Sentencia nº 1485 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de sentencia1485
Número de resolución1485
Fecha31 Agosto 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

de G. vs.M.S.V.. G., U.W.G.S., L.E.G.S., R.A.G.S., A.S.G.S., G.M.G.C., T.C.G.C. y Olga Genoveva Guerrero César

Fecha: 31 de agosto de 2018

Sentencia No. 1485

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.M.B.C., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0098236-2, domiciliado y residente en el condominio Anacaona I, Apto. 111, avenida A., ensanche Mirador Norte de esta ciudad; J.R.B.C., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0163925-0, domiciliado y residente en la avenida 27 de Febrero núm. 387, ensanche M.N. de esta ciudad; Teresa Brea Cruz, dominicana, de G. vs.M.S.V.. G., U.W.G.S., L.E.G.S., R.A.G.S., A.S.G.S., G.M.G.C., T.C.G.C. y Olga Genoveva Guerrero César

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mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0175362-2, domiciliada y residente en la calle O. núm. 17, urbanización N. de esta ciudad; Nilpida Celenia Brea Cruz, dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, provista del pasaporte norteamericano núm. 15229211870, domiciliada y residente en la calle R.L. núm. 7, sector Ciudad Nueva de esta ciudad; O.E.B.C., dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0059381-1, domiciliada y residente en la calle R.L. núm. 7, sector Ciudad Nueva de esta ciudad; M.F.E.M.B., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0171565-4, domiciliado y residente en la calle A.A.G. núm. 1, sector La Arboleda de esta ciudad; M.E.M.B., dominicana, mayor de edad, soltera, médico, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0322501-7, domiciliada y residente en la calle P.S. núm. 17, sector Paraíso de esta ciudad, y R.N.M.B. de González, dominicana, mayor de edad, casada, licenciada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0172187-6, domiciliada y residente en la calle P.S. núm. 17, sector Paraíso de esta ciudad, contra la de G. vs.M.S.V.. G., U.W.G.S., L.E.G.S., R.A.G.S., A.S.G.S., G.M.G.C., T.C.G.C. y Olga Genoveva Guerrero César

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sentencia civil núm. 375, dictada el 6 de agosto de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.V.M., por sí y por los Lcdos. E.C.E.G., T. de M.E. y A.V.M., abogados de la parte recurrida, M.S.V.. G., U.W.G.S., L.E.G.S., R.A.G.S., A.S.G.S., G.M.G.C., T.C.G.C. y O.G.G.C.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”; de G. vs.M.S.V.. G., U.W.G.S., L.E.G.S., R.A.G.S., A.S.G.S., G.M.G.C., T.C.G.C. y Olga Genoveva Guerrero César

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Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de septiembre de 2015, suscrito por el Dr. R.M.M.M., abogado de la parte recurrente, F.M.B.C., J.R.B.C., T.B.C., Nilpida Celenia Brea Cruz, O.E.B.C., M.F.E.M.B., M.E.M.B. y R.N.M.B. de González;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de octubre de 2015, suscrito por los Dres. E.C.E.G., T. de M.E. y el Lcdo. A.A.V.M., abogados de la parte recurrida, M.S.V.. G., U.W.G.S., L.E.G.S., R.A.G.S., A.S.G.S., G.M.G.C., T.C.G.C. y O.G.G.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de de G. vs.M.S.V.. G., U.W.G.S., L.E.G.S., R.A.G.S., A.S.G.S., G.M.G.C., T.C.G.C. y Olga Genoveva Guerrero César

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Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de mayo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; J.A.C.A. y A.A.B., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 14 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en nulidad de contrato de alquiler incoada por F.G.B., contra M.S.V.. G., U.W.G.S., L.E. de G. vs.M.S.V.. G., U.W.G.S., L.E.G.S., R.A.G.S., A.S.G.S., G.M.G.C., T.C.G.C. y Olga Genoveva Guerrero César

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G.S., R.A.G.S., A.S.G.S., G.M.G.C., T.C.G.C. y O.G.G.C., en la cual intervinieron voluntariamente F.M.B.C., J.R.B.C., M.A.B.C. de M., T.B.C., E.N.B. de Contreras, N.S.B. de V. y O.R.B.C., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, dictó el 29 de septiembre de 2014, la sentencia civil núm. 232-2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular en cuanto a la forma la presente Demanda en Nulidad de Contrato de Alquiler, incoada por el Señor FERMÍN GABINO BALBUENA, en contra de los Señores M.S.V.. GUERRERO, en calidad de cónyugue (sic) supérstite, U.W.G.S., L.E.G.S., R.A.G.S., ELEIDA SHIRLENE GUERRERO SEVERINO, G.M.G.C., T.C.G.C., O.G.G.C., en calidad de causahabientes del S.M.E.T., a través del Acto No. 13/2014, de fecha 10 de enero del año 2014, del ministerial S. de G. vs.M.S.V.. G., U.W.G.S., L.E.G.S., R.A.G.S., A.S.G.S., G.M.G.C., T.C.G.C. y Olga Genoveva Guerrero César

