Sentencia nº 636 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2018.

Fecha19 Septiembre 2018
Número de resolución636
Número de sentencia636
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 636

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de septiembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 19 de septiembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor T.M.V.D., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0904203-6, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 24 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.B.H., abogado del recurrente, el señor T.M.V.D.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. G.P.B.L., Abogado del Estado, quien actúa en nombre y representación del Dr. J.A.R., P. General de la República, conjuntamente con

D.. L.A.L., M. de J.C.G., S.R. nchez y los Licdos. G.B.P. y B.M.N., abogados de los recurridos, Estado Dominicano, Dirección General de Bienes Nacionales, Ministerio de Medio Ambiente, Ministerio de Turismo e Instituto Agrario Dominicano, (IAD);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de enero de 2017, suscrito por el Lic. J.B.H., Cédula de Identidad y Electoral núm. 048-0003435-9 abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de julio del 2017, suscrito por el Dr. G.P.B.L., Abogado del Estado, por sí y por los Dres. L.A.L., M. de J.C.G., S.R.S., conjuntamente con los Licdos. G.B.P. y B.M.N., Cédulas de Identidad

Electoral núms. 001-0213073-9, 001-0173927-4, 001-0193328-1, 056-0009103-6, 001-0097534-1 y 001-0651812-9, respectivamente, abogados de los recurridos, Estado Dominicano, Dirección General de Bienes Nacionales, Ministerio de Medio Ambiente, Ministerio de Turismo e Instituto Agrario Dominicano, (IAD);

Vista Resolución núm. 3900-2017, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2017, mediante la cual declara el defecto de los co-recurridos A.H. y compartes;

Visto el auto dictado el 14 de febrero de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad al Magistrado F.E.S.S., para integrar la misma, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 19 de junio 2018, que acoge la inhibición presentada por el Magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Magistrado E.H.M., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la ma en el caso de que se trata”;

Que en fecha 14 de febrero de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte Justicia, en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; M.A.F.L. y F.E.S.S., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 17 de septiembre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en relación con la Litis sobre Derechos Registrados (Demanda en Nulidad de Transferencia y Deslinde) en la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio

Enriquillo, Provincia de B., interpuesta por el Estado Dominicano, mediante instancia depositada ante la jurisdicción inmobiliaria en fecha 22 de mayo de 1997, suscrita por el entonces Procurador General de la República, Dr. A.R. delO., en contra de los beneficiados de asentamientos agrarios y de terceros adquirientes, dentro de los que se encontraba el hoy recurrente, la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en funciones de Tribunal Liquidador, dictó la Sentencia núm. 20144667 (126-2014-OS) del 25 de agosto de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge, en cuanto a la forma la Demanda en Nulidad de Transferencia y Deslinde, impetrada por el Estado Dominicano, mediante instancia depositada en este tribunal en fecha 22 de mayo del año 1997, de conformidad con el sello plasmado en la misma, suscrita por el Dr. A.R. delO., en su calidad de Procurador General de la República, relativa a la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de Enriquillo, Provincia de B., contra los beneficiados de asentamientos agrarios y terceros adquirientes en dicha parcela; Segundo: Declara inadmisible

Excepción de Incompetencia de Atribución, impetrada por la entidad Global Multibussines Corporation, SRL., a través de su abogado Dr. R.E.R., por los motivos expuestos; Tercero: Rechaza, 1) Excepción de Nulidad, interpuesta por los Dres. Domingo A.V.M., en representación de los señores R.E.R.R., C.A.M.G. y T.M.C., J.R., en representación de los señores R.J.C.V. y M.M.F. y Dr. J.A.M., en representación de J.C.C., Dr. N.B. en representación del señor T.T.P.S.; 2) Excepción de Inconstitucionalidad (Vía Difusa): propuesta por el Dr. N.M.M., representación de J.C.C., a cuya excepción se unen los Dres. N.H. y D.V.M.; 3) Excepción de incompetencia pronunciada de oficio sobre demanda incidental en nulidad de Decreto núm. 273-01 intentada por las entidades Águila Dominico-Internacional, S.A., Alquimia del Este, S.A., Meadowland Dominicana, S.A. y Meadowland Trading Limited, a través de sus ahogados apoderados el Dr. M.R.V. los Licdos. H.R.T.A. y L.. Cesar A.C.M., según instancia que reposa en el expediente, por los motivos expuesto en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Rechaza: 1) La Inadmisibilidad por Falta de Capacidad Legal del Estado Dominicano para Demandar: propuesta por la Sociedad Global Multibussines Corporation S. R. L., a través de su abogado L.. N.M.M.; 2) Inadmisibilidad de la Demanda por aplicación del Decreto núm. 273-01, dictado por el Poder Ejecutivo, impetrada por el Lic. N.M.M. conjuntamente con la Dra. B.J.D., en representación del señor J.C.C. y los Sucesores del finado J.L.G.V., J.G.V., J.V.Q.; 3) Inadmisibilidad por falta de derecho interés y calidad, intentada por Mantenimiento y S.F., S.A., representado por el Dr. M. de J.M.H.; y en audiencia de fecha 19 de mayo del año 2014, por los Licdos. V.F.R. en representación de los señores P.P.F. y A.F.P.; L.. N.M.M., conjuntamente con la Dra. B.J.D., en representación del señor J.C.C. y los Sucesores del finado J.L.G.V., J.G.V., J.V.Q.; M. de la Rosa en representación de la señora A.S.; L.. N.B.A. en representación del señor T.T.P.S.; M.O. en representación de los Licdos. V.A.V. y E.R., quienes a su vez representan a las sociedades comerciales V. delM., B.Á., S. y Fomento de Obras y Construcciones; 4) Inadmisión por Falta de Objeto impetrada por los Dres. N.M.M., en representación de J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V., J.C.C. y Global Multibussines, S.R.L., C.J. en representación de F.A.M.; M.V.P., en representación de J.R.; R.E.H., conjuntamente con el Dr. Á. de la Rosa Vargas, en representación de DICCSA y el señor A.M., J.L.S.S., en representación de A.M.M., A.A.F. y F.G.U.; M.O., en representación de P.W.G.P., D.G.P. y C.G.P., M. de la Rosa, Dr. E.M.C. y M. y S.F., según instancia de fecha 2 de Febrero del año 2012, suscrita los Dres. M. de J.M.H. y A.N.F.; 5) Inadmisión basada en el principio de inmutabilidad del proceso Parcela núm. 215-A, planteada por los letrados, V.S.P., N.M., C.J., J.M.S. y M.P., solicitaron el medio de inadmisión por falta de objeto y violación a la inmutabilidad del proceso; Quinto: Pronuncia la Inadmisibilidad de oficio (garantía del debido proceso, derecho de defensa) de la instancia de fecha 22 de noviembre del año 2013, dirigida al tribunal en denominada intervención voluntaria suscrita por el Dr. N.A.H., abogado de los señores A.F.P. y N.A.V.G., contra R.E.R.R., por los motivos constan en el cuerpo de esta demanda; Sexto: RECHAZA la Exclusión de Parcelas, planteadas por los Dres. R.H.R. con relación a la arcela núm. 215-A, J.L.S. respecto a la Parcela núm. 215-A-39, F.Á.R. relativo a las Parcelas núms. 215-A-79 de la A hasta la K y la Parcela 215-A-81 de la A hasta la M, F.M. sobre las Parcelas 215-A-47-48 y 21-A-65, N.M.M.P. 215-A-22, J.B.H. sobre la Parcela 215-A-1 hasta la 31, 36 hasta la 38, de la 51 a la 53, el

R.A.P. en relación a las Parcelas 215-A-82, 215-A-69, 215-A-215-A-66, 215-A-65, 215-A-70, el Lic. R.E.H.R. relativo a las Parcelas 215-A-12, 215-A-9, 215-A-10, 215-A-11, 215-A-30, 215-A-298, 215-A-29, 215-A-38, de conformidad con los motivos qué constan en el cuerpo de esta sentencia; Séptimo: RECHAZA, el Desistimiento de Acción del Estado Dominicano, según constan en la presente sentencia, rechazando así el pedimento de acoger dicho desistimiento, impetrado por los Dres. V.A., en representación de las sociedades comerciales V. delM., Bahía

Águilas, S.A. y Fomento Obras y Construcciones; N.H. y F.M., en representación de R.E.R., C.A.G., F.N.M.J.; F.R.F., en representación los señores, C.R.F. de F., T.V.L., S.M.M., C.P., L.A.P., L.A.P.F., Y.F.P., C.R.F. y O.R.E.; R.M.M.S., por sí y en representación de los señores R. lizC., L.. Cándida V.M., I.M.R., Flor de L.N., C.P., F.G.P.N., E.P.N., E.M., A.O.B., D.P., S.I.T.R., F.M.R.P., T. delR.M.M., S.M.R., A.P. y P., G.P., A.F.F., K.D.M.M., S. de J.M.M., Fe M.M., B.E.R.S., I.M.R., I.B.S.P., M.M.C., N.M.R.B., A.M.H.C., A.P., S.D.S.P. y J.S.; N.M. en representación de Jorge Coste Cuello y J.L.G.V., J.V.Q. y J.G.V.; M.O., en representación de P.W.G.P., D.G.P. y C.L.G.P. y M. de la Rosa, en representación

  1. de Jesús Fantasía y Compañía la Higuera; Octavo: ACOGE en todas partes, en cuanto al fondo, la Demanda en Nulidad de Transferencia y

Deslinde, impetrada por el Estado Dominicano, mediante instancia depositada este tribunal en fecha 22 de mayo del año 1997, de conformidad con el sello

plasmado en la misma, suscrita por el Dr. A.R. delO., en su calidad de Procurador General de la República, relativa a la Parcela 215-A del Distrito Catastral núm. 3 de Enriquillo, Provincia Pedernales, contra los beneficiados de asentamiento agrario y terceros adquirientes en dicha parcela, RECHAZANDO así las pretensiones de los demandados e Intervinientes voluntarios según consta en el cuerpo de esta sentencia; Noveno: DECLARA sin valor ni efectos jurídicos y en consecuencia nulas, conforme las motivaciones constan en el cuerpo de esta sentencia, las constancias anotadas en el Certificado núm. 28 que ampara la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de Enriquillo, Provincia Pedernales, a nombre del Estado Dominicano, emitidas a favor de las siguientes personas: Mantenimiento y S.F., S.A., M.N.F., Ing. J.L.G.B., Arq. A.A.M.P., R.A., E.F.M., Abastecimiento Comercial, C. xA., F.S.A.B., R.F.R., J.C.M.G., I.P., J.E.S., M.A.P., D., C. y Construcción, S.A., M.S.V., D. de la R.D., V.P.R., C.F.D., Á.O. de los Santos, A.R., J.M.M.S., J.S., Á.D.M., U.M.M., A.M., E.J.P., R.R., F.T.S., L.E.T., S.N., M.P., R.R.T., N.C.M., D.S., M.P., A.F., J.L., V.S., Y.M.R., K.B.M.M., Fe E.M.M., M.M., A.M.R.B., P.B. y E.A.P., F.B.L.C. y E.C., C.D.B., D.M.D.'Oleo, Fiordaliza de León, C.M., A.P. de F., M.J.M.M., P.J.P., M.A.J., A.J., D.G.M., E.F., C.A.S., T.R.M.F., R.F.P., S.N.M., J.C.S.F., Y.M.R., K.B.M.M., M.C.B., F.R.F., M.Y.A., Ú.M.P.O., T.P., Fiordaliza de León, R.M., M.P., E.F., M.L.B., Y.M.F., M.V., M.R., O.P.M., A.I.F., D.S., S.V.D., A.H., C.F., A.D.P., G.A.F., R.F.P., B.H., Y.P.F., D.C., A.B., C.M., A.T., D.M.D.'Oleo, D.M.D.'Oleo, E.F., F.A.H., E.O.P., A.E.F., M.E.P., R.S., F.R., A.A.I., T.P.R., R.V.C., M.F.S., F.M., L.O.C.M., Á.O. de los Santos, Y.S., L.M.S., J.C., E.S., J.A.R., M.F.F., J.L.M., R.P.N., J.R.C., F.B.L.C. y E.C., F.R., Fomento de Obras y Construcciones, (FOCSA), D.M., R.R., R.G.S., Diseño, Calculo, Construcción, S.A., R.G.S., J. de los S.L., M.R., A.J., M.P., C.P., Y.P.F., D.P. de T., L.A.P., P.J.P., V.P.F., R.P.M., R.M.P., A.H., F.A.H., B.H., A.M., J.F.M., E.M., M.P., C.M.M., J.M., D.M.M., L.A.C., J.A.P., Arq. A.A.M.P., A.B., D.C., R.C., I.M.C., M.F.T., A.P., L.F., J.F., J.M., R.A.T.M., M.P.C., J.M.A., T.V.L., M.M.M., M.D.G., M.G., J.R.C., Ú.M.P.O., M.M., A.M.R.B., J.H., M.D.G., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M., E.F.M., M.I.G., G.A.O., P.A.. N., F.M., A.P.N., J.E.C., K.B.M.M., M.P., F.D.N., M.Y.A., S.N., M.F.S., Y.S., M.C.B., D.M.D.'Oleo, Y.Y. de los Santos, T.R.M.F., F.M., Á.D.M.P., S.N.M., J.R.M., A.E.F., A.F., M.A.F., S.M.F., C.R.F., C.F., F.R.F., V.A.P., E.M.A., O.E.M., J.A.B., L.B., M.P., M.P., M.J.M.M., N.C.M., R.M., E.P.M., D.M.P., J.P.O., Á.R.P.S., R.N.C., R.P., A.M.E., F.C.V., H.N.O., H.N.C., G.P., I.O., J.C.O., R.N., J.F., D.N.C., E.A.H., L.R., P.E.B.N. y J.A.C., P.M., E.M.M. y W.P.S., E.B.N., Evangelista Céspedes L., A.O., A.O., J.A.C.B., R.F.S., Ú.M.P.O., T.P., J.F., A.A.P.A., R.C., A.P.N., S.D., A.E.A., E.J., O.R.E., J.B. de los Santos, Y.R., R.R., J.C.R., A.R., Y.M.F., Y.M.R., E.F., L.E.T., M.A.J., M.M.M., R.M.E., A.E., Y.M.R., J.M.M.S., A.M., V.B.M., K.B.M.M., C.F.M., M.D.G., J.R.C., A.A.M.P., M.A.P.U., M.A.P., O.C., S.C.F., S.C.F., P.M.P., L. de la R.S., T.M.V.D., J.A.C.B., J.V.M.G., J.A.E., M.M., J. de los S.L., L. de la Rosa Severino, J.C. de S.M.O.G., J.M.P., P.F.M., C.A.S. de la Rosa, J.P., F.S.A.B., R.C. y R.F.R., F.G.U. y A.M.M., F.G.U. y A.M.M., Á.M.M.O., A.A.F., J.C. de S.M.O.G., J.A.R.G., F.B.L., E.C., P.B., E.A.P. y M.S.V., O.N.G., M.I.L., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C., N.E.D.'Oleo, D.R.B., R.E.R., J. delC.P.U., Inversiones, A. T. & Asociados, S.A., E.M.M., A.A.P., J.R.S.R., G.P., V.M., V.M.P., T.M., B.R.P., J.R., M.R., A.R., C.R.T., J.P., D.M.S., J.M., R.P., S.R.C., D.R., R.E.R.R., H.N.C., R.Q.P., I.O.M., J.C.P.E. y M.P.G., V.M., V.M.P., T.M., B.R.P., J.R., M.R., A.R., C.R.T., J.P., D.M.S., J.M., R.P., S.R.C., D.R., R.E.R., H.N.C., R.Q.P., I.O.M., J.C.P.E. y M.P.G., J.A.C.H., T.V.C.P., E.R.F., J.M., J.A.C.H., H.N.C., B.R.P., S.R.C., S.C.F., C.P.M.C.P., H.H.M., D.M., S.M.C., D.M., Jacinto Mercedes, V.M., E.F.M. y C.M., C.M., J. de los Santo López, R.R., L.D.A.M., J.F., C.A.R., O.M., E.C., R.A., P.M., O.M., S.P.A., C.A.R., M.A.P., M.Á.A.P., R.B., A.A.M.P., J.L.G.B., L.H.G., R.M.O., H.Z., R.R., N.R., H.A.P., H.V., R.A.T.M., R.C., Tomas Inocencio Rojas, D.R.B., B.M., M.M., M.M.M., H.P.R., A.A.. P., J.P.R., M.P.B., R.R., A.R.P., M.L.P., J.R.P.R., A.A.. P., F.M.S., M.S., A.P., A.P., L.A., L.A., J.M., F.V., E.V., H.A.S., H.G., W.G., B.S., M.S., F.A., O.R., H.G., J.A.C., P.V., N.B.P., M.P., C.P.T., F.P.M., E.E.P., Y.P.F., C.A.S., D.G.M., C.L.G.P., D.A.G., V.B.M., J.B., N.P., M.L.B., M.B., E.O.P., E.J.P., L.S.P., J.S., R.S., F.T.S., P.W.G., L.R.G., V.S., Y.S., U.M.M., R.M., M.A., A.I.F., A.A.I., J.S., L.D., Ángel Monte de Oca, L.R.M., M.M.M., C.V.P. de R., C.C.P., N.B.P., P.M. de R., W.L.B.G., Y.I.P.B., R.R.P.B., L.B.A., A.G.B., G.B.R., M.Á.B., F.B.M., C.F.D., D. de la R.D., M. de la R.U., J.G.C., E.P. de la Cruz, B.U.R., E.O.S., V.P.R., S.A.M.P., F.O.V., I.R.M., M.L.M., P.G.M., J.P. de los Santos, I.M.C., R.F.S., M.A.P.U., F.V.F., R.F.J., C.G.A., P.G.M., G.B.R., G.S.R., M.P.M., M.P.M., M.R.A., P.R.P., V.R.C., Y.P.C., C.L.C., M.P.M., R.D.M., P.R.P., V.R.C., C.F.P., D.M.P., H.N.O., F.F.M., E.B.D., C.A. delR., C.C.B., Y.P.C., C.B.C., J.Á.Z., M.A.Z., A.G.C., R.G. delV., P.U. de Jesús, R.N.C., J.P.O., E.P.R., S.C.N., E.P.M., V. de la Cruz Novas, M.P.M., F.Z.P., G.S.R., M.R.A., S.C.N., A.G.C., Pedro Ureña

