Sentencia nº 1658 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Fecha28 Septiembre 2018
Número de resolución1658
Número de sentencia1658
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1658

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.V.M., dominicano, mayor de edad, casado, médico-cirujano ortopeda, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0916117-4, domiciliado y residente en la calle Segunda núm. 7, kilómetro 7, carretera S. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 204, dictada el 27 de marzo de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por Sr. (sic) I.V.M., contra de la (sic) sentencia civil No. 204, de fecha 27 de marzo del 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de agosto de 2013, suscrito por el Dr. M.A.L.A., abogado de la parte recurrente, I.V.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de septiembre de 2013, suscrito por el Lcdo. R.A.M.S., abogado de la parte recurrida, Ayuntamiento del municipio de Boca Chica;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de agosto de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por I.V.M., contra el Ayuntamiento del municipio de Boca Chica, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 14 de febrero de 2012, la sentencia civil núm. 306, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, por no haber comparecido no obstante haber sido emplazada; SEGUNDO: RECHAZA la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor I.V.M., de conformidad con el acto No. 007/2010 de fecha siete (07) del mes de enero del año dos mil diez (2010), instrumentado por el ministerial DOMINGO ARIAS, alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, en contra del AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE BOCA CHICA; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento; CUARTO: COMISIONA al ministerial N.M., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, a los fines de notificar la presente sentencia”; b) no conforme con la decisión precedentemente transcrita, I.V.M., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 273-2012, de fecha 14 de agosto de 2012, instrumentado por el ministerial N.M.S., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 27 de marzo de 2013, la sentencia civil núm. 204, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor I.V.M. contra la sentencia civil No. 306, relativa al expediente No. 549-10-00342, dictada en fecha 14 de febrero del año 2012 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido hecho conforme a derecho; SEGUNDO: RECHAZA el recurso de apelación en cuanto al fondo y CONFIRMA la sentencia civil impugnada; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente señor I.V.M. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del LICDO. R.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a los artículos 1315 y 1319 del Código Civil e Insuficiencia de motivos equivalente a una falta de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por convenir al caso en estudio, el recurrente alega lo siguiente: “(…) al despacharse la corte a que (sic) en su sentencia ahora impugnada (véanse los considerandos de esa sentencia insertos en la parte in fine de su página 15 y en la página 16) (sic) aseverando en ellos (sic), y de forma lacónica, que: ‘las piezas depositadas por el recurrente, o sea, el acta de comprobación con traslado de notario, la certificación expedida en fecha 11 de octubre del 2012, por la Dirección General de Impuestos Internos que acreditaba la propiedad del vehículo a favor del Dr. I.V.M., y de cuyo interior fueron sustraídos los efectos mobiliarios en cuestión; así como el acta policial mediante la cual hizo su denuncia la víctima del mencionado robo) (sic), no resultan suficientes para probar sus alegatos e imponer una indemnización como está siendo requerido’, tales alegatos invocados por la corte a qua fundamentar el rechazo del recurso de apelación del ahora recurrente en casación, resultan tan insuficientes que constituyen o tipifican el vicio de casación denominado insuficiencia de motivos, y obligación está a cargo del tribunal de apelación que no fue cumplida y por tanto no garantizó al recurrente en apelación su derecho a conocer las razones por las cuales perdió el proceso en grado de apelación; (…) la corte a quo (sic), violentó las disposiciones de los artículos 1315 del Código Civil, en relación con el fardo de la prueba a cargo del que invoca un hecho (en este caso el Dr. I.V.M., puesto que si él efectuó la prueba de sus alegatos en su demanda indemnizatoria originaria aportando al tribunal los referidos elementos de pruebas documentales: Certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos; acta policial contentiva de su denuncia de robo de efectos mobiliarios; acta de comprobación con traslado de notario) (sic); y del mismo 1319 del mismo Código Civil, respecto de la fuerza probatoria de las actas auténticas instrumentadas por notarios públicos, que dan fe hasta inscripción en falsedad; al rechazar el fondo del recurso de apelación interpuesto por el Dr. I.V.M. contra la sentencia del tribunal de primer grado, después de haber ponderado innúmeras piezas sometidas a debate contradictorio y comprobatorias de los medios articulados en la demanda indemnizatoria originaria, incoada contra el Ayuntamiento