Sentencia nº 1967 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2018.

Número de sentencia1967
Fecha19 Diciembre 2018
Número de resolución1967
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19 de diciembre de 2018

Sentencia núm. 1967

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de diciembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.A.L.C., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de Fecha: 19 de diciembre de 2018

identidad y electoral núm. 095-0019523-6, domiciliado y residente en la carretera D. núm. 2, municipio de Licey, provincia Santiago, imputado y civilmente demandado; y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., con domicilio social en la Avenida R.B., núm. 405, P.O.M.I., tercer piso, Bella Vista, Distrito Nacional, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 972-2017-SSEN-0089, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 20 junio de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. M.F.S.O., actuando a nombre y representación de los recurrentes J.A.L.C. y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.F.S. y el Dr. J.N.M.V., en representación de los recurrentes J.A.L. de la Cruz y Compañía Dominicana de Fecha: 19 de diciembre de 2018

Seguros, S.R.L., depositado el 29 de agosto de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. L.A.N., en representación de los recurrentes J.A.L.C. y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., depositado el 29 de agosto de 2017 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 630-2018 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 22 de febrero de 2018, en la cual declaró admisibles los indicados recursos de casación, y fijó audiencia para conocerlos el día 16 de mayo de 2018;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, Fecha: 19 de diciembre de 2018

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. el 18 de agosto de 2015, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago presentó formal acusación en contra del imputado J.A.L.C., por presunta violación a los artículos 49 letra d, 61, 65 y 67 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

  2. el 29 de enero de 2016, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., del Municipio de Santiago de los Caballeros, emitió la resolución núm. 00005/2016, mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado J.A.L.C., sea juzgado por presunta violación a los artículos 49 letra d, 61, 65y 67 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

  3. en virtud de la indicada resolución, resultó apoderada la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Santiago, el cual dictó Fecha: 19 de diciembre de 2018

    sentencia núm. 00863-2016, el 31 de agosto de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Aspecto Penal. Que debe rechazar y rechaza la solicitud de inclusión de la certificación de Superintendencia de Seguros marcada con el núm. 0966 de fecha 4 de abril 2016, por improcedente y carente de base legal; SEGUNDO: Acoge en cuanto a la forma el escrito de acusación presentado por el ministerio público adscrito a este tribunal en contra del señor J.A.L.C., por haber sido hecha conforme a las normas procesales vigentes; TERCERO: En cuanto al fondo, se declara culpable al señor J.A.L.C., del delito de conducción descuidada contemplado en el artículo 65 de la ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor al no extremar el debido cuidado al momento de detenerse para recoger un pasajero, y por vía de hecho, incurre en la violación del artículo 49.d de la Ley 241, en perjuicio del ciudadano N.R.H.M.; en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), tomando circunstancias atenuantes a su favor, más al pago de las costas penales en provecho del Estado Dominicano. Aspecto civil: CUARTO: Acoge en cuanto a la forma el escrito de querella y acción civil presentado por el señor N.R.H.M., por haber sido hecho de acuerdo a las normas procesales vigentes y en tiempo hábil; QUINTO: En cuanto al fondo, se condena de manera conjunta y solidaria al señor J.A.L.C., por su propio hecho en los términos del artículos 1382 y 1384 del Código Civil Dominicano, al pago de la suma de Ochocientos Cincuenta Mil Pesos (RD$850,000.00), a favor del señor Fecha: 19 de diciembre de 2018

