Sentencia nº 1481 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de sentencia1481
Número de resolución1481
Fecha31 Agosto 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1481

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.P.C. de Paradís, dominicana, mayor de edad, profesora, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0064572-8, domiciliada y residente en la casa núm. 14, calle 3, barrio I. de la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia civil núm. 627-2009-00058 (C), de fecha 26 de agosto de 2009, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de octubre de 2009, suscrito por el Dr. C.M.C.G., abogado de la parte recurrente, D.P.C. de Paradís, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de noviembre de 2009, suscrito por el Lcdo. J.F.M., abogado de la parte recurrida, I.A.F.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de enero de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que a se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en referimiento en levantamiento de oposición incoada por I.A.F.P., contra D.P.C. de Paradís, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 1 de septiembre

2008, la sentencia civil núm. 2008-00560, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza la excepción de incompetencia propuesta por la parte demandada, por los motivos expuestos en cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Rechaza el medio de inadmisión

propuesto por la parte demandada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Condena a la parte demandada al pago de las costas, ordenando la distracción y provecho de las mismas a favor de la parte demandante, quien figura en esta misma decisión y afirma estarlas avanzando”; no conforme con dicha decisión, D.P.C. de Paradís interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 1802-2008, de fecha 23 de diciembre de 2008, instrumentado por el ministerial R.J.T., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Puerto Plata, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 627-2009-00058 (C), de fecha 26 de agosto de 2009, dictada por la Corte de Apelación

Departamento Judicial de Puerto Plata, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora D.P. CABRERA DE PARADÍA (sic), en contra de la Sentencia Civil

2008-00560, de fecha primero (1°) del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber hecho en tiempo hábil y conforme a las disposiciones legales vigentes; SEGUNDO: cuanto al fondo rechaza dicho recurso, por los motivos expuestos y confirma la sentencia apelada; TERCERO: CONDENA a la señora D. PEÑA

DE PARADÍS al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. J.F.M., quien afirma haberlas avanzado”;

Considerando, que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada, siguientes medio de casación: “Primer Medio: Violación a la ley. Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la recurrente alega, que la corte a qua violó la ley al rechazar el recurso de apelación adoptando los motivos del juez de primer grado, cuyo tribunal rechazó una excepción de incompetencia por él planteada, fundamentada en al versar la demanda original sobre la prescripción de un acto notarial y levantamiento del recurso de oposición, el juez de los referimientos es incompetente, toda vez que su competencia es para prescribir medidas conservatorias necesarias para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita y no para decidir en referimiento una contestación seria con carácter definitivo como lo es la declaratoria por prescripción de un acto notarial; que la corte a qua a pesar de adoptar algunos motivos dados por el juez de primer grado, no aporta motivos suficientes que justifique el dispositivo de la sentencia hoy recurrida en casación y los que aporta son imprecisos y vagos, por lo cual hay una ausencia de motivos; que por último, sostiene la recurrente, que la corte a qua modifica las pretensiones del recurrido en apelación y hoy recurrida en casación al establecer que el objeto de demanda trata sobre un levantamiento de oposición para la cual el juez de

referimiento es competente, transgrediendo los límites del juez de lo civil, violando el principio de la neutralidad del juez y desnaturalizando los hechos;

Considerando, que previo a la valoración del medio propuesto, resulta útil señalar que de la sentencia impugnada se derivan los siguientes antecedentes fácticos que dieron origen a la litis entre las partes y que culminó con el fallo impugnado a saber: a) que en fecha 6 de julio de 2000, D.P. vendió a I.A.F.P. el apartamento 3-B, edificio 34 de la calle S. delM. de la ciudad de Puerto Plata, por la suma de doscientos quince mil pesos (RD$215,000.00), cuyo derecho de propiedad justifica la vendedora del contrato de venta condicional de inmueble suscrito por ella con el Instituto Nacional de la Vivienda en fecha 30 de diciembre de 1980; b) que la señora D.C., trabó una oposición a transferencia ante el Instituto Nacional la Vivienda (INVI) del inmueble vendido, mediante acto No. 144/2002, de fecha 08 de marzo del 2002, razón por la cual la compradora I.A.F.P., interpuso una demanda en referimiento en levantamiento de oposición, sosteniendo que no obstante haberse realizado la transacción de venta de inmueble entre las partes de buena fe la vendedora trabó oposición a traspaso causa justificada; c) que fue apoderado para tales fines el juez de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, solicitando la parte demandada la incompetencia, sustentada en el juez de los referimientos es incompetente para “conocer demanda en

