Sentencia nº 443 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Junio de 2018.

Número de sentencia443
Número de resolución443
Fecha13 Junio 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

TERCERA SALA.

Sentencia No. 443

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de junio del 2018, que dice así:

Audiencia pública del 13 de junio de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por las empresas L., SRL y Adisu Comercial, SRL., constituidas y existentes de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en la ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por el señor H.A.L., español, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad núm. 402-2077398-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por Corte de Trabajo del

RechazaDepartamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.C., por sí y por los Licdos. J.A.L.L., F.S.M. y Bienvenida Marmolejos, abogados del recurrido, el señor B.V.G.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 28 de junio de 2016, suscrito por los Licdos. F. delC., M.A. De la Rosa, E.V.R.R. y N.O. De la Rosa, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1211458-2, 026-0018891-7, 001-0143328-2 y 001-1376003-7, respectivamente, abogados de las empresas recurrentes, Lizareli, SRL. y Adisu Comercial, SRL., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de julio de 2016, suscrito por los Licdos. F.S.M., C.A.V. y J.
A.L.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1020625-7, 001-1374696-0 y 001-0078672-2, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 13 de diciembre de 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 11 de junio de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en pago de prestaciones laborales por desahucio, interpuesta por el señor B.V.G. contra las empresas Lizareli, SRL. y Adisu Comercial, SRL., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 15 de septiembre de 2014 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por el señor B.V.G.R., contra Empresa Lizareli, SRL., Adisu Comercial, SRL. y H.A.L. por haber sido incoada de conformidad a la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo: a) rechaza la demanda incoada por B.V.G. en contra de la empresa Adisu Comercial SRL. y el señor H.A.L., por los motivos anteriormente expuestos; b) declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes, señor B.V.G., y Empresa Lizareli, SRL., por desahucio ejercido por la empleadora contra el demandante y con responsabilidad para la misma; Tercero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la Oferta Real de Pago y Consignación incoada por la Empresa Lizareli, SRL., y en cuanto al fondo la acoge en todas sus partes, por lo la Empresa Lizareli SRL., liberada del pago de las obligaciones que por el desahucio ejercido corresponden al demandante, una vez realice formal entrega al señor B.V.G., del cheque bancario núm. 3996718 de fecha 24 de junio de 2014, girado contra el Banco Popular por un valor de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Noventa y Dos Pesos con 00/100 a favor del señor B.V.G.; Cuarto: Compensa pura y simplemente, las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentenciam objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto en contra de la sentencia núm. 160- 2014, de fecha 15 de septiembre del año 2014, dictada por la Sala núm. 1 del Juzgado de Trabajo de San Pedro de Macorís por haber sido hecho conforme a la ley y en tiempo hábil; Segundo: Revoca la sentencia recurrida núm. 160- 2014, de fecha 15 de septiembre del año 2014, dictada por la Sala núm. 1 del Juzgado de Trabajo de San Pedro de Macorís, por las razones indicadas en esta sentencia, y en consecuencia, se declara nula por ser violatorio a los artículos 1257 y 1258 del CC e insuficiente, la Oferta Real de Pago realizada mediante el Acto núm. 352-2013, luego de haber establecido el salario del trabajador en la suma de Ochenta y Siete Mil Pesos mensuales por los motivos expuestos; Tercero: D. resuelto el contrato de trabajo que existió entre Lizareli, SRL y Adisu Comercial, SRL y B.V.G., por causa de desahucio y dicho desahucio, incumplido, en consecuencia, se condena a las empresas Lizareli, SRL y Adisu Comercial, SRL, al pago de las prestaciones laborales siguientes en beneficios del trabajador B.V.G., por un período de 11 meses y 18 días como gerente de ventas a cambio de un salario de RD$87,000.00 Ochenta y Siete Mil Pesos: a) 14 días de preaviso equivalentes a Cincuenta y Un Mil Ciento Doce Pesos con 04/100 (RD$51,112.04); b) 13 días por concepto de auxilio de cesantía equivalentes a Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta Pesos (RD$47,450.00); c) 12 días por concepto de proporción de vacaciones equivalentes a Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Pesos (RD$43,800.00); d) Proporción del salario de Navidad Sesenta y Cinco Mil Doscientos Cincuenta Pesos (RD$65,250.00); e) Proporción de participación en los beneficios de la empresa Ciento Treinta y Seis Mil Novecientos Siete Pesos con Veinticinco Centavos (RD$136,907.25); Cuarto: Condena a L., SRL y Adisu Comercial, SRL Comercial, SRL, un día de salario por cada día de retardo en el pago del auxilio de cesantía conforme al Art. 86 del código de trabajo; Quinto: Declara la exclusión de H.A.L. por los motivos expuestos; Sexto: Rechaza la pretensión de daños y perjuicios, por los motivos expuestos; Séptimo: Condena a L., SRL y Adisu Comercial, SRL al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los licenciados F.S., J.L.L.C.A.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: C. al ministerial J. De la Rosa Figueroa para la notificación de la presente sentencia; Noveno: Declara que en virtud del principio de año canción directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquiera el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público”;

