ordenanza Civil No. 028 de fecha quince (15) del mes de junio del año 2009, en perjuicio del demandado señor A.G.R.T., lo cual asciende a la suma de Diez Millones Quinientos Mil Sesenta Pesos con 00/100 (RD$10,560,000.00) a favor de la demandante COOPERATIVA DE SERVICIOS ADEPE (COOP-ADEPE) equivalente a quinientos veintiocho (528) días contados desde el día de la notificación de la referida decisión hasta la notificación de la demanda adicional; TERCERO: Rechaza el pedimento de la demandante COOPERATIVA DE SERVICIOS ADEPE (COOP-ADEPE), de que se ordene la ejecución provisional de la presente decisión, por no ser compatible con la naturaleza del asunto; CUARTO: R.. A.G.R.T. y Empresa Centro de Ensamblaje Wang Qui Lian vs. Cooperativa de Servicios Adepe (Coop-Adepe, Inc.)

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Condena al demandado señor A.G.R.T., al pago de las costas del procedimiento con distracción en provecho y favor del abogado de la demandada el Licenciado P.A.N.V., quien afirma estarlas avanzando (sic); b) no conforme con dicha decisión, A.G.R.T. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante acto núm. 134, de fecha 30 de marzo de 2012, instrumentado por el ministerial J.R.S.P., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 30 de septiembre de 2013, la sentencia civil núm. 209-2013, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 156 de fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año 2012, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., así como la demanda nueva en grado de apelación; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza tanto el recurso como la demanda por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal, y en Rec. A.G.R.T. y Empresa Centro de Ensamblaje Wang Qui Lian vs. Cooperativa de Servicios Adepe (Coop-Adepe, Inc.)

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consecuencia confirma la sentencia recurrida; TERCERO : compensa las costas entre las partes”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos. Violación del artículo 1134 del Código de (sic) Civil; Tercer Medio: (sic) Falta total de motivos. Contradicción de motivos. Falta de base legal”;

Considerando, que previo a ponderar las violaciones denunciadas por los recurrentes se impone examinar el medio de inadmisión propuesto por la recurrida, toda vez que uno de los efectos de las inadmisibilidades, cuando se acogen, es que impiden la continuación y discusión del fondo del asunto; que el recurrido alega en sustento del medio de inadmisión, que la Empresa Centro de Ensamblaje Wang Qui Lian no tiene calidad para recurrir en casación pues no ha sido parte del proceso;

Considerando, que de la lectura del acto núm. 134, de fecha 30 de marzo de 2012, identificado en la sentencia impugnada como el contentivo del recurso de apelación del que estaba apoderada la corte a qua, se retiene que el recurso de apelación fue interpuesto únicamente R.. A.G.R.T. y Empresa Centro de Ensamblaje Wang Qui Lian vs. Cooperativa de Servicios Adepe (Coop-Adepe, Inc.)

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por A.G.R.T., no así por la Empresa Centro de Ensamblaje Wang Qui Lian; que la ausencia de participación de dicha entidad en el fallo impugnado, impide que ostente la calidad para interponer el recurso de casación que nos ocupa; que según el artículo 44 de la Ley núm. 834-78, del 15 de julio de 1978, “Constituye a una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”; que, por los motivos expuestos, procede acoger el medio de inadmisión por falta de calidad planteado por el recurrido y declarar inadmisible el recurso de casación en lo que respecta al Centro de Ensamblaje Wang Qui Lian y valorar los medios de casación propuestos, solo en lo que concierne a A.G.R.T.;

Considerando, que para una mejor compresión del asunto y previo a dar respuesta a los indicados medios de casación, resulta útil señalar que del examen de la sentencia impugnada se extraen las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes: 1) que la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., dictó la Rec. A.G.R.T. y Empresa Centro de Ensamblaje Wang Qui Lian vs. Cooperativa de Servicios Adepe (Coop-Adepe, Inc.)