referimiento en prescripción del acto notarial del recurso de oposición a venta, traspaso y permuta del acto de alguacil No. 144-2002 de fecha 8 de marzo del 2002 de la ministerial C.M.”, por ser competencia de la jurisdicción de fondo, y subsidiariamente solicitó, que se declare inadmisible la demanda por no existir demanda principal y por carecer de urgencia pues entre la oposición y demanda transcurrieron 5 años; que en su defensa la parte demandante solicitó el rechazó, en virtud de que su demanda persigue el levantamiento de una oposición a traspaso, sin pretender juzgar al fondo del asunto; d) que el tribunal apoderado rechazó la excepción de incompetencia sustentando, en esencia, que si bien el encabezado del acto introductivo de la demanda se titula “demanda en referimiento en prescripción del acto notarial del recurso de oposición a venta, traspaso y permuta de la alguacil y ministerial C.M., úmero 144/2002 de fecha 08 de marzo del 2002” no es el encabezado del acto determina la demanda, sino los medios y las conclusiones en él expuestos; en ese sentido en la especie se persigue el levantamiento de una oposición sustentada en la existencia de una turbación ilícita, cuya competencia es del juez los referimientos; procediendo el tribunal a rechazar además el medio de inadmisión, estableciendo que no es condición sine qua non, la interposición de una demanda principal que persiga una solución al fondo del asunto para poder acudir por ante el juez de los referimientos; e) no conforme la señora D.P.C. de Paradís, apeló la decisión, recurso que fue rechazado por la corte a qua mediante la decisión que ahora se impugna en casación;

Considerando que la corte a qua, para fundamentar su decisión expresó los motivos aportados por el juez de primer grado, señalando:

“para fallar en la forma en que lo hizo el tribunal a quo consideró lo siguiente:
a) que la especie persigue el levantamiento de una oposición trabada por la señora D.P.C. de Paradís, en contra de la señora I.A.F.P., alegando que la misma constituye una turbación ilícita; b) que la ordenanza en referimiento es una decisión provisional, rendida a solicitud de parte, la otra presente o citada, con la finalidad de ordenar las medidas necesarias, en los casos de urgencia; el presidente del tribunal de primera instancia puede prescribir en referimientos las medidas conservatorias que sean necesarias para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita; c) que el artículo 110 de la ley 834 del 1978, dispone: “El presidente puede siempre prescribir en referimiento las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita. En los casos en que la existencia de la obligación no es seriamente discutible, puede acordar una garantía al acreedor”; d) que de lo anterior se desprende, que no constituye condición sine qua non la interposición de una demanda principal, que persigue una solución al fondo del asunto, para poder acudir por ante el Juez de los Referimientos, por lo que el fin de inadmisión propuesto por la parte demandada debe ser desestimado”; que posteriormente la corte a qua falló en el sentido siguiente: “esta corte comparte y hace suyo el criterio externado por el juez a quo en el sentido de que la demanda que persigue el levantamiento de una oposición es un asunto urgente y provisional de la competencia del juez de los referimientos y contrario a lo alegado por la parte recurrente, el hecho de que una parte se dilate en ejercer una acción urgente, no hace desaparecer la urgencia, sino que por el contrario la aumenta, por lo que resulta irrelevante el alegato de que el demandante en referimiento dejara transcurrir mucho tiempo para demandar el levantamiento de la oposición, por lo que procede confirmar la sentencia apelada en cuanto a la competencia del tribunal; en lo relativo a que la demanda es inadmisible porque no existe una demanda principal, lo mismo carece de fundamento, pues cuando una acción es urgente se puede acudir al juez de los referimientos sin necesidad de entablar una demanda principal, ya que si bien el artículo 101 de la ley 834 del 15 de julio del 1978 dice que la decisión en referimiento la dictará un juez que no esté apoderado de lo principal, esto es cuando exista una demanda principal y es doctrina que hay asuntos urgentes y provisionales sin una acción principal, como el del caso en referencia, por lo que esta corte comparte también el criterio externado por el juez a quo y lo hace suyo y en base a ello procede rechazar el recurso de apelación interpuesto”;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado pone de relieve, que la corte a qua rechazó la excepción de incompetencia formulada por la parte apelante, ahora recurrente en casación, adoptando los motivos dados al respecto el juez de primer grado, en el sentido de que el objeto de la demanda persigue el levantamiento de una oposición trabada por Dominga Peña Cabrera

Paradís, contra I.A.F.P., lo que constituye una turbación ilícita, cuyo conocimiento es competencia del juez de los referimientos en virtud del artículo 110 de la Ley núm. 834 de 1978;

Considerando, que es preciso puntualizar en relación al medio que se examina, que consta depositado ante esta jurisdicción el acto contentivo de la demanda en referimiento marcado con el núm. 204-07 de fecha 9 de febrero de 2007, del ministerial E.R.G., ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Puerto Planta, el cual si bien se titula “demanda en referimiento en prescripción del acto notarial de recurso de oposición a venta, traspaso y permuta del alguacil y ministerial (sic) C.M. número 144/2002 de fecha 08 de marzo de 2002”; sin embargo, se retiene de sus argumentos y conclusiones, conforme sostuvo el tribunal de primer grado, y confirmado por la alzada, que la demanda persigue el levantamiento de la oposición a traspaso de venta que fue trabada por la parte demandada, ahora recurrente, cuya competencia es del juez de referimiento;

