Sentencia nº 1653 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1653
Número de resolución1653
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1653

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.P.G., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0074348-7, domiciliado y residente en el edificio 35, apartamento 102, sector Los Rieles de la ciudad y municipio de San Francisco de Macorís, provincia D., contra la sentencia civil núm. 093-2002, de fecha 26 de abril de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de diciembre de 2002, suscrito por los Lcdos. R.C. y M.A.M.P., abogados de la parte recurrente, A.A.P.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de enero de 2003, suscrito por la Lcda. B.A.M.F., abogada de la parte recurrida, L.M.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de marzo de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados, B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos y validez de embargo conservatorio interpuesta por L.M.A., contra A.A.P.G., la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo, dictó el 3 de octubre de 2001, la sentencia civil núm. 781, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada señor A.P.G., por falta de comparecer; SEGUNDO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda en Cobro de Pesos y Validez de Embargo Conservatorio, intentada por la señora L.M.A., en contra del señor A.P.G., por acto marcado con el No. 193/99 de fecha 18 del mes de mayo del año 1999, del ministerial D.A.D.; TERCERO: Condena al señor A.P.G. al pago de la suma de DOS CIENTOS (sic) CUARENTA MIL PESOS ORO (RD$240,000.00), a favor de la señora L.M.A., así como al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia; CUARTO: Declara la validez del proceso verbal de embargo conservatorio realizado por la Sra. L.M.A., por acto marcado con el No. 184/99 de fecha 13 del mes de mayo del año 1999, del ministerial D.A.D., en contra del señor A.P.G. y lo convierte de pleno derecho en embargo ejecutivo, para que previo cumplimiento de las formalidades de la ley se proceda a la venta en pública subasta de los bienes muebles embargados por el indicado acto; QUINTO: Condena al señor A.P.G., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de la LIC. B.M.F., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: C. al ministerial PEDRO LÓPEZ, Alguacil de Estrados de la Primera Cámara Civil uy (sic) Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión A.A.P.G. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 093-2002, de fecha 26 de abril de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor A.P.G., contra la sentencia No. 781 de fecha 3 del mes de octubre del año 2001, dictada por la Primera Cámara Civil Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las leyes procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechazan las conclusiones de la parte apelante, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; TERCERO: En consecuencia, la Corte obrando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia apelada; CUARTO: Se condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de la LIC. B.M.F., abogada quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone, en su memorial de casación, los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y artículo 19 de la Ley núm. 821 de Organización Judicial; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Contradicción de motivos”;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por el recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: 1- que en virtud del pagaré de fecha 1 de enero de 1998, A.P.G., contrajo una deuda con L.M.A., por la suma de doscientos cuarenta mil pesos (RD$240,000.00), con fecha de vencimiento el 31 de diciembre del mismo año y que ante el incumplimiento de pago la acreedora solicitó a la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, que la autorizara para trabar embargo conservatorio sobre los bienes muebles de su deudor; 2- que mediante acto No. 184-99 de fecha 13 de mayo de 1999, L.M.A., embargó conservatoriamente los bienes de su deudor y por acto posterior No. 193-99 de fecha 18 de mayo de 1999, demandó en validez y en cobro de pesos, demanda que fue acogida por el tribunal de primer grado; 3) no conforme con la decisión A.P.G. apeló la referida sentencia, recurso que fue rechazado por la alzada mediante el fallo hoy impugnado en casación;

Considerando, que la corte a qua fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

“que el abogado del apelante se limitó a producir unas conclusiones in voce en la audiencia, y a pesar de que solicitó y le fue concedido un plazo para ampliar dichas conclusiones, las mismas nunca fueron presentadas, y solamente como justificativas del recurso tenemos las razones contenidas en el acto de apelación, las cuales se pueden resumir en lo siguiente: que recibió el dinero de la señora M.A.; que le hizo el pago del dinero correspondiente a la venta de un camión volteo y que existió un convenio en el cual estaba incluido el Ing. C.J.M. para hacer otros abonos a la cuenta; pero...; que de todo esto no hay documentos registrados, que prueben estas aseveraciones, y solamente aparece en el expediente la copia de un pagaré debidamente registrado al No. 3114, folio 441, de actos civiles de fecha 11 de septiembre del año 2001 sin número con vencimiento el 30 de diciembre del año 1998, firmado por A.P. y a favor de la señora L.M.A. por la suma de RD$240,000.00, y un llamado “acto de acuerdo”, que no es tal acuerdo, porque únicamente está firmado por el señor A.P. y legalizado en su firma por el Notario Público DR. B.M.M.; que el que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; que al no probar el apelante ningún pago total o parcial, lo procedente es rechazar el recurso de apelación intentado por él, en contra de la sentencia No. 781 del 3 de octubre del año 2001, dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; que como consecuencia de lo anterior, lo procedente es confirmar en todas sus partes la sentencia apelada”;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes del caso se analizarán los vicios que el recurrente le atribuye a la sentencia ahora impugnada, alegando en su primer medio, que la sentencia impugnada no ha sido firmada por los jueces que la dictaron ni por la secretaria al momento de certificarla;