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ordenanza núm. 028, del 15 de junio de 2009, mediante la cual condenó a la entidad Centro de Ensamblaje Wang Qui Lian, A.G.R.T. y J.H.R.P., al pago diario de una astreinte conminatorio y provisional de veinte mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$20,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de su obligación contractual a favor de la Cooperativa de Servicios ADEPE (COOP-ADEPE, INC.); 2) mediante acto núm. 852-2009, del 24 de junio de 2009, la Cooperativa de Servicios ADEPE (COOP-ADEPE, INC.) demandó a A.G.R.T., en liquidación de la astreinte; posteriormente, demandó la liquidación de aquellos que se generaron durante el transcurso de la instancia mediante el acto núm. 1572-2010, del 29 de noviembre de 2010; 3) de ambas demandas resultó apoderada la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, las cuales fueron acogidas mediante sentencia núm. 00156, declaró como líquida y definitiva la astreinte fijada en la ordenanza núm. 028, en consecuencia condenó a A.G.R.T., al pago de diez millones quinientos sesenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$10,560,000.00) equivalente a 528 días contados desde la notificación de la referida ordenanza hasta la Rec. A.G.R.T. y Empresa Centro de Ensamblaje Wang Qui Lian vs. Cooperativa de Servicios Adepe (Coop-Adepe, Inc.)

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notificación de la demanda adicional; 4) no conforme con dicha decisión, el demandado original recurrió en apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; 5) en el curso de dicha instancia, la Cooperativa de Servicios ADEPE (COOP-ADEPE, INC.) demandó la liquidación de la astreinte vencida desde que se dictó la sentencia de primer grado; 6) la Corte de Apelación apoderada rechazó el fondo del recurso y la demanda en liquidación incoada en el curso de la apelación y confirmó el fallo de primer grado, mediante decisión núm. 209-2013, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que es conveniente examinar en primer término el tercer (sic) medio de casación planteado por el recurrente, en el cual alega en esencia, que la corte en su motivación se limitó a mencionar hechos y documentos sin exponer los motivos y las circunstancias del proceso que le sirven de fundamento a su decisión careciendo así la sentencia de motivos y falta de base legal; que el fallo incurre en contradicción pues confirmó la sentencia de primer grado y, por otro lado, reconoce que había cumplido parcialmente su obligación contractual cuando la alzada debió considerar que los documentos que se obligaba a entregar eran R.. A.G.R.T. y Empresa Centro de Ensamblaje Wang Qui Lian vs. Cooperativa de Servicios Adepe (Coop-Adepe, Inc.)

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generados por la Dirección General de Impuestos Internos, por tanto, la entrega debe ajustarse a las posibilidades de entrega de dicha institución, además hay otros documentos que el demandante en liquidación reconoce tener en su poder, sin embargo, la corte a qua únicamente rechazó la demanda nueva incoada en grado de apelación sin reducir el monto liquidado por la astreinte hasta la fecha del cumplimiento de su obligación de entrega, de lo anterior se advierte que, la corte a qua no examinó correctamente los hechos y el derecho, ni expresa los motivos que justifican su decisión y que le sirven de soporte;

Considerando, que la corte a qua para emitir su decisión señaló lo siguiente: “que aunque las diferencias que existen entre los justiciables provienen de los inconvenientes generados al cambiar los procedimientos para la expedición de matrículas en el organismo estatal competente, según afirman las partes, como también expresa el juez de primer grado (…) que ante la demanda nueva en grado de apelación de la demandante primitiva de acuerdo a lo dispuesto por el artículo por el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, donde pide adicionalmente la suma de cuatro millones novecientos ochenta mil pesos dominicanos (RD$4,980,000.00) por concepto de 249 días desde el Rec. A.G.R.T. y Empresa Centro de Ensamblaje Wang Qui Lian vs. Cooperativa de Servicios Adepe (Coop-Adepe, Inc.)

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veintiocho (28) de febrero del año 2012 al seis de noviembre del año 2012, vale señalar que aunque ciertamente la parte recurrente no ha cumplido en su conjunto con la obligación contraída ha habido una ejecución parcial al entregar parte de las matrículas pendientes conforme al acuerdo transaccional antes indicado; que en la audiencia celebrada por esta corte en fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año 2012 tanto el representante del recurrente en esta jurisdicción de alzada señor J.H.R.P., como el compareciente en nombre y representación de la recurrida demandante en primer grado y adicional en segundo grado señor J.V.M., admitieran que se habían entregado parte de las matrículas endosadas, lo que indica que ciertamente no hubo un incumplimiento o inejecución pura y simple que conlleve a liquidar el astriente conminatorio; que en esa virtud, esta corte entiende como razonable solo declarar como válido el contenido de la sentencia recurrida y rechazar en consecuencia la suma adicional en la demanda nueva en grado de apelación de la parte recurrida, en uso de sus facultades legales (…)”;

Considerando, que la astreinte es una medio de coacción cuya finalidad consiste en vencer la resistencia de ejecución que pueda adoptar R.. A.G.R.T. y Empresa Centro de Ensamblaje Wang Qui Lian vs. Cooperativa de Servicios Adepe (Coop-Adepe, Inc.)

