Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Enero de 2019.

Número de sentencia12
Número de resolución12
Fecha16 Enero 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 12

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de enero del 2019, que dice así:

SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 16 de enero de 2019. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 08 de enero de 2016, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado por:

 El señor REYNALDO DE J.C.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 056-0011824-3, domiciliado y residente en la calle B, No. 10, urbanización P., San Francisco de Macorís, República Dominicana; quien tiene como abogados constituidos a los LICDOS. J.F.T.Y.A.M.R., dominicanos, mayores de edad, abogados de los Tribunales de la República, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 046-0027279-5 y 057-0002677-5, con estudio profesional abierto, el primero en la República del Líbano, No. 4-F, Los Jardines Metropolitanos, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, y el segundo, con estudio profesional abierto en la calle Club Leo No. 22 esquina C.S.A., detrás del Palacio de Justicia, Edificio Medina I, San Francisco de Macorís, y con domicilio ad hoc en la avenida R.B., No. 1512, edificio Torre Profesional Bella Vista suite 405, sector Bella Vista, de esta Ciudad; donde el recurrente hace formal elección de domicilio para los fines y consecuencias legales del presente recurso;

OÍDOS:

1) El alguacil de turno en la lectura del rol;

2) El Licdo. G.T., por sí y por el Dr. C.H. y N.G.M., abogados de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

VISTOS (AS):

1) El memorial de casación depositado el 04 de agosto de 2016, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente, R. de J.C.D., interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogados;

2) El escrito de defensa depositado, el 23 de septiembre de 2016, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del Dr. C.R.H. y el Licdo. N.G.M., abogados constituidos de la parte recurrida, Centro Médico Dr. Ovalle, S.R.L.; 3) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

4) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; en audiencia pública, del 14 de febrero de 2018, estando presentes los jueces: M.R.H.C., M.G.B., F.A.J.M., B.R.F.G., P.J.O., J.H.R.C., A.A.M.S., F.E.S.S., E.H.M., R.P.Á. y M.F.L., jueces de esta Corte de Casación; asistidos de la Secretaria General, conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha 22 de noviembre de 2018, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistradas M.A.R.O., E.E.A.C. y F.A.O.P.; Jueces de esta Corte, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935; Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes que:

1) Con motivo de la demanda en pago de derechos laborales interpuesta por R. de J.C.D., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte dictó, en fecha 10 de septiembre de 2012, la decisión cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Ratifica la falta de comparecencia de los co-demandados D.A.G., F.M. y L.F.G., por falta de comparecer, no obstante haber sido legalmente citados, mediante el acto núm. 69-2012 de fecha 7 de febrero del mismo año 2012, instrumentado por el Ministerial J.E.O., Alguacil de Estrados de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión que fundamentado en la falta de calidad y de derecho para actuar invocó la empresa co-demandada Centro Médico Dr. Ovalle en contra de la demanda laboral interpuesta por el trabajador R. de J.C.D., por los motivos expuestos en la presente decisión; Tercero: Declara justificada la dimisión ejercida por el trabajador R. de J.C.D., en contra de los empleadores Centro Médico Dr. O. y los D.A.G., F.M. y L.F.G., por los motivos expuestos en la presente sentencia, y como resultado se declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, por casusa de los empleadores y con responsabilidad para los mismos; Cuarto: C ondena a los empleadores Centro Médico Dr. O. y los D.A.G., F.M. y L.F.G., a pagar a favor del trabajador R. de J.C.D., los valores siguientes, por concepto de los derechos que se detallan a continuación: sobre la base de un salario mensual de RD$270,000.00 y nueve (9) años, siete (7) meses y diecisiete (17) días laborados: a) RD$317,247.00, por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$2,492,655.00 por concepto de 220 días de auxilio de cesantía; c)RD$203,944.00, por concepto de 18 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; d) RD$270,000.00, por concepto de salario de Navidad del año 2010; e) RD$265,439.00, por concepto de salario proporcional de Navidad del año 2011; f) RD$679,815.00, por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa durante el período fiscal 2010; g) RD$501,248.61, por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa durante el período fiscal 2011; h) RD$135,000.00, por concepto de salario correspondiente a los días trabajados durante el mes de diciembre de 2011;
i) RD$90,000.00 por concepto de daños y perjuicios; j) los salarios caídos establecidos por el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; desde la fecha de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia se haga definitiva, sin exceder de seis (6) meses de salarios ordinarios; k) se ordena además, que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo;
Quinto: Rechaza las demás reclamaciones formuladas por el trabajador, por los motivos expuestos en la presente sentencia; Sexto: Compensa pura y simple las costas procesales; Séptimo: Comisiona al Ministerial D.A.B.P., Alguacil de Estrados de este Tribunal para que notifique la presente sentencia”;

