Sentencia nº 13-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Enero de 2019.

Número de sentencia13-2019
Número de resolución13-2019
Fecha30 Enero 2019
EmisorSalas Reunidas

Sentencia núm. 13-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de enero del 2019, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 30 de enero del 2019. Rechazan Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 545-2017-SSEN-00032, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 26 de enero de 2017, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoados por:

 Granos Nacionales, S.A., sociedad de comercio constituida y organizada de conformidad con las leyes y reglamentos de la República Dominicana, RNC Núm. 1-01-08412-1, y con domicilio social en la calle A.L.N.. 117, ensanche La Fe, Santo Domingo; debidamente representada por su presidente, señor M. de J.C.P., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral Núm.013-0000150-8, cuyos domicilio y residencia no constan en el expediente; que tiene como abogados apoderados al Dr. E.C.C. y la Licda. M.A.F., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electorales N.. 001-0114537-3 y 002-0021125-8, con estudio profesional abierto en común en la calle 9, núm. 23, Residencial Fracosa I, Apto. No. 105, ensanche Mirador Norte, Distrito Nacional;

OÍDOS (AS):
  1. Al Dr. E.C.C. y la Licda. M.A.F., abogado de la parte recurrente, Granos Nacionales, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

  2. El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

    VISTOS (AS):
  3. El memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de marzo de 2017, suscrito por el Dr. E.C.C. y la Licda. M.A.F., abogados de la parte recurrente, Granos Nacionales, S.A., en el cual se propone el medio de casación que se indican más adelante;

  4. El memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de abril de 2017, suscrito por los Licdos. J.C.Q. y J.E.B.R., abogados de la parte recurrida, J.A.L.L.;

  5. La sentencia No. 1081, de fecha 11 de noviembre del 2015, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; 4. Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

    Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 11 de octubre de 2017, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., Primer Sustituto, en funciones de P.; M.G.B., Segunda Sustituta de Presidente; F.A.J.M., J.A.C.A., M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O., J.H.R.C., F.E.S.S., A.A.M.S., E.H.M., R.C.P.Á., M.F.L., Jueces de la Suprema Corte de Justicia; y a la Magistrada G.M., asistidos de la Secretaria General; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

    Considerando: que, en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con a la M.E.E.A.C., jueza de esta Suprema Corte de Justicia, y a los jueces G.M.S. y J.R.F.J., jueces de Corte, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935; Considerando: que, la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:
    1) La demanda original se contrae a la reclamación de una acreencia fundamentada en la factura No. 4767 de fecha 23 de junio del año 2007, mediante la cual la entidad Granos Nacionales, S.A., compró al señor D. De la Rosa la cantidad de quinientos (500) quintales de ajo, ascendente a la suma de un millón ciento ochenta y cinco mil quinientos pesos (RD$1,185,500.00);
    2) Para el pago de dicha factura la empresa Granos Nacionales, S.A. emitió, en fecha 23 de junio de 2007, el cheque No. 00044, cancelado posteriormente por dicha entidad, bajo el fundamento de que la Secretaría de Estado de Agricultura no reconoció al señor D. De la Rosa como productor de ajo en la cosecha del programa de pignoración que existía entre dichas entidades;
    3) En fecha veintiuno (21) de agosto de 2007, la indicada acreencia fue cedida al señor J.A.L.L. mediante contrato de cesión de crédito suscrito entre las partes;
    4) En fecha 3 de septiembre de 2007 el señor J.A.L.L. interpuso contra Granos Nacionales, S.A. una demanda en cobro de pesos y daños y perjuicios, la cual fue acogida por el tribunal de primer grado, quien condenó a dicha entidad al pago de la suma contenida en la factura reclamada precedentemente indicada;
    5) Con motivo de una demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios interpuesta por J.A.L.L. contra Granos Nacionales, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha Segunda Sala de Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 13 del mes de enero de 2009, la sentencia civil Núm. 00017/09, cuyo dispositivo es el siguiente:
    PRIMERO: RECHAZA las conclusiones incidentales formuladas por la parte demandada la entidad social GRANOS NACIONALES, S.A., por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: ACOGE la presente demanda en COBRANZA DE DINERO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el señor J.A.L. LORA en contra de la entidad comercial GRANOS NACIONALES, S.A., mediante Acto No. 6704/07, de fecha Tres (03) del mes de Septiembre del año Dos Mil Siete (2007), instrumentado por el Ministerial P.J.M.M., Ordinario de la Doceava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: CONDENA a la entidad GRANOS NACIONALES, S.A., a pagar la suma de UN MILLÓN CIENTOS (sic) OCHENTA Y CINCO MIL PESOS (RD$1,185,000.00), a favor del señor J.A.L.L., por concepto de facturas vencidas y no pagadas; CUARTO: CONDENA a la entidad social GRANOS NACIONALES, S.A., al pago de los intereses judiciales fijados en un uno (1%) por ciento, al tenor del artículo 1153 del Código Civil Dominicano, contados a partir de la demanda en justicia; QUINTO: CONDENA a la entidad GRANOS NACIONALES, S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del LICDO. J.C.Q., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