Considerando, que las recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, falta de ponderación de las pruebas, contradicciones de motivos, error en la valoración y alcance de las pruebas determinantes para la solución del caso, falta de base legal; Segundo Medio: Insuficiencia de motivos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo Vigente; Tercer Medio: Violación del artículo 40, numeral 15 de la Constitución Dominicana y violación del artículo 86 del Código de Trabajo Dominicano; Considerando, que la recurrente en el primer y tercer medios de su recurso de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, expone lo siguiente: “que la Corte a-qua incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa, falta de ponderación, error en la valoración y alcance de las pruebas determinantes para la solución del caso y por último en una clara contradicción de motivos, todo lo cual es más que suficiente para proceder a la casación de la sentencia impugnada, en el caso en cuestión, la Corte a-qua para declarar la nulidad de la Oferta Real de Pago, revocó la sentencia de primer grado siguiendo una línea de razonamientos erróneos, argumentando que en ningún momento la empresa ofertó dinero al trabajador, cuando ciertamente sí lo había hecho, lo cierto es que la documentación depositada por la exponente revela una relación de los hechos muy distinta a la percibida por dicho tribunal, pues la sí ofertó, en tiempo oportuno y dentro del marco de la ley las prestaciones laborales al ex trabajador lo que es comprobado mediante los actos depositados bajo inventario en fecha 4 de diciembre de 2013, los núms. 352-2013 de la Oferta Real de Pago y 359-2013, mediante el cual se intenta hacer la debida consignación, actos estos que no fueron ponderados, la corte dice que la notificación de la oferta debió hacerse en el domicilio real del trabajador, localizado en la calle Hermanos Deligne núm. 3, apto. 2B, G., dirección que figura en su escrito de demanda, lo que supuestamente no hizo, porque al momento de la empresa terminar el contrato de trabajo no tenía más domicilio que el que ocupaba en el Complejo Sybaris Residences con motivo de su contrato de trabajo, pero no obstante esto la empresa nuevamente notificó la Oferta Real de Pago por valor de RD$247,892.00, encontrándose con la nueva sorpresa de que dicho señor ni residía ni había residido nunca en ese lugar, pero peor aun, la Corte a-qua entra en contradicción de motivos, pues por una lado afirma que la empresa nunca notificó al trabajador y por otro lado acepta que el trabajador no había recibido el cheque que le ofreció en razón de que el monto por concepto de pagos de sus derechos se hacía por un valor menor al que supuestamente le correspondía”;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa: “que del estudio del recurso de apelación, y del escrito de defensa, así como del estudio del Acto núm. 352-2013, de fecha 1ro de noviembre del año 2013, esta Corte advierte que ciertamente la parte recurrida, no cumplió con lo establecido en los artículos 1257 y siguientes del Código Civil y 655 del Código de Trabajo, en el sentido de que en el indicado acto de Ofrecimiento Real de Pago, en su parte in fine, la ministerial actuante hace constar que no habló con el recurrente, que la citación la dejó en manos de la secretaria del complejo G. que era el último domicilio del señor B.V.G., quien ya no residía allí, todo lo cual indica que el recurrente nunca recibió la Oferta Real de Pago, por lo que no se negó a recibir el pago de sus prestaciones laborales, como ha indicado la parte recurrida; otra situación que hace nula la Oferta Real de Pago, es que la parte recurrida señala en su escrito de defensa, que no se pudo realizar la debida consignación en Rentas Internas, debido a que el señor B.V.G., no poseía Cédula de Identidad y Electoral, ni domicilio conocido y que por estas razones la Dirección de Impuestos Internos no le permitió hacer la consignación de los valores ofertados”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: “que la Oferta Real de Pago, no le fue comunicada al trabajador recurrente, teniendo este su domicilio real ubicado en la calle Hermanos de Deligne núm. 3, Apto. 2B, en Gazcue, de esta ciudad, que otra condición que hace nula la Oferta Real de Pago, es que el trabajador declara en su recurso de apelación, que devengaba un salario promedio de RD$ 312,500.00 incluidos el salario de RD$ 65,000.00 Mil Pesos como salario básico mensual, más la suma de un 2% de comisión sobre las ventas a hoteles; y un 4% sobre las ventas de los inmuebles, más un salario en Dólares por la suma de US$5,000.00 por concepto de pago de apartamento y servicios básicos a lo que se comprometió la empresa a pagarles como parte del salario, por esta corte al examinar los medios de prueba deberá establecer el salario del trabajador para decidir en cuanto a ese aspecto, la validez del Ofrecimiento Real de Pago y en caso necesario fijar las condenaciones que procedan”; Considerando, que la Corte a-qua sostiene: “que para que la Oferta Real de Pago sea válida es necesario cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 1257 del Código Civil, que prescriben “cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor hacerle Ofrecimiento Real de Pago, y si rehúsa el acreedor en aceptarlo, consigan la suma o la cosa ofrecida. Los ofrecimientos reales seguidos de consignación, liberan al deudor y surten efecto de pago, cuando se ha hecho válidamente y la cosa consignada, de esta manera, queda bajo la responsabilidad del acreedor”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso establece: “que ninguna de las condiciones exigidas por los artículos 1257 y 1258 del Código Civil, fueron cumplidas, tal y como lo indica la propia parte recurrida en su escrito y como se hace constar en el ya indicado Acto de Consignación y Oferta Real de Pago, en el sentido de que el trabajador que en este caso es el acreedor, no le fue notificada la Oferta Real de Pago, que en el mismo acto se lee que fue notificada a la secretaria del complejo turístico Guavaberry, aun indicándole la ministerial que el recurrente ya no vivía en esta dirección, por las razones antes indicadas esta corte revoca la sentencia recurrida y declara nula la Oferta Real de Pago, hecha por la parte recurrida, mediante el Acto núm. 352-2013, antes indicado en esta

