Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Enero de 2019.

Fecha16 Enero 2019
Número de resolución9
EmisorSalas Reunidas

Sentencia núm. 9

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de enero del 2019, que dice así:

SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 16 de enero de 2019. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de julio de 2015, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado por:

 Los señores L.A.C., ROBERTO SORIANO Y JULIO

GARCÍA, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad y electoral No. 026-0101697-1, 085-0009010-8 y 100-0004587-1, domiciliados y residentes en la calle G.F.D., No. 3, sector Anamuya, de la ciudad de Higüey; quienes tienen como abogada constituida a la Licda. F.A. DE LOS SANTOS, dominicana, abogada de los Tribunales de la República, portadora de la cédula de identidad y electoral número 023-0033730-6, con domicilio ad hoc en la calle A.P., No. 606, del sector Ciudad Nueva, de esta Ciudad; donde ha hecho elección de domicilio la parte recurrente;

OÍDO:

1) El alguacil de turno en la lectura del rol;

2) A La Licda. F.A. De los Santos, abogada de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

VISTOS (AS):

1) El memorial de casación depositado el 11 de noviembre de 2015, en la Secretaría de la Corte a qua, mediante el cual la parte recurrente interpuso su recurso de casación, por intermedio de su abogada, la Licda. F.A. De los Santos;

2) La resolución número 1137, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, el 03 de mayo de 2018, cuyo dispositivo establece: Primero: Declara el defecto de la parte recurrida Empresa Tennis Casa Club Anamuya, J.D.R., A.M. de Oliveira y R.B.D.R., en el recurso de casación interpuesto por L.A.C., R.S. y J.G., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 29 de julio de 2015; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín judicial”.

3) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; 4) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; en audiencia pública, del 05 de septiembre de 2018, estando presentes los jueces: M.R.H.C., F.A.J.M., J.A.C.A., M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O., E.E.A.C., J.H.R.C., A.A.M.S., F.E.S.S., E.H.M., R.P.Á. y M.F.L., jueces de esta Corte de Casación; asistidos de la Secretaria General, conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha 22 de noviembre de 2018, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados M.G.B. y F.A.O., Jueces de esta Corte, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes que: 1) En ocasión de la demanda laboral por dimisión justificada en reclamo de prestaciones laborales, pago de horas extras, daños y perjuicios por violación a los artículos 96, 177, 712, 713, 720, 728 del Código de Trabajo, artículos 202 y 203 de la Ley 87-01, sobre Seguridad Social y artículo 1382 del Código Civil Dominicano, interpuesta por los señores L.A.C., R.S., J.E.R., J.G. y R.E.O.R., contra la compañía Tennis Casa Club Anamuya y los señores J.D.R., A.M. De Oliveira y R.D.R., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó en fecha 29 de noviembre de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo:

