Sentencia nº 2137 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2018.

Número de sentencia2137
Número de resolución2137
Fecha19 Diciembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19 de diciembre 2018

Sentencia núm. 2137

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de diciembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.E.F., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero de la construcción, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle Fecha: 19 de diciembre 2018

G.M., núm. 25, municipio V.V., provincia Montecristi, imputado; contra la sentencia núm. 235-2016-SSENPENL-00003, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 10 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Licda. A.M.B., Procuradora General Adjunta Interina al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. Y.A., defensor público, en representación del recurrente, depositado el 9 de marzo de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del día 30 de agosto de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 19 de diciembre 2018

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la ley núm. 10-2015 del 10 de febrero de 2015, así como la norma cuya violación se invoca;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 24 de enero de 2012, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Montecristi interpuso formal acusación en contra de R.E.F.; por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 295, 296, 297, 298, y 302 del Código Penal Dominicano;

  2. que en fecha 7 de marzo de 2012, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi emitió auto de apertura a juicio en contra de R.E.F., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano; Fecha: 19 de diciembre 2018

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, el cual dictó su decisión el 6 de febrero de 2015 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se rechaza la solicitud de la defensa técnica de que se declare la extinción de la acción penal por haber transcurrido el plazo máximo de duración del proceso, por resultar improcedente en este caso; SEGUNDO: Se declara al señor R.E.F., dominicano, .mayor de edad, soltero, obrero de la construcción, sin cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle G.M. casa núm. 25 del municipio de V.V., provincia de Montecristi, culpable de violar los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal, en perjuicio de U.Y.L.M., en consecuencia se le impone la sanción de treinta (30) años de reclusión mayor; TERCERO: Se condena al señor R.E.F., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Se acoge, en la forma, la constitución en actor civil hecha por la señora M.I.M.M., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley, y, en cuanto al fondo, se acoge dicha constitución en actor civil y se condena al señor R.E.F. al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor y provecho de la Sra. M.I.M.M., por los daños y perjuicios ocasionados a la misma; QUINTO: Se condena al señor R.E.F. al pago de las costas civiles del proceso, a favor y provecho de la Dra. B.V.”; Fecha: 19 de diciembre 2018

  4. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada núm. 235-2016-SSENPENL-0003, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial Montecristi el 10 de febrero de 2016 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto
    por el imputado R.E.F., contra la sentencia núm. 20-2015, de fecha seis (6) de febrero del año
    dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado
    de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
    Distrito Judicial de Montecristi, por los motivos expresados precedentemente;
    SEGUNDO: Declara libre de
    costas el presente proceso por tratarse de un caso a cargo de
    la defensoría publica”;

    Considerando, que el recurrente propone como medios de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Primer Medio: Violación a la ley por inobservancia, Errónea Aplicación De Normas Constituciones (ARTS.40.168, 69.1 y 10 de la Constitución Dominicana. En nuestro recurso de Apelación presentado por el señor R.E.F. en contra de la sentencia de tribunal colegiado de Montecristi se puede observar que se fundamentó en base al motivo que estamos desarrollando, Esto debido a que el hoy recurrente en casación se establece que su proceso se conoció en un plazo de tres años y cuatro meses sin razón justificada, toda vez que los actos de investigación iniciaron el 24 del mes de octubre del año Fecha: 19 de diciembre 2018

    Primera instancia, este se limitó a decir que rechaza dicha solicitud ya que la dilación en el proceso se debió a falta del imputado, ya que la defensa técnica de éste solicitó una evaluación psicológica en fecha 21 del mes de septiembre del año 2012, que dio como resultado el certificado médico legal de fecha 31 del mes de marzo del año 2014, donde se establece que era una simulación del imputado, perdiendo de vista el tribunal que se desprende del resumen del proceso y de las diferentes actas de audiencias que dicha dilatación se debió a la forma negligente con la que se manejó el Ministerio Público, a fin de que se trasladara el imputado para dicha experticia, al extremo de que fue necesario poner en mora al mismo en fecha 23 del mes de julio del año 2013, razón por la que por falta del Ministerio público hubo una dilación por este sólo motivo de 13 meses de forma injustificada. Presentando dicho motivo ante la Corte de Apelación la misma se limita a establecer que la parte recurrente no pudo demostrar tal dejadez o negligencia del Ministerio Público para la realización de dicha evaluación por lo que procedió a desestimar en cuanto a ese medio el recurso presentado. Que jamás el Tribunal debe interpretar que la defensa haya realizado estos acto con la esperanza de prolongarlo en el tiempo, ya que el único responsable de tal dilatación lo es el Ministerio Público, toda vez que todos los aplazamientos y suspensiones de deben a la falta de éste, y los tribunales jamás puede considerarse el derecho a los recursos como un mecanismo retardatorio sino como un derecho esencial de las partes; Segundo Medio : Sustentación de la Sentencia sobre la base de elementos de pruebas obtenidas de manera ilegal y en franca violación a Derechos Fundamentales y violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación Fecha: 19 de diciembre 2018