2) Con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la decisión de primer grado, intervino la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, el 19 de febrero de 2013, con el siguiente dispositivo:

“Primero: Da acta del desistimiento hecho en audiencia por el recurrente incidental Dr. R. de J.C.D. a favor de los doctores A.G., F.M. y L.F.G. y ordena la formal exclusión del proceso de los mismos; Segundo: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación tanto principal como incidental interpuestos respectivamente por el Centro Médico D.O., S.R.L., y el Dr. Reynaldo de J.C.D., en contra de la sentencia laboral núm. 153-2012, dictada, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte en fecha 10 de septiembre de 2012; Tercero: En cuanto al fondo, tal y como se examina en los motivos de la presente decisión, la Corte, obrando por contrario imperio modifica el inciso “i”, del ordinal “cuarto” y modifica los ordinales “quinto” y “sexto” de la sentencia a-quo, relativos a los daños y perjuicios, rechazo del descanso semanal y compensación de costas, respectivamente; Cuarto: Condena al Centro Médico D.O., a pagar los siguientes valores a favor del Dr. R. de J.C.D.: a) RD$2,000,000.00, (Dos Millones de Pesos Dominicanos) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del no pago de los derechos adquiridos, no otorgamiento de vacaciones, descanso semanal, participación del trabajador en los beneficios, e incumplimiento de la ley 87-01 sobre Seguridad Social; y b) RD$722,303.82 (Setecientos Veinte y Dos Mil Trescientos Tres Pesos con Ochenta y Dos Centavos Dominicanos) por concepto de 255 horas laboradas durante el período correspondiente al descanso semanal, aumentadas en un 100%; Quinto: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada; Sexto: Condena al Centro Médico D.O., S.R.L., al pago de las costas procesales originadas en ambas instancias, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. A.M. y J.F.T., quienes han manifestado estarlas avanzando”

3) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 17 de diciembre del 2014, mediante la cual casó la decisión impugnada, disponiendo en sus motivaciones:

“(…) que de lo anterior y del estudio de la sentencia objeto del presente recurso se concluye que la misma incurre en desnaturalización, falta e insuficiencia de motivos, así como en falta de base legal, al no precisar si las instrucciones que recibía el recurrido se limitaban a una orientación general, o las mismas se regían directamente sobre la ejecución del trabajo, su coordinación, vigilancia y dirección de la actividad laboral, por lo cual procede casar la misma, sin necesidad de examinar los demás medios”;