    6) Contra la sentencia descrita en el numeral anterior, Granos Nacionales, S.
    A., interpuso formal recurso de apelación, respecto del cual, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó, en sus atribuciones civiles, el 13 de mayo de 2010, la sentencia Núm. 288-2010, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma: A) el recurso de apelación, interpuesto por la entidad comercial GRANOS NACIONALES, S.A., mediante acto No. 90/09, de fecha cinco (5) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), instrumentado por el ministerial EMIL CHAHÍN DE LOS SANTOS, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 00017/09, relativa al expediente No. 035- 07-01106, de fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), dictada por la Segunda Sala de Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor J.A.L.L.; B) la demanda reconvencional en nulidad de cesión de crédito y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la sociedad comercial la entidad comercial (sic) GRANOS NACIONALES, S.A., contra el señor J.A.L.L.; por haber sido interpuesta conforme al derecho que rige la materia; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo, el referido recurso de apelación, y en consecuencia, REVOCA en todas sus partes la referida sentencia, por los motivos antes citados; TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo, la demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios, intentada por el señor J.A.L.L., contra la sociedad comercial GRANOS NACIONALES, S.A., por medio del acto No. 670/07, de fecha tres (3) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), instrumentado por el referido ministerial PEDRO JUNIOR MEDINA MALTA (sic), por las razones que se aducen anteriormente; CUARTO: ACOGE parcialmente en cuanto al fondo, la referida demanda reconvencional, y en consecuencia: a) DECLARA nula de nulidad absoluta y radical, la Cesión de Crédito, de fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil siete (2007), suscrita entre los señores DIONISIO DE LA ROSA y J.A.L.L., legalizado por la DRA. O.D.R.H.G., abogado notario de los del número para el Municipio de Constanza, por las razones antes citados (sic); b) RECHAZA la demanda en reparación de daños y perjuicios, intentada por la razón social GRANOS NACIONALES, S.A., contra el señor J.A.L.L., por los motivos antes aducidos; QUINTO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos antes citados” (sic);

    7) La sentencia arriba indicada fue objeto de un recurso de casación, emitiendo al efecto la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, la Sentencia No. 1081, de fecha 11 de noviembre del 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “Primero: Casa la sentencia civil núm. 288-2010, dictada el 13 de mayo de 2010, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.”(sic)

    8) Como consecuencia de la referida casación, la Corte a qua, como tribunal de envío, en fecha 26 de enero de 2017, dictó la sentencia No. 545-2017-SSEN-00032, ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación incoado por la razón social GRANOS NACIONALES S.A., en contra de la sentencia No. 00017/09, de fecha 13 de enero del año 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que decidió la Demanda en Cobro de Pesos y Reparación de Daños y Perjuicios, que a su vez fue incoado por el señor J.A.L.L. y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos indicados. SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, la razón social GRANOS NACIONALES, S.A., al pago de las costas J.C.Q. y J.E.B.R., quienes la han avanzado en su totalidad (sic);

    9) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

    Considerando: que, en su memorial de casación la entidad recurrente, alega el medio siguiente:

    Único medio: VIOLACIÓN A LA LEY. FALSA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 464, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DESCONOCIMIENTO DE LO QUE ES UNA DEMANDA NUEVA EN APELACIÓN COMO MEDIO DE DEFENSA. ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA INMUTABILIDAD DEL PROCESO; DESNATURALIZACIÓN DEL ACTO INTRODUCTIVO DE INSTANCIA. VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA CREANDO UN ESTADO DE INDEFENSIÓN. FALTA DE BASE LEGAL.”