sentencia”;

Considerando, que la Corte a-qua concluye: “que en este sentido se ha pronunciado nuestro tribunal supremo; “Oferta Real de Pago no es válida si no es seguida de la consignación de valores; en la sentencia impugnada no consta que los ofrecimientos reales hayan sido seguidos de consignación; que al declara válido dicho ofrecimiento incurrió en violación a los artículos 1257 y 1258 del Código Civil por lo cual la sentencia debe ser casada sin necesidad de examen al fondo y a los demás medios del recurso. (SCJ. 20 abril. 1994, B.J. núm. 1001, pág. 320)”. Que en atención a los hechos establecidos y el criterio anteriormente citado al cual se adhiere esta Corte, la sentencia recurrida, deberá ser revocada en ese aspecto”;

Considerando, que la legislación laboral dispone que: “todo

empleador o trabajador que desee liberarse de la obligación de pagar una suma de dinero que provenga de contratos de trabajo o de convenios colectivos o haya sido contraída en ocasión de la ejecución de los mismos, puede consignarla en la Colecturía de Rentas Internas correspondiente al lugar en que tenga su domicilio el acreedor, previo Ofrecimiento Real de Pago no aceptado por el último”; además hace constar que: “el ofrecimiento, la consignación y sus efectos se regirán por el derecho común”, según las disposiciones de los artículos 1257 y 1258 del Código Civil;

