Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Enero de 2019.

EmisorSalas Reunidas
Fecha16 Enero 2019
Número de resolución4

Recurso de Casación Civil .

Exp. No. 2013-1821

Recurrente: E.M., B.C.M.R.: L & R Comercial, Seguros Pepín, S.A.,

Sentencia núm. 4

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de enero del 2019, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS casan

Audiencia pública del 16 de enero de 2019. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el día 28 de febrero de 2018, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

E.M. y B.C.M., dominicanos, mayores de edad, solteros, empleados privados, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral No. 001-1531537-6 y 047-0121969-5, domiciliados y residentes en la calle Proyecto, No. 25, Los Pinos, Los Ríos, Santo Domingo, Distrito Nacional, en su calidad de padres de la menor de edad fallecida a causa del accidente de tránsito de fecha 05/04/2005, por Recurso de Casación Civil.

Exp. No. 2013-1821

Recurrente: E.M., B.C.M.R.: L & R Comercial, Seguros Pepín, S.A.,

órgano de sus abogados constituidos, las DRAS. R.C.G. ROJAS Y M.R.R.B., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral No. 001-0093532-9 y 001-0464751-6, con estudio profesional abierto en la calle J.M., No. 41, P.N.S., local 17-B, 2do. Piso del ensanche Paraíso, de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de abril de 2013, suscrito por las Dras. R.C.G.R. y M.R.R.B., abogadas de la parte recurrente;

Visto: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de mayo de 2013, por las partes recurridas, L & R COMERCIAL, C. POR, A., entidad organizada de acuerdo con las leyes vigentes en la República Dominicana, con asiento social y principal en la avenida I.A.N. 310, sector de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia de Santo Domingo, representada por su Presidente, el señor A.L.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0718215-6, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, quien tiene como abogado constituido al Dr. R.A.V. y Licda. Y.R.Q., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0456326-7 y 059-0011380-3, Recurso de Casación Civil.

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Recurrente: E.M., B.C.M.R.: L & R Comercial, Seguros Pepín, S.A.,

abogados de los Tribunales de la República, con estudio profesional abierto en común en la Ave. Isaber Aguiar No. 306, sector de H., Municipio Santo Domingo Oeste, provincia de Santo Domingo;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 03 de octubre de 2018, estando presentes los Jueces: M.G.B., F.A.J.M., M.A.R.O., B.R.F.G., J.H.R.C., F.E.S.S., E.H.M. y M.A.F.L., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, y los M.J.C.R.J., J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, S.P., Jueza de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y A.M.A., Jueza de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, asistidos de la Secretaria General;

En aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación precedentemente descrito, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior; Recurso de Casación Civil.

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Recurrente: E.M., B.C.M.R.: L & R Comercial, Seguros Pepín, S.A.,

Visto: el auto dictado en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), mediante el cual el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.A.C.A., A.M.S. y R.C.P.Á., jueces de esta Suprema Corte de Justicia, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda en reparación de alegados daños y perjuicios, incoada por los señores E.M. y B.C.M., contra los señores E.M.E. y Seguros Pepín, S.A.; la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 26 de abril del año 2007, su sentencia cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores E.M. y B.C.M., contra los señores E.M.E. y Seguros Pepín, S.A.; Segundo: En cuanto al fondo, condena a la compañía L&R Comercial, C. por A., en su calidad de guardián de la cosa inanimada al pago de las siguientes sumas: a) Ordena de oficio, la exclusión de la señora E.M.E., por los motivos precedentemente mencionados; b) Otorga una suma de Recurso de Casación Civil .