    Considerando: que, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia al casar y enviar el caso de que se trata por ante la Corte a qua, lo fundamentó en los motivos siguientes:

    “Considerando, que, es un hecho no controvertido entre las partes que la acreencia ahora reclamada se generó cuando Granos Nacionales, S.A., emitió a favor al señor D.R. De la Rosa la factura núm. 4767, de fecha 23 de junio del año 2007, por concepto de la compra de quinientos (500) quintales de ajo; que, al verificar esta jurisdicción la indicada factura no se evidencia, que en la misma se haya establecido que la compra de dicho producto y en consecuencia el pago del mismo estuviera condicionado, a que el vendedor figurara registrado como productor de ajo, o que este formara parte de un programa de pignoración que aparentemente realizaba la Secretaría de Estrado de Agricultura con Granos Nacionales, S.A., para favorecer a los productores de ajo en la cosecha comprendida en el período 2006-2007; que en todo caso de haber sido esta la condición, era a la indicada compradora que le correspondía previa contratación verificar que el vendedor, se encontraba registrado en el indicado programa que se le procura imponer, lo que no se evidencia que hiciera, pretendiendo ahora escudarse sobre su propio error; C., que de conformidad con la disposición del Art. 1594 del Código Civil, en principio hay libertad de compra y venta, salvo que haya una prohibición expresa de la ley; que además, el Art. 1598 del Código Civil establece: “Todo lo que está en el comercio puede venderse, cuando no existan leyes particulares que prohíban su enajenación”; Considerando, que de lo indicado precedentemente se infiere que en principio no había ninguna disposición legal que prohibiera al señor D.R. De la Rosa, a realizar la venta de ajo que materializó; que en efecto, la corte a-qua violó la disposición del artículo 1134 del Código Civil y desnaturalizó la factura objeto de la negociación, pues al condicionar el pago de la misma a contexto no estipulado, otorgó un alcance distinto a lo contratado entre las partes, toda vez que como ya se indicara precedentemente, en la misma no se evidencia, que la operación de compra y venta que operó entre la entidad Granos Nacionales, S.
    A., y el señor D. De la Rosa estaba sujeta a ninguna condición y en consecuencia, no podía la corte a-qua imponerle el requisito de productor de ajo registrado en el programa de pignoración requerido por la Secretaría de Agricultura, es decir no podía exigirle otra convención que no fuera lo pactado
    por ellos, conforme a la disposición de los artículos 1134 y siguientes del Código Civil;

    Considerando, que, además la corte a-qua, obvió que la base primordial sobre la que se sustenta el contrato reside en el consentimiento manifestado por las partes a fin de vincularse en ese negocio jurídico, voluntad que es, a la vez, la fuente y la medida tanto de los derechos creados como de las obligaciones asumidas por aquellos que la han expresado, configurando ese acuerdo de voluntades la característica fundamental del contrato, esto es la eficacia de su fuerza obligatoria frente a quienes han consentido en celebrarlo; que al haber la corte a-qua fallado en la forma indicada, incurrió en violación a los Arts. 1134 y 1165 del Código Civil, denunciada en el medio examinado, motivo que da lugar a la casación de la sentencia impugnada;”

    Considerando: que, el recurso de casación que apodera a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, tiene su origen en una demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios incoada por el señor J.A.L.L. contra la empresa Granos Nacionales, S. A.;

    Considerando: que el examen de la sentencia recurrida revela que la Corte a qua, en cuanto a los medios que articula la entidad recurrente que:

    “13.- Que al analizar el presente medio invocado por el recurrente, esta alzada ha podido comprobar que no fue depositada instancia o acto alguno con respecto de dicha demanda, sino más bien fue aludido como un medio más solicitado por éste; de igual manera comprobado el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, contrario a lo alegado por el recurrente, establece lo siguiente (…)”
    14. Que tal y como alega la parte recurrida en su escrito justificativo de conclusiones, que en este grado una demanda nueva vulnera todos los preceptos del procedimiento civil y fundamentalmente el principio de inmutabilidad del proceso, ya que esta demanda no fue conocida en primera instancia (…)” (sic);