Considerando, que se ha establecido que la Oferta Real de Pago es válida y libera al deudor, si se ofrece la totalidad de la suma adeudada y se haga la consignación de dicha suma (sent. 30 de maro 2005, B. J. núm. 1132, págs. 953-962), en la especie, la parte recurrente no realizó la consignación y la jurisprudencia de esta Tercera Sala ha sido clara en el sentido de que “no basta que el empleador exprese que un trabajador se negó a recibir el pago, siendo necesario que haga la Oferta Real de Pago y en caso de no aceptar, hacer la consignación correspondiente para liberarse de la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo” (sent. 22 de mayo 2002, B. J. núm. 1098, págs. 717-729). En este caso la recurrente sostiene que el trabajador no quiso ir a la empresa a buscar sus prestaciones laborales;

Considerando, que se estableció ante el tribunal de fondo que: 1º. La empresa no consignó la suma ofertada por concepto de las prestaciones laborales; 2º. La empresa no demostró haber hecho el procedimiento indicado por la ley ante un alegado domicilio desconocido como lo establece el Código de Procedimiento Civil; y 3º. La parte recurrente tampoco realizó ninguna Oferta Real de Pago en audiencia pública para liberarse de la deuda por concepto de dichas prestaciones y de la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, en consecuencia el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la recurrente propone en el segundo medio de su recurso de casación lo siguiente: “que la Corte a-qua faltó a su obligación de motivar adecuadamente su fallo al rechazar el salario en base del cual fueron computadas las prestaciones laborales ofrecidas, no se entiende cómo la corte llegó a la conclusión de que el salario del señor V. ascendía a RD$87,000.00, pues ni el trabajador aportó pruebas al respecto dejando la sentencia falta de motivos que expliquen su decisión, en ese sentido, en la demanda original el señor V. afirmó que su salario estaba integrado por un salario base de RD$65,000.00 Pesos mensuales, más el 4% por las ventas de inmuebles, el 2% de comisiones por concepto de ventas de bebidas y alimentos a lo interno del hotel, así como alojamiento, entendiendo que solo el 2% de las comisiones debían ser reconocidas para fines de cómputo de prestaciones laborales, a todo lo cual el Tribunal a-quo le restó valor, por otro lado la Corte a-qua descartó, desconociendo principios que gobiernan la prueba en materia laboral y sin detenerse a analizar la calidad del testigo, las declaraciones del señor J.M.R., en relación a las ventas internas de bebidas y alimentos del negocio alegando que el mismo ofrece una cifra fija, lo que es completamente falso, pues lo que éste alega es una cifra promedio que es diferente, en torno a esto, la corte no podía hacer las exigencias que le hizo al exponente de presentar pruebas literales y/o documentales, si la ley no las exige, pues al hacerlo se convierte en legislador, función que escapa a su competencia, en efecto, el testigo desempeñaba las funciones de Gerente de Operaciones, por lo tanto tenía pleno dominio del promedio de las ventas que se realizaban en el hotel, la Corte a-qua tenía la obligación y el deber, en base al principio de materialidad de las verdad y a su papel activo, de realizar todas las pesquicias y diligencias necesarias para determinar el monto real de las comisiones generadas por el intimado con motivo de las ventas de bebidas y alimentos durante la vigencia de su contrato de trabajo y no limitarse a fijarlo en un monto completamente arbitrario, como lo hizo, sin ningún tipo de sustento ni base legal, por todos estos motivos es que solicitamos que la presente sentencia sea anulada”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “el salario, es la retribución que el empleador debe pagar al trabajador, como compensación del trabajo realizado; el salario está integrado no tan solo por el dinero efectivo que debe ser pagado semanal o mensual al trabajador, sino también la participación de los beneficios de la empresa, o cualquier otros beneficios que este obtenga como producto de su trabajo, y que haya sido convenida entre las partes. Sin embargo, conforme al criterio jurisprudencial que señalamos a continuación esa regla contiene excepciones que deberán ser aplicados en el caso de la especie”;