Primero: Se declara rescindido el contrato de trabajo existente entre la empresa Tennis Casa Club Anamuya y los señores L.A.C., R.S. y J.G., por causa de dimisión justificada, enterpuesta por los señores L.A.C., R.S. y J.G., con responsabilidad para la empresa Tennis Casa Club Anamuya; Segundo: Se condena, como al efecto se condena, a la empresa Tennis Casa Club Anamuya, a pagarles a los trabajadores demandantes L.A.C., R.S. y J.G., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: 1) L.A.C., en base a un salario de RD$15,000.00 mensual, que hace RD$629.46 diario, por un período de cinco (5) años, cinco (5) meses; 1) la suma de Diecisiete Mil Seiscientos Veinticuatro Pesos con 88/100 (RD$17,624.88), por concepto de 28 días de preaviso; 2) la suma de Setenta y Sies Mil Ciento Sesenta y Cuatro Pesos con 66/100 (RD$76,164.66), por concepto de 121 días de cesantía; 3) la suma de Once Mil Trecientos Treinta Pesos con 28/100 (RD$11,330.28), por concepto de 18 días de vacaciones; 4) la suma de RD$15,000.00, por concepto de salario de Navidad; 5) la suma de Treinta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Siete Pesos con 06/100 (RD$37,767.06), por concepto de los beneficios de la empresa; 2) R.S., en base a un salario de RD$15,000.00 mensual, que hace RD$629.46 diario, por un período de tres (3) años, nueve (9) meses; 1) la suma de Diecisiete Mil Seiscientos Veinticuatro Pesos con 88/100 (RD$17,624.88), por concepto de 28 días de preaviso; 2) la suma de Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Treinta y Ocho Pesos con 96/100 (RD$47,838.96), por concepto de 76 días de cesantía; 3) la suma de Ocho Mil Ochocientos Doce Pesos con 44/100 (RD$8,812.44), por concepto de 14 días de vacaciones; 4) la suma de RD$15,000.00, por concepto de salario de Navidad; 5) la suma de Treinta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Siete Pesos con 06/100 (RD$37,767.06), por concepto de los beneficios de la empresa; y 3) J.G., en base a un salario de RD$6,000.00 mensual, que hace RD$251.78 diario, por un período de cuatro (4) años, cuatro (4) meses; 1) la suma de Siete Mil Cuarenta y Nueve Pesos con 84/100 (RD$7,049.84), por concepto de 28 días de preaviso; 2) la suma de Veintidós Mil Seiscientos Sesenta Pesos con 02/100 (RD$22,660.02), por concepto de 90 días de cesantía; 3) la suma de Tres Mil Quinientos Veinticuatro Pesos con 92/100 (RD$3,524.92), por concepto de 14 días de vacaciones; 4) la suma de Seis Mil Pesos con 00/100 (RD$6,000.00), por concepto de salario de Navidad; 5) la suma de Quince Mil Ciento Seis Pesos con 08/100 (RD$15,106.08), por concepto de los beneficios de la empresa; Tercero: Se condena, como al efecto se condena a la empresa Tenis Casa Club Anamuya, a pagarles a los trabajadores demandantes L.A.C., R.S. y J.G., la suma de seis (6) meses de salarios que habría recibido los trabajadores demandantes desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia por aplicación de los artículos 95, 101 del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena a la empresa Tenis Casa Club Anamuya, a pagarles a los trabajadores demandantes L.A.C., R.S. y J.G., una indemnización de RD$10,000.00, a cada uno de los trabajadores demandantes por la no inscripción en la Seguridad Social por parte de su empleador; Quinto: En cuanto al pedimento de la parte demandante a que se condene a la empresa Tenis Casa Club Anamuya, a pagarles a los trabajadores demandantes L.A.C., al pago de 2,184 horas extras a razón de RD$157.36, que hace RD$343,674.24; R.S., al pago de 1,008 horas extras a razón de RD$157.36, que hace RD$158,618.88; y J.G., al pago de 980 horas extras a razón de RD$62.94, que hace RD$61,681.20, se rechaza por improcedente, carente de fundamento jurídico, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Sexto: Se ordena a tomar en cuenta la indexación del valor de la moneda de acuerdo al artículo 537 del Código de Trabajo; Séptimo: Se condena a la empresa Tenis Casa Club Anamuya, al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor y provecho para el Dr. M.E.B.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte”;

2) Con motivo del recurso de apelación interpuesto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, intervino la sentencia, de fecha 31 de agosto de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente:

“Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores L.A.C., R.S. y J.G., en contra de la sentencia marcada con el núm. 406/2011, de fecha vientinueve (29) de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, confirma la sentencia recurrida, marcada con el núm. 406/2011, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, con las moficiaciones señaladas más adelante y en consecuencia declara rescindido el contrato de trabajo existente entre los señores L.A.C., R.S. y J.G., y R.D.R., J.D.R., A.M. De Oliveira y la empresa Tenis Casa Club Anamuya, por causa de dimisión justificada con responsabilidad para el empleador; Tercero: Condena a los señores R.D.R., J.D.R., A.M. De Oliveira y la empresa Tenis Casa Club Anamuya, a pagar a favor de los recurrentes las siguientes sumas por concepto de las horas extras laboradas en el último año: L.A., RD$198,026.40, (Ciento Noventa y Ocho Mil Veintiséis con 40/100); R.S., RD$99,421.62 (Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Doce con 92/100) y J.G., RD$59,377.32; más la suma de RD$60,000.00 para L.A.C.; RD$50,000.00 para J.G.; y RD$40,000.00 para R.S., por concepto de los daños y perjuicios ocasionados por las faltas a la seguridad social; Cuarto: Condena a R.D.R., J.D.R., A.M. De Oliveira y la empresa Tenis Casa Club Anamuya, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. F.A. De los Santos Belo, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; (sic)

3) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 17 de septiembre de 2014, mediante la cual casó la decisión impugnada, por los siguientes motivos:

“Considerando, que una sentencia debe bastarse a sí misma y dejar establecido en sus motivaciones respuestas adecuadas al objeto del proceso, en el caso sometido, la calidad del empleador, la solidaridad, el nombre comercial y la calidad de los representantes, lo cual no da motivos suficientes incurriendo en falta de base legal, por lo cual procede casar la misma”;

4) Para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue apoderada la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la cual, actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada, en fecha 29 de julio de 2015; siendo su parte dispositiva:

PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores L.A.C., R.S. y J.G. contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la provincia la Altagracia, por haber sido hecho conforme a Derecho; SEGUNDO: Rechaza en cuanto al fondo dicho recurso y en consecuencia Confirma la sentencia impugnada únicamente en lo que respecta al señor R.D.R., en el sentido de que Rechaza la demanda laboral incoada en su contra por los hoy recurrentes, por las razones expuestas; TERCERO: Condena a los señores L.A.C., R.S. y J.G. al pago de las costas, distrayendo las mismas en beneficio de las Licdas. Patria B. y M.E.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; Considerando: que la parte recurrente, señores L.A.C., R.S. y J.G., hacen valer en su escrito de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte a qua, los siguientes medios de casación:

Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación al artículo 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana”;

Considerando: que por convenir a la solución del proceso, procedemos a reunir para su estudio, los medios de casación del referido recurso, en los cuales se hace valer, en síntesis, que:

1) La Corte a qua dice que rechaza la demanda en cuanto al Sr. R.B.D.R. en el entendido de que ninguno de los medios de prueba son precisos, en especial las declaraciones del Dr. R.D. De la Cruz Martínez y de un tal J.R., éste último lo desconocemos, pues nunca ha sido parte del proceso y ni siquiera ha sido escuchado como testigo, pues el único que fue escuchado fue el señor R.D. de la C.M.;

2) El señor R.B.D.R. no puede ser excluido de este proceso pues fue la persona que compró la empresa Tennis Casa Club Anamuya y para quien se quedaron trabajando los hoy recurrentes desde el momento de su compra;

Considerando: que la Corte a qua para fundamentar su fallo consignó:

“CONSIDERANDO: que la cesión de empresa que establece dicho texto como causa de solidaridad (y que es la que en definitiva se invoca como fundamento de la presenta demanda) se configura cuando, además de la vinculación jurídica base (venta, arrendamiento, etc.) el cesionario continua la explotación comercial iniciada por el cedente, es decir, cuando la naturaleza o afinidad en la unidad de producción se mantiene, tipificando de esa manera la cesión de la empresa como elemento de productividad; que en ese sentido se advierte que la compra del local donde funcionaba la empresa cedente es una circunstancia que puede ser retenida complementariamente –y a título de refuerzo o comprobación- para la determinación de la cesión empresarial establecida en dicho texto del artículo 63, pero que de ninguna manera dicha situación, de manera aislada, puede conformar, la solidaridad existente en el caso de cesión de empresa, la cual solo se lleva a cabo si, tal y como se lleva anteriormente, se produce la continuidad en la explotación entre las empresas de que se trate;