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Recurrente: E.M., B.C.M.R.: L & R Comercial, Seguros Pepín, S. A.,

dos millones pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), en favor y provecho del demandante, señor E.M., como justa indemnización por los daños causados a estos, por las consideraciones expuestas ut-supra; c) Otorga una suma de dos millones pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), en favor y provecho de la demandante, señora B.C.M., como justa indemnización por los daños causados a estos, por las consideraciones expuestas ut-supra; Tercero: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía Seguros Pepín, por los motivos expuestos anteriormente; Cuarto: Condena al demandado, a la compañía L&R Comercial C. por A., al pago de las costas civiles ordenando su distracción y provecho a favor de los doctores R.C.G.R. y M.R.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

2) Sobre el recurso de apelación interpuesto por la compañía L&R Comercial C. por A., y Seguros Pepín C. por A., contra dicho fallo, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de febrero de 2009, dicto su sentencia cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Acoge, en la forma, el recurso de apelación del L&R Comercial, C. por A., y S.P.C. por A., contra la sentencia núm. 0382-07 (exp.036-06-0229) del veintiséis (26) de abril de 2007, librada por la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, por haber sido interpuesto conforme al derecho; Segundo: Rechaza en su principales aspectos el indicado recurso; confirma la sentencia impugnada, salvo lo concerniente a la modificación hecha al ordinal Recurso de Casación Civil .

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Recurrente: E.M., B.C.M.R.: L & R Comercial, Seguros Pepín, S.A.,

tercero del dispositivo, el cual, en lo adelante, pasa a regir como sigue: “ Tercero: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía Seguros Pepín, C. por A., hasta el monto de la póliza”; Tercero: Condena a las partes recurrentes: L&R Comercial, C. por
A. y Seguros Pepín C. por A., al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de las Dras. R.C.R. y M.R.R., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”(sic);

3) La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación interpuesto por la compañía L & R Comercial C. por A., emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Casa la sentencia dictada el 11 de febrero del año 2009 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se transcribe en otro lugar de esta fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente, E.M. y B.C.M., al pago de las costas procedimentales, con distracción de las mismas en provecho de los abogados Dr. R.A.V. y L.. Santo L.O., quienes aseguran haberlas avanzado en su mayor parte.”(sic);

4) Como consecuencia de la referida casación, el tribunal de envío emitió el fallo Recurso de Casación Civil.

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Recurrente: E.M., B.C.M.R.: L & R Comercial, Seguros Pepín, S.A.,

ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:

“Primero: Admitiendo como bueno y válido el recurso en cuestión en cuanto a la forma, por haber sido diligenciado en tiempo oportuno y en sujeción a las normas legales establecidas; Segundo: Rechazando los medios de inadmisibilidad desenvuelto por los recurrentes, por las razones plasmadas en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Revocando totalmente la sentencia dictada por la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional por las razones expuestas en este recurso; Cuarto: Rechazando en cuanto al fondo la demanda introductiva de instancia, por los motivos dados en los renglones sustentatorios expuestos anteriormente; Cuarto: Compensando las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algunos de los puntos de sus conclusiones.”(Sic);

5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

Considerando: que, son hechos y circunstancias procesales a ponderar, para la solución del caso que da origen a esta sentencia que:

  1. “En fecha 05 de abril del año dos mil cinco (2005), el señor O.R.R., mientras conducía la Motocicleta Recurso de Casación Civil.

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    Recurrente: E.M., B.C.M.R.: L & R Comercial, Seguros Pepín, S.A.,

    Placa No. N1-ZJ55, Propiedad de la entidad L & R y asegurada por Seguros Pepín, S.A., atropelló a la menor M.M.C., quien falleció a consecuencia de las lesiones recibidas;

    2. A consecuencia de lo anterior, los señores E.M. y B.C.M., demandaron en reparación de daños y perjuicios contra E.M.E., L & R Comercial,
    S.A., y Seguros Pepín, S.A., siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 26 de abril del año 2007, En cuanto al fondo, condena a la compañía L&R Comercial, C. por A., en su calidad de guardián de la cosa inanimada al pago de las siguientes sumas: a) Ordena de oficio, la exclusión de la señora E.M.E., por los motivos precedentemente mencionados; b) Otorga una suma de dos millones pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), en favor y provecho del demandante, señor E.M., como justa indemnización por los daños causados a estos, por las consideraciones expuestas ut-supra; c) Otorga una suma de dos millones pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), en favor y Recurso de Casación Civil.

