Sentencia nº 1299 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de sentencia1299
Número de resolución1299
Fecha27 Julio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

: 27 de julio de 2018

Sentencia No. 1299-Bis

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.R.B., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0287942-6, domiciliado y residente en la calle Principal, edificio D, apartamento 102, Jardines del R., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 258, de fecha 8 de noviembre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; : 27 de julio de 2018

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la olución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de enero de 2008, suscrito por el Lcdo. Julio C.R.B., abogado de la parte recurrente, R.A.R.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de febrero de 2008, suscrito por las Lcdas. G.G., A.M.C. y P.S., abogadas de la parte recurrida, N. G. Industrial y N.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio : 27 de julio de 2018

de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de mayo de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 16 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por R.A.R.B., contra N.
G.I. y N.G., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado : 27 de julio de 2018

de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Tercera Sala, dictó el 2 de mayo de 2007, la sentencia núm. 00741-2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: PRONUNCIA el defecto pronunciado en contra de la empresa N. G. INDUSTRIAL y el S.N.G., por hecho (sic) de no haber comparecido no obstante estar debidamente citado; SEGUNDO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta de conformidad con la Ley, la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el LIC. R.A.R.B.. En cuanto al fondo acoge parcialmente la presente demanda; a) Condena la empresa N. G. INDUSTRIAL y el S.N.G., al pago de una (sic) la suma de cien mil pesos oro Dominicanos (RD$100,000.00), como justo pago por los daños morales, materiales y emergentes sufridos; TERCERO: CONDENA la empresa N. G. INDUSTRIAL y el S.N.G., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de la LICDA. M.M.G.F.; CUARTO: C. alM.R.O.C., Alguacil de Estrados de este tribunal para realizar la correspondiente notificación”; b) no conformes con dicha decisión, N.G.I. y N.G. interpusieron formal recurso de apelación contra la : 27 de julio de 2018

sentencia antes indicada, mediante acto núm. 1072-2007, de fecha 14 de junio de 2007, instrumentado por el ministerial P.A.S.F., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 258, de fecha 8 de noviembre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por N.G. INDUSTRIAL y el señor N.G. contra la sentencia civil No. 741-2007, relativa al expediente No. 551-2006-01633, de fecha dos (2) de mayo del año dos mil siete (2007), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Tercera Sala, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo lo ACOGE, y en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos de supra enunciados; TERCERO: En virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, RECHAZA la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el LIC. R.A.R.B. en contra de la entidad N.G. INDUSTRIAL y el señor N.G., conforme a los motivos anteriormente expuestos; CUARTO: : 27 de julio de 2018

CONDENA a la parte recurrida, LIC. R.A.R.B. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de las LICDAS. G.G.B. y ARISLEYDA MERCEDES CABRERA, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo Medio: Violación a la Ley”;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación, procede para una mejor comprensión del caso, describir los elementos fácticos y jurídicos que derivan del fallo impugnado y de los documentos a que ella hace referencia: a) que en fecha 3 de marzo de 2006 fue suscrito un contrato de cuota litis entre el Licdo. R.A.R.B., en calidad de abogado apoderado, y el señor P.Q., poderdante, a los fines de que el primero realizara acciones judiciales para recuperar valores por concepto de prestaciones laborales que le adeudaba la entidad N. G. Industrial y N.G., a causa del despido de que fue objeto el poderdante el 1 de marzo de 2006, de manera unilateral e injustificada por sus empleadores; b) que mediante acto núm. 418/06 de fecha 08 de marzo de 2006, el Lcdo. R.A.R.B., intimó a la entidad N. G. Industrial y a N.G., para que : 27 de julio de 2018

realizaran el pago de las prestaciones laborales de su defendido y a través del indicado acto notificó el contrato de cuota litis, advirtiéndole que se abstuvieran de llegar a algún acuerdo, transacción, pago, etc., con el señor P.Q., sin su consentimiento previo o por escrito, so pena de incurrir en responsabilidad pecuniaria en reparación de daños y perjuicios; c) que mediante documento de fecha 10 de marzo del 2006, P.Q., otorgó descargo y finiquito legal a la entidad N. G. Industrial y el señor N.G., por concepto del pago total y definitivo de su liquidación laboral por la suma de RD$10,139.63, haciendo constar que desistía de toda acción, causa, promesa, reclamación o demanda que hasta esa fecha había sido o pueda ser incoada y liberándolos de responsabilidad presente o futura que pueda surgir; d) que el Lcdo. R.A.R.B., incoó demanda en reparación de daños y perjuicios contra la entidad N. G. Industrial y N.G., sosteniendo que los demandados hicieron caso omiso a la advertencia de que se abstuvieran de hacer negociación con el señor P.Q. sin su consentimiento y por el contrario realizaron el pago en manos del referido señor quien otorgó descargo y finiquito legal, demanda que fue acogida por el tribunal de primer grado apoderado y condenó a los demandados al pago de una indemnización de cien mil pesos (RD$100,000.00); e) que dicha sentencia fue : 27 de julio de 2018