    N.R.H.M., como justa indemnización por los daños físicos, morales y emocionales sufridos a consecuencia del accidente del cual se trata. SEXTO: Se condena a los señores J.A.L.C. y O.A.V.D., al pago de las costas civiles a favor de los Licdos. I.G.R. y R.J.G., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte; SÉPTIMO: Se rechazan las conclusiones de la defensa técnica del imputado y representante del tercer civil, por falta de base legal; OCTAVO: Se declara la presente sentencia no oponible a la Compañía Dominicana de Seguros, por no ser parte del proceso y se declaran las costas civiles de oficio en lo que respecta a la misma; DÉCIMO: La presente sentencia ha sido leída de manera integral y la misma vale notificación a las partes presentes. Por lo que se emplazan a los mismos para que obtengan de la secretaria de este tribunal una copia certificada a los fines de lugar; DÉCIMO PRIMERO: La presente decisión es objeto del recurso de apelación, conforme al artículo 416 del CPP, y, en el término del artículo 418 del CPP (Modificado), las partes disponen de veinte días (20) a partir de su notificación, por lo que se ordena la notificación a todas las partes intervinientes en el proceso a los fines de ley, sic”;

  4. que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por N.R.H.M. y J.A.L.C., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 20 de junio de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente: Fecha: 19 de diciembre de 2018

    PRIMERO: Desestima en el recurso de apelación incoado por el Licenciado L.A.N., en representación del imputado J.A.L.C., en contra de la sentencia núm. 00863/2016 de fecha 31 del mes de agosto del año 2016, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Santiago; SEGUNDO: Declara con lugar en el fondo el recurso de apelación incoado por los Licdos. Y.G.R. y R.J.G.V., en representación de la víctima constituida en parte, N.R.H.M., y en consecuencia declara el fallo común y oponible a la Compañía Dominicana de Seguros, S.A.; TERCERO: Confirma los demás aspectos del fallo apelado; CUARTO: Condena a la parte imputada al pago de las costas generadas por los recursos”;

    En cuanto al recurso de J.A.L.C. y Compañía

    Dominicana de Seguros, SRL:

    Considerando, que los recurrentes J.A.L.C., Compañía Dominicana de Seguros, SRL, a través de sus abogados L.. C.F.S. y el Dr. J.N.M.V., proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    “Primer Motivo: Violación e inobservancia o errónea aplicación de disposiciones del orden legal, constitucional y contradictoria con fallo o sentencia de la Suprema Corte de Justicia. La Corte a qua al rechazar el recurso de apelación interpuesto por el imputado y declarar con lugar el del querellante y actor civil, modificando la sentencia recurrida al Fecha: 19 de diciembre de 2018

    declarar el fallo común y oponible a la Compañía Dominicana de Seguros, SRL, cuando la misma no es parte del proceso, incurrió en violación, inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional, toda vez que para rechazar el recurso adoptó las motivaciones infundadas de la sentencia de primer grado, dejando su sentencia carente de motivación, entrando en contradicción con sentencias reiteradas de la Suprema Corte de Justicia. La Corte incurrió en contradicción al rechazar el recurso del imputado, al estar enfocada en confirmar la indemnización que había establecido el tribunal de primer grado, la cual resulta exorbitante y desproporcional, cuando debió tomar en cuenta las circunstancias que generaron el hecho y la conducta de la víctima. La Corte a qua al hacer suya la motivación de la sentencia de primer grado queda evidente que su sentencia está fundamentada en las declaraciones inverosímiles e incoherente del testigo S.A.L., toda vez que se contradice entre sí, haciendo una incorrecta valoración de los hechos. La Corte a qua al igual que el tribunal de primer grado, al no valorar todos y cada uno de los medios de prueba incorporados al proceso vulneraron el derecho de defensa del imputado, el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva. El monto indemnizatorio que confirmó la Corte no está plenamente justificado en pruebas fehacientes, ni fundamentado con motivación valedera; Segundo Motivo: La sentencia de la Corte a qua es manifiestamente infundada en cuanto a la condenación penal y civil establecida, por falta de fundamentación y motivación, contraviniendo sentencia de la Suprema Corte de Justicia. La Corte a qua no estableció en su sentencia los hechos reales ni las circunstancias de derecho que dieron lugar a rechazar el recurso de apelación. En Fecha: 19 de diciembre de 2018