    de los Arts. 69.8 y 73 dé la Constitución, 167, 212 del
    Código Procesal Penal (Arts. 417 numerales 2 y 3 CPP..;

    En nuestro recurso solicitamos la exclusión probatoria del Certificado médico sometido al debate por la parte acusadora sustentado en el hecho de que dicho medio de
    prueba no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 204, 205, 207 217 y 312 del Código Procesal
    Penal Dominicano, normas que definen el peritaje, la
    calidad habilitante, el nombre del perito y establecen los requisitos esenciales para la ejecución del peritaje y que
    deben de las operaciones practicadas y sus resultados. El
    tribunal se limitó a observar aspecto de forma v no al fondo
    del peritaje, ya que dice que el mismo contiene el nombre de
    la víctima, la edad, la fecha y la firma del médico actuante,
    más no describe absolutamente nada descriptivo y no probó
    su calidad habilitante quien lo hiso. No se ha cumplido con
    la obligación de decidir en base a pruebas que fueran obtenidas con estricto apego al principio de legalidad probatoria, situación que trajo como consecuencia la vulneración del derecho de defensa del imputado y por
    ende, de su derecho a ser juzgado en base al debido proceso
    de ley”;

    Considerando, que antes de referirnos a cualquier aspecto referente a la casación, prima examinar la procedencia de la solicitud de extinción por duración máxima del proceso, invocada por el recurrente;

    Considerando, que en ese sentido, se observa que a diferencia de otros sistemas procesales iberoamericanos, el legislador dominicano ha Fecha: 19 de diciembre 2018

    garantizar su solución dentro de un plazo razonable, tal como se desprende del derecho consagrado por el numeral 2 del artículo 69 de la Constitución Dominicana, que dispone que toda persona goza del: “Derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable”;

    Considerando, que de igual modo, el Código Procesal Penal, consagra entre sus principios fundamentales, el que reposa en el artículo 8: “Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad”;

    Considerando, que indiscutiblemente, el imputado goza del derecho de que su proceso sea resuelto en el menor tiempo posible, y que la incertidumbre que genera su situación ante la ley sea solucionada a la mayor brevedad;

    Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal dispone: “Duración Máxima. La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede extender Fecha: 19 de diciembre 2018

    tramitación de los recursos. Los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo de este plazo. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando este comparezca o sea arrestado”;

    Considerando, que el precitado artículo constituye una norma general para todos los procesos, sin diferenciar las particularidades de cada cual, ni las dilaciones generadas por la víctima y querellante o por el sistema de justicia;

    Considerando, que se ha dicho que una justicia retardada, equivale a una justicia denegada, sin embargo, ello no aplica a todos los escenarios jurídicos; no es lo mismo cuando se trata de un habeas corpus, de una demanda en daños y perjuicios, de una acción de amparo, una diligencia de investigación, un auxilio judicial, o una medida de coerción, donde el factor tiempo es fundamental para satisfacer la finalidad del acto jurídico; diferente aplicación tiene lugar, cuando se trata del proceso penal contra un encartado que ha producido un hecho, cuya consumación ha generado un resultado permanente y grave;