Considerando, que ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia, el cual procede reafirmar en este caso, que los artículos 109 a 112 de la Ley núm. de 1978, referentes a los poderes del presidente del tribunal de primera instancia1, y los artículos 140 y 141 de la misma ley, relativos a los poderes del presidente de la Corte de Apelación, delimitan el ámbito de aplicación del referimiento no solo a los casos de urgencia o a las dificultades de ejecución de una sentencia u otro título ejecutorio, sino que sus poderes se extienden a prescribir las medidas conservatorias que se impongan para prevenir un daño inminente, o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita, razón por la cual el juez de los referimientos está facultado para levantar una oposición a transferencia a fin de que cese una turbación manifiestamente ilícita; por consiguiente, la corte a qua al desestimar la excepción de incompetencia que le planteada luego de establecer su competencia, actuó conforme a las indicadas disposiciones legales, por lo que procede rechazar el primer medio propuesto;

Considerando, que en el segundo medio, alega la parte recurrente, que la corte a qua incurrió en falta de base legal, al rechazar la inadmisibilidad de la demanda en referimiento por él planteada, por no existir urgencia al haber transcurrido 5 años desde la oposición trabada y la fecha de la demanda, y por hecho de no haber sido sustentada la demanda en referimiento en una acción principal, como lo señalan los artículos 101 y siguientes de la Ley núm. 834 de 1978; que la alzada cometió un error al sustentar la decisión exponiendo que el paso del tiempo no le quitaba a la acción de referimiento el carácter de urgencia, cual es un error, toda vez que, la urgencia es una situación de hecho actual e inminente, no sometida al paso del tiempo como lo interpreta la corte a qua; que torno a la inadmisibilidad planteada por no existir demanda principal, la corte a qua para justificar el rechazo sostuvo que conforme la doctrina nada impide que hayan asuntos en referimiento sin la existencia de una demanda principal, como lo exige el artículo 101 de la Ley núm. 834-78, pero no dice cuál doctrina se refiere ni cuáles son los casos que se pueden llevar sin demanda principal sino expone de una manera fácil esas aseveraciones imprecisas, sobre todo que ningún juez o tribunal puede sustentar su fallo en criterio doctrinales, sino en leyes, por lo que existe una falta de base legal en el fallo impugnado;

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que corte para rechazar el alegato sustentado en la inexistencia de urgencia como condición para apoderar el juez de referimiento, planteada por la parte apelante sostuvo, que el hecho de que una parte se retarde en ejercer una acción, no hace desaparecer la urgencia, resultando irrelevante el alegato de que el demandante referimiento dejó transcurrir un tiempo para demandar el levantamiento de oposición, cuyo razonamiento enarbolado por la alzada, es correcto toda vez el tiempo transcurrido entre una acción, en la especie, la oposición a traspaso y la fecha de la demanda en referimiento, no es por sí sola un motivo para despojar la demanda en referimiento de su carácter de urgencia, toda vez que para la apreciación de la urgencia los jueces tienen que situarse no a la fecha que han sido apoderados sino al momento que dictan su decisión2; que esta sala de la Suprema Corte de Casación ha sido de criterio reiterado, que reafirma esta ocasión, “que la urgencia3 es una cuestión de hecho que queda abandonada a la apreciación del juez de los referimientos, salvo desnaturalización” cuya apreciación realiza en base a los elementos del proceso;

Considerando, que con relación al argumento expuesto por la parte recurrente sustentando en que para apoderar la jurisdicción en referimiento es necesario la existencia de una demanda sobre el fondo, ha sido juzgado por esta sala de la Suprema Corte de Justicia4 conforme se ha señalado precedentemente, los artículos 109 a 112 de la Ley núm. 834, de 1978, los artículos 140 y 141 de misma ley, relativos a los poderes del presidente de la corte de apelación,

1era. Sala, sentencia núm. 92, de fecha 19 de abril de 2013, B.J. 1229 Cas. C.. Núm. 1, 3 junio 2009. B.J. 1183 delimitan el ámbito de aplicación del referimiento (…) sea también para acordar una garantía al acreedor, o suspender la ejecución de las sentencias impropiamente calificadas en última instancia o ejercer los poderes que les son conferidos en materia de ejecución provisional; que de esto resulta que existen, acuerdo con las disposiciones citadas, dos formas de referimiento: el que interviene a fin de reglamentar un caso aislado, y el ejercido en conexión con un proceso pendiente entre las partes sobre el fondo, que es el referimiento en curso de instancia; que como se ha visto, el juez de los referimientos tiene competencia para acordar medidas precautorias, no solo cuanto existe una contestación principal pendiente de solución, sino todas las veces aún sin instancia principal, en la que se pretenda prevenir un daño inminente o neutralizar una turbación ilícita; que por tanto procede rechazar el medio analizado, por improcedente e infundado;

Considerando que con relación a la falta de motivos invocada, es importante puntualizar, que conforme al contenido del artículo 141 del Código

Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma razonada; en ese orden de ideas y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación, ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho, por lo que, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y con ello rechazar el recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.P.C. de Paradís, contra la sentencia civil núm. 627-2009-00058

, dictada el 26 de agosto de 2009, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a Dominga Peña Cabrera

Paradís, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. J.F.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración. dg
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..

presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 15 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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