Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Enero de 2019.

Número de resolución3
Fecha16 Enero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 3

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de enero del 2018, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS Inadmisible Audiencia pública del 16 de enero de 2018.

Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación los recursos de casación interpuesto contra la sentencia No. 1303-2016-SSEN-00210, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 30 de mayo de 2016, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

C.A.R.C. y Z.A.N., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electorales Nos. 001-0752357-3 y 001-0671387-8, cuyos domicilio y residencia no constan en el expediente; con elección de domicilio en la oficina de sus abogados constituidos, los Licdos. G. de la R.C. y C.S., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0295766-9 y 001-1277975-6, con estudio profesional abierto en la avenida J.C. No. 23, Apto. 01 (altos), R.V.B., Zona Universitaria, Distrito Nacional;

OÍDOS (AS):
  1. A los Licdos. L.O.P. y L.O.P., abogados de la parte recurrida, J.A.D.A., en la lectura de sus conclusiones;

  2. El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

    VISTOS (AS):
  3. El memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de diciembre de 2016, suscrito por los Licdos. G. de la R.C., C.S. y Y.P.G., abogados de la parte recurrente, C.A.R.C. y Z.A.N., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

  4. El memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de diciembre de 2016, suscrito por los Licdos. L.O.P. y L.O.P., abogados de la parte recurrida, J.A.D.A.;

  5. La sentencia No. 196, de fecha 19 de marzo del 2014, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

  6. Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

    Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 14 de febrero de 2018, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., Segundo Sustituto, en funciones de P.; M.G.B., Segunda Sustituta de Presidente, F.A.J.M., J.A.C.A., M.A.R.O., E.E.A.C., J.H.R.C., A.A.M.S., F.E.S.S., E.H.M., R.C.P.Á., F.A.O.P., M.F.L., Jueces de la Suprema Corte de Justicia; asistidos de la Secretaria General; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

    Considerando: que, en fecha jueves trece (13) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.B.R.F.G., P.J.O., jueces de esta Suprema Corte; así como a la Magistrada G.M., Presidente del Tribunal Superior de Tierras Departamento Central, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

    Considerando: que, la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

    1) En fecha 20 de marzo de 1998, fue suscrito un contrato de venta condicional bajo firma privada entre El 11 Motors, C. por A., representada por el señor J.A.D.A., vendedor y los señores Z.A.N. y C.A.R.C., compradores, mediante el cual el señor J.A.D.A. vendió, cedió y transfirió dos mil cuarenta y cinco (2,045) toneladas de acero surtido en ejes cuadrado y redondo por la suma de seis millones quinientos cuarenta y cuatro mil pesos con 00/100 (RD$6,544,000.00), de los cuales a la fecha del contrato restaban por pagar un millón doscientos ocho mil seiscientos pesos con 00/100 (RD$1,208,600.00) los cuales serían pagados de la manera siguiente:

    “La suma de cuatrocientos dos mil ochocientos sesenta y seis pesos con sesenta y siete centavos (RD$402,866.67) cada tres (3) meses, a partir del retiro total de los metales de los almacenes de la Armería de los Servicios Tecnológicos de las Fuerzas Armadas en San Cristóbal, República Dominicana, que fueron retirados el 27 del mes de febrero del 1998; por tanto los pagos del dinero restante se efectuarán en las fechas descritas precedentemente: La primera partida, el día 27 de mayo del 1998; la segunda partida, el día 27 de agosto del 1998; y a tercera y última partida el día 27 de noviembre del 1998, todas de RD$402,866.67, a favor de J.A.D.A.”(sic);
    2) Con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por el señor J.A.D.A., contra los señores C.A.R.C. y Z.A.N., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 24 de abril de 2003, la sentencia No. 038-2000-s/n, 01986-99, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: RECHAZA las conclusiones incidentales presentadas por la presente demandada, señores C.A.R.C.Y.Z.A. NÚÑEZ; SEGUNDO: ACOGE modificadas las conclusiones de la parte demandante, J.A.D.A., por ser justas y reposar en prueba legal y en consecuencia; TERCERO : A) CONDENA a los señores C.A.R.C.Y.Z.A.N., a pagar la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$683,000.00) (sic), al señor J.A.D.A., por concepto de incumplimiento de pago de materiales; B) CONDENA a los señores C.A.R.C.Y.Z.A.N., al pago de los intereses legales, calculados a partir de la fecha de la demanda en justicia; TERCERO (sic): CONDENA a la parte demandada, señores C.A.R.C.Y.Z.A.N., al pago de las costas del procedimiento con distracción de la mismas, a favor y provecho del LIC. E.A.L.G., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad; CUARTO (sic): RECHAZA los demás pedimentos hechos por la parte demandante, JOSÉ ANTONIO DESCHAMPS ALFONSO, por los motivos antes expuestos” (sic);

    3) Sobre el recurso de apelación interpuesto por C.A.R.C. y Z.A.N., contra dicho fallo, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó, el 14 de abril de 2005, la sentencia civil No. 167, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: DECLARA bueno y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores C.A.R.C.Y.Z.A.N., contra la sentencia No. 038-2000-s/n 01986/99 dictada a favor del señor C.A.R.C., en fecha 24 de abril del año 2003, por la Quinta Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido formalizado en tiempo hábil y de conformidad con las reglas procesales que regulan la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo y por los motivos preindicados, ACOGE el recurso de apelación, REVOCA la sentencia apelada; y en consecuencia RECHAZA la demanda en cobro de pesos por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: CONDENA a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los DRES. J.G.M.M., C.C.C.P. y J.J.M.C., abogados quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

