Sentencia nº 1486 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Fecha31 Agosto 2018
Número de sentencia1486
Número de resolución1486
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1486

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.B., C. por
A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la calle J.G.A., E.O., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su presidente administradora, S.O.P.V.B., dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-00694227-2, domiciliada y residente en esta ciudad, quien también actúa en su propio nombre, contra la sentencia civil núm. 108, de fecha 13 de junio de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de junio de 2007, suscrito por el Dr. W.R.G.D., abogado de la parte recurrente A.B., C. por A., y S.O.P. viuda B.R. en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de julio de 2007, suscrito por el Dr. D.H. de Jesús y el Lcdo. N.A.E.R., abogados de la parte recurrida, M.M.R. y F.M.R.;

Visto el memorial de intervención voluntaria depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 d abril de 2011, suscrito por el Dr. M.G.M., los Lcdos. P.M.G.B., N. de los Santos Ferrand, G.G.G. y la Dra. P.M.C., abogados de Legus Enterprises LTD. (Astilleros Navales de Santo Domingo Este);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de julio de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria; Visto el auto dictado el 6 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo del procedimiento de embargo inmobiliario seguido por M.M.R. y F.M.R. contra A.B., C. por A. y Sobeyda Peguero Vda. B., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, celebró una audiencia el 20 de octubre de 2006, en la cual rechazó in voce varios pedimentos de sobreseimiento y aplazamiento y dictó la sentencia núm. 363, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Que se declare desierta la Venta en Pública Subasta por falta de licitador; SEGUNDO: Se ordena la venta del inmueble embargado; TERCERO: Se adjudica a los persiguiente (sic) los señores M.M.R.Y.F.M.R., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al DR. D.H. DE JESÚS y al LICDO. N.A.E.R., adjudicatario de los inmuebles siguientes: ‘una porción de terreno con una extensión superficial de ciento setenta y un mil ochenta y siete metros cuadrados (171,087.00 mt2) dentro del ámbito de la porción R-bis, del distrito catastral no. 1 del distrito nacional, y está limitada: al norte: porción r-bis, al sur: porción r-bis, al oeste, r-bis y al este, calle J. de G., se reduce que a la referida compañía le queda en (sic) resto de ciento setenta y un mil ochenta y siente (sic) metros cuadrados metros (sic) (171,087.00 mt2)

aproximadamente dentro de esta porción y al propio tiempo se dio constancia de su objeto en el certificado no. 83-12151, que ampara el referido inmueble’, por el precio de primera puja fijado en la suma NUEVE MILLONES VEINTICUATRO MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$9,024,000.00) más el estado de gastos y honorarios de SESENTA MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$60,000.00); CUARTO: Se ordena a la compañía ASTILLEROS BENITEZ, C.P.A., abandonar la posesión del inmueble adjudicado tan pronto les sea notificada la presente decisión oponible a cualquier persona que estuviere ocupando a cualquier título que fuere, el inmueble adjudicado”; b) no conformes, A.B., C. por A., y S.O.P.V.B.R. interpusieron formal recurso de apelación tanto contra las decisiones incidentales relativas a los sobreseimientos y aplazamientos planteados como contra la sentencia de adjudicación antes descrita, mediante acto núm. 1851, de fecha 14 de noviembre de 2006, instrumentado por el ministerial L.A.M., alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 108, de fecha 13 de junio de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la compañía ASTILLEROS BENÍTEZ, C.P.A., y la señora S.O.P.V.B.R., contra las sentencias incidentales y de adjudicación relativas al expediente No. 549-0402332, dictadas en fecha 20 del mes de octubre del año dos mil seis (2006), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, conforme a los motivos út supra (sic) enunciados; SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente y la compañía ASTILLEROS BENÍTEZ, C.P.A. y la señora S.O.P.V.B.R., al pago de las costas, sin distracción de las mismas, conforme a los motivos anteriormente expuestos”; Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Omisión de estatuir y consecuencial violación al derecho de defensa”;

Considerando, que procede ponderar en primer lugar, el medio de inadmisión formulado por la parte recurrida sustentado en que el presente recurso de casación es por improcedente, mal fundado y carente de base legal ya que se trata de un embargo inmobiliario donde se produjo una sentencia de adjudicación de la manera más legal y además porque en el presente caso, el juez cumplió con el voto de la ley y la norma procesal;

