Sentencia nº 1652 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1652
Número de resolución1652
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1652

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Negocios Casanp, S.R.L., sociedad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, titular del Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) núm. 131094602, con domicilio en la avenida 27 de Febrero esquina avenida Tiradentes, T.F., local 6-B de esta ciudad, debidamente representada

C.L.F., dominicana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1227074-9, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 035-16-SCON-01212, de fecha 30 de septiembre de 2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los ueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de diciembre de 2016, suscrito por los Lcdos. C.M. y R.J., abogados de la parte recurrente, Negocios Casanp, S.R.L. y C.L.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de febrero de 2017, suscrito por el Lcdo. J.M.N.G., abogado de la parte recurrida, A.G.V.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de junio de 2018, estando presentes los magistrados J.A.C.A., presidente; M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2018, por el magistrado ancisco A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en resiliación de contrato inquilinato, cobro de pesos de alquileres vencidos y no pagados y desalojo coada por A.G.V., contra Negocios Casanp, S.R.L. y C.L.F., el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 1 de mayo de 2015, la sentencia civil núm. 068-15-00628, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en RESCICIÓN

DE CONTRATO DE ALQUILER, COBRO DE ALQUILERES Y DESALOJO POR FALTA, intentada por el señor A.G.V., en contra la razón social NEGOCIOS CASANP, S.R.L., y la señora CAROLINA LLOBREGAT FERRÉ, mediante acto No. 60/2014, de fecha Diecinueve (19) del mes de Septiembre del año 2014, instrumentado por el Ministerial RUPERTO

LOS SANTOS MARÍA, Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, por haber sido hecha de conformidad con

; SEGUNDO: En cuanto al fondo ACOGE la indicada demanda y en consecuencia: a) CONDENA a la parte demandada, la razón social NEGOCIOS CASANP, S.R.L. y la señora CAROLINA LLOBREGAT FERRÉ, a pagar a favor la parte demandante, el señor A.G.V., la suma de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS DÓLARES CON 00/100 (RD$22,500.00), por concepto de 05 meses de alquiler dejados de pagar de los meses de Mayo del 2014 hasta Septiembre del 2014, a razón de US$4,500.00 cada uno; más un 5% ciento mensual de dicha cantidad por conceptos de mora, así como las mensualidades que se vencieren en el transcurso del presente proceso; b) DECLARA la resiliación del contrato de alquiler, suscrito entre el señor A.G.V. y la razón social NEGOCIOS CASANP, S.R.L. (inquilino), y la señora CAROLINA LLOBREGAT FERRÉ (propietaria), por incumplimiento de la inquilina en la obligación de pago de alquiler acordado en dicho contrato; c) ORDENA el desalojo inmediato de la razón social NEGOCIOS CASANP, S.R.L., del “Local comercial No. 03, ubicada en la calle Á.S.C., del ensanche J. del (sic) Santo Domingo del Distrito Nacional”, así como de cualquier otra persona que se encuentre ocupando el indicado inmueble a cualquier título que sea; TERCERO: CONDENA a la parte demandada, la razón social NEGOCIOS CASANP, S.R.L. y la señora C.L.F., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdo. (sic) J.M.N.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conformes con dicha decisión Negocios Casanp, S.R.L. y C.L.F. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 96-2015, de fecha 29 de mayo de 2015, strumentado por el ministerial A. de J.R.P., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 035-16-SCON-01212, de fecha 30 de septiembre de 2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la razón social NEGOCIOS CASANP,
R.L. y la señora CAROLINA LLOBREGAT FERRÉ, mediante acto número 96/2015, de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015), instrumentado por ministerial A. de J.R.P., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal la Corte de Apelación de Santo Domingo, en contra de sentencia civil número 628/2015, de fecha primero (01) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, a favor del señor A.G.V., por haber sido hecho de conformidad con los preceptos legales;
SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el referido recurso, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida número 068-15-00628, de fecha primero (01) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado

Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, por los motivos antes señalados; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente, la razón social NEGOCIOS CASANP, S.R.L. y la señora C.L.F., al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho del L.. J.M.N.G.; abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias del caso. Falta de motivación; Segundo Medio: Violación, inobservancia y errónea aplicación de la ley. Falta de base legal”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella recoge, se verifica que: 1) A.G.V. demandó a Negocios Casanp, S.R.L. y a C.L.F., en resiliación de contrato de alquiler, cobro de alquileres vencidos y desalojo, sobre el fundamento de que se adeudaban varias mensualidades del inquilinato; 2) con motivo de la demanda antes señalada, el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 068-15-00628, de fecha 1 de mayo de 2015, acogiendo la demanda; 3) no conforme con dicha decisión, Negocios Casanp, S.
L. y C.L.F. interpusieron recurso de apelación ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio y el primer aspecto del segundo medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que las exponentes presentaron ante el tribunal a quo en su recurso de apelación su escrito justificativo de conclusiones que desde el día 27 de mayo de 2015, Negocios Casanp, S.R.L., y C.L.F., vienen comunicando que desocuparon el inmueble objeto de alquiler; que la recurrente por medio del acto núm. 172-2015, de fecha 17 de julio de 2015, del protocolo del ministerial A. de J.R.P., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, notificaron a A.G.V. le entregarían las llaves del inmueble, a las 10 de la mañana del día martes de julio de 2015, intimándole a que se presente en la dirección del inmueble alquilado para recibirlo; el juzgador hizo caso omiso a estos documentos y consideraciones, no los ponderó en la motivación; que el juez desconoce el artículo 1138 del código civil pues es improcedente seguir generando una condena por alquileres vencidos de un inmueble que no están ocupando las exponentes y que el recurrido se ha negado a recibir;

Considerando, que del estudio pormenorizado de la decisión ahora impugnada así como del acto contentivo del recurso de apelación núm. 96-2015, fecha 29 de mayo de 2015, instrumentado por el ministerial A. de J.R.P., de generales que constan, se advierte, que no se evidencian elementos de los cuales pueda inferirse que la actual recurrente propusiera, mediante conclusiones formales ante la alzada ningún pedimento relativo a que informó a la parte recurrida que el inmueble arrendado estaba desocupado ni intimó a dicha recurrida a que lo recibiera mediante núm. 172-2015, antes mencionado; que en ese sentido ha sido jurisprudencia constante, que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido la parte que lo invoca, al escrutinio del tribunal del cual proviene la

sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en interés de orden público, que no es el caso, por lo que procede declarar

inadmisibles los medios examinados;

Considerando, que en el segundo aspecto del segundo medio de casación, parte recurrente alega, en síntesis, que el juez a quo desconoció el contenido artículo 12 de la ley núm. 18-88, al medio de inadmisión planteado por las exponentes, sustentado en que no fue depositado el certificado de títulos del inmueble, puesto que dicho razonamiento resulta incoherente por no guardar relación con la inadmisibilidad planteada;

Considerando, que respecto a la alegada violación a las disposiciones del artículo 12 de la Ley núm. 18-88 sobre el Impuesto al P.I., que señala: “ Los tribunales no aceptarán como medio de prueba, ni tomarán en consideración, títulos de propiedad sometidos al pago de este impuesto, sino cuando juntamente con esos títulos sean presentados los recibos correspondientes al último pago del referido impuesto ni se pronunciarán sentencias de desalojo, ni desahucio, ni levantamiento de lugares, ni se fallarán acciones petitorias, ni se acogerán acciones relativas a inmuebles sujetos a las previsiones de esta Ley, ni en general darán curso a ninguna acción que directa indirectamente afecten inmuebles gravados por esta Ley, sino se presenta, juntamente con los otros documentos sobre los cuales se basa la demanda, el último recibo que demuestre haberse pagado sobre el inmueble de que se trata, impuesto establecido por esta Ley. La sentencia que haga mención de un título o que produzca un desalojo, acuerde una reivindicación, ordene una petición o licitación, deberá describir el recibo que acredite el pago del impuesto correspondiente”; es criterio inveterado de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, vía el control difuso, que dicha norma resulta inconstitucional en razón de que establece de forma imperativa el pago del impuesto, previo a la interposición de demandas concernientes a inmuebles gravados por dicha ley, lo que constituye un obstáculo al derecho fundamental la tutela judicial efectiva, garantizada por la Constitución, en su artículo 69, numeral 1, que plantea el derecho de toda persona a una justicia accesible, oportuna y gratuita, y en su numeral 10, que dispone que las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; resultando inoperante invocar como medio de casación la violación a una norma declarada inaplicable, por lo que procede desestimar el medio examinado y por vía de consecuencia el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas, por haber sucumbido en sus pretensiones, conforme al artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Negocios Casanp, S.R.L. y C.L.F., contra la sentencia civil núm. 035-16-SCON-01212, dictada el 30 de septiembre de 2016, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas distracción de las mismas en provecho del Lcdo. J.M.N.G., abogado de la parte recurrida que afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- P.J.O..- B.R.F.G..

presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 14 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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