Jesús, J.R.S.M., C.R.P., J.A.R.P., N.L.V., A.L.H., A.M.A., A.M.D., J.M.C., G.L.M., A.G.F., D.M.B., Á.G.R., D.O.E., L.R.P.M., Lucía Ramos Sosa, S.S., A.S.S., R.C.S., D.S.D., R.Q.P., A.N.R., M.P.G., I.O.M., M.A.P., J. de S.L., I.A.L.L., S.E.M., O.M.C., L.F.M., I.A.L.L., J.A.C.B., E.C.L., Evangelista Céspedes L., V.O., I.P., A.O., Á.S., E.A., D.R.F., J.A.. O., A.J.M., R.P., P.E.M., B.L., M.D.V., A. de la R.P., J.A.. Roja, H.P.R., M.F.P., M.P.B., A.P.P., B.C.F., F.S., M. delS., D.B., J.C., R.C., T.P.P.M., L.F., D.C., A.P., L.F., Estado Dominicano, R.B.M., A.C., M.A.M., A.C., J.M.C., Irán R.N., M.G., P.M.C., M.A.M., J.R.B., E.R., J.P., M.S., G.R.N., O.C., S. de la Cruz, G.R.N., R.A.. M., E.S.T., F.M.S., M.L.P., J.M.T., M.F.T., R.P.M., R.R., J.A.V., D.S.P., R.M.S., V.M.S., F.A.C., A.I.L., J.P.R., R.C., M.S., M.E.C., J.M.M., M.P., P.D., A.M., G.P.P., C.J.M., G.N.P.P., A.C.R., A.B.C., B.F.R., M.A.G., J.R.V., D. de la C.D., O.D.M., C.A.C., A.E., F.V.M., D.A.G., B.V.M., M.P., M.M.M., P.P.F., P.P.F., J.R.C., D.M.M., C.L.G.P., F.A.D.O., C.A.M., S.M.F., Ángel Monte

Oca, J.M., V.B.M., M.M.M., J.B.M., L.M.S., M.A., J.C., J.P., M.F.F., L.S.P., M.P., O.E.M., N.M., M.P., C.P.T., M.M.M., V.B.M., L.D., A.F., A.I.S., V.P.F., L.B., J.R.M., R.S.C., E.M.A., A.C., F.D.N., J.B. de los Santos, R.R., J.S., R.P.M., R.M.P., N.A.F., V.A.P., J.B., L.A.P., J.C.R., M.E.R., D.P. de T., P.W.G., M.F.M., R.G., C.A.R., J.E.G. de la Cruz, L. de la R.S., V.O., V.O., S.C.F., S.R.A., A.O., R.R., J.F., I.A.L.L., R.F.S., B. de la Cruz, P. de J.U.A., M.R., M.N.F., M.P., O.N.G., O.N.G., R.A., M.N.F., R.A., S.M.M., T. delR.M.M., M.M., N.R.D., M.E.P., N.F., N.P., N.P., O.P.M., R.B.C., S.E.P.M., S.F., Y.P. de P., M.D.M., N.P., R.C.R., R. delP.A., Z.M., M.M., Y.R., A.F.P., DICCSA, R.B., J.L.B.G., C.A.M.G., M.F., J.M., L.O.A.M., E.C.L., A.C., C.E.T., Á.S., J.R.F., J. de los S.L. y Santos Eusebio Matos, J. tagracia M.N., J.C.M.G., O.M.C., C.C.P., R.V.C., E.F., T.P.R., P.M. de R., C.V.P. de R., N.M., J.C.S.F., A.I.S., A.E., A.V., Á.D.M., B.H., D.F., E.H., F.A.M., F.P., J.L.M., J.P., J.A.F., G.R.B., Constancia S.V., sar A.S. de la Rosa, A.A.M.P., G.J., F.C., J.E.L., J.H., M.I.L., M.I.L., Fausto Cuello Cueva, C.A., A.M., J.E.P.G., L.C., R.M.S., C.D., A.F.P., A.R.D.'Oleo, A.O.B., J.C.S.H., F.R., M.I.L.B., J.R.P., E.A.G., B.M. de la Rosa, A.M., J.E.G. de
C., L.R.V., L.M.N.S., L.A.P.F., K.P.M., J.V., J.B.M., J.A.M., H.M.D., G.A.F., F.P., F.N.J., F.A.A., E.F., A.D.P., D.T.M., D.M., D.F., C.S.D., B.S., Á.M.P., A.F., A.M.M., A.I.C.T., R.A.T.M., J.A.M.N., B. de la C.R., J.M.P., R.G.R., P.M.P., J.A.C.H., J.M.C., R.F.S., L.F.M.C., P.M., R.M., O. de la Cruz, V.A.P., H.A.S., F.R., J.A.P.E.B.S., J.C.C., J. de los S.L., E.B.N., J.F., S.B., R.R., J.E.C.F., Instituto Agrario Dominicano, (IAD), R.C., F.Á.M., C.E.T., J.P., J.R.F., B.N., B. de la Cruz, R.M.G., V. de la Cruz Nova, C.F.P., N.T.A., L.T.F., F.S.A., L.S.T., M.D.S., E.E. de León Almonte, N.M.E.M., B.M.M., B.M.M., F.R.C., A.G.F., N.T.A., L.T.F., B.M.M., N.L.V., A.M.A., Á.G.R., M.D.S., D.M.B., E. E. De León Almonte, J.E.R.P., J.P.O., R.P.N., D.O.E., C.R.P., N.M.E.M., J.M.C., J.R.S.M., M.S.V., F.R.C., F.S.A., L.S.T., M.D.S., A.M.E., A.L.H., G.L.M., I.P., A.P.S., G.R.B., M.C.P., F.S., Constancia S.V., V.A. de la Rosa, L.F.. S.S., B.R., J.C.P.E., R.F.S., O.M.C., J.A.C.B., A.I.L., A.P.P., E.V., S. de la Cruz, E.V., L.A., L.F., J.C., R.R., E.A., N.A.P., A.P., A.F.C., M.D.R., D.R.F., F.A.C., F.A.C., J.A.V., A.J.V., R.R., J.A.. Roja, J.R.P.R., J.M.T., J.A.H., P.M.P., J.M.P., P.E.B.S., F.R., R.T.M. de Oca, J.R.C., Abastecimiento Comercial, C. por A., L.A.C., I.E., S.E.N., C.F.E., J.C.C., F.F.U., J.M.C., A.C., Irán R.N., E.C., J.F.M., M.F.M., N.E.D., R.A.C., B.B., E.T., S.E.M.C., E.M.M., W.P.S., A.O., R.F.R., F.S.A.B., C.A.S. de la Rosa, M.D.C., M.G., M. de la R.D., L.B.A., B.U.R., M.L.M., F.O.V., E.O.S., S.A.M.P., I.R.M., M.T.B., R.F.S., R.F.J., M.A.Z., C.A. delR., J.Á.Z., R.G. delV., E.B.D., E.P.R., R.D.M., F.Z.P., C.C.B., F.F.M., W.G., A.E.A., F.A., B.S., E.J., P.V., Fausto A. del Orbe, M.P., O.M.C., R.M., Á.D.M.P., R.C., M.B., C.D.B., Y.Y. de los Santos, L.R.G., C.R.F., R.M., E.E.P., Z.P., R.S.C., S.C.D., W.A.Z., M.R., R.R., J.M.R.C., M.E.R., E.P. y S.L.M., así como cualquier otra que aunque no haya sido depositada el presente proceso, sea producto del asentamiento agrario cuestionado y decidido por esta sentencia, así como que sea el producto de posteriores transferencias anotadas en los Certificados de Títulos resultantes de deslindes practicados sobre la parcela que nos ocupa; Décimo: DECLARA sin valor, ni efectos jurídicos y en consecuencia Nulas, las resoluciones emitidas por el Tribunal Superior de Tierras, que aprueban deslindes y ordenan transferencias siguientes: de fecha 07 de Febrero del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-1, la cantidad de 31 Has., 44 As., 35 Cas., a favor del Sr. P.M.P.; 215-A-2, la cantidad de 31 Has., 44 As., 29 Cas., a favor de J.M.P.; núm. 215-A-3, la cantidad de 31 Has., 44 As., 38 Cas., a favor de B. de la Cruz Reyes; núm. 215-A-4, la cantidad de 31 Has., 44 As., 30 Cas., a favor de R.G.R.; núm. 215-A-5, la cantidad de 31 Has., 44 As., 39 Cas., a favor de L.F.M.C.; núm. 215-A-6, la cantidad de 31 Has., 44 As., 43 Cas., a favor de P.M.; núm. 215-A-7, la cantidad de 31 Has., 44 As., 27 Cas., a favor de J.M.C.; núm. 215-A-8, la cantidad de 31 Has., As., 34 Cas., a favor de J.A.C.H.; núm. 215-A-9, la

cantidad de 31 Has., 44 As., 36 Cas., a favor de R.M.; núm. 215-A-10, la cantidad de 31 Has., 44 As., 36 Cas., a favor de R.F.S.; 215-A-11, la cantidad de 31 Has., 44 As., 31 Cas., favor de O. de la Cruz; 215-A-12, la cantidad de 31 Has., 44 As., 39 Cas., a favor de V.A.P.. De fecha de Marzo del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-13, la cantidad de 31 Has., 44 As., 51 Cas., a favor de P.E.B.S.; núm. 215-A-14, la cantidad de 31 Has., 44 As., 35 Cas., a favor de H.A.S.; núm.215-A-15, la cantidad de 31 Has., 44 As., 48 Cas., a favor de J.A.H.; núm. 215-A-16, la cantidad de 31 Has., 35 As., 00 Cas., a favor de F.R.. De fecha 13 de Septiembre del 1995, resultando la Parcelas: núm. 215-A-17, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de J.A.C.B.; núm. 215-A-18, la cantidad de 31 Has., 44 As., 19 Cas., a favor de V.O.; núm. 215-A-19, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de J.E.G. De La Cruz; núm. 215-A-20, la cantidad de 31 Has., 44

., 13 Cas., a favor de A.O.; núm. 215-A-21, la cantidad de 31 Has., 38
., 32 Cas., a favor de I.A.H.; núm. 215-A-22, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de J.C.C.; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de Bienvenido De La Cruz; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de J. De los Santos López; núm. 215-A-25, la cantidad de 31 Has., 44 As., 19 Cas., a favor de E.C.; núm. 215-A-26, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de E.B.N.; núm. 215-A-27, la cantidad de 31 Has., 44 As., 31 Cas., favor de J.F.; núm. 215-A-28, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de O.M.C.; núm. 215-A-29, la cantidad de 31 Has.,

As., 02 Cas., a favor de S.B.. De fecha 08 de Diciembre del 1995, resultando la Parcela: núm. 215-A-31, la cantidad de 94 Has., 32 As., 98 Cas., a favor de E.C., J. De Los Santos López y Santos Eusebio Matos. De fecha 14 de Diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-36, la cantidad de 65 Has., 96 As., 99 Cas., a favor de F.Á.M.; núm. 215-A-37, la cantidad de 66 Has., 19 As., 75 Cas., a favor de D.N.C.. De fecha 18 de Diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-38, la cantidad de 50 Has., 31 As., 00 Cas., a favor de C.E.T.; 74 Has., 85 As., 65 Cas., a favor de A.C.; 74 Has., 85 As., 65 Cas., a favor de Á.S.; 51 Has., 56 As., 76 Cas., a favor