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R.T.V., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por haber sido intentada en la manera establecida por la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo RECHAZA la presente Demanda en Nulidad de Contrato de Alquiler, incoada por el Señor FERMÍN GABINO BALBUENA, en contra de los Señores M.S.V.. GUERRERO, en calidad de cónyugue (sic) supérstite, U.W.G.S., L.E.G.S., R.A.G.S., ELEIDA (sic) SHIRLENE GUERRERO SEVERINO, G.M.G.C., T.C.G.C., O.G.G.C., en calidad de causahabientes del S.M.E.T., a través del Acto No. 13/2014, de fecha 10 de enero del año 2014, del ministerial S.R.T.V., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por las razones precedentes indicadas; TERCERO: CONDENA a la parte demandante principal Señor FERMÍN GABINO BALBUENA, y la parte demandante en interviniente voluntario S.F.M.B.C., J.R.B.C., M.A.B.D.M., T.B. de G. vs.M.S.V.. G., U.W.G.S., L.E.G.S., R.A.G.S., A.S.G.S., G.M.G.C., T.C.G.C. y Olga Genoveva Guerrero César

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CRUZ, E.N.B.D.C., N.S.B.D.V.Y.O.R.B.C., al pago de las costas del procedimiento en distracción y provecho de los DRES. ENMANUEL ESQUEA GUERRERO, T.D.M.E. y LIC. A.V.M., abogados representante de la parte demandada Señores MARTINA SEVERINO VDA. GUERRERO, en calidad de cónyugue (sic) supérstite, U.W.G.S., L.E.G.S., R.A.G.S., ELEIDA (sic) SHIRLENE GUERRERO SEVERINO, G.M.G.C., T.C.G.C., O.G.G.C., quienes declararon al tribunal haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, de manera principal, F.G.B., mediante acto núm. 230-2014, de fecha 20 de octubre de 2014, instrumentado por el ministerial A.T.A., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, y de manera incidental, F.M.B.C., J.R.B.C., M.A.B.C. de M., T.B.C., E.N.B. de de González vs. M.S.V.. G., U.W.G.S., L.E.G.S., R.A.G.S., A.S.G.S., G.M.G.C., T.C.G.C. y Olga Genoveva Guerrero César

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Contreras, N.S.B. de V. y O.R.B.C., mediante acto núm. 191-2014, de fecha 30 de octubre de 2014, instrumentado por el ministerial R.E. de la Cruz de la Rosa, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 375, de fecha 6 de agosto de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma los recursos de apelación, el primero interpuesto por el señor FERMÍN GABINO BALBUENA mediante acto No. 230/2014 de fecha 20 de octubre el (sic) 2014 del ministerial A.T.A., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo. El segundo interpuesto por los señores F.M.B.C., J.R.B.C., M.A.B.C., T.B.C., E.N.B.C., NILPIDA CELENIA BREA CRUZ y O.E.B. CRUZ (en calidad de intervinientes voluntarios en primer grado), mediante acto No. 191/2014 de fecha 30 de octubre del 2014 del ministerial R.E. De La Cruz, Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, ambos en contra de la sentencia No. 232/2014 de fecha 29 de septiembre del año 2014 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Monte Plata, al ser apoderada de una demanda en Nulidad de de González vs. M.S.V.. G., U.W.G.S., L.E.G.S., R.A.G.S., A.S.G.S., G.M.G.C., T.C.G.C. y Olga Genoveva Guerrero César

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Contrato de Alquiler, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO : En cuanto al fondo los RECHAZA, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida, conforme a los motivos út supra enunciados; TERCERO : CONDENA a las partes recurrentes señores F.G.B., F.M.B.C., J.R.B.C., M.A.B.C., T.B.C., E.N.B.C., NILPIDA CELENIA BREA CRUZ y O.E.B. CRUZ al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los DRES. ENMANUEL ESQUEA GUERRERO, T.D.M.E. y LIC. A.A.V.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrida solicita la fusión de los recursos interpuestos por F.B.C. y compartes (expediente núm. 2015-4427) con el recurso de casación interpuesto por F.G.B. (expediente núm. 2015-4705), ambos contra la referida sentencia civil núm. 375-2015, de fecha 6 de agosto del 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo;