4) Para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue apoderada la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, la cual, actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada, en fecha 08 de enero de 2016; siendo su parte dispositiva: PRIMERO: Se acoge como bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal interpuesto por la empresa CENTRO MEDICO DR. OVALLE y el incidental incoado por el señor REYNALDO DE J.C.D., ambos contra la sentencia No. 153-2012, de fecha diez (10) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Duarte, por haber sido hecho de conformidad con las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: Se rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte recurrente principal, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; TERCERO: En cuanto al fondo, se ACOGE el recurso de apelación principal interpuesto por la empresa CENTRO MEDICO DR. OVALLE, contra la sentencia No. 153-2012, de fecha diez (10) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Duarte, en tal sentido se revoca en todas sus partes dicha decisión y en consecuencia: se rechaza la demanda intentada por el señor REYNALDO DE J.C.D., por ser la misma improcedente, mal fundada y carente de base legal; CUARTO: Compensa el 20% de las costas y condena al recurrente incidental REYNALDO DE J.C.D., al pago del 80% restante en provecho de los L.C.R.H., O.M.R. DELGADO Y JOSÉ LA PAZ LANTIGIA, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando: que la parte recurrente, R. de J.C.D., hace valer en su escrito de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte a qua, el siguiente medio de casación:

Único Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta de ponderación y desnaturalización de los documentos de la causa. Falta de base legal”;

Considerando: que en el referido medio de casación del presente recurso, el recurrente alega, en síntesis, que:

1) La Corte a qua erróneamente determinó que el señor R. de J.C.D. no estaba vinculado por un contrato de trabajo con la hoy recurrida, cuando es todo lo contrario, ya que de las mismas declaraciones de los testigos de la empresa, la representante de la empresa y demás documentos depositados por el trabajador y la misma empresa, se demuestra la existencia de dicho contrato de trabajo, estableciéndose de manera inequívoca que era la empresa que coordinaba la actividad del demandante, recibiendo dicho trabajador órdenes concretas y específicas sobre la ejecución de su labor;

2) La Corte a qua incurrió en una verdadera falta de base legal al considerar que el señor R. de J.C.D. no era trabajador por el hecho de que fungía como socio de la empresa Centro Médico Ovalle, S.R.L., cuando en el estado actual de nuestra legislación nada obsta para que una persona sea accionista y a la vez trabajador de la empresa, si conjuntamente con su aportación al capital accionario de ésta, presta sus servicios personales en las condiciones establecidas por el Código de Trabajo independientemente cual sea la categoría como accionista y de las funciones que realice, ya que el artículo 6 del Código de Trabajo reconoce la condición de trabajador a los propios administradores, directores, gerentes y cualquier persona que tenga funciones de dirección; asimismo, incurrió en dicho vicio cuando estima que dicho recurrente no era trabajador por el hecho de que era accionista de la empresa CIMENOR, al no tener dicha empresa nada que ver con el proceso; 3) La referida Corte incurrió en violación a la ley y desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, al considerar que el recurrente no era trabajador por el hecho de que recibía los beneficios a través de su compañía Dalmasí, S.A., cuando del legajo de documentos que reposa en el expediente, solo figura un solo cheque por ese concepto y el trabajador tenía laborando casi 10 años en la empresa, es decir, cobró 119 mensualidades mediante pagos hechos a su persona, tal como consta en uno de los cheques depositados y del cual se insertó a modo de ejemplo en el presente recurso; si por el solo hecho de que un pago se hiciera a nombre de una compañía (a recomendación de un contable para el manejo del pago de los impuestos) el tribunal cometió el vicio denunciado en este medio, ya que dicho pago es un hecho aislado que no quita la condición de trabajador subordinado del señor recurrente;

Considerando: que la Corte a qua, mediante la sentencia ahora impugnada, pone de manifiesto que:

“A fin de determinar si las partes en litis se encontraban vinculados mediante un contrato de trabajo, procede analizar las pruebas aportadas por las mismas y los signos más relevantes de la subordinación, cuya presencia en la relación de trabajo permiten demostrar la ejecución de un contrato de trabajo”;

Considerando: que de conformidad con el artículo 1 del Código de Trabajo, el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta; siendo los tres elementos básicos de todo contrato de trabajo, la prestación de un servicio personal, subordinación y el salario;

Considerando: que los artículos 15 y 16 del Código de Trabajo disponen:

“Art. 15: Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal. Cuando se presenten en la práctica situaciones mixtas, en las cuales el contrato de trabajo se halle involucrado con otro u otros contratos, se dará preferencia a aquel de los contratos que esté más vinculado a lo esencial del servicio prestado”;

Art. 16: Las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución o modificación pueden probarse por todos los medios; Sin embargo, se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con este Código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y Jornales”;

Considerando: que el Código de Trabajo establece una presunción juris tantum en su artículo 15, en virtud del cual se presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal; mientras que el artículo 16 de dicho Código, libera a los trabajadores de hacer la prueba de los hechos que se establecen en los documentos que los empleadores tienen que registrar y conservar ante las autoridades de trabajo, lo que unido a lo dispuesto en el artículo 34 de dicho Código, hace reputar que cada vez que un demandante demuestra haber prestado sus servicios personales al demandado, se presume que éstos fueron como consecuencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido; que esta presunción prevalece hasta tanto el demandado haga prueba de que dichos servicios eran prestados como consecuencia de un vínculo contractual de otra naturaleza; Considerando: que corresponde a los jueces del fondo apreciar las pruebas que se les aporten y del resultado de dicha apreciación formar su criterio sobre la prueba de los hechos en que las partes sustentan sus pretensiones, para lo cual cuenta con un soberano poder de apreciación, cuyo resultado escapa al control de la casación, salvo cuando incurrieren en alguna desnaturalización;

Considerando: que del análisis de la sentencia impugnada se infiere que la Corte a qua ha fundamentado su fallo en que:

1) “CONSIDERANDO: Que luego del estudio y ponderación de las declaraciones transcritas con anterioridad y los documentos que obran en el expediente, esta corte ha podido determinar que en caso de la especie, el doctor REYNALDO DE J.C.D., realizaba labores de radiología, en el CENTRO MEDICO DOCTOR OVALLES, S.R.L., que en dicha actividad no estaba en la obligación de presentarse a dicho centro en horario de trabajo que no fuera el de su elección y en el cual trabajaba por cuenta propia, esto conforme lo indicado por las testigos, de la parte recurrente, las cuales nos merecen credibilidad, señoras M.G.P. y C.I.H., quienes de forma coherente y precisa han señalado que el Dr. REYNALDO DE J.C.D. prestaba servicio por cuenta propia, que podía entrar cuando él quisiera porque no era empleado, no tenía carnet, no ponchaba ni pedía permiso para salir, lo cual está en consonancia con lo indicado por la representante de la empresa, M.L.G.G., quien ha indicado que el referido médico no era subordinado de la empresa, no tenía un horario de trabajo establecido por el Centro Médico ni recibía pautas especificas en el ejercicio de sus actividades cotidiana en las cuales él mismo manejaba los aspectos financieros por concepto de su labor; en esa misma línea argumentativa se observa que en las declaraciones vertidas por el señor REYNALDO DE J.C. este ha indicado que recibía los beneficios a través de su compañía DALMASI, S.A., y lo hacía por recomendación de su contable; En ese mismo orden, ante la pregunta de que si era socio de una empresa que brindaba servicios de radiología, éste respondió que sí, que era socio de la empresa CIMENOR, de forma y manera que se pone en evidencia que los beneficios que recibía se hacían a través de una compañía por lo cual él era agente de retención, mediante un contrato de servicio entre una y otra empresa, además, fungía como socio de la empresa CENTRO MEDICO DR OVALLE, S.R.L., situación esta que se hace constar en la certificación de fecha 13/09/2012 expedida por la empresa, en las diversas copias de cheques girados a favor de la empresa DALMASI. S.A., y en los estatutos de la EMPRESA CENTRO MEDICO DR OVALLE S.R.L, documentos que reposan en el legajo de piezas que componen el presente expediente y mediante los cuales se pone de relieve que él mismo tenía el control efectivo y dirección de sus actividades sin necesidad de estar sujeto a horarios de la empresa con la cual no tenía que coordinar su labor, pues, no recibía órdenes concretas sobre su ejecución, manejando los aspectos relativos a sus beneficios mediante recomendaciones de su propio contable”;