    4) La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación interpuesto por el señor J.A.D.A., emitiendo al efecto la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia No. 196, de fecha 19 de marzo de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Casa la sentencia civil núm. 167, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 14 de abril de 2005, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.”(sic);

    5) Como consecuencia de la referida casación, el tribunal de envío emitió el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Acoge parcialmente el presente recurso de apelación interpuesto por C.A.R.C. y Z.A.N., mediante acto No. 184/03 de 24 de julio de 2003, instrumentado por E.V.F., ministerial ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, sobre la sentencia No. 038-2000-s/n-01986/99, dictada en fecha 24 de abril de 2003, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y Modifica el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia apelada, el cual se leerá de la siguiente manera:
    a) Condena a los señores C.A.R.C. y Z.A.N. a pagar la suma de doscientos seis mil setecientos sesenta y seis pesos dominicanos con 00/100 (RD$206,766,) al señor J.A.D.A., por concepto de pago materiales. B) Condena a los señores C.A.R.C. y Z.A.N., al pago de los intereses legales calculados a partir de la fecha de la demanda en justicia.-
    SEGUNDO: Condena a la parte recurrida J.D.A. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del L.. Julio C.L. y P.G.T., abogado de la parte recurrente que afirma haberlas avanzado en su totalidad (sic);

    6) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

    Considerando: que, en su memorial de casación la parte recurrente hace valer los medios siguientes:

    “Excepción de inconstitucionalidad; Primer medio : Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo Medio: Falta de base legal.

    Considerando: que, la parte recurrente solicita en su memorial de casación, en primer término, la inconstitucionalidad del párrafo II, artículo 5, letra C de la ley 491-08, que establece la inadmisibilidad del recurso de casación porque la condenación consignada en la sentencia recurrida no excede los doscientos (200) salarios mínimos en violación a lo que dispone la Ley No. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), modificado por la Ley 845, del 1978, Gaceta Oficial No. 10506, del 20 de febrero de 2009; que, asimismo, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa la inadmisibilidad del recurso de casación, fundamentando su pedimento en dicha disposición legal; Considerando, que, la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional según sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre del 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana;

    Considerando: que, el artículo 184 de la Constitución dispone:

    “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”;

    Considerando: que, la vigencia de la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, es a partir de la fecha de su notificación, la cual conforme a los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos de fecha 12 de abril de 2016, suscritos por J.J.R.B., Secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso en fecha 19 de abril de 2016; lo que significa que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada;

    Considerando: que, ha sido decidido por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2017, criterio que comparten estas S.R., que la sentencia TC/0489/15, del Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio de control concentrado de constitucional, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008 está desprovista de todo efecto retroactivo;

    Considerando: que, como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia TC/0489/15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009, hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017;

    Considerando, que, en ese tenor, como el presente recurso fue interpuesto el día 11 de noviembre de 2016, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la especie y, por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz de contenido, en el cual se disponía que:

    “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).”;

    Considerando, que, el estudio de la sentencia recurrida revela que la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional acogió el recurso de apelación y modificó el ordinal segundo de la sentencia apelada, en el ordinal primero de su decisión, condenó a C.A.R.C. y Z.A.N., al pago de la suma de doscientos seis mil setecientos sesenta y seis pesos dominicanos (RD$206,766.00), a favor del señor A.D.A.;

    Considerando, que, el referido mandato legal exige determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si la condenación establecida en la sentencia impugnada excede el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;

    Considerando, que, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia han podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 11 de noviembre de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos con 00/100 (RD$12,873.00) mensuales, conforme se desprende de la Resolución No. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 28 de mayo de 2015;

    Considerando: que, la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por lo que, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación establecida supere esta cantidad;

    Considerando: que, al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, es evidente que se condenó a los actuales recurrentes, C.A.R.C. y Z.A.N., al pago de la suma de doscientos seis mil setecientos sesenta y seis pesos dominicanos (RD$206,766.00), a favor del señor J.A.D.A.; monto que no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, según las disposiciones previstas en la Ley No. 491-08;

    Considerando: que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en las sentencias impugnadas para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia rechacen la excepción de inconstitucionalidad propuesta por los recurrentes y declaren su inadmisibilidad; haciendo innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, ya que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada; en el caso, el examen del recurso de casación de que han sido apoderadas estas S.R..

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia FALLAN:

    PRIMERO:

    Declaran inadmisible el recurso de casación interpuesto por C.A.R.C. y Z.A.N., contra la sentencia No. 1303-2016-SSEN-00210, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 30 de mayo de 2016, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO:

    Condenan a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los L.V.P.O.P., L.O.P. y Y.R.P.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

    Así ha sido presentado y aprobado su contenido por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), y leída en la audiencia pública que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados) M.G.M.-M.R.H.C. -FranciscoA.J.M.-E.H.M.-B.R.F.-P.J.O.-AlejandroM.S.-E.E.A.C. -JuanH.R.C.-R.C.P.Á. -MoisésF.L.-G.M.P. del Tribunal Superior de Tierras Departamento Central.

    La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados, al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

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