Considerando, que en cuanto al anterior pedimento, el cual se procede responder con preeminencia, por corresponder al orden lógico procesal, de G. vs.M.S.V.. G., U.W.G.S., L.E.G.S., R.A.G.S., A.S.G.S., G.M.G.C., T.C.G.C. y Olga Genoveva Guerrero César

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esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha juzgado reiteradamente que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas, por una misma sentencia; que en la especie, aunque los recursos cuya fusión se solicita fueron interpuestos contra la misma sentencia, a juicio de este tribunal no es necesaria su fusión para asegurar una mejor administración de justicia, evitar una posible contradicción de sentencias y promover la economía procesal, en virtud de que cada uno de los respectivos recurrentes interpuso su recurso de casación a fin de defender sus intereses particulares, los cuales no son indivisibles, pudiendo ser tutelados judicialmente de manera individual, razón por la cual procede rechazar la solicitud examinada;

Considerando, que a pesar de que los recurrentes no titulan sus medios de casación, los mismos se encuentran desarrollados en el memorial contentivo del recurso que nos ocupa; de G. vs.M.S.V.. G., U.W.G.S., L.E.G.S., R.A.G.S., A.S.G.S., G.M.G.C., T.C.G.C. y Olga Genoveva Guerrero César

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Considerando, que en el desarrollo de su recurso de casación los recurrentes alegan, lo siguiente: “los magistrados jueces que conformaron la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo al pronunciar la sentencia civil hoy recurrida en casación, de que en fecha 23 de noviembre del año 1960 el que en vida respondía al nombre de M.G. procedió a vender, ceder y transferir a favor del que en vida respondía al nombre de F.A.B., la cantidad de 200.00 metros cuadrados dentro del ámbito de la parcela número 71 del Distrito Catastral núm. 5, del municipio de Sabana Grande de Boyá, Provincia Monte Plata. Los intervinientes voluntarios en primer rango, no obstante dicha comprobación los mismos realizadas fueron condenados al pago de las costas del procedimiento. Todo esto en franca violación a las disposiciones de los artículos 130 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que al momento de la celebración del Contrato de Arrendamiento de Alquiler entre los que en vida respondían a los nombres M.E.G.T. y F.A.B.. El arrendador al momento de la celebración de dicho contrato el mismo no tenía la propiedad de la cantidad de 795.00 metros cuadrados dentro del ámbito de la parcela ya indicada y que resulta se propiedad de la señora P.A.. Todo esto de de G. vs.M.S.V.. G., U.W.G.S., L.E.G.S., R.A.G.S., A.S.G.S., G.M.G.C., T.C.G.C. y Olga Genoveva Guerrero César

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conformidad con la certificación expedida por el Registrador de Títulos de Monte Plata, que se han indicado mas arriba y que fueran depositadas por la parte recurrente”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en la misma se describen, es posible establecer los hechos siguientes, que: 1) mediante acto de venta de inmueble bajo firma privada de fecha 23 de noviembre del año 1960, notariado por el Dr. Q.R.V., M.E.G. vendió a F.A.B. los derechos que posee sobre 200 mts. Dentro de la parcela No. 71, del Distrito Catastral No. 5 de la común de Monte Plata, Sabana Grande de Boyá, con una mejora de una casa de madera techada de zinc con todas sus anexidades y dependencias, amparada en el certificado de títulos núm. 236, de fecha 6 de diciembre del año 1951; 2) por contrato de venta de fecha 16 de abril del año 1964 A.A.S., vendió a M.E.G. un solar de 340 mts2 dentro de la parcela núm. 71, del Distrito Catastral núm. 5, de Monte Plata, Sabana Grande de Boyá; 3) por contrato notarial bajo firma privada de la compra de un solar en terreno propio de fecha 16 de marzo de 1998, P.E.A. vendió a M.E.G. un solar perteneciente a la parcela núm. 71 del Distrito Catastral núm. 5, municipio Sabana Grande de de González vs. M.S.V.. G., U.W.G.S., L.E.G.S., R.A.G.S., A.S.G.S., G.M.G.C., T.C.G.C. y Olga Genoveva Guerrero César