    Considerando, que reconocemos y respetamos el principio del Fecha: 19 de diciembre 2018

    favorece a todas las partes envueltas, sin embargo, en casos como el de la especie, donde las dilaciones no son adjudicables a la víctima, la solución expuesta por la ley para garantizar el mismo, entra en tensión con principios constitucionales que estamos obligados a tutelar, como el de la igualdad y con uno de los valores supremos de nuestra constitución, como lo es la justicia, lo que nos lleva a evaluar nuestra función como juez;

    Considerando, que la función del juzgador, no se limita a transcribir leyes de manera exegética, sino, que la actividad judicial es práctica en gran medida, y por tanto, no se restringe en el planteamiento de meras abstracciones teórico-jurídicas, sino que persigue la resolución de problemas concretos que afectan a personas específicas y a la sociedad, y ante una visión parcial del panorama jurídico, vislumbrado por el artículo 148 del Código Procesal Penal, es decir, por el legislador, corresponde al juzgador completar la totalidad de la realidad jurídica que se conjuga en el caso puesto a su consideración, para asumir una solución más proporcional, ya que los derechos fundamentales no son ilimitados y todas las partes gozan de ellos por igual;

    Considerando, que la medida de coerción le fue impuesta al imputado R.E.F., en fecha 25 de octubre de 2011, el Fecha: 19 de diciembre 2018

    auto de apertura fue expedido en fecha 7 de marzo de 2011, llegando al tribunal colegiado y emitiéndose sentencia el 6 de febrero de 2015; se recurrió en apelación y se conoció el fondo del recurso y se emitió sentencia el 10 de febrero de 2016, posteriormente se recurrió en casación;

    Considerando, que el presente proceso, versa sobre un homicidio en la que al imputado le fue impuesta medida de coerción el 25 de octubre de 2011, dicha fecha es nuestro punto de partida para iniciar el cómputo del plazo; cabe señalar que ninguna de las partes en conflicto generaron dilaciones, las cuales son atribuibles a los operadores judiciales que decidieron y gestionaron el proceso;

    Considerando, que el proceso de persecución activa por parte de la acción pública culminó el 6 de febrero de 2015 con el pronunciamiento de la culpabilidad del imputado y su consecuente condena a una pena de 30 años por parte del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, al estimar que el mismo fue el responsable del crimen de homicidio; que el único recurrente tanto por la vía de apelación como de casación es el imputado, resultando confirmada su culpabilidad por la Corte de Apelación; tardando su proceso total 7 años; Fecha: 19 de diciembre 2018

    Considerando, que cabe señalar que la apelación, no podría empeorar la cuestión para el imputado, ya que esta fue movilizada únicamente por este, y aunque de la interposición de su recurso debe obtenerse una respuesta ágil, entendemos que es un elemento a considerar, que se trata de un recurso que sólo a él podría beneficiar y que la casación constituye un recurso extraordinario que a pesar de ser decidido por una sala con competencia nacional, y no obstante el volumen de procesos que ingresan, los plazos de decisión no son desmesuradamente excedidos, y unido al hecho de que dos tribunales han decidido en una misma dirección, se nos hace cuesta arriba en esta etapa final, ante un recurso improcedente, sancionar a la víctima de un hecho que ha dejado una consecuencia grave e irreversible como es la muerte de un ser humano, a sabiendas de que el acusador ha sido diligente;

    Considerando, que el plazo establecido por el artículo 148 del Código Procesal Penal, a nuestro modo de ver, es un parámetro para fijar límites razonables a la duración del proceso, pero no constituye una camisa de fuerza para el juzgador, pues esto sería limitarlo a un cálculo meramente matemático sin aplicar la razonabilidad que debe caracterizar su accionar como ente que aplica la norma en contacto con la realidad, a Fecha: 19 de diciembre 2018

    circunstancias particulares e innumerables, pero a un nivel mas teórico;

    Considerando, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos expuso, a través de su sentencia del Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, que para determinar la razonabilidad del plazo se tomarán en consideración los siguientes elementos: “a) Complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso”;

    Considerando, que sin lugar a dudas, se deben desincentivar y sancionar las dilaciones del sistema de justicia, pero no a costa de la primera afectada que es la víctima; nos parece desproporcionado y se incurriría en una revictimización, y vulneración al principio de igualdad si quien resulta sancionada sin vulnerar el debido proceso, es la parte acusadora, quien en ningún momento ha entorpecido el proceso; esto unido al hecho de que el exceso en el plazo máximo, no resultó irrazonable;