2) CONSIDERANDO: Que del conjunto de pruebas documentales y testimoniales que han sido descrita en parte anterior de esta decisión, esta Corte ha podido determinar que la labor realizada por el DR. REYNALDO DE J.C.D. era por cuenta propia, por consiguiente su labor no era vigilada o supervisada por la institución, a través de los canales administrativos propios a su organización funcional, todo lo cual indica a esta Corte que el demandante y hoy recurrente incidental coordinaba y establecía la forma de su actividad profesional y no tenía la obligación de estar sujeto a controles acerca de la labor rendida la cual hacia según su propio criterio sin recibir órdenes concretas o especificas sobre cómo, cuándo y en qué forma debía ejercer su profesión dentro de la empresa CENTRO MEDICO DR. OVALLE, en tal sentido no existe subordinación alguna entre las partes envueltas.

3) CONSIDERANDO: Que no existiendo un lazo de subordinación jurídica entre las partes, estos de por sí descarta la existencia del contrato de trabajo y por ende la condición del trabajador del demandante con relación a la empresa;

Considerando: que los jueces pueden a través del principio de la primacía de la realidad y de la búsqueda de la verdad material de los hechos, determinar en un examen integral de las pruebas aportadas la naturaleza de la relación que existía entre las partes, así como la existencia o no del contrato de trabajo, alegado por una y negado por otra;

Considerando: que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los modos de prueba, lo que les otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles aquellas que les resulten más verosímiles y descartar las que a su juicio no le merecen credibilidad, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando: que, en virtud del criterio de que en materia laboral no existe jerarquía de prueba, corresponde al Tribunal apreciar la verosimilitud de los medios de pruebas sometidos, partiendo de que sobre todos reposa la misma fuerza probatoria;

Considerando: que es criterio de esta Corte de Casación que el establecimiento de la relación laboral es una cuestión de hecho que resulta de la apreciación de las pruebas aportadas al caso; en la cual el juez podrá, como al efecto ocurrió en el caso de que se trata, dar credibilidad a los testigos aportados y descartar los demás medios de prueba que, a su juicio, no están acordes con los hechos de la causa; que la Corte a qua juzgó que las declaraciones de las tres testigos, señoras M.L.G.G., C.I.H. y M.G.P., y del propio recurrente, señor R. de J.C., sirvieron como prueba suficiente para dar por establecido que no existe subordinación alguna entre las partes envueltas, elemento necesario para la materialización del contrato de trabajo; independientemente de que el ahora recurrente fuese o no socio de la parte recurrida, por no significar dicha calidad obstáculo alguno en una alegada relación laboral;

Considerando: que en la especie, la Corte a qua observó una prestación de servicio profesional, que no tiene naturaleza laboral; que es criterio de estas S. que en la tarea de delimitar la naturaleza contractual de la prestación de servicios médicos es menester apreciar las distintas circunstancias de cada caso en particular, ya que en éstas puede que queden configurados los elementos propios de toda relación laboral; lo que no ocurrió en el caso de que se trata;

Considerando: que estas S.R. observaron que al juzgar, como al efecto lo hizo la Corte a qua, no se incurrió en desnaturalización alguna, ni se le dio a los hechos un alcance distinto; en consecuencia dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando: que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes, que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan el recurso de casación interpuesto por el señor R. de J.C. contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 08 de enero de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO:

Condenan a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae en favor del Dr. C.R.H. y el Licdo. N.G.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veintidós
(22) del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados) M.G.M.-M.R.H.C. -MiriamC.G.B.-F.A.J.M. -EdgarH.M.-M.A.R.O.-B.R.F.-F.E.S.S.-A.M.S.-J.H.R.C.C.P.Á.-M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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