Sentencia nº 585 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2018.

Fecha29 Agosto 2018
Número de resolución585
Número de sentencia585
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 585

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de agosto del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 29 de agosto de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora G.V.C.C., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 025-0037471-1, domiciliada y residente en la calle G.M.R. núm. 317, A.R.I., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la Ordenanza dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 6 de noviembre de 2015, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 11 de diciembre de 2015, suscrito por el Licdo. C.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1101698-6, abogado de la recurrente, señora G.V.C.C., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de enero de 2016, suscrito por el Licdo. P.J.L.E.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0000129-4, abogado del recurrido, C.M.M.D., SRL.;

Que en fecha 21 de marzo de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 27 de agosto de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por la señora G.V.C.C. contra el Centro Médico María Dolores, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó el 16 de octubre de 2015 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda incoada en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), por la señora G.V.C.C., en contra del Centro Médico María Dolores, SRL., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la demandante señora G.V.C.C. con el demandado Centro Médico María Dolores, SRL., por despido injustificado y con responsabilidad para la empleadora; Tercero: Acoge la presente demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por despido injustificado, en consecuencia, condena la parte demandada Centro Médico María Dolores, SRL., pagar a favor de la demandante señora G.V.C.C. los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$46,999.58; 21 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de RD$35,249.76; 14 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de RD$23,499.84; la cantidad de RD$29,666.67 correspondiente a la proporción del salario de Navidad, la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de RD$75,535.04; más el valor de RD$240,000.00 por concepto de los meses de salario dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de: RD$450,951.40, todo en base a un salario mensual de RD$40,000.00 y un tiempo laborado de 1 año y 23 días; Cuarto: Condena a C.M.M.D., SRL., a pagar a la señora G.V.C.C., a la suma de RD$120,000.00, por concepto de los salarios adeudados, noviembre, diciembre 2014 y enero 2015; Quinto: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; Sexto: Condena a la parte demandada, señor Centro Médico M.D., SRL., al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho del L.. C.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Se ordena la notificación de la presente sentencia con un alguacil de este tribunal”; b) que mediante Acto de Alguacil núm. 634/2015, la señora G.V.C.C., notifica la sentencia antes transcrita e intima a pagar lo establecido en la misma; c) que en vista de que el Centro Médico María Dolores, SRL., no procedió como manda la ley, la señora G.C. se vio en la necesidad de incoar un embargo retentivo por ante los Bancos de la República Dominicana con la finalidad de asegurar su crédito mediante Acto núm. 644/2015 de fecha 27 de octubre de 2015 a lo que el Banco Popular Dominicano le comunica a dicha señora que había retenido, en calidad de embargo, la suma de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Veintiséis Pesos con Noventa y Dos Centavos (RD$149,326.92), al Centro Médico María Dolores, SRL.; d) que sobre la demanda en suspensión de ejecución de sentencia, interpuesta contra esta decisión, intervino la Ordenanza, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en solicitud de suspensión ejecución de sentencia interpuesta por la razón social Centro Médico María Dolores, en contra de la señora G.V.C.C., por haber sido realizada conforme al derecho; Segundo: Acoge la presente demanda en referimiento y en consecuencia, ordena la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia núm. 421/2015, de fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año 2015, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, sin necesidad del depósito de duplo de las condenaciones por haberse comprobado la existencia de violación al debido proceso de ley, violación al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana; Tercero: Compensa las costas del procedimiento; Cuarto: Dispone que la presente Ordenanza mantenga su carácter ejecutorio no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma, en virtud de los artículos 127 y 128 de la Ley núm. 834 de fecha 15 del mes de julio del año 1978”; Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación al límite del alcance de las facultades del Juez de los Referimientos; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los que se reúnen para su estudio por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua en la Ordenanza impugnada única y exclusivamente fundamentó su fallo en el hecho de que la empresa Centro Médico María Dolores, SRL., alegó en su demanda que el Tribunal de Primer Grado estableció en su sentencia que la trabajadora G.C. devenga un salario de RD$40,000.00 mensuales, que en el expediente reposan copias de las nóminas de los meses noviembre y diciembre del año 2014, así como la copia de los salarios de dicha señora, cheques hasta el mes de enero de 2015, por lo que el J. a-quo violó el límite de competencia que la ley le otorga al fundamentar su fallo en un aspecto de fondo, de igual modo, la presente Ordenanza carece de motivación y justificación que prueben fehacientemente que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil ha sido violentado por la Corte a-qua, que cuando la sentencia carece de motivación, como es el caso de la especie, procede su casación”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que en el expediente reposa depositado por el demandado original, copias de las nominas de los meses noviembres y diciembre del año 2014, así como los reportes de pagos de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre el año 2014, y así como los reportes de pagos de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014 y la copia de la relación de salarios pagados a los señora G.V.C.C., por el Centro Médico María Dolores, SRL., así como cheques incluyendo el mes de enero del año 2015. Que al analizar la sentencia observamos que la juez de fondo no ponderó estas pruebas aportadas lo que constituye una falta de ponderación u omisión de estatuir. Que se refleja en el monto del crédito al momento de realizar la garantía prevista en el art. 539 del Código de Trabajo, comprobándose una violación al derecho de defensa de la parte hoy demandante en referimiento, y además una violación al debido proceso, que estos elementos hacen susceptibles que la sentencia núm. 421/2015, sea suspendida provisionalmente de ejecución sin la necesidad de hacer valer las previsiones establecidas en el artículo 539 del Código de Trabajo. Que el demandante propone la existencia de errores groseros, lo cual no es menester pronunciarnos. Por efecto tiene la evidencia de violación al debido proceso al derecho de defensa”; continua expresando: “que el Juez de los Referimientos debe tener precaución cuando se le plantean cuestiones como las solicitadas por el demandante a los fines de evitar emitir un juicio sobre los asuntos de fondo del presente litigio, pero en modo alguno esto significa que no disfrute del poder y la facultad de protejer al demandante en referimiento en ocasión de comprobar que existe violación a los derechos fundamentales y por lo tanto al debido proceso, que en consecuencia, se deduce violación a la Constitución de la República Dominicana, pronunciada en fecha 26 del mes de enero del año 2010, en sus artículos 69, lo cual es lesionador a los principios procesales que deben existir en toda acción litigiosa, que en estas condiciones existe una perturbación manifiestamente ilícita, debiendo aplicarse en consecuencia los artículos 666 y 667 del Código de Trabajo, así como el artículo 137 de la Ley núm. 834 del 15 de julio del año 1978”;