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    Recurrente: E.M., B.C.M.R.: L & R Comercial, Seguros Pepín, S.A.,

    provecho de la demandante, señora B.C.M., como justa indemnización por los daños causados a estos,

    Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente hace valer los medios siguientes:

    Único medio : Falta de base legal”.

    Considerando: que en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que:

  2. La Corte de envío ha incurrido en inobservancia bifurcada no sólo a los parámetros que trazara la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su Sentencia No. 120 del 24 de Marzo del 2010, la cual establece de manera puntual la obligatoriedad de establecer la falta cometida por el conductor de los hoy recurridos, para poder hacer la relación de comitencia prepose con respeto de la recurrida L & R Comercial, sino también a las leyes que versan sobre la responsabilidad como son los artículos 1315, 1383 y 1384 del Código Civil. Recurso de Casación Civil.

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    Recurrente: E.M., B.C.M.R.: L & R Comercial, Seguros Pepín, S.A.,

  3. La Corte a qua, ha incurrido en violación por inobservancia del artículo 4 del Código Civil Dominicano, cuando dispone que no se ha establecido de manera convincente la presunción de culpa por parte del agente a quien se le atribuye el hecho causante del accidente, no se puede configurar la falta del conductor.

  4. Que la violación al artículo 4 del Código Civil, previamente enunciado, es evidente en razón de las pruebas sometidas como es el Acta Policial de Transito No. 0942-05, ante la decisión de declarar desierta la medida de instrucción ordenada de oficio por dicha Corte, contrario a lo que esta enarbola si se puede configurar la falta cometida por el conductor O.R., en razón de su declaración en la cual admite haber atropellado a la menor, y si bien existe un mandato constitucional de no auto incriminación, la misma no fue contrapuesta por ninguna de las partes.

  5. Que quisiéramos evocar una parte de la consideración del tribunal a quo, en la página 13, el cual para darle la solución requerida y a partir del legajo de prueba antes señaladas asume Recurso de Casación Civil.

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    Recurrente: E.M., B.C.M.R.: L & R Comercial, Seguros Pepín, S.A.,

    una postura de esta Suprema Corte de Justicia, en la sentencia de Mayo del 1259, en un caso con las características del caso de que se trata y que anexamos como base probatoria, para demostrar que están reunidas las consideraciones de falta, contrario a lo resuelto por la corte de envío.

  6. Lo que empeora dicha sustentación es una parte de dicha consideración plasmada en la página 12, en la que la Corte aduce que a partir de dicha prueba existe una ausencia de falta ya que ni se determina la falta del conductor como tampoco de la víctima, por lo tanto la sustentación del artículo 1315 del Código Civil, como parte de la solución es errada, toda vez que su ámbito de aplicación es dual, por lo tanto la falta de la víctima, sólo puede demostrarse cuando la parte que pretenda liberarse de dicha responsabilidad que se persigue, lo asume como tal, lo que no ha ocurrido en el caso de la especie;

  7. Si examinamos las declaraciones del conductor y su conducta (cuestión esta que no hizo la Corte), se podrá observar que dicho conductor pudo avistar a la victima independiente de la actitud o acción repentina que pretende atribuirle a la fallecida; Recurso de Casación Civil.

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    Recurrente: E.M., B.C.M.R.: L & R Comercial, Seguros Pepín, S.A.,

    de ahí que a partir de tal premisa, se configura de manera cabal, la negligencia por parte de dicho conductor, con respecto de los parámetros del artículo 1383 del Código Civil, de igual forma artículo 74 numerales 2 y 4 de la constitución, se le imponía a la Corte en la parte del principio de razonabilidad.