CONSIDERANDO: que como ninguno de los modos de prueba (literal o testimonial, incluyendo las declaraciones en diversas jurisdicciones del señor R. De la Cruz Martínez y Julio Rolfrot) son precisos al momento de indicar si el señor D.M. continuó con la misma explotación comercial (en cuanto a su objeto) iniciada por Tennis Casa Club Anamuya, procede el rechazo del presente recurso en cuanto a la persona del señor R.D.R.”;

Considerando: que de acuerdo con el artículo 63 del Código de Trabajo, “la cesión de una empresa, de una sucursal o de una dependencia de la misma, o el traspaso o transferimiento de un trabajador a otra empresa cualquiera transmite al adquiriente todas las prerrogativas y obligaciones resultantes de los contratos de trabajo que correspondan al establecimiento cedido o relativas al trabajador transferido”;

Considerando: que por su parte, el artículo 64 del Código de Trabajo dispone que “el nuevo empleador es solidariamente responsable con el empleador sustituido de las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo o de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta la prescripción de la correspondiente acción”; Considerando: que esa solidaridad se produce, cuando el adquiriente de la dependencia o establecimiento cedido, mantiene las mismas actividades en éste, o la cesión o transferencia, en la forma que fuere, haya sido de una importancia tal, que la empresa cedente no pueda continuar con sus actividades normales o no pueda enfrentar los compromisos adquiridos con sus trabajadores, como consecuencia de esa transferencia;

Considerando: que es criterio de esta Corte que el trabajador que pretende condenación solidaria de más de un empleador por cesión de empresa, le corresponde demostrar esa circunstancia; en el caso de la especie, los trabajadores debieron presentar pruebas de que laboraron para el señor D.R., lo que la Corte afirma que no hicieron y sobre esa base fundamentó su decisión;

Considerando: que en la libertad de pruebas que contempla nuestra legislación, no existe un orden jerárquico de las mismas, predominando la soberana apreciación de los hechos por parte de los jueces, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización; que en el caso de la especie, con relación al señor D.R., la Corte dejó claro que los trabajadores no probaron haberles prestado un servicio personal al mismo; que en el análisis de la institución denominada cesión de empresas, la Corte dedujo que no se aportaron las pruebas para dejarla por establecida, deduciendo, al mismo tiempo, la inexistencia de responsabilidad solidaria entre la empresa Tennis Casa Club Anamuya y el señor D.R., sin que ello conlleve a una desnaturalización de los hechos, como alegan los recurrentes;

Considerando: que de la lectura íntegra de la sentencia recurrida y de los demás documentos que conforman el expediente, estas Salas Reunidas han comprobado que las declaraciones del Sr. R. tuvieron lugar en ocasión del conocimiento del recurso de apelación por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en el año 2012; que, no obstante dicha declaración no haber sido transcrita en la sentencia ahora recurrida y solamente constar en la misma las declaraciones del señor R.D. De la C.M., la Corte a qua, haciendo un estudio general de las piezas que constituyen el expediente ha juzgado que los medios de pruebas aportados no han sido suficientes para probar la alegada relación entre las partes envueltas, incluyendo las declaraciones en “diversas jurisdicciones” del señor R. De la Cruz Martínez y Julio Rofrot;

Considerando: que el examen de la decisión impugnada y los documentos a que la misma se refiere, ponen de manifiesto que la sentencia recurrida contiene una adecuada relación de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que la justifican; lo que le ha permitido a estas S.R., como Corte de Casación, verificar que en el caso se hizo una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios denunciados por la parte recurrente; por lo que, procede rechazar el recurso de casación de que se trata

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan el recurso de casación interpuesto por L.A.C., R.S. y J.G. contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de julio de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO:

No ha lugar a estatuir sobre las costas, en vista de que por haber incurrido en defecto, la parte recurrida no hizo tal pedimento.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veintidós (22) del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados) M.G.M.-M.R.H.C. -MiriamC.G.B.-F.A.J.M. -EdgarH.M.-M.A.R.O.-B.R.F.-F.E.S.S.-A.M.S.-J.H.R.C.C.P.Á.-M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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