Considerando, que la jurisprudencia ha establecido lo siguiente: “que si bien el artículo 539 del Código de Trabajo dispone que las sentencia dictadas por los Juzgados de Trabajo son ejecutorias al tercer día de la notificación, salvo que la parte perdidosa haga consignación del duplo de las condenaciones impuestas por esas sentencias, también lo es, que ha sido criterio sostenido por esta Corte de Casación, que el Juez de los Referimientos puede disponer la suspensión de la ejecución de esas sentencias, cuando a su juicio, las mismas incurran en un error grosero, una nulidad evidente, una violación al derecho de defensa o a cualquier norma constitucional, sin necesidad de depósito alguno; que el Juez de los Referimientos tiene facultad para detectar esos vicios, sin necesidad de enjuiciar y decidir aspectos relativos al fondo de lo principal” (B. J. núm.1202, pág. 808, Vol. II);

Considerando, como se ha establecido por jurisprudencia constante, para suspender la ejecución sin la consignación del duplo o la prestación de una fianza, la sentencia cuya suspensión se requiere debe estar afectada de una nulidad evidente, de un error grosero, de un exceso de poder o una violación al derecho de defensa y al debido proceso, que en el caso que nos ocupa el Tribunal a-quo verificó que los medios de pruebas presentados por la parte demandante con relación al salario devengado por la demandada no fueron ponderados, y determinó que este hecho leccionaba el derecho de defensa de la parte hoy recurrida y el debido proceso de ley, que esta Corte pueda evidenciar que el Tribunal a-quo en la decisión recurrida no decide ningún aspecto sobre el fondo del proceso;

Considerando, que de lo anterior se colige que el Tribunal a-quo dio motivos suficientes, adecuados, razonables y pertinentes y realizó una completa evaluación de los hechos y de los documentos, sin evidencia de desnaturalización, ni violación a las normas y principios de la materia laboral, en consecuencia, los medios examinados carecen de fundamento, deben ser desestimados.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora G.V.C.C., contra la Ordenanza dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, de fecha 6 de noviembre de 2015, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta sentencia; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de agosto de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 29 de enero del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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