  8. Ninguna decisión que emane de un tribunal puede soslayar aspectos tan elementales dejando en penumbra o más bien dejando en el aire unas argumentaciones, toda vez que los considerandos de las páginas atacadas, denotan duda en lo que debe ser una respuesta plena de todo lo que se le propone y no como incurrió la corte de envío.

  9. Que de ahí que la tutela judicial no se asumió en su cabalidad ya que las pruebas aportadas por los hoy recurrentes, contrario a lo que fija la corte en dicho considerando, resultan ser lo suficientemente capaces de generar una responsabilidad ya que plasma la declaración de una parte afectada que vincula el vehículo en el accidente.

    Considerando: que la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, al casar y Recurso de Casación Civil.

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    Recurrente: E.M., B.C.M.R.: L & R Comercial, Seguros Pepín, S.A.,

    enviar el conocimiento del asunto por ante la Corte A-qua, fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

    “Considerando, que el medio de casación que la recurrente señala con la letra D), y parte del indicado con la A), cuyo examen se hace en conjunto con precedencia por la solución que se le dará al caso, se refieren en síntesis, a que la Corte a-qua ha hecho una incorrecta interpretación y peor aplicación de lo que establece el artículo 281 del Código Procesal Penal (Ley 76-02), ya que, luego de haber ordenado por su sentencia previa del 20 de agosto de 2008, el sobreseimiento del asunto civil, “para dar oportunidad a que los tribunales represivos se pronunciaran sobre la cuestión penal”, no reparó al momento de reanudar la instancia civil, ni mucho menos a la hora de fallar, en el hecho de que la representante del Ministerio Público, al disponer “el archivo como acto conclusivo del expediente penal”, posiblemente era por “el hecho de que el acta policial remitida no tenía ningún valor probatorio o, por lo menos, como elemento de prueba resultaba insuficiente para fundamentar la acusación”; que, finalmente, la recurrente aduce la violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la sentencia recurrida no contiene los motivos suficientes y pertinentes en que se fundamenta la misma;

    Considerando, que la Corte a-qua, en relación con los hechos que conforman la denuncia casacional descrita precedentemente, expone en el fallo atacado que “aunque la Corte había ordenado por su sentencia previa del día veinte (20) de agosto de 2008, el sobreseimiento en el conocimiento del asunto, para dar oportunidad a que los tribunales represivos se pronunciaran sobre la cuestión penal y se establecieran, como es de rigor, las responsabilidades pertinentes en ese plano, no tiene ya ningún sentido prolongar una Recurso de Casación Civil .

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    Recurrente: E.M., B.C.M.R.: L & R Comercial, Seguros Pepín, S.A.,

    solución del aspecto civil-indemnizatorio, en atención a que la Lic. L. de los Santos Montes de Oca, representante del Ministerio Público ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, ha dispuesto, en su dictamen de fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, ‘el archivo como acto conclusivo’ (sic) del expediente penal, de conformidad con el art. 281 de la Ley 76-02; que cuando la instancia se encuentra en estado de suspensión, para su reanudación, basta con que los interesados acrediten que la causal que hubiera generado esa situación, ha cesado, sin que la ley exija el cumplimiento de otros trámites o formalidades”; Considerando, que el artículo 281 del Código Procesal Penal, aludido en la sentencia objetada y enarbolado por la representante del Ministerio Público apoderado de la prevención penal contra el conductor del vehículo de motor que en la especie produjo el daño, para disponer en su virtud “el archivo como acto conclusivo del expediente penal”, dicho texto legal, como expresa su contenido, establece nueve eventualidades en las cuales procede, “mediante dictámen motivado” (sic), el referido “archivo del caso”; que, entre esas coyunturas, las cuatro primeras admiten la posibilidad, si varían las circunstancias o desaparece el obstáculo que fundamentan el “archivo”, modificar éste y reanudar el proceso, lo que no puede ocurrir en las cinco contingencias restantes, en las cuales “el archivo del expediente extingue la acción penal”; que, en esa situación legal, la Corte a-qua no podía prescindir del previo sobreseimiento ordenado por ella, en base al simple razonamiento de que, en vista del citado “archivo del expediente penal”, no tenía ya “ningún sentido prolongar una solución del aspecto civilindemnizatorio” (sic), sin haber determinado previamente dicha Corte las causas del dictamen fiscal, y así hacerlo constar en su sentencia, y conocer si el indicado “archivo” obedeció a motivos que podían o no extinguir la acción penal consecuente del accidente de tránsito en cuestión, implicativo de la falta atribuida al conductor Recurso de Casación Civil .