recurrida en apelación sosteniendo los apelantes, que si bien es cierto que el empleador está en la obligación de pagar las prestaciones laborales al trabajador, no menos cierto es que dispone de un plazo de 10 días para realizar el pago y únicamente transcurrido este estaría el empleador incumpliendo su obligación, plazo que otorga el Código Laboral y del cual hicieron uso; que por el contrario el Lcdo. R.A.R.B., fue quien transgredió los derechos de su defendido al suscribir el contrato de cuota litis el 3 de marzo y luego el día 8 del mismo mes interpone la demanda laboral, cuando no había transcurrido el referido plazo; f) que mediante la sentencia núm. 258, de fecha 08 de noviembre de 2007, la corte a qua acogió el recurso de apelación, revocó la sentencia impugnada y en virtud del efecto devolutivo del recurso rechazó la demanda en reparación de daños y perjuicios, cuya decisión es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua fundamento su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

que, a juicio de esta corte, el hecho de que la parte demandante hoy recurrida, notificara el contrato de cuota litis que suscribió con el trabajador Phibert Querette, a la empresa demandada, hoy recurrente, N.G. Industrial y el señor N.G., para que : 27 de julio de 2018

se abstuvieran de proceder a realizar cualquier negociación o pago con el trabajador, sin la representación de su abogado representante legal, y que a posteriori dicha empresa procediera a realizar el pago de sus prestaciones laborales al trabajador, sin la anuencia de su representante legal, dicha circunstancia no implica una falta imputable a la empresa que comprometa su responsabilidad civil por dicho hecho, si la misma justifica que se ha prevalecido del plazo legal que le otorga el artículo 86 del Código de Trabajo para proceder al pago de las prestaciones que le corresponden al trabajador, como en la especie hemos comprobado por medio de los elementos de prueba que aporta, ni muchos menos si dicha empresa no forma parte del contrato e cuota litis, que solo obliga a las partes suscribientes del mismo, a saber, el Lic. R.A.R.B. y el señor P.Q.; que la única parte posible de comprometer su responsabilidad civil y ser susceptible de ser demandado en reparación de daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de incumplimiento o violación contractual, sería el señor P.Q. y no la empresa N. G. Industrial y el señor N.G.; máxime si en dicho contrato de cuota litis expresa en su numeral tercero que “la primera parte (el señor P.Q., se obliga a pagar a la segunda parte (el Lic. R.A.R.B., quien acepta (RD$5,000.00), en caso de : 27 de julio de 2018

que decida rescindir unilateralmente el contrato, renunciando al interés perseguido sin llegar a feliz término

, lo que significa que si el señor P.Q., luego de la suscripción de dicho acto convencional, se ha dirigido per se a la referida empresa o su empleador al reclamo del pago de sus prestaciones laborales que en derecho le asiste, se presume que éste ha rescindido dicho contrato, quedando obligado solo al pago de la suma de RD$5,000.00 a dicho abogado representante, conforme fue convenido en dicho instrumento convencional; que en consecuencia, al proceder dicha magistrada a acoger la referida demanda en reparación de daños y perjuicios, desconoció la situación procesal antes dicha incurrió por esta causa en una mala interpretación de los hechos e incorrecta aplicación del derecho, por lo que procede revocar la sentencia impugnada; prosiguió la jurisdicción de alzada a establecer en vista de las motivaciones precedentes “que, en consecuencia, por los motivos precedentemente expuestos, y a falta de encontrarse reunidos en el caso de la especie los requisitos esenciales que dan lugar a establecer la responsabilidad civil de la entidad demandada
N. G. Industrial y el señor N.G., esta corte estima procedente rechazar la demanda en reparación de daños y perjuicios de que se trata, por improcedente, mal fundado y carente de base legal”; : 27 de julio de 2018

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, reunidos para su examen por su vinculación y convenir a la solución que será adoptada, el recurrente, alega, en esencia, que la corte a qua revocó la sentencia adoptada por el juez de primera instancia sustentada en que el empleador realizó el pago dentro de los 10 días fijados por la ley, incurriendo en su decisión en desnaturalización de los hechos, puesto que en su calidad de abogado apoderado no está obligado a esperar ese plazo, por cuanto solo opera cuando el trabajador es desahuciado, que no era el caso, toda vez que lo que se produjo fue un despido injustificado; que además, la notificación del contrato de cuota litis debió surtir sus efectos orientados a que el empleador no suscribiera acuerdo alguno con el poderdante sin el consentimiento del abogado apoderado; que la corte realizó una errada e incorrecta aplicación de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, por cuanto de los documentos aportados se comprobaba la existencia del poder de cuota litis notificado con anterioridad al recibo de descargo; que además, vulneró el artículo 12 de la Ley núm. 302 sobre Honorarios de Abogados, en tanto dispone que todos los honorarios de los abogados y las costas que hubieren avanzado por medio de sus clientes se benefician de un privilegio que primará sobre lo de cualquier otra naturaleza, razón por la cual los hoy recurridos comprometieron su responsabilidad civil al desinteresar a P. : 27 de julio de 2018

Querette, sin tomar en cuenta el monto que debía percibir por sus costas y honorarios;