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Boyá, provincia de Monte Plata, con una extensión superficial de 795 mts2, con los siguientes colindantes: al sur calle Caridad Segunda, al norte F.P., al este resto de la parcela núm. 71 y al oeste calle D.; 4) en fecha 1 de marzo de 2007, M.E.T. y F.G.B. suscribieron un contrato de alquiler notariado por el Dr. J.Y. de J.V., conteniendo “un solar de setecientos noventa y cinco metros cuadrados ubicado en Sabana Grande de Boyá con los linderos siguientes: al norte F., al sur calle Caridad Primera, al este J.A. y al oeste calle D.. En dicho solar se encuentra una pequeña casa construida de blocks techada de zinc”; 5) M.E.G.T. falleció en fecha 29 de abril del 2010, y fue inscrito en el libro de registro de defunción núm. 00678, folio núm. 0264, acta núm. 339764 del año 2010, emitida por la Oficialía del Estado Civil de la Delegación de Defunciones, Junta Central Electoral; 6) mediante el acto núm. 561-13, de fecha 26 de septiembre de 2013, M.S.V.. G., en su calidad de cónyuge supérstite del finado M.E.G.T. y sus herederos emplazaron a F.G.B. en su condición de inquilino para que compareciera por ante el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, para conocer de la demanda en rescisión de contrato de alquiler, de G. vs.M.S.V.. G., U.W.G.S., L.E.G.S., R.A.G.S., A.S.G.S., G.M.G.C., T.C.G.C. y Olga Genoveva Guerrero César

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cobro de mensualidades vencidas, desalojo y daños y perjuicios interpuesta por ellos en su contra; 7) posteriormente en fecha 10 de enero de 2014, mediante acto núm. 13-2014, instrumentado por el ministerial S.R.T.V., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, F.G.B. emplazó a M.S.V.. Guerrero y compartes en nulidad de contrato de alquiler; 9) por acto núm. 28, de fecha 30 de enero de 2014, F.M.B.C., J.R.B.C., M.A.B.C., T.B.C., E.N.B.C., Nilpida Celenia Brea Cruz y O.E.B.C. lanzaron una demanda en intervención voluntaria respecto de la acción; 10) siendo apoderada la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Monte Plata, la cual emitió la sentencia civil núm. 232-2014, de fecha 29 de septiembre de 2014, rechazando la acción incoada; 11) no conforme con dicha decisión, F.G.B. recurrió en apelación el referido fallo, decidiendo la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el rechazo del referido recurso y la confirmación de la decisión impugnada, en fecha 6 de agosto de 2015, que es ahora objeto del presente recurso de casación; de G. vs.M.S.V.. G., U.W.G.S., L.E.G.S., R.A.G.S., A.S.G.S., G.M.G.C., T.C.G.C. y Olga Genoveva Guerrero César

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Considerando, que la corte a qua fundamentó su decisión en los motivos siguientes: “que evaluados los medios probatorios que han sido depositados ante esta alzada se observa, que si bien es cierto que el señor M.G. le vendió un solar de 200 mts que era de su propiedad al señor F.A.B. en fecha 23 de noviembre del año 1960, dentro de la parcela No. 71, Distrito Catastral No. 5 de Monte Plata, no menos cierto es que en fecha 16 de abril del año 1964 el señor A.A.S. le vendió al señor M.E.G. un solar de 340 mts2 dentro de la misma parcela 71, del Distrito Catastral No. 5 de Monte Plata, y que además el día 16 de marzo del año 1998 el señor M.E.G. le compro a la señora P.E.A. un solar de 795 mts2 dentro de la misma parcela; que según informe de investigación y levantamiento emitido por la entidad Agritasa, Agrimensura y Tasación en fecha 25 de noviembre del año 2013 – el cual no ha sido contradicho por las partes- la parcela No. 71, Distrito Catastral No. 5 de Monte plata, en base a las investigaciones realizadas en Sala de Consulta de la Jurisdicción Inmobiliaria: ‘tiene una decisión de fecha 24 de julio del año 1951 amparada por el decreto No. 51-2077 a nombre de I.H. (300 mts2), A.C. (300 mts2), S.A. (300 mts2), N.P. (320 mts2), Natividad Mola (307 mts2), Á.D. de G. vs.M.S.V.. G., U.W.G.S., L.E.G.S., R.A.G.S., A.S.G.S., G.M.G.C., T.C.G.C. y Olga Genoveva Guerrero César