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el deudor de obligaciones dimanadas de una sentencia y su liquidación consiste en la operación de fijar el monto definitivo en proporción a la resistencia opuesta por la parte condenada;

Considerando, que la jurisdicción de segundo grado, luego de examinar las piezas aportadas por las partes en sustento de sus pretensiones, ordenó un informativo testimonial y una comparecencia personal de las partes, a fin de incluir la causa; que la corte a qua en sus motivaciones expresó que ambas partes reconocen que se habían entregado parte de las matrículas endosadas al señalar: “lo que indica que ciertamente no hubo un incumplimiento o inejecución pura y simple que conlleve a liquidar el astreinte conminatorio”; que la corte a qua constató, según se desprende del fallo atacado, que las diferencias que existen entre las partes provienen de los inconvenientes generados al cambiar el procedimiento de expedición de las matrículas en el organismo estatal competente, según lo afirman las partes, es decir, que el demandante original tuvo la intención de ejecutar su obligación y no hizo resistencia pura y simple a lo ordenado en la ordenanza que fijó la astreinte; que, en cuanto a ese punto, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, lo siguiente: “la liquidación R.. A.G.R.T. y Empresa Centro de Ensamblaje Wang Qui Lian vs. Cooperativa de Servicios Adepe (Coop-Adepe, Inc.)

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o revisión de la astreinte consiste en la operación de fijar el monto definitivo de esta en proporción a la resistencia opuesta por la parte condenada”1; que, de igual forma se ha reiterado: “el tribunal apoderado de la liquidación puede mantener el monto fijado íntegramente si la resistencia a ejecutar es absoluta, reducirlo o igualmente suprimirlo si la parte condenada se aviene a dar ejecución a la sentencia”2;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada, esta Sala Civil ha podido comprobar, que la corte a qua reconoció en sus motivos que el demandado original, hoy recurrente en casación, ha cumplido parcialmente su obligación de entregar parte de las matrículas pendientes y que no hubo un incumplimiento o inejecución pura y simple, sin embargo, de la simple lectura del dispositivo de la sentencia hoy impugnada se evidencia, que la jurisdicción de segundo grado rechazó el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado que acogió en su totalidad la demanda en liquidación de astreinte, no obstante haber reconocido el cumplimiento parcial y las

1 SCJ, 1era. Sala 19 de marzo de 2014, núm. 58, B. J. 1240

2 Idid in ídem Rec. A.G.R.T. y Empresa Centro de Ensamblaje Wang Qui Lian vs. Cooperativa de Servicios Adepe (Coop-Adepe, Inc.)

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dificultades para la entrega de las matrículas del demandado original, hoy recurrente en casación;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se revela con claridad meridiana, una ostensible y notoria contradicción entre los motivos y el dispositivo, como se ha expuesto, que la corte a qua refutó su propia motivación, lo cual aniquila el fallo impugnado por la incompatibilidad insalvable que existe entre los motivos y el dispositivo del acto jurisdiccional que se examina, lo que lo incardina perfectamente en el vicio de contradicción entre los motivos y el dispositivo, y conduce indefectiblemente a la casación del fallo impugnado por el vicio denunciado por el recurrente, el cual ha sido debidamente comprobado por esta Corte de Casación;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurre, las costas pueden R.. A.G.R.T. y Empresa Centro de Ensamblaje Wang Qui Lian vs. Cooperativa de Servicios Adepe (Coop-Adepe, Inc.)

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ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, por los motivos expuestos, el recurso de casación interpuesto por Centro de Ensamblaje Wang Qui Lian; Segundo: Casa la sentencia civil núm. 209-2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 30 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración. R.. A.G.R.T. y Empresa Centro de Ensamblaje Wang Qui Lian vs. Cooperativa de Servicios Adepe (Coop-Adepe, Inc.)

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(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 14 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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