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    Recurrente: E.M., B.C.M.R.: L & R Comercial, Seguros Pepín, S.A.,

    “preposé” de la actual recurrente;

    Considerando, que, en efecto, esas precisiones sobre el aspecto penal del caso, eran de vital importancia para establecer la falta punitiva del conductor en mención, determinante de la responsabilidad civil de su “comitente”, hoy recurrente, en el entendido de que, como expresa la decisión criticada, “establecida la propiedad con cargo a L&R Comercial, C. por A., de la motocicleta con que se causó la muerte a la hija de los demandantes, asume todo su imperio la presunción de comitencia respecto del conductor,…, al tenor del artículo 1384 del Código Civil, párrafo III, la cual, en la especie, no ha sido destruida”, o sea, que en la presente acción en reparación de daños y perjuicios, teniendo como causa eficiente la responsabilidad civil del comitente por el hecho de su preposé, ello significa que en la especie se impone la necesidad de establecer la falta penal cometida por el conductor, lo que está en entredicho por las razones expuestas, o la falta civil (imprudencia, negligencia, etc.) que no ha sido hecha en absoluto, según se desprende del fallo impugnado; Considerando, que, en tales circunstancias, resulta evidente que la Corte a-qua ha incurrido en las violaciones y en la insuficiencia de motivos que denuncia la recurrente, la cual se traduce, en esencia, en una falta de base legal que le impide a esta Corte de Casación verificar si en el aspecto capital y determinante de esta controversia, como es la existencia de la responsabilidad civil proveniente de la relación de comitencia-preposé, la Corte a-qua hizo o no una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que procede admitir los medios analizados, sin necesidad de examinar los demás, y casar la sentencia cuestionada..(Sic)”;

    Considerando: que el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas Salas Reunidas apreciar que la Corte A-qua, fundamentó su decisión, en cuanto al Recurso de Casación Civil.

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    Recurrente: E.M., B.C.M.R.: L & R Comercial, Seguros Pepín, S.A.,

    punto de derecho juzgado y objeto ahora de recurso de casación, en los motivos siguientes:

    “Considerando, que previo a cualquier consideración sobre el fondo de la causa, es de rigor referirnos al medio de inadmisión propuesto por las partes recurridas, fundadas en la prescripción establecida en el artículo 2271 y 1315 del Código Civil, por falta de pruebas; Considerando, que en cuanto a dicho medio de inadmisión comentado más arriba, la Corte lo desestima, ya que si bien es verdad que el artículo 2271 del Código Civil establece algunas prescripciones particulares al decir: “La acción de los maestros y profesores de ciencias y artes, por las lecciones que den por mes; la de los fondistas y hoteleros, por razón del cuarto y comida que suministran; la de los obreros y jornaleros y salarios, prescriben por seis meses. Párrafo: Prescribe por el transcurso del mismo periodo de seis meses, contados desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil cuasi delictual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un periodo más extenso. Sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure.” Pero, no menos es verdad, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley No. 146-02, texto legal aplicable al caso, por tratarse de una ley especial sobre Seguros y Fianzas, el cual establece, ciertamente, un tiempo de prescripción distinta a la consignada en el artículo 2271 del Código Civil, al expresar la comentada Ley lo siguiente: “ Art. 47.- Se establece una prescripción extintiva a partir de la fecha del siniestro, después de la cual no podrá iniciarse ninguna acción contra el asegurador, según se estipula, dos (2) años para el asegurado y/o los beneficiarios; y tres (3) años para los terceros.“ Recurso de Casación Civil .