    Considerando: que, en el desarrollo de su único medio de casación, la entidad recurrente alega, que: 1. Se ha establecido que Granos Nacionales, S.A., conjuntamente con su recurso de apelación, introdujo por ante la corte de apelación una demanda nueva en grado de apelación como mecanismo de defensa, en aplicación del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; según el cual siempre es posible en grao de apelación este tipo de demanda nueva, pues ella se opone directamente a la demanda primigenia como una forma de aniquilarla y además de ella deben resultar o derivarse las consecuencias lógicas de la acción en justicia y no remitir a las partes a proveerse por ante el primer grado de jurisdicción y tener que sobreseer el asunto, cuando la corte tienen en sus manos todos los elementos de hecho y derecho (y siendo en razón de la materia competente), puede ordenar válidamente todo lo concerniente al caso siempre y cuando se le solicite de conformidad con las reglas del procedimiento;

    2. La demanda nueva en grado de apelación interpuesta por Granos Nacionales, S.A., tiende en síntesis a hacer declara nulo el contrato de compra y venta por un vicio del consentimiento: el dolo;

    3. Es decir que, mientras la demanda original procura el cobro de valores, nacidos de un contrato de compra y venta, la demanda nueva en grado de apelación como medio de defensa plantea la invalidez de dicho contrato y su aniquilamiento retroactivo, también con todas sus consecuencias jurídicas;

    4. Simplemente si el contrato es anulado, Granos Nacionales, S.A., no adeuda nada al señor J.A.L.L.; por tanto se comporta como un mecanismo de defensa a la acción primigenia; 5. En Francia, país de origen de nuestra legislación, existen precedentes que avalan nuestro proceder: (TOMADO DE LA JURISPRUDENCE GÉNÉRAL DALLOZ, CODES ANNOTÉS, NOUVEAU CODE DE PROCÉDURE CIVILE, TOMO II, PÁG. 719.) 1045. A la prohibición de nuevas demandas, el artículo 464 c. pr. civ. aporta ciertas excepciones en favor del demandado. GARSONNET, 2a édit., t. 6, S2126,p. 78; (…)

    6. Sin embargo la corte a qua para rechazar la demanda nueva obvió erróneamente en sus puntos doce (12), trece (13) y catorce (14), que el recurrente (demandado original) lo es Granos Nacionales, S.A., y que perfectamente podía como lo hizo interponer su acción recursoria, y conjuntamente con ella introducir su demanda nueva en grado de apelación sin necesidad de otro escrito adicional, ya que esta no tiene una fórmula sacramental, comportándose de alguna manera en su forma como un recurso incidental, independientemente que lo que procura el legislador ha sido: obligar al juez a desestimar las pretensiones del demandante original; Y,-- Evitar gastos innecesarios; simplificar y centralizar el proceso; confunden lo que es un medio nuevo que puede presentarse en grado de apelación, con una demanda nueva como medio de defensa, cosas que son totalmente diferentes;

    7. Al analizar la corte de casación el acto No. 90/09, de fecha 5 de marzo de 2009 (...) comprobará que se introduce conjuntamente con la apelación, una demanda nueva con sus propias motivaciones y petitorios; y podrá llegar a la conclusión de que el tribunal a qua incurrió en el vicio aludido;

    8. Al obrar la corte de la forma en que lo hizo, colocó a Granos Nacionales, S.A., en un estado de indefensión invocando para ello una falsa aplicación, tanto del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, como del principio de inmutabilidad del proceso, el cual es inaplicable en la especie;
    9. Igualmente incurrió en el vicio de falta de base legal y desnaturalización, tanto de los documentos como de los hechos, cuando al invocar Granos Nacionales, S.A., el dolo en una convención como la ocurrente (compra y venta) aunado al hecho de que el tribunal a quo fue apoderado en materia comercial, existe libertad de pruebas; y que fueron depositados documentos con los cuales se demostró el dolo, así como todo lo argumentado por Granos Nacionales, S.A., (...);

    10. Al no emitir un juicio de valor sobre estos hechos y actos jurídicos probados, carece la sentencia de base legal y puso a Granos Nacionales, S.A., en estado de indefensión;