J.R.F.; núm. 215-A-39, la cantidad de 37 Has., 93 As., 88 Cas., a favor de C.A.S. de la Rosa; 50 Has., 31 As., 00 Cas., a favor de J.P.; 51 Has., 56 As., 76 Cas., a favor de F.S.A.B.; 61 Has.,

As., 39 Cas., a favor de R.C.; 50 Has., 31 As., 00 Cas., a favor de R.F.R.. De fecha 23 de Abril del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-40, la cantidad de 578 Has., 55 As., 32.50 Cas., a favor de M.R., núm. 215-A-41, la cantidad de 543 Has., 27 As., 40 Cas., a favor de

L.O.A.M.. De fecha 04 de Diciembre del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-A-44, la cantidad de 1,408 Has., 42 As., 05 Cas., a favor de M.D., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M.. De fecha 05 de Febrero del 1997, resultando la parcela: núm. 215-A-46 la cantidad de 31 Has., 44 As., 30 Cas., a favor de M.M.M., M.D., M.G., J.R.C., Ú.M.P.O., M.M., A.M.R.; 1 Has., 76

., 08 Cas., a favor de J.H.. De fecha 16 de Noviembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-47, la cantidad de 631 Has., 56 As., 47 Cas., a favor de Mantenimientos y S.F., S.A.; núm. 215-A-48, la cantidad de 790 Has., 32 As., 71 Cas., a favor de Mantenimientos y Servicios rnández, S.A. De fecha 02 de Agosto del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-54, la cantidad de 291 Has., 53 As., 35 Cas., a favor de M.F. y J.M.; núm. 215-A-65, la cantidad de 346 Has., 96 As., 47 Cas., a favor de J.L.G.B.; núm. 215-A-66, la cantidad de 505 Has., 15 As., 20 Cas., a favor de J.L.B.G.; núm. 215-A-67, la cantidad de 658 Has., 96 As., 96 Cas., a favor de C.F., y R.B.; núm. 215-A-68, la cantidad de 687 Has, 85 As., 42 Cas., a favor de DICCSA; núm. 215-A-69, la cantidad de 596 Has., 60 As., 45.32 Cas., a favor de DICSA; núm.215-A-70, la cantidad de 485 Has., 47 As., 01 Cas., á favor de M.N.F.; núm. 215-A-71, la cantidad de 480 Has., 71 As., 59 Cas., a favor de A.F.P.. De fecha 23 de Agosto del 1996, resultando

P.: núm. 215-A-68-A, la cantidad de 62 Has., 94 As., 08.34 Cas., a favor

R.G.S., así como cualquier otra que disponga transferencia o deslindes como consecuencia del asentamiento agrario decidido mediante la presente sentencia; Décimo Primero: DECLARA sin valor, ni efectos Jurídicos y en consecuencia Nulos, los Certificados de Títulos siguientes: Certificado de Título núm. 1644, Parcela núm. 215-A-39, del D.C. núm. 03, a nombre de los S.C.A.S. de la Rosa, J.P., F.S.A.B., R.C. y R.F.R., de fecha 26 de diciembre

1995.Certificado de Título núm. 1634, Parcela núm. 215-A-48 del D.C. núm. a nombre de M. y S.F., S.A., de fecha 24 de octubre de 1996, por Resolución de fecha 14 de Noviembre del año 1995, y por de venta de fecha 20 de Octubre del año 1996, dicha entidad vende a Inversiones A. T. Asociados, S.A., una porción de 500 mil metros cuadrados dentro de la referida parcela. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47 del D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F., S. de fecha 04 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47 del D.C. núm. 03, a nombre de Mantenimientos y S.F., S.A., de fecha 04 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47 del D.C. núm. 03, a nombre de Mantenimientos y S.F., S.A., de fecha 17 de noviembre de 1995. Certificado de Título núm. 1655, Parcela núm. 215-A-50 del D.C. núm. 03, a nombre de V.M., V.M.P., T.M., B.R.P., J.R., M.R., A.R., C.R.T., J.P., Damas Mota Sosa, J.M., R.P., S.R.C., D.R., R.E.R., H.N.C., R.Q.P., I.O.M., J.C.P.E. y M.P.G., de fecha 07 de marzo de 1996, y mediante acto de venta de fecha 25 de Octubre del año 1996 el Lic. J.A.C.H. vende al señor T.V.C.P., una porción de terrenos dentro de la referida parcela, por igual este último mediante acto de venta de fecha 15 de diciembre del año 1996, vende al señor E.R.F., una porción de terrenos dentro de la referida parcela. Certificado

Título núm. 1642, Parcela núm. 215-A-37 del D.C. núm. 03, a nombre de D.N.C., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1642, Parcela núm. 215-A-37 del D.C. núm. 03, a nombre de D.N.C., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-51 del D.C. núm. 03, a nombre

D.M., H.E.M., C.P. y M.C.P., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-51 del D.C. núm. 03, a nombre de D.M., H.E.M., C.P. y M.C.P., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título núm. 1714, Parcela núm. 215-A-A del D.C. núm. 03, a nombre de L.. R.G.S., de fecha 27 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1695, Parcela núm. 215-A-50-A del
C. núm. 03, a nombre de Fomento de Obras y Construcciones (FOCSA), de fecha 22 de julio de 1996. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A del D.C. núm. 03, a nombre de Instituto Agrario Dominicano, de fecha 15 de marzo de 1996. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47- del D.C. núm. 03, nombre de M. y S.F., S.A., de fecha 17 de febrero de 1997. Certificado de Título núm. 1559, Parcela núm. 215-A-15 del D. núm. 03, a nombre de F.R. de fecha 13 de marzo de 1995. Certificado de Título núm. 1606, Parcela núm. 215-A-29 del D.C. núm. 03, a nombre de S.B., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1621, Parcela núm. 215-A-29 del D.C. núm. 03, a nombre de T.M.V.D., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1715, Parcela núm. 215-A-43 del D.C. núm. 03, a nombre de O.N.G., M.I.L., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C., N.E.D. y D.R.B., de fecha 26 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1625, Parcela núm. 215-A-22 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.C. rnández, de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título (no contiene número), Parcela núm. 215-A-22 del D.C. núm. 03, a nombre de J.C.C., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-22 del D.C. núm. 03, a nombre de J.C.C., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1627, Parcela núm. 215-A-24 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.C. rnández, de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-24 del D.C. núm. 03, a nombre de J. de los S.L., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1603, Parcela núm. 215-A-26 del D.C. núm. 03, a nombre de E.B.N., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1611, Parcela núm. 215-A-26 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.R. zmán, de fecha 21 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1619, Parcela núm. 215-A-26 del D.C. núm. 03, a nombre de E.C.L., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1604, Parcela m. 215-A-27 del D. C. núm. 03, a nombre de J.F., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-27 del D.C. núm. 03, a nombre de J.F., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado

Título, Parcela núm. 215-A-27 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A. mírezG., de fecha 21 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1605, Parcela núm. 215-A-28 del D.C. núm. 03, a nombre de O.M.C., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1620, Parcela núm. 215-A-28 del D.C. núm. 03, a nombre de S.C.F., fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1698, Parcela núm. 215-A-42 del D.C. núm. 03, a nombre de F.B.L., E. treras, P.B., E.A.P. y M.S.V., de fecha 23 de julio de 1996. Certificado de Título núm. 1641, Parcela núm. 215-Adel D.C. núm. 03, a nombre de F.Á.M., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1641, Parcela No. 215-A-36 del D. núm. 03, a nombre de F.Á.M., de fecha 26 de diciembre 1995. Certificado de Título núm. 1662, Parcela núm. 215-A-36 del D.C. núm. a nombre de J.A. De Jesús Ramírez Guzmán, E.C.L. y S.C.F., de fecha 28 de febrero de 1996. Certificado de Título núm. 1664, Parcela núm. 215-A-49 del D.C. núm. 03, a nombre de E.M.M., W.P.S., A.A.. P., J.R.P. odríguez, V.M., V.M.P., T.M., B.R., P., J.R., M.R., A.R., C.R., J.P., D.M., J.M., R.C., S. vera, D.R., R.E.R., H.N., R. zada, I.O., J.C. y M.P., de fecha 26 de febrero de 1996. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-30 del D. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1602, Parcela núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1602, Parcela núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1615, Parcela núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título (sin número). Parcela núm. 215-A-53 del D.C. núm. 03, a nombre de P.M., O.M., R.A.. P.G. y S.P.A., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título núm. 1643, Parcela núm. 215-A-38 del D.C. núm. 03, a nombre de A.C., C.E.T., Á.S. y J.R.F., de fecha 26 de diciembre de 1995, Certificado, de Título núm. 1668, Parcela núm. 215-A-52 del D.C. núm. a nombre de S.M.C., D.M., Jacinto Mercedes,

V.M., E.F.M., C.M., de fecha 11 de zo de 1996. Certificado de Título (sin número). Parcela núm. 215-A-69 del

D.C. núm. 03, a nombre de DICSA, de fecha 06 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1576, Parcela núm. 215-A-16 del D.C. núm. 03, a nombre de J.V.M.G., de fecha 28 de marzo de 1995, mediante acto de venta fecha 13 de octubre del 1995, dicho señor vende al Lic. J.A.M., una poción de terrenos en esta parcela. F.R., por acto fecha 25 de marzo del 1995 vende a J.V.M.G., una ción de terrenos en esta parcela. Certificado de Título núm. 1735, Parcela núm. 215-A-44 del D.C. núm. 03, a nombre de M.D.C., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M., de fecha 26 de diciembre de 1996. Certificado de Título núm. 1705, Parcela núm. 215-A-70

D.C. núm. 03, a nombre de M.N.F., de fecha 06 de agosto de 1996, por acto de venta del 17 de febrero del 1997 esté vende una porción de esta parcela a F.M.A.. Certificado de Título núm. 1571, Parcela núm. 215-Adel D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-17 del D.C. núm. 03, nombre de J.A.C.B., de fecha 15 de septiembre de 1995, Certificado de Título núm. 16-17, Parcela núm. 215-A-17 del D.C. núm. 03, a nombre de T.M.V.D., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-31 del D.C. núm. 03, a nombre de L. de la Rosa Severino, de fecha 03 de febrero de 1997. Certificado de Título núm. 1546, Parcela núm. 215-A-2 del D.C. núm. 03, a nombre de J.M.P., de fecha 13 de febrero de 1995. Certificado de Título núm. 1567, Parcela núm. 215-A-6 del D.C. núm. 03, a nombre de M.M., de fecha de marzo de 1995. Certificado de Título núm. 1545, Parcela núm. 215-A-1 del
C. núm. 03, a nombre de P.M.P., de fecha 13 de marzo de 1995. Certificados de Título, Parcela núm. 215-A-21 del D.C. núm. 03, a nombre de I.A.L.L., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1626, Parcela núm. 215-A-23 del D.C. núm. 03, a nombre de R.F.S., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-23 del D.C. núm. 03, a nombre de B. de la Cruz, de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-23 del D.C. núm. 03, a nombre de B. de la Cruz, de fecha 15 de septiembre del 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-17 del D.C. núm. 03, a nombre

L. de la R.S., de fecha 03 de febrero de 1997. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03 nombre de V.O., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm.215-A-18 del, D.C. núm. 03, a nombre de V.O., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1712, Parcela núm. 215-A-47 del D.C. núm. 03, a nombre de R.E.R., de fecha 04 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1728-bis, Parcela núm. 215-A-48 del D.C. núm. 03, a nombre de R.E.R., de fecha 04 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1695-bis, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de C.A.M.G., de fecha 16 de octubre de 1996. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de J.L. zmán B., de fecha 06 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de J.L.G.B., de fecha 16 de octubre de 1996. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de J.L.G.B., de fecha 16 de octubre de 1996. Certificado de Título núm. 1624, Parcela núm. 215-A-21 del D.C. núm. 03, a nombre de J.F., de fecha de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1744, Parcela núm. 215-A-18
D.C. núm. 03, a nombre de S.R.A., de fecha 31 de enero de 1997. Certificado de Título núm. 1622, Parcela núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03, a nombre de S.C.F., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado

Título núm. 1640, Parcela núm. 215-A-31 del D.C. núm. 03, a nombre de E.C., J. de los S.L. y S.E.M., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1566, Parcela núm. 215-A-5 del D.C. núm. 03, a nombre de M.M., de fecha 28 de marzo

1995. Certificado de Título núm. 1628, Parcela núm. 215-A-15 del D.C. núm. 03, a nombre de J.C. de S.M.O.G., de fecha 19 de octubre

1995. Certificado de Título núm. 1575, Parcela núm. 215-A-15 del D.C. núm. a nombré de J.V.M.G., de fecha 28 de marzo de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-2 del D.C. núm. 03, a nombre de L. de la Rosa Severino, de fecha 03 de febrero de 1997. Certificado de Título núm. 1570, Parcela núm. 215-A-9 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03, a nombre de L. de la Rosa Severino, de fecha 03 de febrero de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-19 del D.C. núm. 03, a nombre de J.E.G. de la Cruz, de fecha 15 septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-19 del D.C. núm. 03, a nombre de J.E.G. de la Cruz, de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1689, Parcela núm. 215-A-19 del D.C. núm. 03, nombre de C.A.R., de fecha 28 de mayo de 1996. Certificado de Título núm. 1572, Parcela núm. 215-A-12 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1561, Parcela núm. 215-A-11 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 02 de octubre del 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-20 del D.C. núm. 03, a nombre de A.O., de fecha de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1623, Parcela núm. 215-Adel D.C. núm. 03, a nombre de R.R., de fecha 02 de octubre 1995, en el mismo certificado se hace constar que mediante acto de venta de fecha 24 de enero del año 1997, el señor R.R. vende a la señora R.A.F. una porción de dicha parcela; además hace constar mediante acto de venta de fecha 23 de enero del 1997, el señor R.R. vende al señor S.R.A. una porción de dicha parcela. Certificado de Título núm. 1618, Parcela núm. 215-A-25 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.M.N., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-25 del D.C. núm. 03, a nombre de E.C.L., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-54 del D.C. núm. 03, a nombre de M.F. y J.M., de fecha 06 de agosto de 1996. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-1 del D.C. núm. 03, a nombre de L. de la Rosa Severino, de fecha 03 de febrero de 1997. Once (11) Certificados de Títulos (sin número) emitidos en fecha 4 de febrero del año 1997, amparan las Parcelas núms. 215-A-79-B, 215-A-79-A, 215-A-79-C, 215-A-79-215-A-79-E, 215-A-79-F, 215-A-79-G, 215-A-79-H, 215-A-79-I, 215-A-79-J, 215-79-K Trece (13) Certificados de Títulos (sin números) emitidos en fecha 5 de febrero del año 1997, que amparan las Parcelas núms. 215-A-81-M, 215-A-81-A, 215-A-81-B, 215-A-81-C, 215-A-81-D, 215-A-81-E, 215-A-81-F, 215-A-81-G, 215-81-H, 215-A-81-I, 215-A-81-J, 215-A-81-K, 215-A-81-L, todas pertenecientes al Distrito Catastral núm. 3, Enriquillo, a nombre de A.V.B., así como cualquier otro que aunque no haya sido depositada en el presente proceso, sea el resultado del asentamiento agrario cuestionado y decidido por esta sentencia y así como producto de posteriores compras por terceros adquirientes; Décimo Segundo: A consecuencia de lo anterior MANTIENE el derecho de propiedad sobre la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3