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    Recurrente: E.M., B.C.M.R.: L & R Comercial, Seguros Pepín, S.A.,

    Considerando, que respecto a la deseada inadmisibilidad deducida de la circunstancia de una presunta violación al art. 1315 del código civil Dominicano, por presuntamente no haberse depositado las certificaciones de la Dirección general de Impuestos Internos, la Certificación de la superintendencia de seguros, y mucho menos la matricula de dicho vehículo; esta instancia arriba al convencimiento que este tipo de conclusiones no constituyen un medio de inadmisibilidad sino una defensa al fondo y bajo ese entendido lo retendrá la corte, si fuere de lugar.

    Considerando, que en cuanto a la impetración de sobreseimiento invocada por la compañía de Seguros Pepín, S.A., “para que se decida lo penal y establecer responsabilidad penal.” La Corte entiende, que dicha solicitud debe ser desestimada, ya que si bien es verdad que lo penal mantiene lo civil en estado, no menos valedero, es el hecho, que para el caso de la especie, el cual tuvo su nacimiento el día 05 de abril del 2005, resulta ser un tiempo más que suficiente para que una persona tenga un veredicto de la jurisdicción apoderada de su caso, lo que hasta el momento no ha ocurrido, constituyendo dicha demora en una especie de denegación de justicia, lo que contraviene a la disposición establecida en la Convención interamericana de los Derechos Humanos, el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos y la Constitución de la República que reza en su texto lo siguiente: “Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley…” amen de lo dispuesto en la jurisdicción penal, donde se dispuso el archivo del expediente, Recurso de Casación Civil .

    Exp. No. 2013-1821

    Recurrente: E.M., B.C.M.R.: L & R Comercial, Seguros Pepín, S.A.,

    como acto conclusivo del proceso penal, fundado en lo imposible que resultó la recopilación de elementos de pruebas suficientes para sustentar la acusación;

    Considerando, que como hechos resaltantes de la historia de las incidencias procesales del apoderamiento en cuestión, la Corte extrae los siguientes: Que en fecha 05 de abril del 2005, fue atropellada la menor, M.M.C., quien falleciera a consecuencia de dicho accidente de tránsito, ocasionado por el Sr. O.R.R., mientras éste conducía la Motocicleta Placa N1-ZJ55, propiedad de L&R Comercial, C.P.A., asegurada por Seguros Pepín, S.A., mediante la Póliza Número 051-1619918; por lo que procedieron los padres de la menor fallecida, a demandar por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en reparación de daños y perjuicios a la Sra. Esperanza M.E., L Y R Comercial, C.X.A., y Seguros Pepín, S.A., interviniendo la decisión No 0382-07, de fecha 26 de abril del 2007, siendo recurrida por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual emitió su fallo el día 11 de febrero del 2009, siendo recurrida en casación, por la entidad comercial L Y R Comercial, C. X A., obteniendo así la recurrente la casación de la referida sentencia y enviando la Suprema Corte de Justicia dicho expediente a esta Corte de Apelación del Departamento Este de San Pedro de Macorís;

    Considerando, que en atención a los parámetros de la responsabilidad civil, ya sea delictual o cuasidelictual, deben necesariamente establecerse la acción causante del daño, el daño propiamente dicho y el cordón umbilical existente entre el daño y la cosa, cuestión ésta que debe tener como origen, un proceder por parte del agente actuante, contrario a una conducta enmarcada dentro de la ley o que dichos actos obedezcan a la imprudencia o la negligencia del autor de los hechos; por lo que no se ha establecido Recurso de Casación Civil .