    Considerando: que la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, en cuanto a la demanda reconvencional y la demanda nueva ha establecido que:

    Considerando, que si bien es cierto que en lo que se refiere a la suma de la indemnización, la hoy recurrente varió sus conclusiones ante la alzada, en cuanto a que pidió un aumento en la cantidad originalmente solicitada, no es menos cierto que, ello no constituye una demanda nueva, toda vez que la causa y objeto de la misma no ha sufrido ninguna alteración; que en ese sentido esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, juzgó en un caso similar que: “No viola el principio de la inmutabilidad del proceso el hecho de solicitar un aumento de la indemnización en segundo grado, máxime si se toma en cuenta que el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil permite reclamar en apelación los intereses y otros accesorios vencidos entre la demanda introductiva y la instancia en apelación, así como daños y perjuicios experimentados en ese lapso.” , criterio que por analogía extensiva se aplica al presente caso; Considerando, que todavía más, esta Sala Civil y Comercial, ha juzgado que si bien conforme al principio relativo a la inmutabilidad del proceso, la causa y el objeto de la demanda deben permanecer inalterables, como regla general, hasta la solución definitiva del caso, es preciso reconocer que, ciertamente, conforme el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, el demandante puede extender su demanda original, pudiendo “los litigantes en la segunda instancia reclamar intereses, réditos, alquileres y otros accesorios, vencidos desde la sentencia de primera instancia, así como los daños y perjuicios experimentados desde entonces”, por lo que, en la especie, la demandante inicial ahora recurrente sí podía como lo hizo, solicitar por ante la Corte de Apelación una indemnización mayor a la solicitada en primer grado, pero sólo para cubrir los daños experimentados a partir de la sentencia de primera instancia; por lo que la alzada debió valorar los méritos de las pretensiones invocadas, que al no hacerlo y calificarlas demandas nuevas en grado de apelación incurrió en la desnaturalización denunciada; 1

    Considerando, que en cuanto al rechazo de la demanda reconvencional, se evidencia que la alzada lo produjo, en primer lugar, por considerarla demanda nueva y en segundo lugar por no haberse hecho contradictoria, sino, que fue depositada luego de cerrados los debates; en tal sentido, es de principio y así ha sido establecido jurisprudencialmente, que hay demanda nueva y por tanto violación a la regla de la inmutabilidad del proceso, cuando en el curso de un litigio el demandante formula una petición que difiere de la demanda original contenida en la demanda introductiva de instancia, por su objeto o por su causa; que esa prohibición de intentar demandas nuevas se extiende también al demandado, por las mismas razones; Considerando, que evaluada la decisión de la alzada, así como la instancia nominada como "demanda reconvencional y reapertura de debates", depositada ante dicha alzada luego de cerrados los debates, se verifica que los argumentos formulados en ocasión del recurso de apelación y los formulados en la referida instancia son disímiles, toda vez que la recurrente pretendía con su recurso el rechazo de la demanda primigenia, sin embargo, con la demanda reconvencional persigue que D. Bueno de F. y E.F., recurridas en esa instancia, fueran condenada al pago de una indemnización por los alegados daños y perjuicios ocasionados por la interposición de la demanda en su contra, en aplicación del artículo 1382 del Código Civil; de lo que se infiere que la instancia no se produjo teniendo como fundamento medios de defensa sobre el recurso de apelación, sino argumentos

    1 Corte de Casación. Sentencia Sala Civil y Comercial SCJ. Núm. 1331, de fecha 28 de junio de 2017. distintos de los planteados ante los jueces de fondo, que de ser ponderados por la corte, acarrearían la vulneración al derecho de defensa de la parte contraria; que en ese sentido, se comprueba que, como lo indicó la alzada, sus planteamientos devenían en extemporáneos; por lo que al determinar la alzada que se trató de una demanda nueva actuó correctamente sin incurrir en el vicio alegado, razón por la cual se rechazan todos los aspectos del medio invocado;2