Enriquillo amparada en el Certificado de Título núm. 28 emitido por el Registrador de Títulos de San Cristóbal el día 22 de marzo del año 1954, a favor

Estado Dominicano; D. Tercero: Acoge el Contrato Poder Cuota Litis, otorgado por el Procurador General de la República, Dr. R.J.P. a los Dres. S.R.S., M. de J.C.G., G.B.P. y B.M.N., mediante el cual acuerdan como pago a sus honorarios el SIETE POR CIENTO (7%) de la superficie que comprende la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3, Municipio Enriquillo, Provincia Pedernales, en consecuencia ordena al Registro de Títulos

Barahona, emitir una constancia anotada en el Certificado de Título núm. 28 ampara la Parcela núm. 215-A del D.C. núm. 3 del Municipio Enriquillo, Provincia Barahona, a favor de los Dres. S.R.S., M. de J.C.G., G.B.P. y B.M.N., dominicanos, mayores de edad, casados, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0009103-6, 001-0193328-1, 001-0097534-1 y 001-0651812-9, respectivamente; Décimo Cuarto: Ordena al Registro de Títulos de B., cribir en el Registro Complementario del Certificado de Título núm. 28 que ampara la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio Enriquillo, Provincia Pedernales, antes citado, la presente sentencia a fin de resguardar el tracto sucesivo o historia de las incidencias jurídicas sobre el inmueble; Décimo Quinto: ORDENA a la secretaria la notificación de la presente sentencia al Registro de Títulos de B. a fines de ejecución, así como la publicación de la misma, de conformidad con la ley”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 25 de septiembre

2014 por el señor T.M.V.D., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, dictó la sentencia objeto del presente recurso casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: 1) por A.H., 2) A.V.B., 3) A.F.P., 4) J.V.M.G., 5) T.M.V.D., 6) C.R.F. de F., T.V.L., S.M.M., L.A.P., C.P., L.A.P.F., Y.F.P., O.R.E., E.F.M., M.I.G., R.A.T.M., A.T., J.L.M.; 7) F.A.M., F.A. delO.P., M.F.F., J.A.F.C. y G.A.F.C.; 8) F.G.U., A.M.M. y A.A.F.; 9) M.D., J.R.C., M.G.V., M.M.M. y M.M.;

T.T.P.S., 11) R.E.R.R.; 12) Puro P.F.; 13) Earlington Intenational, LTD. e Inversiones OBED, S.A.; 14) Diseños, C. y Construcciones S. A., (DICSA) y Mantenimiento y S.F., S. así como por los señores A.A.T.P., A.E.T.S., M.A.T.S., C.M.D. Quezada (en representación de la menor M.F.T.D., R.A.T.M., por sí y en representación de los señores J.P.T.M., J.M.T.S. y O.T.B. (todos sucesores de R.T.M., J.J.P.G., E.F., E.F.M.V..

T., M.F.M., J.F.M., J.L.G.B., M.A.P., R.A. y L.C.A.; 15) Mantenimiento y S.F., C. por A.; 16) T. de J.B.T., F.A.E.F., J.M.C.M., Á.D.'OleoG., D.M.T., A.I.P.B., D.T.V., V.E.S., C.I.R.S., V.O., F. de J.S., J.A.M.N., E.R.M.T., R.R.R.R., R.M.S., R.C., J.S.C., C.B.S., R.G.N.S. y H.D.P.T.;

F.E.P.M. y A.A.I.P.; 18) E.C.L. y J. de los S.L.; 19) N.A.V.G.; 20) M.A.P.T.; 21) C.P.T.; 22) S.C.F., I.A.L.L., S.E.M., J.F., C.A.R., J.A. de J.R., J.A.M.N., José Ciprián

San Martín Ortiz, J.A.C.H., S.R.A., L. de la Rosa Severino, J.A.E., R.F.S.; 23) J.A.M.N.; 24) M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C. y D.R.B.; 25) J.V.M.G., M.N.F.M., J.M., J.V.Q., sé L.G.V., J.G.V., M. y S.F., S.A., P. de J.U.A., M. de J.M., M.D., J.R.C., Ú.P.O., A.M.R.B., J.H., M.M.M., M.M., M.E.G.V., M.P.C., R.A.C., Tomas Inocencio Rojas, R.C., D.R.B., J. de los S.L., R.R., E.C.L., S.C.F., I.A.L.L., S. EusebioM., J.F., C.A.R., J.A. de J.R., T.M.V.D., J.A.M.N., J.C. de

M.O., J.A.C.H., S.R.A., L. de la Rosa Severino, J.A.E., R.F.S., C.F., R.B.F., M.A.B.F., A.B.F., F.B.F., R.B.F., S.B.F., W.B.F., L.B.F., M.B., estos últimos representados por Femando de J.B.F.; 26) Lamb Development Corporation y Bel-Tree Property Managment Limited; 27) Yocasta Alt. P.M., B.M.P., M.H., B.C.M., A.C.M., N.R.U., E.T.M.D., B.T.R., A.C.M., M.F. de C., A.M.T.R.; 28) J.H.G.P.; 29) Fomento de Obras y Construcciones, S.A., (FOCSA);

Inversiones La Higuera, S.A.; 31) B.R. de Jesús Fantasía; 32) F.A.M.G.; 33) Águila Dominico-Internacional, S.A.; 34) C.L.G.P., D.A.G. y P.W.G.; 35) C.A.M.G.; 36) R.G.S.; 37) C.A., 38) J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V. y J.C.C.; 39) J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V. y J.C.C.; 40) J.F.M.; 41) A.O.B., R.M.M.S., S.M.M., T. delR.M.M., K.D.M.M., I.B.S., R.F.C., C.V.M., Y.M.R., F. De Lide Nolasco, C.P., F.G.P.N., E.D.P.N., E.M., D.P., S.I.T.R., F.M.R.P., S.M.R., A.P., G.P., A.P.F., F.M.M., B.E.R.S., M.M.C., N.M.B., A.M.H.C., A.P., S.D.S.P., J.S.M., I.B.S.P. y R.R.T.; 42) M.R., L.A.M., F.B.L., E.A.P., M.S. delV., M.M.S.M.; 43) D.A.V.M.; 44) T.V.C.P.; 45) R.G.S., 46) F.Á.M.; 47) R.N.C.; 48) F.N.M.J.; 49) M. de J.C. y S.; 50) K.P.M., J.A.F.C., L.A.G.C., F.J.T.C., G.F.G., Yovanka lndhira Torres Robles, D.E.C.P., F.H.A., Á.O.E.R., C.D.C.P., Y.L.R.S., P.V.G.S., E.P. reta, M.G.J., E.C.R., R.M.S., O.L.G., S.M.P.M., A.E.D.C., W.G., E.F.P., E.S.P., I.V.O., M.A.P., A.A.M.R., R.S. y la sociedad comercial Abastecimiento Comercial; todos incoados por intermedio de sus respectivos abogados, ya indicados en esta sentencia, por encontrarse regular y conforme con las reglas de procedimiento; Segundo: ACOGE, en cuanto a la forma, la demanda en intervención voluntaria incoada por los señores F.R., R.A., P.E.B.S., O.C., L.A.C.A., P.M.G., R.S.O., M.P., Inmobiliaria Constructora Esmeralda e H.A.S.C., por intermedio de sus abogados constituidos, por haber sido tramitada requiriendo los cánones aplicables a la materia; Tercero: En cuanto al fondo, ACOGE, pardalmente los indicados recursos, así como la demanda en intervención voluntaria arriba descrita, por los motivos dados en sentencia en cuanto a los aspectos del debido proceso y tutela judicial efectiva, en consecuencia: Cuarto: REVOCA la sentencia núm. 126-2014-OS, dictada en fecha 25 agosto del 2014, por la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Distrito Nacional, en funciones de Tribunal Liquidador esto así atendiendo a las precisiones del corte procesal hecha en la parte considerativa de esta sentencia; Quinto: En cuanto al fondo de la demanda original, en virtud del efecto devolutivo, LA ACOGE reposar en derecho y prueba suficiente por los motivos dados por este Tribunal, en consecuencia:

  1. Declara la nulidad de los oficios núms. 10790, de fecha 04 de diciembre año 1995 y 886, de fecha 02 de febrero del año 1996 así como la consecuente transferencia operada a favor del Instituto Agrario Dominicano; b) Rechaza las conclusiones de fondo de los demandados indicados en el ordinal primero de este dispositivo, por las razones establecidas en el cuerpo de esta decisión; c) Declara la nulidad de las resoluciones administrativas que aprobaron los deslindes dentro del ámbito de la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, Enriquillo, B., cuales enumeramos a continuación: de fecha 07 de Febrero del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-1, la cantidad de 31 Has., 44 As., 35 Cas., a favor del Sr. P.M.P.; núm. 215-A-2, la cantidad de 31 Has., 44 As., 29 Cas., a favor de J.M.P.; núm. 215-A-3, la cantidad de 31 Has., 44 As., 38 Cas., a favor de B. de la Cruz Reyes; núm. 215-A-4, la cantidad de 31 Has., 44 As., 30 Cas., a favor de R.G.R.; núm. 215-A-5, la cantidad de 31 Has., 44 As., 39 Cas., a favor de L.F.M.C.; núm. 215-A-6, la cantidad de 31 Has., 44 As., 43 Cas., a favor de P.M.; núm. 215-A-7, la cantidad de 31 Has., 44 As., 27 Cas., a favor de J.M.C.; núm. 215-A-8, la cantidad de 31 Has., 44 As.,

    Cas., a favor de J.A.C.H.; núm. 215-A-9, la cantidad de 31
    ., 44 As., 36 Cas., a favor de R.M.; núm. 215-A-10, la cantidad de 31 Has., As., 36 Cas., a favor de R.F.S.; núm. 215-A-11, la cantidad de 31
    ., 44 As., 31 Cas., a favor de O. de la Cruz; núm. 215-A-12, la cantidad de 31
    ., 44 As., 39 Cas., a favor de V.A.P.. De fecha 08 de Marzo del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-13, la cantidad de 31 Has., 44 As., 51 Cas., a favor

    P.E.B.S.; núm. 215-A-14, la cantidad de 31 Has., 44 As., 35 Cas., a favor de H.A.S.; núm. 215-A-15, la cantidad de 31 Has., 44 As., 48 Cas., a favor de J.A.H.; núm. 215-A-16, la cantidad de 31 Has., 35 ., 00 Cas., a favor de F.R.; De fecha 13 de Septiembre del 1995, resultando la Parcelas: núm. 215-A-17, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor

    J.A.C.B., núm. 215-A-18, la cantidad de 31 Has., 44 As., 19 Cas., a favor de V.O.; núm. 215-A-19, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor

    J.E.G. De La Cruz; núm. 215-A-20, la cantidad de 31 Has., 44 As., 13 Cas., a favor de A.O.; núm. 215-A-21, la cantidad de 31 Has., 38 As., 32 Cas., favor de I.A.L.L.; núm. 215-A-22, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de J.C.C.; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de Bienvenido De La Cruz; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has., 44 As.,
    32 Cas., a favor de J. De los Santos López; núm. 215-A-25, la cantidad de 31 Has., 44
    ., 19 Cas., a favor de E.C.; núm. 215-A-26, la cantidad de 31 Has., As., 32 Cas., a favor de E.B.N.; núm. 215-A-27, la cantidad de 31
    ., 44 As., 31 Cas., a favor de J.F.; núm. 215-A-28, la cantidad de 31 Has., As., 32 Cas., a favor de O.M.C.; núm. 215-A-29, la cantidad de 31
    ., 44 As., 02 Cas., a favor de S.B., de fecha 08 de diciembre del 1995,

    resultando la Parcela: núm. 215-A-31, la cantidad de 94 Has., 32 As., 98 Cas., a favor, de E.C., J. De Los Santos López y S.E.M., de fecha 14 diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-36, la cantidad de 65 Has., As., 99 Cas., a favor de F.Á.M.; núm. 215-A-37; la cantidad de
    66 Has., 19 As., 75 Cas., a favor de D.N.C. De fecha 18 de Diciembre 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-38, la cantidad de 50 Has., 31 As., 00
    Cas., a favor de C.E.T.; 74 Has., 85 As., 65 Cas., a favor de A.C.; 74 Has., 85 As., 65 Cas., a favor de Á.S.; 51 Has., 56 As., 76 Cas., favor de J.R.F.; núm. 215-A-39, la cantidad de 37 Has., 93 As., 88 Cas., a favor de C.A.S. de la Rosa; 50 Has., 31 As., 00 Cas., a favor de J.P.; 51 Has., 56 As., 76 Cas., a favor de F.S.A.B.; 61 Has., 46 As., 39 Cas., a favor de R.C.; 50 Has., 31 As., 00 Cas., a favor de R.F.R.. De fecha 23 de Abril del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-40, la cantidad de 578 Has., 55 As., 32.50 Cas., a favor de M.R.; núm. 215-A-41, la cantidad de 543 Has., 27 As., 40 Cas., a favor de Dr. L.O.A.M., de fecha 04 de diciembre del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-A-44, la cantidad de 1,408 Has., 42 As., 05 Cas., a favor de M.D., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M.. De fecha 05 de Febrero del 1997, resultando la Parcela: núm. 215-A-46, la cantidad de 31 Has., 44 As., 30 Cas., a favor de M.M.M., M.D., M.G., J.R.C., Ú.M.P.O., M.M., A.M.R.; 1 Has., 76

    ., 08 Cas., a favor de J.H.. De fecha 16 de noviembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-47, la cantidad de 631 Has., 56 As., 47 Cas., a favor de Mantenimientos y S.F., S.A.; núm. 215-A-48, la cantidad de

    Has., 32 As., 71 Cas., a favor de de Mantenimientos y S.F., S.A. De fecha 02 de Agosto del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-54, la cantidad de