Considerando, que en cuanto al alegato de que los jueces de la corte a qua ni la secretaria firmaron la sentencia impugnada en casación y que esto se comprueba por la copia certificada que reposa en el expediente; es preciso consignar que en virtud de las disposiciones del artículo 19 de la Ley de Organización Judicial, sobre las sentencias dictadas por los tribunales se expedirán duplicados de las mismas, cuyos originales, después de firmados por los jueces y los secretarios en cada hoja, serán protocolizados; que ciertamente, en el expediente reposa una copia certificada de dicha sentencia, la cual se encuentra debidamente sellada y firmada únicamente por la secretaria del tribunal que la dictó, lo cual no es irregular, en razón de que en virtud de las funciones atribuidas por ley a los secretarios de los tribunales, éstos están investidos de fe pública para expedir copias certificadas de todas las sentencias que dicten los tribunales a los cuales pertenecen, sin que estas copias tengan que ser nuevamente firmadas por los jueces pertenecientes a dicho tribunal; por lo que el medio que se analiza carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo y tercer medios de casación, sostiene el recurrente, que en el fallo impugnado se omite indicar los nombres, profesiones y domicilios de las partes, sus alegatos de los hechos y otras generales de ley correspondientes a la parte impugnada; que la sentencia impugnada adolece de contradicción de motivos, toda vez que en la primera página expresa que la decisión fue dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo y en su dispositivo expresa que fue dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de Duarte;

Considerando, que conforme establece el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil “La redacción de las sentencias contendrá los nombres de los jueces, del fiscal y de los abogados; los nombres, profesiones y domicilio de las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo”; que ha sido establecido por esta Sala Civil y Comercial, actuando como Corte de Casación1, que la omisión de las menciones establecidas en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, particularmente las relativas al nombre de las partes y de los abogados que las representan, no es motivo de casación de la sentencia cuando dicha omisión no crea confusión respecto de la identidad de las partes; que a pesar de que dicho fallo no contiene el domicilio del abogado de la parte apelada, hoy recurrida, el ahora recurrente no ha invocado ningún agravio derivado de dicha omisión, razón por lo que procede desestimar el primer aspecto del tercer medio;

Considerando, que con relación al vicio de contradicción de motivos alegado, sustentado en que en una parte del fallo impugnado la corte a qua señala que la sentencia apelada fue dictada por un tribunal distinto al señalado en su dispositivo, es oportuno indicar, que esta Sala Civil y Comercial, ha establecido que el vicio de contradicción de motivos queda caracterizado cuando existe una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictoria, fueran estas de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo u otras disposiciones de la sentencia;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial ha podido comprobar, como resultado del estudio de la sentencia impugnada, que en la primera página la corte a qua indicó que la sentencia apelada provenía de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

11ra. Sala, sentencia núm. 16, de fecha 7 de marzo de 2012, B.J. 1216 S., como indica el recurrente; sin embargo, el análisis de la misma pone de relieve que, tanto el contexto de dicho fallo y en su dispositivo se hizo constar que proviene de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, lo que evidencia que se trata de un simple error material que se deslizó al momento de la redacción de la sentencia que no acarrea ninguna consecuencia jurídica respecto a las cuestiones de derecho juzgadas ante el juez de fondo, ni tampoco justifica el recurrente el perjuicio por él sufrido a consecuencia de ello; por tanto procede desestimar dicho alegato por infundado;

Considerando, que, de lo expuesto precedentemente y del examen general de la sentencia impugnada, se desprende, que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios señalados por el recurrente y que, por el contrario, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que los medios examinados deben ser desestimado y, con ello, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.A.P.G., contra la sentencia civil núm. 093-02, de fecha 26 de abril de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de la Lcda. B.A.M.F., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 14 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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