    Considerando, que si bien es cierto que en lo que se refiere a la suma de la indemnización, la hoy recurrente varió sus conclusiones ante la alzada, en cuanto a que pidió un aumento en la cantidad originalmente solicitada, no es menos cierto que, ello no constituye una demanda nueva, toda vez que la causa y objeto de la misma no ha sufrido ninguna alteración; que en ese sentido esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, juzgó en un caso similar que: “No viola el principio de la inmutabilidad del proceso el hecho de solicitar un aumento de la indemnización en segundo grado, máxime si se toma en cuenta que el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil permite reclamar en apelación los intereses y otros accesorios vencidos entre la demanda introductiva y la instancia en apelación, así como daños y perjuicios experimentados en ese lapso.”, criterio que por analogía extensiva se aplica al presente caso; Considerando, que todavía más, esta Sala Civil y Comercial, ha juzgado que si bien conforme al principio relativo a la inmutabilidad del proceso, la causa y el objeto de la demanda deben permanecer inalterables, como regla general, hasta la solución definitiva del caso, es preciso reconocer que, ciertamente, conforme el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, el demandante puede extender su demanda original, pudiendo “los litigantes en la segunda instancia reclamar intereses, réditos, alquileres y otros accesorios, vencidos desde la sentencia de primera instancia, así como los daños y perjuicios experimentados desde entonces”, por lo que, en la especie, la demandante inicial ahora recurrente sí podía como lo hizo, solicitar por ante la Corte de Apelación una indemnización mayor a la solicitada en primer grado, pero sólo para cubrir los daños experimentados a partir de la sentencia de primera instancia; por lo que la alzada debió valorar los méritos de las pretensiones invocadas, que al no hacerlo y calificarlas demandas nuevas en grado de apelación incurrió en la desnaturalización denunciada; 3

    2 Sentencia Sala Civil y Comercial SCJ. Núm. 1837, de fecha 27 de septiembre de 2017.

    3 Corte de Casación. Sala Civil y Comercial SCJ. Sentencia Núm. 1331, del 28 de junio de 2017. Considerando, que en la especie, ciertamente la entonces apelante, ahora recurrente, introdujo en su recurso de apelación un medio nuevo, ya que no ha podido advertirse mediante prueba fehaciente que el argumento planteado en el sentido de conocer la demanda en daños y perjuicios al amparo del derecho común, en cuanto ley general que rige las convenciones, haya sido propuesto al juez de primer grado, sin embargo, tal condición no exime a los jueces de la alzada de analizarlo, pues en virtud del nuevo examen de los hechos que el efecto devolutivo del recurso de apelación permite realizar, las partes pueden producir los medios y pruebas que estimen de lugar en defensa de sus intereses, aunque tengan el carácter de novedosos en relación a aquello que se haya sostenido en primer grado; que lo que está prohibido en apelación conforme al principio de la inmutabilidad del proceso es variar la causa de la demanda entendida esta como la razón de la pretensión, la cual en este caso se contrae a la alegada terminación unilateral y sin justa causa del contrato de distribución por parte del concedente, lo que según se verifica ha permanecido inalterable en las jurisdicciones anteriores;4

    Considerando: que, respecto a los alegatos de la entidad recurrente en casación, concernientes a la procedencia de la demanda reconvencional por ante la Corte de Apelación, estas Salas Reunidas son de criterio que:
    1. De conformidad con el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, las demandas reconvencionales son demandas incidentales formadas por el demandado contra el demandante, en las cuales se persigue someter a la consideración de los jueces del fondo, un pedimento con la finalidad de obtener una reconvención o beneficio contra el demandante principal, que nace o tiene su origen en los mismos objeto y causa de la demanda principal; que, además será recibible en la medida que lo sea la demanda principal que le sirve de fundamento;

    4 Corte de Casación. Sala Civil y Comercial SCJ. Sentencia Núm. 1317, del 28 de junio de 2017. 2. Por el contrario, una demanda nueva difiere de la demanda principal, por su objeto, causa o fundamento, por lo que, en principio, tanto la doctrina como la jurisprudencia dominicanas han coincidido al entender que de conformidad con el texto del artículo 464 está prohibido intentar demandas nuevas en grado de apelación, como consecuencia natural de los principios del doble grado de jurisdicción e inmutabilidad del proceso;

  6. A juicio de estas S.R., de la interpretación del artículo 464 citado se desprende la posibilidad de intentar una demanda en nulidad del contrato cuya ejecución se persigue, cuando dicha demanda se introduzca en primer grado de jurisdicción, lo que no hizo la entidad recurrente en casación, Granos Nacionales, S.A.;