    Has., 53 As., 35 Cas., a favor de M.F. y J.M.; núm. 215- A-65, la cantidad de 346 Has., 96 As., 47 Cas., a favor de J.L.G.B.; núm. 215-A-66, la cantidad de 505 Has., 15 As., 20 Cas., a favor de J.L.B.G.; núm. 215-A-67, la cantidad de 658 Has., 96 As., 96 Cas., a favor de C.F. y R.B.; núm. 215-A-68, la cantidad de 687 Has., 85 As., 42 Cas., a favor de DICSA; núm. 215-A-69, la cantidad de 596 Has., 60 As., 45.32 Cas., a favor de DICSA; núm. 215-A-70, la cantidad de 485 Has., 47 As., 01 Cas., a favor de M.N.F.; núm. 215-A-71, la cantidad de 480 Has., 71 As., 59 Cas., a favor de A.F.P.. De fecha 23 de Agosto del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-68-A, la cantidad de 62 Has., 94 As., 08.34 Cas., a favor de R.G.S., así como cualquier otra que disponga transferencias o deslindes como consecuencia del asentamiento agrario decidido mediante la presente sentencia; Sexto: ORDENA la cancelación de los derechos registrados que amparan las parcelas descritas el cuerpo de esta sentencia, a favor de los señores A.V.B., A. lizP., J.V.M.G., T.M.V.D., C.R.F. de F., T.V.L., S.M.M., L.A.P., C.P., L.A.P.F., Y.F.P., O.R.E., E.F.M., M.I.G., R.A.T.M., A.T., J.L.M., F.G.U., A.M.M., A.A.F., T.T.P.S., R.E.R., P.P.F., E.I., LTD. e Inversiones OBED, S.A., Diseños, Cálculos y Construcciones, S.A., (DICSA), R.A.T.M., J.P.G., M.A.P., R.A. y L.C.A., Mantenimiento y S.F., S.A., M.N.F.M., M.A.P.T. y C.P.T., E.C.L. y J. de los S.L., N.A.V.G., C.P.T. (CatalinaP.T., S.C.F., I.A.L.L., C.A.R., J.A.E., J.J.P.G., S.E.M., J.E.G. de la Rosa, J.A. de J.R.G., J.C. de S.M.O.G., J.A.C.H., L. de

    R.S., J.F., R.F.S., J.A.M.N., S.R.A., S.E.M., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C. y D.R.B., R.B., A.M.R.B., J.H., M.P.C., R.F.S., T.I.R., D.R.B., C.F., J.M., J.V.Q., J.G.V., P. de J.U.A., M. de J.M., R.A.C., R.C., J. de los S.L., R.R., J.A. de J.R., Fomento de Obras y Construcciones, S.A., (FOCSA), C.L.G.P., D.A.G. y P.W.G., C.A.M.G., R.G.S., C.A., J.L.G., J.C.C., J.F.M., A.O.B., R.M.S., R.R.T., J.S.M., S.D.S., A.M.H.C., Fe E. MéndezM., Y.M.R., K.D.M., T. delR.M.M., F. De Lide Nolasco, G.P., I.B.S., C.P., Argentina Pérez, A.F.F., M.R., L.A.M., F.B.L., E.A.P., M.S. delV., M.M.S.M., M.R., L.A.M., F.B.L., E.A.P., M.S. delV., M.M.S.M., D.A.V., T.V.C.P., R.G.S., F.Á.M., R.N.C., F.N.M.J., Abastecimiento Comercial, S.R.L., K.P.M., J.A.F., S.M.P.M., E.P., J.H.G.P., Y.A.P.M. o P. de P. y N.R., F.E.P.M., A.A.I.P., F.A.M., F.A. delO.P., M.F.F., J.A.F.C. y G.A.F.C., A.H., F.R., R.A., P.B.S., O.C.P., L.C.A. e H.S.C.; Séptimo: ORDENA al Registro de Título de B. lo siguiente:

  2. Restablecer las informaciones registrales sobre las operaciones que se han realizado en la Parcela núm. 215-A, a fin de que se constituya la información correcta y publicidad del tracto sucesivo; b) Restablecer el Certificado de Título a favor del Estado Dominicano, en relación a todos los derechos cuya cancelación se ha ordenado; Octavo: ORDENA al Estado dominicano entregar los documentos registrales extraídos Registro de Títulos de B., ya que éstos forman parte del histórico de la Jurisdicción Inmobiliaria; Noveno: COMPENSA, pura y simplemente, las costas del proceso, en virtud de las disposiciones del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, que constituye el derecho supletorio en esta materia, conforme dispone el artículo 3, párrafo II, y Principio General núm. VIII de nuestra normativa; así por haber sucumbido recíprocamente todas las partes en juicio, los demandados cuanto a sus pretensiones principales e incidentales, y los demandantes, en cuanto a conclusiones incidentales; Décimo: ORDENA a la Dirección Regional Mensura Catastral competente, eliminar del Sistema Cartográfico Nacional las designaciones catastrales resultantes de los trabajos técnicos, practicados dentro del ámbito de la Parcela núm. 215-A, del D. C. 3, Enriquillo, una vez esta sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Comuníquese a la secretaría general del Tribunal Superior de Tierras a fin de publicidad, conforme dispone la ley y el reglamento, así como al Registro de Título de B. y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente a los fines de ejecución una vez esta sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”;

    Considerando, que en su memorial de casación el recurrente presenta los siguientes medios en contra de la sentencia impugnada: “Primero: Violaciones al derecho de defensa, el debido proceso, tutela judicial efectiva, consagrados en

    Tratados Internacionales y los artículos 68 y 69 de la Constitución y el artículo 36 de la Ley núm. 834 de 1978; Segundo: Violación al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; Tercero: Violación del artículo 51 de la Ley que crea el Tribunal Constitucional; Cuarto: Violación a las disposiciones del artículo 12 de la Ley de Procedimiento de Casación; Quinto: Falsa motivación; Sexto: Violación al artículo 51 de la Constitución de la República y los Tratados Internacionales que consagran el derecho de propiedad; Séptimo: Violación al derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 39 de la Constitución y los Tratados Internacionales; Octavo: Violación a las disposiciones de los artículos 2268 y 1116 del Código Civil, 192 de la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras, Principio IV y la parte in fine del artículo 130 de

    Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario; Noveno: Violación al principio de inmutabilidad del proceso; Décimo: Errada motivación, falta de fundamento y base legal; Décimo Primero: Desnaturalización de los hechos de la causa; Décimo Segundo: Falta de estatuir”;

    En cuanto a los medios de inadmisión propuestos por la parte recurrida.

    Considerando, que previo a ponderar los medios de casación invocados por el recurrente, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende que procede examinar en primer término los medios de inadmisión propuestos por la parte recurrida, ya que es de rigor procesal que dichos medios sean evaluados de forma previa al conocimiento del fondo del recurso;

    Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida Estado Dominicano y compartes, propone dos medios de inadmisión en contra del presente recurso de casación, a saber: a) que el presente recurso resulta inadmisible con todas sus consecuencias legales, en razón de que mediante el acto marcado con el núm. 441/2016, notificado en fecha 12 de abril del año 2016 diligencias del ministerial J.A.R.P., el hoy recurrente había interpuesto recurso de casación contra la misma sentencia, conjuntamente los señores J. de los Santos López y compartes y por consiguiente una misma persona no debe interponer dos recursos sobre una misma sentencia; b) sea declarado inadmisible por extemporáneo con todas sus consecuencias legales el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2016 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el presente recurso resulta inadmisible por extemporáneo con todas sus consecuencias legales al ser la sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, que rechazó los recursos interpuestos contra la sentencia de primer grado dictada la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, de fecha 25 de agosto de 2014; Considerando, que en cuanto al primer medio de inadmisión propuesto por los impetrantes se advierte, que el otro recurso que ellos alegan que ha sido interpuesto por el actual recurrente en contra de la sentencia impugnada, corresponde a un segundo recurso al haber sido interpuesto en fecha posterior que nos ocupa en la especie y prueba de ello es que este segundo recurso interpuesto en fecha 24 de mayo de 2017, fue ponderado en primer término por esta Sala y declarado inadmisible por sentencia rendida en esta misma fecha, bajo el fundamento de que este segundo recurso quedó aniquilado por efecto primero, que es el que nos ocupa en la especie, interpuesto mediante memorial depositado en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia fecha 17 de enero de 2017; que esto indica que el presente recurso es el que mantiene toda su eficacia y validez jurídica, por lo que es el que debe ser conocido por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación; en consecuencia se rechaza el primer medio de inadmisión al resultar improcedente;

    Considerando, que en cuanto al segundo medio de inadmisión propuesto los impetrantes bajo el fundamento de que el presente recurso resulta inadmisible por extemporáneo, se advierte que si bien es cierto que la sentencia impugnada en la especie fue dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en fecha 24 de febrero de 2016 y que el presente recurso sido interpuesto en fecha 17 de enero de 2017, no menos cierto es que en el expediente no hay constancia de cuando le fue notificada dicha sentencia al recurrente, prueba que tampoco ha sido provista por los impetrantes al no haber especificado en su pedimento si dicha sentencia fue notificada y en qué fecha; en consecuencia, al no existir constancia de esta notificación y siendo esta diligencia procesal la que apertura el plazo para recurrir en casación según lo previsto por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, esta Tercera Sala entiende que sería improcedente decretar la inadmisibilidad del presente recurso por ser alegadamente extemporáneo como pretenden los impetrantes, máxime si se toma en cuenta que cuando no hay constancia de notificación a la parte que sucumbe y en beneficio de la cual se abre el derecho recurso, el plazo para interponerlo no corre sino que se encuentra siempre abierto, ya que sólo de esta forma se garantiza el derecho fundamental a la defensa; en consecuencia, se rechaza este pedimento, así como el anterior, por improcedentes y mal fundados, lo que habilita para conocer el fondo del presente recurso;

    En cuanto a los medios de casación.

    Considerando, que previo al examen de los medios de casación, esta Tercera Sala entiende que dada la complejidad del presente caso conviene reseñar en primer término los elementos fácticos y características que lo conforman, elementos que se ponen en evidencia del examen de la sentencia objeto del presente recurso de casación, a saber: a) que en fecha 22 de mayo de 1997, el entonces Procurador General de la República Dr. A.R. delO., interpuso una Litis en Derechos Registrados en relación a la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de Enriquillo, Provincia de Pedernales, la cual había sido adjudicada al Estado Dominicano conforme Decreto Registro núm. 50-1252 de fecha 11 de julio de 1950, que luego fue subdivida resultando la Parcela núm. 215-A a favor del Estado Dominicano con área de 36,197 hectáreas, 87 áreas y 62 centiáreas, es decir, 361 millones novecientos setenta y ocho mil setecientos sesenta y dos metros cuadrados (361,978,762.00), posteriormente, esta parcela en virtud de la Ley núm. 197 de fecha 18 de octubre de 1967 sobre C.A., fue transferida al Instituto Agrario Dominicano en fecha 4 de octubre de 1994; b) que dicha litis se encontraba sustentada en la comisión de actuaciones fraudulentas entre los directivos del Instituto Agrario Dominicano, (IAD), quienes obraron en contubernio con particulares a través del mecanismo de asentamientos de Reforma Agraria; c) que con motivo de dicha litis, la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en funciones de Tribunal Liquidador, en fecha de agosto del 2014 resolvió acoger la litis anulando todas las transferencias, operaciones de deslindes y subdivisiones que generaron un sinnúmero de parcelas en desprendimiento de la Parcela matriz núm. 215 del D.C. núm. 3 del Municipio de Enriquillo, Pedernales, restaurando el Certificado de Título núm. del 22 de marzo de 1954 a favor del Estado Dominicano; d) que los perjudicados con la referida decisión interpusieron sus respectivos recursos de apelación, entre estos el del recurrente que nos ocupa, el cual interpuso su recurso de apelación en fecha 25 de septiembre de 2014, decidiendo el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central por sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, revocar la decisión de primer grado, por incurrir en el vicio de decidir por disposición general, sin examinar los planteamientos individuales cada uno de los demandados originales y entonces recurrentes; e) que luego de esto, el Tribunal a-quo retuvo por el efecto devolutivo del recurso el fondo de litis, tal y como se advierte en las páginas 197 y 198 de la sentencia ahora impugnada, declarando nulas las transferencias, deslindes y subdivisiones de la Parcela núm. 215-A del D.C. núm. 3 de Enriquillo, Provincia de Pedernales, y por vía de consecuencia, restituyendo el derecho de propiedad sobre la misma a favor del Estado Dominicano; f) que no conforme con la referida decisión, el señor T.M.V.D., interpuso recurso de casación, mediante memorial depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 17 de enero de 2017, en cuyo recurso invoca los medios de casación que han sido señalados en parte anterior de la presente sentencia; Considerando, que en relación al primer medio, en esencia consiste en que según el recurrente la decisión recurrida le violó su derecho de defensa, bajo el argumento de que la citación era irregular por no haberse citado a domicilio, sino que fue hecha por domicilio desconocido, ya que según el recurrente conforme al artículo 36 de la Ley núm. 834 de 1978, la mera comparecencia para proponer la nulidad del acto no cubre esa nulidad;

    Considerando, que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha procedido a revisar las cuatrocientas sesenta y tres (463) páginas que contiene la sentencia recurrida, y no ha advertido que en las incidencias de las audiencias, recurrente haya formulado señalamientos o incidentes frente a algún acto de citación dirigido contra éste; sin embargo, conviene destacar, que en cuanto al alcance de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley núm. 834 que invoca el recurrente, en el sentido de que la mera comparecencia para proponer el medio nulidad no subsana el vicio del acto procesal, pero esta disposición por su carácter superfluo y poco práctico, no ha tenido el acuño jurisprudencial, en cambio, la regla que ha imperado es la que se establece en el artículo 37 de la indicada ley, que señala el principio procesal de que: “No hay nulidad sin agravio”, es decir, que la nulidad está supeditada a la prueba de un agravio; esta concepción se engarza al principio de impulsión del proceso, y al que señala que todo el que alega un hecho debe probarlo. En ese orden, el agravio ocasionado una actuación procesal debe probarse; este razonamiento tiene para el caso nos ocupa implicaciones de carácter práctico, y por ende, es insostenible para el recurrente probar dicho agravio, pues ante los jueces de fondo, parte de instancia que vinculó a las partes incluyendo los recurridos en apelación, así como en casación, se basó en el recurso de apelación impulsado por el recurrente, el cual dentro de las formalidades sustanciales está que debe contener una enunciación de hecho y de derecho, así como los vicios de la sentencia recurrida; en ese orden, la comparecencia ante los jueces de la apelación no generaba indefensión, dado que precisamente la audiencia era para conocer el recurso promovido por esta parte, quien por ser el accionante, conocía de su contenido; bajo ese mismo esquema procesal, se advierte que el recurrente participó en cada una de las audiencias, produjo conclusiones en relación a un incidente de inscripción en falsedad, y produjo conclusiones en cuanto a su recurso, así como sobre la litis, por lo que bajo estas consideraciones, no existe agravio a su derecho de defensa conforme al artículo 37 de la indicada núm. 834, como ha sido pretendido por el recurrente y por tanto, el medio propuesto es rechazado;