del municipio de Boca Chica, pero sobre la base del único e insuficiente motivo de que las piezas aportadas por el recurrente no constituían elementos de prueba (sic) suficientes para establecer responsabilidad civil a cargo del demandado y luego recurrido (Ayuntamiento del municipio de Boca Chica), la corte a qua todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo y ante la falta de pruebas de la obligación de pago de los recurrentes, procede rechazar el presente recurso’), la corte a qua incurrió en el vicio de falta de base legal”;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por el recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber que: 1. Conforme certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, de fecha 11 de octubre de 2012, el vehículo tipo automóvil, placa A263190, marca Toyota, modelo Corolla, año 1995, fue importado por W.A.D.M. y traspasado en fecha 28 de mayo de 2004 a favor de I.V.M., quien era su propietario; 2. En fecha 13 de abril de 2009, I.V.M. presentó una denuncia por ante la Subdirección de Investigaciones Criminales de la Policía Nacional del municipio de Boca Chica, en la cual expresó lo siguiente: “percaté que desconocidos violentaron la puerta lateral derecha de mi carro marca Toyota Corolla, color azul, placa No. A263190, que se encontraba estacionado en uno de los parqueos establecidos por el Ayuntamiento Municipal, próximo a la playa de este municipio, logrando sustraer de su interior un (1) radio de carro marca Sony, una (1) cámara digital, no recuerda la marca, un (1) bolso de la Sra. P.B., de nacionalidad italiana, el cual contenía sus documentos personales de identificación, seguro médico, dos
2) fundas de medicina muestras médicas, dos (2) celulares, uno (1) marca M., Mod. (sic) C122 activado en la compañía Claro Codetel, otro Motorola B3, color rosado activación internacional, una (1) repuesta de vehículo y una suma de dinero en euro no determinada”; 3. I.V.M., en fecha 17 de julio de 2009, puso en mora al Ayuntamiento del municipio de Boca Chica, mediante acto núm. 788-2009, instrumentado por el ministerial M.Á. de Jesús, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y Laboral del Juzgado de Primera Instancia del municipio de Santo Domingo Norte, en el cual intima a pagar al requeriente la suma de RD$1,550,000.00; 4. En fecha 7 de enero de 2010, I.V.M. demandó en reparación de daños y perjuicios al Ayuntamiento del municipio de Boca Chica, de la cual resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; 5. Mediante decisión núm. 306, de fecha 14 de febrero de 2012, rechazó la referida demanda; 6. No conforme con la decisión I.V.M. recurrió en apelación el fallo de primer grado ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, tribunal que rechazó el recurso y confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado por sentencia civil núm. 204, del 27 de marzo de 2013, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua fundamento su decisión en los siguientes motivos: “que en cuanto al fondo, es preciso establecer que la sentencia impugnada fue rechazada por el juez a quo porque el señor I.V.M. no demostró ser propietario del vehículo de que se trata ni de los objetos que se encontraban en su interior, argumento que esta alzada hace suyo en parte, por cuanto el ahora recurrente depositó por ante este tribunal la certificación emitida por la Dirección General de Impuestos Internos de fecha 11 de octubre del año 2012, que da constancia de que el vehículo objeto de este litigio si era de su propiedad al momento del hecho de que se trata; sin embargo, en lo que respecta a los argumentos de que dicho bien fue violentado para sustraerle objetos de su propiedad y de su esposa, los mismos no fueron probados de manera eficaz por el recurrente, quien sólo se limitó a depositar la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos antes descrita, acta (sic) No. 36/2009 de fecha 23 de septiembre del año 2009, que da constancia de que el abogado notario certificó que el vehículo de que se trata fue violentado y el acta policial mediante la cual interpone la denuncia de lo ocurrido, documentos que aunque tienen validez para el caso que nos ocupa, no son suficientes para probar sus alegatos e imponer una indemnización como está siendo requerido; (…) si no fue probado, ni a través de informativo testimonial o comparecencia de partes que la violación de su vehículo realmente tuvo lugar en el parqueo donde fue estacionado, lo cual no ha quedado demostrado, con la simple acta de denuncia ya descrita, pero mucho menos que en su interior se encontraban los objetos que este alega, sus pretensiones quedan desprovistas de fundamento”; Considerando, que es preciso destacar que en la especie se trataba de una demanda en responsabilidad civil que tuvo su origen a consecuencia de un alegado robo de objetos en el vehículo propiedad del demandante mientras se encontraba en un parqueo de la Playa de Boca Chica, propiedad del Ayuntamiento del municipio de Boca Chica, donde recibió un ticket marcado con el núm. 3571 por valor de RD$50.00, por lo que interpuso la referida demanda por violación al artículo 1384 del Código Civil, alegando que el referido robo se produjo por descuido de los empleados del referido parqueo, preposé del Ayuntamiento del municipio de Boca Chica;