  7. En primer grado, Granos Nacionales, S.A.se limitó a proponer: “PRINCIPALMENTE: PRIMERO: COMPROBAR Y DECLARAR: (A) Que la acreencia que dice tener J.A.L. LORA contra el exponente, proviene de una cesión de crédito que, le hiciera DIONISIO DE LA ROSA, notificada a la concluyente en fecha 10 de enero del 2008; (B) Que, la demanda que no ocupa nuestra atención, en cobro de dicho crédito, se produjo en fecha 3 de septiembre del 2007, y el acto de puesta en mora o intimación de pago, inclusive, fue notificado con anterioridad a la suscripción de dicha cesión; (C) Que, siendo esto así, en virtud de lo que disponen los artículos 39 y siguientes de la Ley No. 834, del 1978, carecía J.A.L.L., al momento de lanzar su demanda, de capacidad jurídica para intentar dicha acción; SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, PRINCIPALMENTE, DECLARAR NULA, por las razones antes dichas. SUBSIDIARIAMENTE, DECLARAR INADMISIBLE dicha acción, por las mismas causas; SUBIDIARIAMENTE: DECLARAR INADMISIBLE dicha acción por las mismas causas; SUBSIDIARIAMENTE: PRIMERO: COMPROBAR Y DECLARAR: (A) Que la demanda en cobro de pesos y declaración de daños y perjuicios, fue intentada en materia comercial. (B) Que, para el esclarecimiento de los hechos muy especialmente de las circunstancias de la contratación de la compra de ajo del Valle de Constanza, el cual se materializó bajo el auspicio de la SECRETARÍA DE ESTADO DE AGRICULTURA, quien la subvencionó, sólo procedía a favor de los productores reconocidos por dicha institución, a los fines de que estos no quebraran por los bajos precios del mercado. (C) Que, el señor D.D.L.R., a quien le entregara originalmente el ajo a la concluyente, NO ES NI FUE RECONOCIDO como productor de ajo en ese periodo de tiempo por la Secretaría de Estado de Agricultura, por lo que GRANOS NACIONALES, S.A., no podía, bajo esa modalidad adquirir el ajo por el vendiéndole en calidad de supuesto productor; (D) Que se hace imperativo para la edificación del tribunal: PRIMERO: Que se ordene un informativo testimonial, a cargo de la Secretaría de Estado de Agricultura, en la persona del Encargado de la Zona de Constanza, o de cualquier otra persona que dicha institución entienda pertinente; así como del señor DIONISIO DE LA ROSA, y SEGUNDO: Que se ordene, igualmente, una comparecencia personal de las partes, a los fines de establecer los hechos e intención de las mismas en la negociación en que se apoya la presente demanda; SEGUNDO: EN CONSECUENCIA: (A) ORDENAR un informativo testimonial, a cargo de la Secretaría de Estado de Agricultura, en la persona del Encargado de la Zona de Constanza, o de cualquier otra persona que dicha institución entienda pertinente; así como del señor DIONISIO DE LA ROSA, de manos de quien la concluya (sic) recibió la mercancía; y, (B) ORDENAR la comparecencia personal de las partes envueltas en el presente litigio; TERCERO: RESERVAR las costas del procedimiento, si no hay oposición y, para el caso de haberla, imponerlas al oponente; (…);
    5. Como puede apreciarse, la entidad recurrente en apelación y ahora recurrente en casación, Granos Nacionales, S.A., al introducir en grado de apelación pretensiones distintas de las formuladas por ante el tribunal de primer grado, o que fueran previamente sometidas a título de demanda reconvencional por ante aquella jurisdicción, alteró alterando el objeto, causa y fundamentos de la demanda original, en clara violación a los principios de inmutabilidad del proceso y al doble grado de jurisdicción, principio de orden público;