    Considerando, que en el segundo medio el recurrente alega, que la sentencia objeto del presente recurso de casación es nula, al haber sido dictada violación de las disposiciones del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, ya que en las audiencias de la instrucción y presentación de pruebas del proceso varios de los demandados le notificaron al tribunal el fallecimiento de los demandados R.A.G.M., S.C.F., R.B., J.A.C.H. y J.L.G.B. y le solicitaron que ordenara la renovación de la instancia respecto a dichos fallecidos, pero el tribunal acumuló dicho pedimento para decidirlo conjuntamente con el fondo y procedió a conocer dicha audiencia, con lo que según el recurrente, se violó las disposiciones del indicado artículo, que forma parte del conjunto de disposiciones que se vinculan al debido proceso y a la tutela judicial efectiva;

    Considerando, que de acuerdo a lo invocado por el recurrente en el medio que se examina, cabe señalar, que la regla contenida en el citado artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, es una regla que corresponde invocarla a la parte con interés, es decir, que cuando exista pluralidad de partes, corresponde aquella que se encuentra en la condición prevista para la aplicación de dicha disposición, invocarla; por lo externado por el recurrente su pedimento se refiere a personas que no tienen vinculación directa con sus pretensiones, que tanto, con esta postura el recurrente ha violentado un principio de procedimiento que establece que no se está permitido accionar por cuenta de otro sin un mandato expreso de esta parte; en tal sentido, el medio propuesto debe ser rechazado por improcedente y mal fundado;

    Considerando, que en el tercer medio el recurrente expresa, que la sentencia impugnada viola las disposiciones del artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional núm. 137-11, en razón de que en las audiencias para conocer de los recursos de apelación se le solicitó al tribunal por la vía difusa declarara la inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras y del artículo 60 de la Ley núm. 108-05 sobre R.I., por lo que en virtud de la disposición prevista por el indicado artículo 51, dicho tribunal tenía que sobreseer el conocimiento de dichos recursos de apelación, para decidir previamente el pedimento de inconstitucionalidad, pero dichos jueces en violación a este texto, procedieron a acumular dicho pedimento para ser fallado con el fondo, por lo que su sentencia debe ser casada con todas sus consecuencias legales;

    Considerando, que en cuanto a lo alegado por el recurrente de que la sentencia objeto del presente recurso violó el artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, porque según considera dicho recurrente, los jueces del Tribunal a-quo estaban en la obligación, por imposición del citado texto, de sobreseer y fallar por separado, la excepción de inconstitucionalidad que por vía difusa se les planteara, en contra de los indicados artículos 11 de la Ley núm. 1542 y 60 de la Ley núm. 108-05, frente a este señalamiento, cabe destacar, que del examen del medio que se invoca, el interés del recurrente es que se sancione se anule la sentencia por el hecho de no sobreseer el proceso para decidir la excepción de inconstitucionalidad planteada violaba el referido artículo 51, es decir, que el agravio no implica la ratio o los argumentos bajo los cuales el Tribunal Superior de Tierras, rechazó la excepción que le fuera planteada;

    Considerando, que ese sentido, esta Tercera Sala para decidir el presente medio entiende pertinente transcribir el contenido del indicado artículo 51 de la

    Orgánica del Tribunal Constitucional, que en su parte capital dispone lo siguiente: “Artículo 51.- Control D.. Todo juez o tribunal del Poder Judicial apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, tiene competencia y está en deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al sto del caso”;

    Considerando, que aunque consciente de que por las características propias de todo lenguaje, como es la ambigüedad y vaguedad de los términos y ende, tales términos o conceptos deben ser interpretados bajo un determinado contexto, aun así del análisis literal del texto previamente citado se desprende, que cuando señala que la excepción de inconstitucionalidad debe ser decidida como cuestión previa al resto del caso, no debe entenderse que es una obligación sobreseer y decidir de forma previa y separada del caso, como erróneamente entiende el recurrente, sino que los jueces pueden valorar la seriedad de lo planteado, su incidencia, y en ese orden determinar si lo acumulan con el fondo, o sea, el examinarlo conjuntamente con el fondo del caso principal en una misma sentencia y por disposiciones que la racionalidad indica que son distintas, o por los méritos y el peso de lo planteado, hacerlo de forma previa; es decir, que el hecho de los jueces acumular la excepción y decidirla por disposiciones distintas y en la misma sentencia, no implica violación al referido artículo 51, como alega el recurrente, sino que es todo lo contrario, ya que al obrar de esta manera, dichos jueces hicieron prevalecer la tutela efectiva de derecho, en tanto, han implementado un medio idóneo para evitar retardo en decidir la instancia de la cual lo apoderó el propio recurrente; así las cosas, el medio examinado carece de fundamento y debe ser rechazado;

    Considerando, que en el cuarto medio el recurrente argumenta en síntesis, que la sentencia impugnada viola el artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, ya que en varias de las audiencias celebradas por el Tribunal a-quo, le fueron presentadas a dicho tribunal varias certificaciones emitidas por la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en las que se establece dicha corte se encontraba apoderada del conocimiento de tres recursos de casación elevados en relación con el proceso que estaba conociendo dicho tribunal y que una resolución del mismo alto tribunal suspendió la ejecución de dicho proceso, por lo que fue solicitado al Tribunal a-quo de que en virtud de lo dispuesto por dicha resolución y por el efecto suspensivo de esos tres recursos casación pendientes de conocerse suspendiera el conocimiento del proceso hasta que dichos recursos fueran decididos, pedimento que se acumuló para decidirse con el fondo, violando con ello el indicado artículo 12;

    Considerando, que con respecto a lo alegado por el recurrente de que: “La Suprema Corte de Justicia se encontraba apoderada de tres recursos de casación vinculados con la parcela involucrada en la presente litis, por lo que se le pidió dicho tribunal que sobreseyera el conocimiento del proceso lo que fue acumulado para decidirse con el fondo lo que a su entender violó el efecto suspensivo de la casación consagrado por el citado artículo 12”; del estudio de sentencia impugnada se advierte, que si bien este pedimento de sobreseimiento fue solicitado por varias de las partes recurrentes en apelación basados en la causa anteriormente descrita y que el Tribunal a-quo lo acumuló y posteriormente lo decidió previo al fondo, no menos cierto es que el hoy recurrente no se encontraba dentro de las partes que formularon dicho planteamiento, por lo que no estaba ligado al mismo, ya que su pedimento de sobreseimiento estuvo fundamentado en otras razones, como se explicará mas adelante, lo que en principio podría conducir a que este alegato resultara imponderable por carecer el hoy recurrente de interés para proponerlo; sin embargo, como se trata de un asunto que atañe al debido proceso y al derecho defensa, esta Tercera Sala entiende procedente hacer las siguientes precisiones: a) que en cuanto al recurso de casación interpuesto por el hoy recurrente y otras partes, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 22 de abril de 2005 con respecto a la Parcela núm. 215-A, que es la misma que nos ocupa en el presente caso, dicho recurso ya había sido decidido y rechazado por sentencia dictada esta Tercera Sala en fecha 10 de septiembre de 2008, lo que indica que al efectuarse este pedimento de sobreseimiento en las audiencias celebradas por el Tribunal a-quo en fecha 25 de marzo y 22 de junio de 2015, ya esta Suprema Corte de Justicia no se encontraba apoderada de ningún recurso al respecto y tanto dicho planteamiento resultaba improcedente al carecer de objeto, tal como fue decidido por los jueces del Tribunal a-quo; b) que con relación a los otros dos recursos alegados por el recurrente, el primero interpuesto por el señor M. de J.C.S. y el segundo por el señor J.V.M.G., ambos contra la sentencia preparatoria que ordenó aplazamiento, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en fecha 25 de marzo de 2015, decididos y declarados inadmisibles por esta Tercera Sala, mediante las sentencias de fechas 2 de septiembre de 2015 y 13 julio de 2016, respectivamente, si bien es cierto que al momento de formularse este planteamiento de sobreseimiento dichos recursos de casación estaban pendientes de decisión, al examinar la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal a-quo al momento de decidir dicho incidente explicó las razones por las que entendía que este resultaba improcedente “en el caso concreto que se estaba juzgando al estar envuelto un interés social y existir un historial incidentalista en el proceso que permite a los juzgadores retener una actitud meramente retardatoria del proceso por alguna de las partes envueltas en el mismo”; así como también fue establecido por dichos jueces que: “ha sido constantemente juzgado que la procedencia del sobreseimiento en cada caso concreto es una cuestión que entra en el ámbito de la soberana apreciación de jueces del fondo y que por tanto escapa a la censura casacional y a la crítica las partes”; que por tanto, al decidir de esta forma esta Tercera Sala entiende los jueces del Tribunal a-quo al dar esta solución y fundamentarla en la forma que consta anteriormente decidieron correctamente; pero además, la suerte de estos recursos contra una sentencia preparatoria estaba anticipada, tomando en cuenta los precedentes jurisprudenciales que de manera constante han mantenido, sin incurrir en la violación del texto legal indicado por el recurrente; Considerando, que en cuanto al pedimento de sobreseimiento que fuera solicitado por el recurrente en la indicada audiencia del 25 de marzo del 2015 y la del 22 de junio de 2015, bajo el fundamento de que depositó una instancia inscripción de falsedad contra la certificación emitida por el Registro de Títulos en fecha 13 de junio de 2014 y que dado el carácter prejudicial que tiene la inscripción en falsead, el tribunal debía sobreseer hasta que se decidiera sobre misma, al examinar la sentencia impugnada se advierte que aunque dicho pedimento fue acumulado por dichos jueces, antes de decidir el fondo de los recursos de apelación de que estaban apoderados, procedieron a ponderarlo y lo rechazaron, tal como consta en la página 174, numeral 1.5.4 de la sentencia hoy impugnada, lo que indica que en la especie dicho tribunal no incurrió en la violación denunciada por el recurrente por lo que se rechaza este medio;

    Considerando, que en el quinto medio el recurrente alega que la sentencia impugnada ha sido dictada bajo el falso fundamento de que no existe ningún recurso de casación pendiente de conocerse respecto al proceso, aun cuando como ha quedado demostrado y se establece en el mismo expediente ante el Tribunal a-quo fueron depositadas las certificaciones emitidas por la Secretaría la Suprema Corte de Justicia y la resolución que suspende el conocimiento proceso; que igualmente, dicha sentencia ha sido dictada bajo la falsa tivación de que antes del 1995, no había sido emitido ningún certificado de título en relación con la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Enriquillo, Provincia Barahona, e igualmente bajo la falsa motivación de que los recurrentes C.A., F.A.G.M. y T.C.P., presentaron conclusiones al fondo la audiencia del 28 de septiembre del 2015, lo que es falso, como se puede comprobar en el acta de audiencia de dicho día, dichos jueces incurrieron en el vicio de falsa motivación, violando además el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al proceder a rechazar dichos recursos, sin los mismos hayan sido instruidos ni se haya fijado el conocimiento de ninguna audiencia;

    Considerando, que en cuanto al primer alegato propuesto en este medio, esta Tercera Sala se remite a la solución dada en el medio anterior por referirse a aspectos que resultan similares; que en cuanto a lo que alega en la parte in-fine este medio, donde invoca: “que le fue violado el derecho de defensa de los recurrentes C.A., F.A.G.M. y T.C.P., al afirmar dicho tribunal que éstos habían presentado conclusiones al fondo en audiencia del 28 de septiembre de 2015, lo que es falso, ya que dichos recursos fueron rechazados sin ser instruidos ni decididos”; al examinar este pedimento esta Sala considera que el mismo resulta ajeno a los intereses del recurrente, ya que se refiere a partes que no tienen vinculación directa con el recurrente y por tanto, trata de recursos interpuestos por partes distintas y sobre los cuales el hoy recurrente no tiene el derecho de representación, por lo que tal como ha sido expuesto en un motivo anterior, con esta postura dicho recurrente violenta un principio de procedimiento, que es el que establece que no está permitido accionar por cuenta de otro sin un mandato expreso de esta parte, lo que aplica en la especie; por tanto, el medio propuesto debe ser rechazado;

    Considerando, que en el sexto medio el recurrente alega, que la sentencia objeto del presente recurso viola las disposiciones del artículo 51 de la Constitución y los Tratados Internacionales que consagran el derecho fundamental a la propiedad, ya que al cancelar sus derechos de propiedad y los certificados de títulos que los amparaban, lo ha despojado del derecho que tiene sobre dichas parcelas, sin ningún fundamento de hecho ni de derecho, sobre todo cuando la propia sentencia admite que él y los demás recurrentes invirtieron altas sumas de dinero en la adquisición de dichos derechos;

    Considerando, que como se advierte, aunque el recurrente no desarrolla como lo impone la Ley de Casación, cuál fue la decisión de dicho tribunal que tipifica la violación y despojo de su derecho de propiedad, y por ende, que viola indicado artículo 51 de la Constitución, empero esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, entiende procedente reiterar el criterio sostenido en decisiones anteriores, de que el derecho de propiedad como derecho fundamental de estirpe de la cláusula del Estado Social de Derecho, no es un derecho absoluto, por lo que este derecho puede ser limitado o afectado cuando esté justificada su afectación para satisfacer el interés general, tal como se sprende del propio artículo 51, en su numeral 1); que al establecer el constituyente que este derecho estará regulado por ley, implica, que el órgano representa la soberanía popular y que emite las leyes en representación del pueblo, establecerá las directrices, regulaciones, que han de regir para que todo aquel que adquiera un derecho, lo haga bajo las modalidades establecidas en la propia ley; que en ese orden, la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras del 11 de octubre de 1947, así como la Ley núm. 108-05 sobre R.I. del de marzo de 2005, han instituido un procedimiento y una serie de mecanismos para dotar de mayor garantía y seguridad jurídica la propiedad inmobiliaria registrada, pero estas mismas leyes también le confieren poderes a tribunales inmobiliarios para resolver las litis o contestaciones de derechos inmobiliarios; por tanto, al establecer o aplicar la ley para salvaguardar los derechos de una parte en perjuicio de otra, cabe entender que se hable de una errada aplicación de la ley, que en el caso que nos ocupa, lo que ha hecho el Tribunal a-quo es determinar que a la parte hoy recurrida era que le correspondía el derecho registrado, por cuanto se consideró que las disposiciones legales le favorecían; por tales razones, esta Tercera Sala entiende que al decidirlo así la sentencia examinada, no se encuentra configurado el vicio invocado por el recurrente en el presente medio, por lo que se rechaza;