Considerando, que conforme se expresa con anterioridad, la alzada aportó tres razonamientos decisorios como fundamento de su decisión, orientada a eximir a la demandada, hoy recurrida, de la responsabilidad alegada, el primero sustentado que se prevalió del plazo legal de 10 días que le otorga al trabajador el artículo 86 del Código de Trabajo para el pago de las indemnizaciones por omisión del preaviso y el auxilio de cesantía, a contar de la fecha de la terminación del contrato; que al respecto, se precisa señalar que esta disposición legal es inoperante para justificar la decisión adoptada por la alzada por carecer de vinculación con el objeto y causa de la demanda, la cual no se sustentó en el cumplimiento o no del referido plazo, conforme ha sido expuesto, sino en el desconocimiento por parte del empleador al acuerdo transaccional que le había sido notificado por el abogado apoderado, hoy recurrente;

Considerando, que el segundo razonamiento decisorio se sustenta en el principio de la relatividad de las convenciones, conforme al cual establece la alzada que la empleadora, hoy recurrida, no puede comprometer su responsabilidad en base a un contrato del cual no formó parte;

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Considerando, que la unidad jurisprudencial asegura la obtención de una justicia predecible, cualidad que ha sido reconocida por la doctrina como una garantía de dos de los principios fundamentales de nuestro sistema judicial, a saber, la igualdad de todos ante la ley y la seguridad jurídica; que, en tal virtud, es evidente, que tanto la igualdad ante la ley como la seguridad jurídica serán realizadas en la medida en que los litigios sustentados en presupuestos de hecho iguales o similares sean solucionados de manera semejante por los tribunales;

Considerando, que mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 20161,

esta sala de la Corte de Casación consideró correcta una sentencia que, siguiendo la línea jurisprudencial, estableció como ratio decidendi lo siguiente: que (….) el hecho de llegar la hoy recurrente a un acuerdo con (…) cliente de los actuales recurridos, incurrió en una falta grave que compromete su responsabilidad consistente en llegar a un acuerdo con dicho cliente sin la presencia o aprobación de los actuales recurridos, como se le advertía en la cláusula sexta de dicho contrato de cuota litis, además la sola falta que resulta del desconocimiento de dicho poder pues si bien dicho contrato se celebró entre los hoy recurridos y (…), sin embargo al serle notificado dicho poder a la hoy recurrente, esta última no podía ignorar su existencia (…)”;

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Considerando, que en la decisión adoptada en esa oportunidad por esta Sala y reiterada en la presente decisión, se estableció: “ que si bien es cierto que conforme a las disposiciones del artículo 1165 del Código Civil, los efectos del contrato se despliegan, en línea de principio, entre las partes que han participado en su celebración, no produciendo derechos ni generando obligaciones frente a los terceros, cuya voluntad no ha concurrido a formar la convención, por tanto, en virtud del principio de la relatividad de las convenciones que consagra dicho texto legal, el vínculo obligatorio derivado del contrato es entre las partes que así lo consintieron, en la especie entre el señor (…) y la hoy parte recurrida en casación, no menos cierto es que, de conformidad al examen efectuado por la corte a qua, a la hoy parte recurrente le fue notificado el contrato de cuota litis en cuestión, y por efecto de tal notificación el mismo se le hacía oponible aun cuando (…)., no fuera parte ni haya consentido el mismo; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Suprema Corte de Justicia, que luego de notificado el contrato de cuota litis al patrono, este no puede obtener el desistimiento del trabajador sin incurrir en responsabilidad solidaria frente al abogado de este por sus honorarios y que, en tal sentido, la corte a qua al retener responsabilidad civil a la hoy parte recurrente por proceder al pago de las prestaciones laborales de su ex empleado en los términos indicados en la motivación transcrita (…) 2

Considerando, que respecto al tercer razonamiento adoptado por la alzada sustentado en que el recibo de descargo otorgado por el poderdante en provecho de su empleador debe presumirse como una rescisión unilateral del contrato de cuota litis que había suscrito con su abogado apoderado, conservando este último la única acción de reclamar el pago convenido por

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ese hecho, es necesario precisar, que si bien es cierto que la actuación del poderdante lleva implícita una terminación del contrato por haber desaparecido su objeto y causa, no obstante es innegable que dentro de las causas de rescisión pactadas no pudo encontrarse la facultad del poderdante de suscribir acuerdos con la empleadora, demandada, toda vez que carecería de objeto la notificación y advertencia que fue hecha a la parte demandada y que justificó la demanda en reparación de daños y perjuicios; que además, el punto juzgado en la especie no reside en examinar la validez o no de la actuación del poderdante sino la respondabilidad del empleador que, luego de suscrito un contrato de cuota litis, ignora la advertencia hecha por el abogado apoderado para no suscribir acuerdos con su representado; que en base a las razones expuestas procede acoger el recurso y casar la sentencia impugnada.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 258, de fecha 08 de noviembre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de este fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, N. G. Industrial y N.G., al pago de las costas y su distracción en provecho de las Lcdo. Julio C.R.B., : 27 de julio de 2018

abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 14 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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