Considerando, que los motivos de dicha pretensión no constituyen causales de inadmisión del presente recurso de casación sino defensas sobre el fondo por cuanto se contraen a planteamientos sobre la procedencia de la decisión impugnada, razón por la cual se rechaza el pedimento examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, las recurrentes alegan que la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa y realizó una mala aplicación del artículo 730 del Código de Procedimiento al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por las exponentes contra las decisiones incidentales y la sentencia de adjudicación dictadas el 20 de octubre de 2006 en base a dicho texto legal, puesto que conforme a la orientación doctrinaria y jurisprudencial vigente la sentencia de adjudicación dictada en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario en el que se haya estatuido sobre una demanda en sobreseimiento motivada en causas graves, como ocurrió en este caso al demandarse la nulidad del título ejecutorio, es susceptible de ser recurrida en apelación;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y el de los documentos a que ella se refiere se advierte que: a) mediante pagaré notarial núm. 11-98, de fecha 16 de noviembre de 1998, A.B.,
C. por A. y S.O.P.V.. B. se reconocieron deudores de M.M.R. y F.M.R., por la suma de RD$3,160,000.00, otorgando como garantía a favor de los acreedores, todos sus bienes muebles e inmuebles presentes y futuros; b) en fecha 19 de diciembre de 2004, mediante acto núm. 115-2004, instrumentado por el ministerial J.Q., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, los indicados acreedores notificaron a sus deudores mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario, otorgando un plazo de treinta (30) días para el pago de la totalidad de la suma adeudada más RD$4,560,000.00, por concepto de intereses vencidos; c) en vista de que los deudores no obtemperaron al pago en el plazo indicado, M.M.R. y F.M.R. iniciaron un procedimiento de embargo inmobiliario en perjuicio de A.B., C. por A. y S.O.P.V.. B., sobre una porción de terreno de 171,081 metros cuadrados, localizada dentro de la parcela núm. R-Bis, del distrito catastral núm. 1 del Distrito Nacional, propiedad de los deudores; d) la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, apoderada del indicado procedimiento, rechazó en audiencia pública celebrada en fecha 20 de octubre de 2006, las pretensiones incidentales planteadas por la parte embargada y posteriormente dictó la sentencia civil núm. 363, declarando a los persiguientes como adjudicatarios del inmueble embargado; e) inconformes con esas decisiones, A.B., C. por A. y S.O.P.V.. B., interpusieron formal recurso de apelación en su contra, pretendiendo su revocación, recurso que fue declarado inadmisible por la corte a qua, mediante la sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que la corte a qua fundamentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