    Considerando, que en los medios séptimo y octavo que se reúnen para su examen por su estrecha relación, el recurrente alega, que la sentencia impugnada viola el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 39 de la Constitución y en los Tratados Internacionales, ya que en dicho fallo se reconoce como terceros adquirientes de buena fe a personas que adquirieron derechos en las mismas e iguales circunstancias de aquellas que declara como terceros adquirientes de mala fe, con lo que se viola la igualdad; dicha sentencia también incurre en la violación de los artículos 2268 y 1116 Código Civil, 192 de la Ley de Registro de Tierras, el Principio IV y la parte -fine del artículo 130 de la Ley núm. 108-05, ya que el fraude no se presume como fuera erróneamente establecido por los entonces demandantes bajo el falso alegato de que el fraude lo corrompe todo, sino que por el contrario, conforme a las precitadas disposiciones, los demandantes debieron probar por ante el Tribunal a-quo que los hoy recurrentes participaron en el aludido fraude se asociaron para adquirir derechos de propiedad que les corresponden, lo no fue probado ni establecido ante dicho tribunal de que los recurrentes hayan participado del presunto fraude y de que el hecho de haber adquirido a tulo de compras dichas parcelas los hace cómplices del fraude que pretenden orquestar para desconocer sus legítimos derechos sobre los indicados inmuebles; que tanto el Tribunal Constitucional, la Suprema Corte de Justicia y hasta el propio Tribunal de Tierras han establecido en sus recientes decisiones los derechos de propiedad adquiridos por un tercero a título oneroso y de buena fe, jamás pueden ser cancelados si al tercero de que se trate no se le prueba haber participado en el fraude aludido, razón por la cual la sentencia recurrida desconoció dichas decisiones judiciales, por lo que debe ser casada;

    Considerando, que en relación a los medios séptimo y octavo, por un lado se sostiene que el Tribunal a-quo desconoció la igualdad de trato en relación a la aplicación de la ley, en tanto según el recurrente se le declaró que sus derechos no eran de buena fe, frente al sistema de publicidad registral y en otros casos en circunstancias parecidas, se ha establecido lo contrario; y por tanto en su línea argumentativa del octavo medio, lo que implica una continuación de lo externado como igualdad de trato, es que conforme al artículo 190 de la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras y 2268 del Código Civil, como sus derechos consolidaron en base a lo que existía en el registro, y de acuerdo al citado artículo del Código Civil, no se le reconoció su condición de adquiriente de buena fe como en otros casos; cabe precisar antes de pasar al exámen de estos medios, que lo invocado en base a los artículos de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, no puede ser objeto de análisis en tanto, los derechos del recurrente se configuraron en el régimen de la indicada Ley núm. 1542 de fecha de octubre de 1947, aunque parte de la esencia de lo que tiene que ver con la

    garantía del registro y de oponibilidad de derechos, se ha mantenido invariable aun en la nueva normativa;

    Considerando, que gran parte de la jurisprudencia y praxis de los tribunales inmobiliarios han sido cónsonos con lo que es garantizar que las operaciones o convenciones realizadas con inmuebles regulados en el sistema registral, se mantengan cuando el adquiriente lo ha hecho conforme a las informaciones que existan en el sistema registral, es decir, en el contexto de publicidad y oponibilidad de derechos, sólo son exigibles y tienen consecuencia para el adquiriente, los derechos que figuran registrados, estos son en sí parte la base esencial del sistema registral, los cuales son medios implementados para garantizar y respaldar los convenios u operaciones jurídicas que se hagan confiando en los datos que reflejen el sistema de registro que es lo que se le opone al interesado; subyace en esto lo que es el valor de la seguridad jurídica que se desprende de los datos que figuran en el sistema registral que ampara un determinado inmueble;

    Considerando, que en atención a las consideraciones externadas y siendo conscientes de que una de las exigencias de la justicia es que los casos similares sean tratados o solucionados de igual modo, así como el hecho de la incidencia tiene el discurso racional en lo que es la parte justificativa de toda decisión exige que los órganos jurisdiccionales sean coherentes, en otras palabras, deben estar conscientes de lo que han establecido en decisiones anteriores de cara a un caso que les toca decidir para no entrar en contradicciones; un tribunal incurra en estas prácticas transita por el terreno de la deslegitimación; por consiguiente procurando que el razonamiento oscile entre los parámetros explicados, precisaremos si existen elementos o particularidades que diferencien este caso con los anteriores, luego, pasaremos a evaluar desde la óptica teleológica y consecuencialista, tanto el alcance de lo que son las leyes de Reforma Agraria núm. 5879 del 27 de abril de 1962, modificada por la Ley núm.

    -97 del 7 de marzo de 1997, la de Bien de Familia, núm. 339 del 30 de agosto 1968 y la de Colonias Agrícolas núm. 197 de fecha 18 de octubre de 1967, así

    como los artículos 174, 186 y 192 de la Ley de Registro de Tierras núm. 1542 del

    de octubre de 1947, sus valores o razones subyacentes, y finalmente,

    explicaremos en criterios consecuencialistas las implicaciones que conlleva sostener que operaciones de inmuebles regidos por leyes agrarias sean mantenidos o anulados; estos razonamientos implicarán motivos suficientes sea para casar o para mantener con sustitución de motivos como técnica casacional, sentencia ahora recurrida, en el plano justificativo en torno al alcance de las leyes antes señaladas; 1.- Criterio D..-

    En relación a la condición de tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso, la Jurisdicción Inmobiliaria y esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, han sostenido en innumerables decisiones1

    Que el alcance de los artículos 174, 186 y 192 de la Ley de Registro de Tierras núm. 1542, del 11 de octubre de 1947, es que en principio sea considerado de buena fe y a tulo oneroso, el tercero que haya adquirido un derecho confiando en las informaciones suministradas en el sistema de registro, reafirmando el principio de que lo que no está inscrito no es oponible”; estos criterios siempre han partido de la base de propiedades inmobiliarias que los derechos de los causantes recaen en inmuebles de origen y dominio exclusivamente privado de los titulares, es decir, propiedades inmobiliarias que no forman parte del dominio público o de programas que son el resultado de la implementación por parte del Estado Dominicano de medios para la concreción de derechos sociales, como son viviendas para familias de escasos recursos, así como terrenos de reforma agraria; cuando hemos tenido la oportunidad de pronunciarnos en casos con estas particularidades2, y que evidentemente son diferentes de los cuales se ha

    Precedentes que protegen al tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso: Sentencias de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de fechas 24 de febrero de 2016, 22 de agosto de 2017, 14 de marzo de 2018 y 11 de abril de 2018, las que se indican como muestra del criterio invariable de más de 50 años de jurisprudencia en este aspecto. Precedente de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sobre Bienes de Dominio Público. Sentencia de fecha 28 septiembre de 2016, que establece el carácter inalienable de estos bienes, en el sentido siguiente: “Que inmuebles de mantenido el tercer adquiriente de buena fe a título oneroso, hemos señalado dichos bienes son intransferibles por ser de dominio público, o por estar

    afectados de intransferibilidad conforme a leyes especiales; cabe aclarar, que en la segunda excepción casuística señalada, o sea, en los casos de bienes regulados leyes de programas sociales, que aunque no trató sobre la nulidad del certificado de títulos y de venta, esta Sala realizó una serie de valoraciones del alcance de las leyes que regulan las viviendas entregadas por el Estado a los particulares a través de los programas políticos sociales, en el sentido siguiente: “Que la referida Ley núm. 339, mantiene su relevancia actual, dado que la reforma constitucional proclamada el 26 de enero de 2010, en su artículo 7 como en su artículo 8, reafirman el deber del Estado de garantizar la justicia social, en tal virtud las disposiciones de la Ley núm. 339 de 1968 es de relevante interés general, pues como se destina partidas del presupuesto nacional en estos programas, que procuran como hemos

    dominio público, es definido por el artículo 106 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, como: “Son todos aquellos inmuebles destinados al uso público y consagrado como “dominio público” por el Código Civil, las leyes y disposiciones administrativas. En las urbanizaciones y lotificaciones, las calles, zonas verdes y demás espacios destinados uso público quedan consagrados al dominio público con el registro de los planos. Párrafo I. No es necesario emitir certificados de título sobre los inmuebles destinados al dominio público. Párrafo II. El dominio público es imprescriptible, inalienable, inembargable y no procede el saneamiento sobre el mismo a favor de ninguna persona física o moral; que el carácter de inalienable de los referidos bienes se consagra también en el artículo 145 de la Ley núm. 64-00, General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que establece lo siguiente: “Los bienes de dominio público marítimo-terrestre o costas pertenecen al Estado Dominicano y, por tanto, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Todo ciudadano el derecho a su pleno disfrute, salvo las limitaciones que impone la seguridad nacional, lo cual será objeto de reglamentación”; que en los textos precedentemente transcritos se evidencia la enorme importancia asignada por la Constitución y las leyes a los bienes que pertenecen al dominio público, puesto que en dichos textos se consagra de manera expresa su inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad…”; dicho que las familias que por sus condiciones de desigualdades sociales que afectan su libertad, dignidad y su posibilidad de desarrollo, puedan en base a estos tratos diferenciados lograr cierta equidad e igualdad de oportunidades, por consiguiente, permitir que personas utilicen los beneficios de estos bienes obtenidos a través de los programas sociales para fines de comercializar, equivale a privar de oportunidades a aquellos que realmente lo necesitan, es por esta razón que por la característica de ley de orden público y de interés general de la que está revestida la referida ley, es necesario que

    Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su rol de determinar si la ley ha bien o mal aplicada, ejerza la potestad de casar con envío cuando los fallos que examinados se advierta que hayan hecho una inadecuada aplicación de la misma, de acuerdo a las particularidades del caso juzgado; en ese orden, es deber de los jueces no establecer las consecuencias para una parte que adquiere un inmueble de los programas de asistencia social con la categoría de bien de familia, sino también para el vendedor que a sabiendas de los límites de su derecho de disponer, haya violentado la asignación que le fue facilitada”3; como se ha podido advertir, hay criterios diferenciadores, entre lo que son los bienes de exclusividad privada y lo que son dominio público, o que están destinados por leyes especiales a programas sociales, esto ha quedado reflejado en las decisiones que hemos indicado; así las cosas, en los razonamientos que siguen se podrá advertir si los derechos

    Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, Sentencia del 30 de mayo de 2018. obtenidos por el recurrente en la litis decidida por el Tribunal Superior de Tierras en grado de apelación, se circunscriben en el contexto de los criterios que hecho una distinción de la figura del tercero adquiriente que adquiere derechos basados en la publicidad registral que es la que le es oponible;
    2.- Finalidades de las Leyes especiales sobre Programas Sociales, como son las Leyes núm. 5879 de 1962 sobre Reforma Agraria, modificada por la Ley núm. 55-97 del 1997, la núm. 339 de 1968 de Bien de Familia y la Ley núm. 197 de 1967 sobre Colonias Agrícolas.-

    La cláusula del Estado Social es exigible a los Poderes Públicos quienes deben adoptar los mecanismos y medios idóneos para su concreción; pero por otro lado, aunque la función del Poder Judicial es una función ajena a las políticas públicas, sin embargo dado que su función principal es la de ser garante del Estado de Derecho, en los casos a decidir, cuando existan determinadas colisiones de derechos, deben hacer una interpretación acorde a la prevalencia de los derechos sociales en beneficio de las mayorías y a sancionar ciertas prácticas que atentan contra los derechos sociales, ya que esta cláusula del Estado Social es cónsona con los valores de libertad e igualdad, en los cuales subyacen de manera más genuina las exigencias de los derechos humanos positivisados en nuestro texto constitucional; Si bien dentro de lo que es la cláusula de los derechos sociales, está comprendido el derecho de propiedad; sin embargo, la lucha por la pobreza, así como la lucha por las desigualdades está más afín a la concreción del valor justicia; muchas concepciones de justicia han procurado fórmulas idóneas para afrontar las desigualdades, por esta razón la implementación de directrices a través de leyes o políticas públicas, de lo que se denomina, principio de diferencia o de acción afirmativa, han constituido medios razonables para la aproximación de estos objetivos;

    El derecho de propiedad como derecho fundamental reconocido en la Constitución, su configuración es por vía legislativa, es por esta razón que cuando se habla de legalidad de este derecho implica haber adquirido conforme las exigencias establecidas en las leyes; este mandato no sólo implica las disposiciones previstas en el artículo 1583 del Código Civil, así como en los artículos 174, 185 y 192 de la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras, sino que también implica las disposiciones de leyes vinculadas en determinadas categorías de inmuebles, como es el caso de inmuebles de dominio público, o que están destinados a la implementación de programas sociales;

    En el caso de la especie es preciso señalar, que la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de Enriquillo Provincia de Pedernales, bajo el supuesto de colonias agrícolas de acuerdo a la Ley núm. 197 de fecha 18 octubre de 1967, fue traspasada al Instituto Agrario Dominicano, (IAD), de esta manera, en fecha 4 de octubre de 1994 pasa la indicada parcela a dicha entidad; también es preciso tomar en cuenta la Ley núm. 5879 del 27 de abril de 1962 sobre Reforma Agraria, modificada por la Ley núm. 55-97 del 7 de marzo de 1997; así como la Ley núm. 339 del Bien de Familia del 30 de agosto de 1968, establece la prohibición de transferencia de estos terrenos en su artículo 2, quedando declarados de pleno derecho como bien de familia de acuerdo a lo establecido en su artículo 3, todas las parcelas y viviendas traspasadas por el Instituto Agrario Dominicano, (IAD) a los agricultores en los asentamientos destinados a los proyectos de reforma agraria;

    Un análisis de estas leyes citadas, en el contexto histórico y social, demuestra que las mismas, sobre todo la de reforma agraria se cimentó en el interés social y económico, con el fin de dar oportunidad a los agricultores y trabajadores agrícolas de escasos recursos, para que puedan ser beneficiados de asentamientos para la producción agrícola, con las asignaciones de tierras que estaban anteriormente concentradas en manos de corporaciones y de un reducido número de personas, creándose con esto una desigualdad al propiciarse el latifundio; en cambio, con la redistribución de la tierra en manos de trabajadores agrícolas que la hagan producir, se eleva el poder económico de

    República Dominicana, sobre todo porque la agricultura continúa siendo uno los medios principales de producción, generación de empleos y riquezas, todo esto en aras de la concreción de la justicia social;