Considerando, que igualmente la sentencia sostiene: “que como se ha podido establecer, en cuanto al controvertido del salario, el trabajador alega que en su salario compuesto que devengaba, uno de los componentes era US$5,000,00 por concepto de pago de apartamento y servicios básicos, que a la fecha de la presente sentencia, equivalen aproximadamente a Doscientos Veinticinco Mil Pesos (RD$225,000.00); que en cuanto a este aspecto, nuestra Corte de Casación ha fijado el criterio siguiente: “que si bien es criterio de esta Suprema Corte de Justicia, que los valores recibidos por los trabajadores de manera fija y permanente para ser utilizados en su alimentación y alojamiento, forman parte de su salario ordinario; ocurre algo distinto cuando esa alimentación y alojamiento son recibidos en especie, dadas las características y naturaleza de la industria hotelera que vende esos servicios y como tal los proporciona a los trabajadores, como condición necesaria para la prestación del servicio”; “que en la especie, el Tribunal a-quo para determinar el monto del salario ordinario del demandante hizo una valoración de esos elementos y del derecho al uso de un vehículo de motor que le facilitaba la empresa a éste, los que si bien pueden ser calificados como salarios por constituir beneficios obtenidos por la prestación de sus servicios personales, no constituyen salarios ordinarios computables para el pago de los demás derechos de los trabajadores, razón por la cual la Corte a-qua, en el presente caso incurre en el vicio de falta de base legal y como tal su decisión debe ser casada”; (sentencia núm. 62, Corte Suprema de Justicia – Tercera Sala, del 13 de agosto de 2008). En tal sentido, esta Corte acogiendo el criterio indicado, entiende que del cómputo del salario del trabajador debe ser excluida la partida correspondiente al valor del alojamiento”;

Considerando, que la Corte a-qua señala: “que en cuanto al componente, 4% sobre las ventas de los inmuebles, tratándose de una cuestión eventual, en que la empresa niega que el trabajador haya logrado venta alguna y que el trabajador no ha señalado puntualmente haber realizado ninguna operación de esta naturaleza, en cuanto a la empresa, se trata de la demostración del hecho negativo por lo que al negar que el trabajador haya logrado alguna venta coloca a éste en la posición de tener que demostrar que las realizó. Contrariamente, la empresa tendría que demostrar, quién hizo la operación en el caso de que el trabajador haya identificado alguna operación de venta de inmueble por él realizada, ya que en ese caso la empresa tiene la obligación de conservar todos los documentos relativos a dicha operación y a los pagos por comisión. En el caso de la especie, el trabajador no ha señalado haber realizado ninguna operación del tipo indicado, por lo que mal podría la empresa demostrar por aplicación del art. 16 del Código de Trabajo, beneficios a favor del trabajador sobre operaciones que no ocurrieron, de modo que este componente del salario, bajo estas circunstancias, no puede ser computado para establecer el monto del salario”;

Considerando, que la sentencia impugnada hace constar: “que en cuanto al componente 2% de comisión mensual del total de las ventas de comidas y bebidas que se realizaron al interno del hotel. El acuerdo sobre el pago de estas comisiones entre el trabajador y la empresa no es asunto controvertido, en este sentido, la empresa apelada, ha esgrimido que las comisiones ascendieron a una cifra, sin embargo, las argumentaciones no están sustentadas en ningún soporte material, sino en una declaración del testigo J.M.R.S., que aunque en materia de trabajo no existe jerarquía en los distintos medios de prueba, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de esos medios de prueba, en ese tenor, la corte no entiende creíble la citadas declaraciones del testigo, al referirse a un pago por comisión que ordinariamente es un promedio, pretendió conocer la existencia de una cifra fija lo que indica carencia de objetividad; que el pago de los salarios, no es un hecho aislado y eventual que ostenta la naturaleza de ser regularmente captado por los sentidos de un testigo y registrado en su conciencia, sino que debe ser registrado rigurosamente en los libros de sueldos y jornales, en los asientos contables y descansar en constancias, tales como acuses de recibo, depósitos bancarios en la cuenta de nómina de los trabajadores, en fin documentos que acrediten su realidad, por lo que una vez excluida la partida relativa a vivienda y a venta de inmuebles, lo restante será tenido como salario computable, en este sentido, esta Corte entiende, que de la pretensión de un salario de Trescientos Doce Mil Quinientos Pesos, reducidos los Doscientos Veinticinco Mil Pesos por concepto de alojamiento o su equivalente aproximado a Cinco Mil Dólares, restarían los 65,000.00 del salario básico y las comisiones para establecer definitivamente el salario promedio, que como se ha dicho la empresa no ha demostrado su monto, por lo que se puede establecer que el salario del trabajador es de Ochenta y Siete Mil Pesos mensuales”; Considerando, que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandado en pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de la casación, salvo que estos al hacerlo incurrieran en alguna desnaturalización. En la especie, el tribunal de fondo, haciendo uso de su poder soberano de apreciación de las pruebas y de la no jerarquización de las mismas, realizó una evaluación integral, razonable y lógica, determinando el monto del salario ordinario tomado en cuenta para el pago de las prestaciones laborales;