    Exp. No. 2013-1821

    Recurrente: E.M., B.C.M.R.: L & R Comercial, Seguros Pepín, S.A.,

    en este plenario, de manera convincente, presunción de culpa alguna por parte del agente, a quien se le atribuye el hecho causante del accidente, al no poderse configurar, hasta dónde, si existió, fue por falta del conductor o por una falta imputable a la víctima, que le impidiera de tal manera, al autor del hecho evitar la ocurrencia de dicho acontecimiento; cuestiones que a la luz de la documentación que conforman el dossier del caso de la especie, la Corte no ha sido puesta en condiciones de precisar de qué lado ha tenido su origen la falta, lo que impide, por dichas circunstancias, sancionar el daño causado, por una predominante ausencia de prueba de la inconducta del chofer que conducía el vehículo al momento de la ocurrencia de los trágicos hechos o si fue parte de la víctima, como ya se lleva dicho; todo lo cual se contrapone a lo predicho en el artículo 1315 del Código Civil cuando dice: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”; (Sic).

    Considerando: que, según se consigna precedentemente, el recurrente inicia su primer medio basado esencialmente, en que la sentencia atacada adolece del vicio de falta de base legal, ya que la Corte a qua, inobservó el mandato de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia de envío que la apoderó, la cual establecía de manera puntual la obligatoriedad de establecer la falta cometida por el conductor de los hoy recurridos.

    Considerando: que, en ese sentido, luego de un análisis de la sentencia recurrida y de los alegatos planteados en el recurso de casación que ahora ocupa nuestra atención, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han Recurso de Casación Civil.

    Exp. No. 2013-1821

    Recurrente: E.M., B.C.M.R.: L & R Comercial, Seguros Pepín, S.A.,

    comprobado que la Corte A qua, en su decisión no hizo constar si tuvo o no a su alcance, algún medio de prueba escrito que le permitiese formal su convicción en un sentido o en otro, así mismo, tampoco consta que haya realizado medida de instrucción alguna tendente a cumplir con el mandato dispuesto mediante sentencia de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, referente a comprobar la falta cometida por el conductor de la motocicleta envuelta en el accidente de tránsito que terminó con la vida de la menor de edad M.M.C..

    Considerando: que, ha sido decidido que el vicio de falta de motivos se manifiesta cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley, se encuentran presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de los textos legales aplicados, tal y como ocurre en el caso; en razón de que la sentencia recurrida no dirime adecuadamente los mismos, dando para ello motivos suficientes y pertinentes en hecho y en derecho, que le permita a estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia verificar que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo cual procede acoger el medio examinado y con él, el recurso de casación de que se tata. Recurso de Casación Civil.

    Exp. No. 2013-1821

    Recurrente: E.M., B.C.M.R.: L & R Comercial, Seguros Pepín, S.A.,

    Considerando: que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    Casan la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 28 de febrero de 2013, cuyo dispositivo figura copiado anteriormente, y reenvían el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para conocer nuevamente el caso dentro de las limitaciones a que se contraen los motivos de la casación pronunciada y el envío dispuesto por anterior sentencia de esta Suprema Corte de Justicia y ratificado por esta sentencia;

    SEGUNDO:

    Compensan las costas del procedimiento. Recurso de Casación Civil.

    Exp. No. 2013-1821

    Recurrente: E.M., B.C.M.R.: L & R Comercial, Seguros Pepín, S.A.,

    Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en la audiencia de fecha veinticinco (25) de octubre de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

    (Firmados) M.G.M.-M.C.G.B. -ManuelH.C.-F.A.J.M.-E.H.M.-B.R.F. -JoséA.C.A.-F.E.S.S. -AlejandroA.M.S.-J.H.R.C..- R.C.P.Á.-M.A.F.L..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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