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L.- (658 mts2), F.S. (600 mts2), N.D. (600 mts2), José Polonia (320 mts2), A.M.A. (16,725 mts2), H.H. (400 mts2), C.M. (600 mts2), Iglesia Católica Apostólica y Romana (629 mts2), R.D. (300 mts), B.D. (300 mts2), J.A.F. (300 mts2), P.E.A. (10,000 mts2), A.B. (300 mts2), M.H. (300 mts2), I.G.F. (300 mts2), J.S. (300 mts), D.M. (312 mts2), Salvador Policiano (470 mts2), M.E.G. (200 mts2), P.C. (300 mts2), J.R.C. (300 mts2). Esta parcela tiene una extensión superficial total de 84 Ha. 45 As. 42.00 Ca. (844,542.00 Mts2), estos derechos están avalados por el certificado de títulos núm. 236 (libro No. 2, Folio No. 40A, 40B) emitido el 24 de julio de 1951’; que de dicho informe, así como los distintos actos de venta que constan en el expediente se puede colegir que efectivamente el señor M.G. poseía 200 mts2 dentro de la parcela según la decisión emitida en el año 1951, pero estos derechos fueron cedidos al señor F.A.B., mediante contrato del año 1960, sin embargo el señor M.G., adquirió nuevos derechos sobre solares en la misma parcela respecto de los señores A.A.S. y P.E.A., que sobre el contrato de compra venta celebrado con la de G. vs.M.S.V.. G., U.W.G.S., L.E.G.S., R.A.G.S., A.S.G.S., G.M.G.C., T.C.G.C. y Olga Genoveva Guerrero César

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última señora nacieron sus derechos de arrendar la propiedad de 795 mts2, en los cuales este inició la Estación de Combustibles Isla, que posteriormente arrendó al señor F.G.B.; que de allí se deduce que no existe error alguno en la sustancia objeto del contrato de alquiler, que resulta ser, como hemos indicado, el solar de 795 mts2, que fue adquirido por el señor M.G. de la señora P.A., siendo los propietarios de este en la actualidad la sucesión del señor M.E.G.T., por lo que el mismo no es factible de ninguna nulidad relativa ni absoluta, máxime cuando el artículo 1110 del Código Civil, que ha sido citado, expresa que solo es causa de nulidad del contrato por error cuando recae sobre la sustancia, y ha sido demostrado que no existe el error alegado”;

Considerando, que en cuanto al alegato de la parte recurrente en el sentido de que al momento de la celebración de dicho contrato de arrendamiento M.G. no tenía la propiedad de los 795.00 metros cuadrados dentro de la referida parcela la corte verificó de las pruebas aportadas, que el indicado señor había adquirido esta cantidad por las diversas compras realizadas por distintos actos de venta; en ese sentido, conforme criterio constante de esta Corte de Casación, “los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los elementos de prueba que les son de G. vs.M.S.V.. G., U.W.G.S., L.E.G.S., R.A.G.S., A.S.G.S., G.M.G.C., T.C.G.C. y Olga Genoveva Guerrero César

Fecha: 31 de agosto de 2018

sometidos y esa apreciación escapa al control de la casación, salvo desnaturalización1”; que no se advierte desnaturalización en este caso, en razón de que en la referida decisión la corte a qua hizo constar las piezas probatorias y las normas en que se basó, de forma tal que sus motivaciones permiten establecer de manera precisa y clara, los hechos que dicha jurisdicción ha dado por ciertos a partir de las pruebas que le fueron aportadas, así como de la relación entre los indicados hechos con los textos legales por ella invocados en su fallo; por lo tanto el argumento examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto al alegato del recurrente de que la sentencia impugnada violenta el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil al condenar en costas a los intervinientes es oportuno destacar, que los jueces tienen, en principio, un poder discrecional para repartir las costas entre las partes o condenar a una de ellas a la totalidad y no es obligatorio que las decisiones que se pronuncien en este sentido sea para concederlas, negarlas o compensarlas, deban ser motivadas mediante razones particulares2; por lo tanto la alzada no ha incurrido en las violaciones denunciadas, sino que hizo

C., civil, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, snetneica núm. 67 del 27 de junio de 2012, B.J.1219.

Sentencia 1526, del 30 de agosto de 2017 de G. vs.M.S.V.. G., U.W.G.S., L.E.G.S., R.A.G.S., A.S.G.S., G.M.G.C., T.C.G.C. y Olga Genoveva Guerrero César

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uso de las potestades que la ley le otorga por lo que este aspecto del medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en sentido general el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que contrario a lo alegado por los recurrentes, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, sin incurrir por tanto, en las violaciones denunciadas por la parte recurrente, por lo que, en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.M.B.C., J.R.B.C., T.B.C., Nilpida Celenia Brea Cruz, O.E.B.C., M.F.E.M.B., M.E.M.B. y R.N.M.B. de González, contra la sentencia civil núm. 375, dictada el 6 de agosto de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las de G. vs.M.S.V.. G., U.W.G.S., L.E.G.S., R.A.G.S., A.S.G.S., G.M.G.C., T.C.G.C. y Olga Genoveva Guerrero César

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costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Dres. E.C.E.G. y T. de M.E. y el Lcdo. A.A.V.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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