Considerando, que es jurisprudencia pacífica de la Suprema Corte de Justicia, que cuando el empleador discute el monto del salario, debe probar la cantidad que devengaba el trabajador (sent. 30 de enero 2002, B. J. núm. 1094, págs. 591-596), situación esta, como quedó establecida en la Corte a-qua, no fue realizada por la parte recurrente;

Considerando, que la parte recurrente sostiene que la sentencia violentó el numeral 15 del artículo 40 de la Constitución, el cual expresa que: “a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos, solo puede ordenar lo justo y útil para la comunidad y no puede prohibir lo que le perjudica”; Considerando, que de lo anterior y haciendo un análisis de la sentencia, no hay evidencia de violación a la legislación laboral, ni a la parte supletoria del derecho, sea sobre la Oferta Real de Pago, o sea, sobre el salario, las pruebas y la penalidad del artículo 86 del Código de Trabajo, dando motivos adecuados, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin desnaturalización, falta de base legal, violación a la Constitución, ni contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, violación a las disposiciones de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación;

En cuanto al recurso de casación incidental Considerando, que la parte recurrida y recurrente incidental en su recurso de casación propone el medio siguiente: Único Medio: Omisión de estatuir al no pronunciarse sobre pedimento formal de declarar inadmisible la demanda en validez de Oferta Real de Pago por prescripción de la acción y por demandarla de manera reconvencional y no como una demanda principal; violación a los artículos 655, 702 y 703 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del único medio, el recurrido y recurrente incidental alega: “que en la sentencia impugnada, la Corte a-qua incurrió en falta de omisión de estatuir en relación al pedimento de de prescripción que afectaba la demanda en validez de la Oferta Real de Pago, por haberse depositado luego de pasados más de los dos meses que establece el artículo 702 del Código de Trabajo, en razón de que no se trata de una demanda en pago de prestaciones laborales, sino en validez de Oferta Real de Pago, pero como esa demanda se deriva de una acción principal que es el derecho del trabajador recurrido y al pago de prestaciones laborales, se trata de un accesorio que sigue la suerte de lo principal y asume su naturaleza jurídica; que en el caso, el plazo para demandar la validez, era de dos meses y como el desahucio se produjo el 22 de octubre de 2013, dicho plazo vencía el 23 de diciembre de ese año, sin embargo, la demanda se depositó el 27 de enero 2014, cuando ya había vencido tanto el plazo de los dos meses para demandar por reclamo de prestaciones laborales, como el de tres meses para otro tipo de reclamos, por lo que estamos frente a una demanda afectada de inadmisión”;

Considerando, que la demanda en validez no es más que la consecuencia de una Oferta Real de Pago y se realiza para dar cumplimiento a la ejecución y evento de un crédito laboral no satisfecho en virtud de la legislación laboral ordinaria, en la especie el recurrente realizó la Oferta Real de Pago para satisfacer un crédito laboral del cual no había hecho mérito y demandó su validez, la cual no está sometida al plazo del artículo 702 del Código de Trabajo, ya que las Ofertas Real de Pago pueden ser realizadas en cualquier estado de causa y si el tribunal no hizo un examen del pedimento de prescripción alegado por la parte hoy recurrida y recurrente incidental, el mismo no causó una variación del destino de la litis, en consecuencia el medio planteado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el recurso de casación incidental;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por las empresas L., SRL y Adisu Comercial, SRL, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación incidental interpuesto por el señor B.V.G., en contra de la mencionada sentencia; Tercero: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de enero del 2019, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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