    El artículo 13 de la indicada Ley de Reforma Agraria núm. 5879, modificada por la Ley núm. 55-97 de fecha 7 de marzo de 1997, hace mención de es una ley de interés público por cuanto es un instrumento para la concreción de la política agraria del Estado Dominicano, así mismo en aras de garantizar una justa distribución a través del minifundio, procura que la distribución beneficie a las masas rurales mediante la asignación y distribución la tierra a unidades de familias donde serían asentadas los agricultores de escasos recursos;

    El sentido o alcance de una ley de interés general o interés público, como son las leyes que antes hemos hecho referencia, es que el interés general está siempre vinculado a la promoción de los derechos esenciales de los ciudadanos, la vez, este interés general una vez justificado es una causal de limitación a derechos fundamentales y de linaje constitucional; para ello basta examinar el artículo 8 de la Constitución el cual señala: “Artículo 8.- Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas”; es decir, que el interés general o interés público, se da cuando se pone de manifiesto que se procura con una determinada actuación por parte del Estado, ofrecer un mayor beneficio a mayor número de personas; de allí que pueda sacrificarse un derecho como el de propiedad de una persona por vía de expropiación para beneficio a un mayor número de personas;

    En el contexto de justificar el sacrificio de determinados derechos en beneficio de mayor número de personas, lo que implica el interés general, el artículo 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, 1948), bajo el título: Alcance de los Derechos del Hombre, establece que: “Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático”;

    Lo anteriormente razonado es claro que las Leyes núm. 5879 de 1962 sobre Reforma Agraria, modificada por la Ley núm. 55-97 de 1997, así como la Ley núm. 339 de Bien de Familia del 30 de agosto de 1968, son de interés general su componente social; bajo este prisma cabe la afirmación de que no es necesario que en los casos de propiedades cuyo origen es de dominio público, o aquellas destinadas a la concreción de justicia social reguladas por leyes de interés general, aun cuando se trate de terrenos registrados deba existir alguna anotación, grávamen o referencia de que estos inmuebles provienen de políticas sociales o reformas agrarias, para que le sean oponibles a terceros; en este contexto también cabría destacar que evidentemente implica una calificación distinta para aquel que adquiere con conocimiento de causa que el terreno es de programas de reforma cuando los datos del certificado de título por el que se le oferta la venta así lo consigna en el Registro de Títulos y otra calificación sería para aquel que ignora la información por no estar contenida en el registro; aun en el caso de estos últimos, no puede considerarse su adquisición como regular por cuanto concertó bajo un riesgo que entendemos que lo asume, por cuanto como se trata como hemos dicho, de categorías de leyes donde está presente el interés general, implica un elevado fin como lo es de justicia social, y tanto cabe la oponibilidad de los efectos de estas leyes bajo la concepción filosófica Rousseniana de soberanía, según la cual las leyes son emanadas del soberano que es el pueblo por vía de las cuales se autogobierna, una vez promulgada no puede evadir sus efectos alegando desconocimiento; en otras palabras, no puede desconocer su propia expresión representada en la voluntad general; en tal virtud, los inmuebles registrados y regidos por leyes cuya finalidad es la justicia social, no requieren de anotación o advertencia en el sistema de registro para que sus limitantes sean oponibles contra todo el mundo; Como en el presente caso dado que en sus particularidades se ha puesto de manifiesto que en sus inicios al hacer la distribución de más de 361,978,762.00 ts2 de unos terrenos que no se probaron que existían colonias agrarias para ser traspasadas al Instituto Agrario Dominicano (IAD), y dado que los terrenos de reforma agraria una de sus finalidades es la redistribución de la tierra y la reducción del latifundio como forma de concreción de la justicia social, sus fines valores superiores fueron distorsionados, ya que como se advierte en la descripción fáctica, al distribuir dicha cantidad de metros cuadrados en sólo 85 personas, se incurrió en la reversión de su finalidad, minifundio por latifundio, que luego, permitir la transferencia y comercialización de estos terrenos, desnaturaliza también sus fines, pues de mantener estas operaciones, se estaría fomentando prácticas que contrarían la cláusula del Estado Social, por cuanto se impide que los verdaderos necesitados de estos programas de reforma y de política agraria sean beneficiados;
    3.- Razones Subyacentes o Principios que dotan de sentido.-

    Un análisis de los contenidos de los artículos 174 y 185 de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras del 11 de octubre de 1947, así como de las Leyes núms. 5879 del 27 de abril de 1962 sobre Reforma Agraria y la núm. 339 del 30 agosto de 1968, sobre Bien de Familia, advierte que lo que subyace en tales disposiciones es la seguridad jurídica, que le otorga a todo aquel que adquiere derecho registrado, por cuanto lo que se adquiere es lo que está consignado en el Registro de Títulos; aun así, la disposición del artículo 174 al hablar de que adquiriente de buena fe, adquiere libre de cargas y gravámenes que no figuren en el certificado de título, prevé ciertas excepciones, tales como los derechos o servidumbres que se adquieren de acuerdo con las leyes de aguas y minas, así como de los derechos y servidumbres que existan y se adquieren a favor de las empresas de servicio público, es decir, que tales excepciones de oponibilidad de estos derechos resultan sin necesidad de registro y se deriva porque sobre éstos impera el interés general; cabe por consiguiente sostener, en inmuebles registrados y que están regidos por leyes de interés general, por cuanto los destinan para programas sociales, los efectos de estas leyes sobre tales inmuebles, no requieren de registro para su oponibilidad;

    En relación a las Leyes núm. 5879 del 27 de abril de 1962 sobre Reforma Agraria, modificada por la Ley núm. 55-97 del 7 de marzo de 1997, así como la núm. 339 del 30 de agosto de 1968, en especial su artículo 2, nos pone de manifiesto que en sus razones subyacentes está la realización de la justicia social como garante de la convivencia en sociedad, estas leyes como hemos dicho, constituyen medios idóneos para combatir las desigualdades sociales y la procuración de la justicia social exigida en el artículo 7 de nuestra Constitución; De la comparación de estos valores o razones subyacentes que se extraen los textos indicados, se debe considerar que los efectos de estas leyes que regulan los inmuebles del Instituto Agrario Dominicano por estar destinados los mismos al logro de la justicia social, las restricciones contempladas en estas leyes no requieren de su anotación en el Registro de Títulos para su oponibilidad; por consiguiente, no es posible consolidaciones jurídicas derivadas de operaciones comerciales realizadas por particulares sobre estos inmuebles; pues considerar lo contrario equivale como hemos dicho, privar a los ciudadanos en condiciones de desigualdad, del beneficio de los programas que procuran la justicia social, valor que esta Tercera Sala considera que tiene mayor peso, frente al de seguridad jurídica cuando se trate de inmuebles registrados con estas características.
    4.- Criterio Consecuencialista.-

    Que cabe explicar que dentro de las razones consecuencialistas que también operan en los aspectos justificativos de toda decisión, nos lleva a sostener que toda convención u operación comercial que se realice con inmuebles cuyo origen provenga de los programas sociales del Estado, aquel las realiza las hace a cuenta y riesgo de que le sea anulada, a menos, que la condición de intransferencia de dichos inmuebles haya sido levantada conforme lo prevé la indicada Ley núm. 339 de Bien de Familia, puesto que el coto vedado se deja reflejado en la postura de esta Sala es que los bienes de los programas sociales no sean usados para comercializar, lo que implica que tanto beneficiario de la asignación así como al adquiriente, les sean aplicadas las sanciones derivadas del Art. 43, literal A y D de la Ley núm. 5879 de fecha 27 de abril de 1962 sobre Reforma Agraria, que prevé la revocación de los asentamientos y la recuperación a favor del Instituto Agrario Dominicano (IAD), por tales razones se rechazan estos medios por ser improcedentes y mal fundados, con la sustitución de motivos que hemos externado precedentemente;

    Considerando, que en el noveno medio el recurrente alega, que el Tribunal a-quo incurrió en la violación al principio de la inmutabilidad del proceso, ya que las parcelas de su propiedad no se encontraban incluidas en la presente litis, como tampoco, la litis estaba dirigida contra él y que por tanto, al ser incluidas posteriormente luego del apoderamiento, la sentencia recurrida incurrió en la violación de dicho principio;

    Considerando, que al examinar este medio esta Tercera Sala entiende procedente precisar, que la sentencia de primer grado fue recurrida en apelación el hoy recurrente y que en los elementos o aspectos incluidos en su recurso ante los jueces de fondo, no se invocó este aspecto, lo que vendría a ser un medio nuevo en casación, amén de la alteración del proceso que haya sido producida en grado de apelación, lo que no es el caso conforme se ha explicado; que independientemente de lo anterior y de forma previa a rechazar el presente medio de casación, se impone precisar que el aspecto de la inmutabilidad del proceso en esencia es una regla que garantiza que por el efecto devolutivo de un recurso, el objeto de la demanda inicial no sea alterado o modificado ante los jueces de la apelación; en cambio, si es permitido, que desde primer grado, la parte accionante pueda modificar o ampliar sus pretensiones, bastando que lo haya advertido a su contraparte para evitar el factor sorpresa y que se pueda violentar el derecho de defensa; que es una práctica muy común en el ámbito de litis sobre terrenos registrados, que dada su naturaleza in-rem, las partes puedan ampliar sus pretensiones, y es que en ocasiones donde se discute la titularidad del derecho, puede ocurrir que la parte afectada en su derecho y propulsora de la litis ha podido advertir que su contraparte inició un deslinde luego de estar instanciada o aperturada la litis; por tanto, es usual que el accionante pueda incluir además de la nulidad o revocación de los derechos, la nulidad de la resolución que autorizó o aprobó el deslinde sobre el mismo inmueble; que esta posibilidad está contemplada en el contenido del artículo 7 de la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras, que es la ley que se aplica en este proceso que se examina por cuanto las operaciones cuestionadas se suscitaron estando vigente la misma y donde el referido texto contempla que el Tribunal

    Tierras conocerá de todas las cuestiones que surjan con motivo de la litis y sean necesarias ventilar para la correcta aplicación de la ley; lo que indica al actuar de esta forma no se incurre en la violación al principio de la inmutabilidad del proceso, que una vez aclarado este aspecto, esta Tercera Sala entiende procedente rechazar el presente medio por la razón expuesta al inicio de este motivo;

    Considerando, que en el décimo medio el recurrente alega, que la sentencia recurrida establece que los terrenos objeto de la presente litis no tienen vocación agrícola y que en los mismos no existen asentamientos agrícolas y sin embargo cancela los derechos y certificados de títulos de los recurrentes bajo el fundamento de que dichos terrenos pertenecen a la reforma agraria, es decir, en éstos existe un asentamiento agrario, razón por la cual la misma adolece del vicio de falta de fundamento y de base legal y errada motivación, por lo que debe ser casada;

    Considerando, que al examinar la sentencia impugnada con respecto a lo decidido con relación al recurso interpuesto por el hoy recurrente se advierte, que las razones argumentadas por dicho tribunal para proceder a la cancelación dichos certificados de títulos y por vía de consecuencia rechazar su recurso, precisó como uno de sus fundamentos, que los terrenos adquiridos por dicho recurrente a parceleros procedían de la Reforma Agraria y que por tanto, eran para un fin agrario específico cuya venta estaba prohibida por la Ley de Reforma Agraria que ha sido previamente examinada, criterio robustecido por esta Tercera Sala al sustituir en motivos la sentencia objeto del recurso, al examinar los medios séptimo y octavo, arriba desarrollados, sin que al decidir esta forma dicho tribunal haya incurrido en el alegado vicio de motivos erróneos y falta de base legal que alega dicho recurrente, por lo que se rechaza el medio examinado;

    Considerando, que en el décimo primer medio el recurrente se limita a establecer: “que la sentencia recurrida desnaturaliza en su totalidad los hechos la causa”; sin embargo al hacer esta afirmación no cumple con la exigencia prevista por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que establece que al interponer su recurso el recurrente debe desarrollar los medios que el mismo se funda; requisito que no se cumple en la especie, por limitarse dicho recurrente a hacer esta afirmación vaga en imprecisa que no desarrolla ni siquiera de manera sucinta cuáles fueron las consideraciones manifestadas en dicha sentencia que puedan acarrear este vicio; que por tanto se declara inadmisible sin mayor examen;

    Considerando, que por último, en el décimo segundo medio el recurrente alega, que varios de los demandados recurrieron en apelación incidentalmente, una o varias sentencias dictadas por el Tribunal de Jurisdicción Original, recursos que fueron fusionados con los principales; que el Tribunal Superior de Tierras en la sentencia objeto del presente recurso de casación, a pesar de que recursos incidentales fueron elevados contra decisiones distintas, con

    motivaciones y dispositivos distintos a los de los recursos principales, decidió su sentencia que no había necesidad de responder sobre los recursos

    incidentales porque quedaban contestados y decididos en la decisión de los recursos principales, lo que al entender del recurrente constituye el vicio de falta de estatuir que debe conllevar a que esta sentencia sea casada;

    Considerando, que al examinar estos alegatos del recurrente se pone de manifiesto la confusión y falta de precisión de los mismos, ya que no aclara cuáles fueron los demandados que interpusieron recursos incidentales ni cuáles eran sus pretensiones, lo que resulta imperioso para establecer si dicha sentencia incurrió en el vicio que se le imputa en el presente medio, además de que dicho recurrente tampoco aclara cuál es el vinculo que tienen dichos recursos incidentales con sus pretensiones a los fines de que esta Sala pueda valorar si la alegada omisión de estatuir que le atribuye a dicha sentencia le ha ocasionado realmente algún agravio con respecto a su recurso de apelación y a las conclusiones formuladas en el mismo; máxime cuando al examinar la sentencia impugnada, específicamente en sus páginas 29 y 30 se comprueba que el hoy recurrente no se encuentra dentro de las partes que interpusieron recursos incidentales, lo que pone en evidencia su falta de interés para proponer la nulidad de dicha sentencia por el indicado vicio y por tanto procede rechazar este medio por improcedente y mal fundado;

    Considerando, que por las razones antes expuestas esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sustituye en parte los motivos de la sentencia recurrida en cuanto a lo decidido en relación al hoy recurrente, señor T.M.V.D.; por consiguiente se rechaza el presente recurso por improcedente y mal fundado;

    Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación podrá ser condenada al pago de las costas, ya que así lo dispone el artículo 65 de

    Ley sobre Procedimiento de Casación; pero, al resultar que en la especie ambas partes han sucumbido por el hecho de haber sido rechazados los medios inadmisión que en contra del presente recurso han sido propuestos por los recurridos, esta Tercera Sala entiende procedente ordenar que las costas sean compensadas;

    Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por señor T.M.V.D., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 24 de febrero de 2016, relativa a la Litis sobre Derechos Registrados (Demanda en Nulidad de Transferencia y Deslinde) en la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. del Municipio de Enriquillo, Provincia de B., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

    Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

    (Firmado) M.R.H.C..- R.C.P.A..- M.A.F.L..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 25 enero del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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