    Considerando, que en ese sentido, procedemos al rechazo de la solicitud de extinción de la acción penal por exceso en el plazo de duración máxima del proceso, procediendo a dar respuesta al presente Fecha: 19 de diciembre 2018

    Considerando, que el recurrente fundamenta su memorial en los aspectos siguientes: a) que la Corte, ante la exposición sobre la dilación del proceso se limitó a señalar que el recurrente no pudo demostrar la dejadez o negligencia del Ministerio Público para realizar una evaluación psicológica al imputado, sosteniendo el mismo, que hubo una violación a la ley y errónea aplicación de normas constitucionales; b) por otro lado, señala que solicitó la exclusión del certificado médico, sometido por la parte acusadora, al no cumplir este con los requisitos exigidos por los artículos 204, 205, 212, 217 y 312 del Código Procesal Penal, puesto que no presenta nada descriptivo, ni probó el perito su calidad habilitante, confirmando la Corte una sentencia sobre la base de prueba ilegítima;

    Considerando, que en cuanto a la extinción de la acción penal, la cuestión fue abordada con anterioridad y luego de una verificación global del proceso, quedó subsanada la omisión de la Corte, observada por esta Sala de Casación, rechazando la solicitud de extinción;

    Considerando, que en cuanto a la legalidad del certificado médico, la respuesta de la Corte ha sido ajustada a la lógica y a la razón:

    “Hizo una correcta aplicación del derecho al rechazar el pedimento formulado por el defensor técnico del acusado, en el sentido de que se excluyera el certificado médico Fecha: 19 de diciembre 2018

    dicho medio probatorio no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 204, 206, 207, 212, 217 y 312 del Código Procesal Penal, toda vez que la determinación de la muerte violenta de una persona puede hacerse mediante una prueba certificante, como lo es el certificado expedido y sellado por el Hospital Municipal de V.V. , que da cuenta de que U.Y.L.M., recibió heridas punzo cortantes en diferentes partes del cuerpo y que falleció mientras era transportada al hospital de Santiago, sin necesidad de someterla al rigor de las disposiciones legales invocadas por el recurrente, si no existen dudas de las circunstancias en que la víctima perdió la vida, y que en tal caso, el Ministerio Público o las partes se hayan visto obligados a solicitar un peritaje para determinar la causa y circunstancias de la muerte, al tenor de lo previsto en los textos legales que refiere la parte recurrente, lo que obviamente no ocurre en el caso de la especie, pues además del referido certificado la forma en que perdió la vida la occisa fue establecida mediante los testimonios de los señores I.M.V., que dijo haber presenciado cuando el imputado le dio muerte a cuchilladas a la víctima U.Y.L.M., y corroborado por los testimonios de los señores C.L.N., Ministerio Público y el oficial J.G.G., quienes expresaron que recibieron al imputado en la dotación policial, quien se presentó voluntariamente e informó que había agredido a la occisa, que recuperaron el arma homicida por las informaciones que dio el imputado, que fueron al hospital y vieron el cadáver que estaba en la morgue boca arriba, que tenía veintiuna heridas, que la D.R.G. la contó y dijo que había muerto a causa de todas las heridas que había recibido, por lo que Fecha: 19 de diciembre 2018

    carece de fundamento el alegato que se pondera”;

    Considerando, que en ese sentido, luego de observar la acertada respuesta de la alzada que señaló, conforme a la lógica, la prescindencia de dicho aspecto, puesto que la exclusión del referido certificado médico no modificaría en modo alguno la solución dada al caso, ante un cúmulo probatorio suficiente y cimentado sobre base legal, que además derribó fuera de toda duda la presunción de inocencia, por lo que ante la irrelevancia e ineficacia de la cuestión invocada, para obtener un fallo distinto, procede rechazar el recurso de casación analizado, y confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.E.F., contra la sentencia núm. 235-2016-SSENPENL-00003, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 10 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de costas, por haber sido asistido por un defensor público; Fecha: 19 de diciembre 2018

    Tercero: Ordena a la secretaria general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la pena del Departamento Judicial de Montecristi.

    (Firmados) F.E.S.S.E.E.A.C.H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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