  8. Si bien es cierto, que ante primer grado, la entidad recurrente propuso medios de defensa, su contenido se refería esencialmente a los medios de nulidad de la demanda y a su inadmisibilidad por ausencia de calidad y capacidad del requeriente, por lo que es evidente, que la demanda así introducida por ante el segundo grado, difiere radicalmente de las pretensiones originalmente planteadas por la recurrente, en las cuales nunca se concluyó sobre la nulidad del contrato por causa de dolo;
    7. La prohibición de someter demandas nuevas en grado de apelación contenida en la parte in fine del Artículo 464 del Código de Procedimiento Civil sólo admite, como excepción, la posibilidad de reclamar en segunda instancia, intereses, réditos, alquileres y otros accesorios vencidos desde la sentencia de primera instancia, así como los daños y perjuicios experimentados, lo que no ocurre en el caso;

  9. Respecto a los alegatos de la entidad recurrente, relativas a la posibilidad de interponer demandas reconvencionales en apelación cuando éstas se produzcan como medio de defensa, Las Salas Reunidas ha podido verificar que ciertamente la jurisprudencia francesa las admite, pero esta situación se encuentra fundamentada en que el legislador francés en la redacción del nuevo Código de Procedimiento Francés estableció expresamente en su artículo 567: “La reconvención también será admisible durante la segunda instancia”; lo que no era posible conforme al antiguo Código de Procedimiento Civil, que es el que rige nuestro procedimiento actual, y que tampoco se encuentra establecido en el anteproyecto de Código de Procedimiento Civil que se cursa en el Congreso Nacional;

  10. En el caso concreto, el apoderamiento de la corte a qua se produjo como consecuencia de un envío en casación, en el cual, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia emitió una decisión que toca aspectos de puro de derecho concernientes al consentimiento dado por la actual recurrente en el negocio de compraventa que dio origen a la contestación, decidiendo que fue válido por no haberse establecido previamente las condiciones alegadas por el recurrente para justificar su incumplimiento;
    10. El análisis de la decisión cuya casación se persigue revela que, en la página 11, párrafo 17, la Corte a qua en su decisión establece que: “(…) que el hecho de que la compañía GRANOS NACIONALES, S.A., se haya percatado meses después de haber recibido la mercancía de ajo, de que el señor D. de la Rosa no es productor, esta responsabilidad no puede recaer sobre J.A.L., quien es productor y a la vez socio de D. de la Rosa, y en dicha factura figuran estos dos, no obstante la cesión de crédito que fuera notificada a dicha compañía para que este, el hoy recurrido resultara afectado de algo que no fue previamente establecido, ni acordado por las partes; (…);

  11. La entidad recurrente no puede pretender la nulidad del contrato suscrito, escudándose en un error propio, bajo el alegato de que su consentimiento fue viciado, no solo porque la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia verificó la validez del contrato de compraventa, sino además porque la Corte a qua comprobó que la mercancía fue aceptada y recibida de conformidad con la factura emitida en beneficio del recurrido en casación; que, el efecto natural de la nulidad perseguida, sería la restitución de las partes al estado anterior, lo que en términos actuales sería imposible, que implicaría la obligación correlativa de la recurrente, GRANOS NACIONALES, S.A. de restituir al demandante original la mercancía entregada, que sería el resultado de la nulidad perseguida con la demanda reconvencional;
    12. Cuando una parte ha adoptado una actitud determinada que redunda en beneficio propio, no puede luego asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera, ya que se ha beneficiado en virtud de errores imputables única y exclusivamente a ella, por lo que, en este caso rige la regla de non concedit venire contra factum proprium; motivos estos que suplen el rechazo de la demanda reconvencional de la recurrente, GRANOS NACIONALES, S.A.

    Considerando: que, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que contrario a los alegatos de la recurrente, la misma contiene una correcta exposición de los hechos de la causa, y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, que han permitido a estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

    PRIMERO:

    Rechazan el recurso de casación interpuesto por GRANOS NACIONALES, S.A. contra la sentencia No. 545-2017-SSEN-00032, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 26 de enero de 2017, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    SEGUNDO:

    Condenan a Granos Nacionales, S.A. al pago de las costas del procedimiento, en beneficio de los Licdos. J.C.Q. y J.E.B.R., abogados de la parte recurrida quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en fecha trece (13) del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados) M.G.M.-M.R.H.C. -MiriamC.G.B.-F.A.J.M. -EdgarH.M.-B.R.F.-F.E.S.S. -PilarJ.O.-A.M.S. -EstherE.A.C.-J.H.R.C.-M.F.L..

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.-

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