que del estudio de la decisión impugnada y del expediente, revela que en la especie se trata de un recurso de apelación contra la sentencia in voce, dictada por el tribunal a quo en audiencia de fecha 20 de octubre del 2006, en la que rechazó varios incidentes presentados en el curso del procedimiento de adjudicación, a consecuencia de un embargo inmobiliario, culminando con la adjudicación del inmueble embargado a favor de los persiguientes, y por las cuales la parte embargada, hoy recurrente, pretende su revocación a fines de que sean acogidas las demandas de sobreseimiento que planteó mediante dichas conclusiones incidentales; que según ha podido apreciar esta Corte, seis fueron los motivos en virtud de los cuales dicha parte embargada solicitó ante el juez a quo el sobreseimiento del procedimiento de venta en pública subasta, los cuales rechazó y posteriormente continuó con la persecución de la subasta en donde culminó con la adjudicación del inmueble embargado, a saber: a) En virtud del procedimiento en inscripción en falsedad contra los actos de mandamiento de pago y acta de embargo; b) por la existencia de una demanda principal en declaración de nulidad del pagaré notarial como título que sirvió de sustentación al embargo y del acto de mandamiento de pago, ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; c) la existencia de una demanda incidental en declaración de nulidad por vicios del consentimiento del acto auténtico contentivo de dicho pagaré notarial, lanzada en fecha 19 de octubre del 2006, ante la Primera Sala a qua; d) la interposición de un recurso de casación y la correspondiente demanda en suspensión en contra de la sentencia No. 549-04-02267 dictada en fecha 13 de diciembre del 2004 por la Primera Sala a qua; e) sobre la base de lo establecido por el artículo 2215 del Código Civil; f) sobre el fundamento de que las sentencias incidentales dictadas in voce en la misma audiencia de la subasta en fecha 20 de octubre del 2006, no habían sido notificadas a la parte embargada ni a su abogado constituido; que, si bien ha sido criterio constante de la jurisprudencia, que cuando la sentencia de adjudicación resuelve acerca de un incidente contencioso surgido en la audiencia en que ella se produce como lo es la demanda en sobreseimiento fundamentada en la impugnación del título ejecutorio, como se ha planteado en una de las tantas demandas en en sobreseimiento que presentó la parte embargada en dicha audiencia, adquiere todos los caracteres de forma y de fondo unidos a la sentencia propiamente dicha, impugnable mediante las vías de recurso, y que constituye la verdadera sentencia con autoridad de cosa juzgada y no la redactada con posterioridad al día de la subasta, como lo ha aducido la parte rcurrida, no menos cierto es que a los términos del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, y conforme ha mantenido esta Corte la interpretación de lo establecido por dicho texto legal, el recurso de apelación solo es admisible cuando dicha sentencia decide sobre un incidente de fondo, que son aquellos mediante las cuales se ataca el crédito del persiguiente, se invoca una falta de capacidad o la excepción deducida de la falta de título o de la insuficiencia de título del embargante, así como también los medios de fondo derivados de la incapacidad de una de las partes, de la propiedad, de la inembargabilidad o inajenabilidad de los bienes embargados; que, fines (sic) de lograr la recibilidad del recurso, la única de las demandas invocadas por el recurrente es la demanda principal en declaración de nulidad del acto auténtico pero, sin embargo, la misma se cae porque es una demanda principal y no incidente del proceso de embargo inmobiliario, ya que el incidente que podría dar lugar al recurso es la carencia de título, no que el mismo sea atacado en nulidad; es por esto, además, que se debe, al notificar el mandamiento de pago, dar copia en cabeza del título a los fines de que se proceda con una demanda principal en nulidad de mandamiento de pago o del título antes de que se inicie el procedimiento de embargo, pero cuando la demanda principal se ha iniciado después del procedimiento de embargo, la misma no detiene la venta; que, en la especie, no se trata de un incidente del embargo, sino de una demanda principal posterior al embargo, como ocurrió en la especie, inclinándose además la doctrina, lo cual comparte igualmente esta Corte, que las demandas de este tipo se considere extrajudicial (sic), tanto antes como después del procedimiento de embargo; que, asimismo, ha sido criterio jurisprudencial constante, la cual comparte esta Corte, que la prohibición establecida por el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, tiende a evitar que los recursos mediante los cuales se impugnan las sentencias, sean utilizados con fines puramente dilatorios del procedimiento, que por tanto, dicha disposición legal es de orden público y el medio de inadmisión que de ella se desprende, debe suplirse de oficio

;

Considerando, que de lo expuesto anteriormente se advierte que en la especie se trató de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia de adjudicación y contra las decisiones incidentales dictadas en esa misma audiencia mediante las cuales el juez de primer grado rechazó las diversas solicitudes de sobreseimiento planteadas por la parte embargada en base a la existencia de una demanda principal y otra incidental en nulidad del título ejecutorio por vicios del consentimiento, la inscripción en falsedad contra varios actos del procedimiento, la interposición de un recurso de casación contra fallos incidentales dictados anteriormente por el juez del embargo, etc., el cual fue declarado inadmisible por la corte a qua, por considerar, esencialmente, que “en los términos del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil… el recurso de apelación solo es admisible cuando dicha sentencia decide sobre un incidente de fondo” y además porque a “fines de lograr la recibilidad del recurso, la única de las demandas invocadas por el recurrente es la demanda principal en declaración de nulidad del acto auténtico, pero sin embargo la misma se cae porque es una demanda principal y no un incidente del proceso de embargo inmobiliario… cuando la demanda principal se ha iniciado después del procedimiento de embargo, la misma no detiene la venta”;

Considerando, que el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “No serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones, ni las que decidieren sobre la demanda de subrogación contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude, ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones”; Considerando, que el texto legal antes transcrito suprime las vías de recurso contra las sentencias sobre sobre nulidades de forma del procedimiento y otros casos dentro de los cuales no se encuentra el de la especie, puesto que las decisiones incidentales adoptadas en la audiencia de la adjudicación no versaron sobre ninguna demanda o incidente de nulidad sino sobre el planteamiento incidental del sobreseimiento del embargo hasta tanto se decidiesen otras demandas y recursos que tampoco trataban exclusivamente sobre nulidades de forma del procedimiento de embargo;