Considerando, que el artículo 1384 del Código Civil dispone que: “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado. El padre, y la madre después de la muerte del esposo, son responsables de los daños causados por sus hijos menores, que vivan con ellos. Los amos y comitentes, lo son del daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en que estén empleados”;

Considerando, que la responsabilidad civil de los comitentes se encuentra comprendida dentro de la responsabilidad por el hecho de otro, regida por el referido artículo 1384, párrafo 3ro. del Código Civil, el cual dispone que los amos y comitentes son responsables del daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en que están empleados; en ese sentido, este tipo de relación está caracterizada por el vínculo de subordinación, adquiriéndose la calidad de comitente desde que una persona tiene la autoridad o el poder de dar órdenes o instrucciones a otra que se encuentra bajo su dependencia y en las circunstancias fácticas de que en el ejercicio de tales atribuciones ocurrieran los hechos que causan el daño que se invoca como fundamento de la responsabilidad1;

Considerando, que además para que exista responsabilidad del comitente por el hecho personal de la persona por la cual se debe responder, es preciso que se configuren los elementos que caracterizan dicha responsabilidad, a saber: a) la relación de comitente a preposé; b) un vínculo entre el hecho del preposé y las funciones asumidas; y c) una falta imputable al preposé;

Considerando, que tratándose, como hemos referido de una demanda en responsabilidad civil por el hecho del otro, el reclamante debe acreditar los elementos constitutivos indicados en el párrafo anterior, al tenor de lo establecido por el artículo 1384 del Código Civil; lo que no ocurrió en la especie, puesto que el recurrente se limita a atacar en casación, que la corte a qua desconoció las pruebas aportadas, sin señalar cuáles documentos

depositados fueron obviados en su valoración, como tampoco consta en el expediente un inventario o documento que acredite que siendo incorporadas al proceso piezas decisivas para la suerte del litigio se omitiera apreciarlas;

Considerando, que respecto a la violación del artículo 1315 del Código Civil, alegada por el actual recurrente, del estudio detenido de la sentencia impugnada se advierte que, la corte a qua en su decisión estableció que en el caso en cuestión los documentos depositados no son suficientes para probar sus alegatos e imponer la indemnización requerida, de lo que se evidencia que la alzada no vulneró en su sentencia las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, como aduce el recurrente;

Considerando, que a diferencia de lo alegado por la parte recurrente, la falta de base legal como causal de casación se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, la corte a qua ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera, motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo; que en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando, que finalmente, el estudio de la sentencia impugnada revela, que ella contiene una adecuada relación de los hechos de la causa, a los cuales se le ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente, por lo que su medio debe ser desestimado, y con ello, el recurso de casación de que se trata.

Considerando, que procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, conforme lo dispone el artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por I.V.M., contra la sentencia civil núm. 204, de fecha 27 de marzo de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas a favor del L.. R.A.M.S., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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