Considerando, que en ese sentido cabe destacar que esta Corte de Casación ha sostenido, de manera reiterada, que para determinar la vía procedente para impugnar una decisión de adjudicación resultante de un procedimiento de venta en pública subasta por embargo inmobiliario ordinario regido exclusivamente por el Código de Procedimiento Civil o abreviado regulado por la Ley núm. 6186, sobre de Fomento Agrícola, se encuentra determinada por la naturaleza de la decisión que adopte el juez del embargo, en ese sentido, cuando la decisión de adjudicación se limita a reproducir el cuaderno de cargas, cláusulas y condiciones y hacer constar la transferencia en provecho del adjudicatario del derecho de propiedad del inmueble subastado sin decidir sobre contestaciones o litigio alguno en las cuales se cuestiones la validez del embargo, la doctrina jurisprudencial imperante establece que no es susceptible de los recursos instituidos por la ley, sino de una acción principal en nulidad, de igual manera constituye un criterio jurisprudencial fijo que cuando en la decisión de adjudicación mediante la cual el juez del embargo da acta de la transferencia del derecho de propiedad, se dirimen además, contestaciones de naturaleza incidental, el fallo dictado adquiere el carácter de un verdadero acto jurisdiccional sujeto a los recursos establecidos por el legislador, que en la materia tratada es el recurso de apelación1;

Considerando, que también es criterio constante de esta Sala que la enumeración contenida en los artículos 718 a 748 del Código de Procedimiento Civil, no tiene carácter limitativo por lo cual constituyen incidentes del embargo inmobiliario toda contestación, de forma o de fondo, originada en este procedimiento, de naturaleza a ejercer una influencia necesaria sobre su marcha o su desenlace, dentro de los cuales se encuentra la demanda incidental en sobreseimiento de ejecuciones, aun cuando fuese planteada mediante conclusiones en audiencia y no en la forma de una demanda realizada siguiendo las formalidades legales que rigen la materia siempre que su objeto sea la paralización del procedimiento de embargo por un espacio indefinido de tiempo hasta tanto se agote otro procedimiento judicial y que la decisión que se dictare al

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia del 22 de enero de 2014, núm. 26 del B.J. núm. 1238. respecto es susceptible de ser recurrida conforme al derecho aplicable2 de

acuerdo al tipo de embargo;

Considerando, que en consecuencia, es evidente que la corte a qua hizo una errónea aplicación del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil al declarar inadmisible el recurso de apelación del que estaba apoderada sustentándose en sus disposiciones a pesar de que dicho recurso estaba dirigido contra una sentencia de adjudicación y las decisiones incidentales dictadas el día de la subasta respecto de las cuales el referido texto legal no ha suprimido el ejercicio de las vías de recurso, por no tratarse de ninguno de los casos comprendidos en su ámbito de aplicación conforme a su enunciado normativo, razón por la cual procede acoger el presente recurso y casar con envío la decisión impugnada;

Considerando, que en fecha 20 de abril de 2011, la entidad Legus Enterprises LT., (Astilleros Navales de Santo Domingo Este), depositó un memorial de intervención mediante el cual pretende el rechazo del presente recurso de casación en su calidad de adquiriente del inmueble embargado mediante contrato de venta suscrito con el adjudicatario;

2 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia del 30 de mayo de 2012, núm. 42 del B.J. 1218. Considerando, que dicha instancia fue oportuna y regularmente notificada a las partes mediante acto núm. 154/2011, instrumentado el 20 de abril de 2011, por R.G.F.L., alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, razón por la cual se admite su intervención; no obstante, se rechazan sus pretensiones en cuanto al fondo debido a los mismos motivos que sustentan esta decisión en cuanto al recurso de casación y en razón de que la ejecución de la sentencia de adjudicación impugnada en esta litis y la posterior adquisición del bien embargado de parte de terceros de buena fe no constituye un obstáculo para que los embargados ejerzan las vías de recurso que les provee la ley para defender sus intereses;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral 3), “…las costas podrán ser compensadas: (…) 3) Cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquier otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces”; que en ese sentido, procede compensar las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 108, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 13 de junio de 2007, cuyo dispositivo ha sido transcrito en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G. .- M.A.R.O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01 de febrero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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