    cuanto al aspecto civil la Corte a qua violenta la ley al establecer una exorbitante y desproporcional indemnización, la cual no debió confirmar de acuerdo a los hechos y las pruebas debatidas. No estableció con certeza en que consistió la responsabilidad penal del imputado, no se refirió a la conducta de la víctima, no estableció motivo explicativo sobre la valoración de los daños y la calidad atribuida, que justifiquen las condenaciones civiles; Tercer Motivo: Falta de fundamentación, motivación de la sentencia por violación a la ley y errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 104, 131, 133 de la Ley 146-02, violación a los artículos 24, 26 y 303 numeral 4 del Código Procesal Penal, de los artículos 68 y 69 de la Constitución, en perjuicio de la aseguradora Dominicana de Seguros, S.R.L. La Corte a qua al acoger el recurso de apelación interpuesto por el querellante y actor civil, y dictar su propia sentencia, declararla común y oponible a la compañía de seguros, bajo la fundamentación de que fue mencionada en las pretensiones del querellante y actor civil que figura en el auto de apertura a juicio, queda más que evidencia que la Corte incurrió en inobservancia de lo dispuesto en los artículos 24, 26 y 303 numeral 4 del Código Procesal Penal, por falta de motivación cierta, por la ilegalidad de la prueba incorporada al proceso en la fase de apelación no presentada en la fase inicial, como lo es la certificación núm. 0966 del 7 de abril de 2016 de la Superintendencia de Seguros. Violación al artículo 104 de la Ley 146-02, no basta con que la certificación sea presentada en cualquier etapa del proceso, es necesario y obligatorio que se haga respetando el debido proceso en la fase conjuntamente con las demás pruebas que fueron incorporadas al proceso. Violentó los artículos 68 y 69 de la Constitución al incorporar pruebas en Fecha: 19 de diciembre de 2018

    violación de la ley, para solo establecer una condena. Así como de los artículos 130 y 131 de la Ley 146-02 al no establecer una motivación razonada, al declarar común y oponible a la vez en una dualidad de conceptos utilizando una terminología errónea”;

    En cuanto al recurso de J.A.L.C. y Compañía

    Dominicana de Seguros, SRL:

    Considerando, que los recurrentes J.A.L.C., y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, a través de su abogado L.. L.A.N., proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, por haber sido obtenida en violación a la ley, a principios fundamentales del debido proceso y al derecho de defensa del imputado, artículos 26, 166 y 167 del Código Procesal Penal: En el caso de la especie, la Corte a qua ha desestimado el recurso de apelación interpuesto por el Lic. L.A.N., en representación del imputado y acogió el presentado por la víctima, y con ella la incorporación de un documento que había sido excluido en la jurisdicción de juicio, sin haber ponderado otros medios de prueba, violentando el artículo 14 del Código Procesal Penal, ya que son las pruebas las que destruyen la presunción de inocencia, no sólo los argumentos de los querellantes y actores civiles, en virtud de los cuales estableció que se encontraban reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, pero cuáles son esos Fecha: 19 de diciembre de 2018

    elementos de prueba, ya que la certificación de Impuestos Interno a que se refiere el Magistrado a quo, en modo alguno puede determinar la falta de ningún imputado, ya que esta es una prueba certificante y no vinculante, esto hace que el ordinal segundo de la sentencia objeto de este recurso sea manifiestamente infundada; Segundo Medio: Falta de motivación, inobservancia, errónea aplicación e interpretación de las disposiciones de los artículos 131 y 133 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana, en cuanto a la compañía de seguros. En la sentencia recurrida es evidente que el tribunal a quo incurrió en falta de motivación y violación del artículo 24 del Código Procesal Penal, errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 131 y 133 de la Ley 146-02, al declarar la sentencia común y oponible hasta el límite en la forma establecida en el dispositivo de la sentencia objeto de recurso, utilizando una terminología ambigua no permitida por la ley como son “común y hasta”, cuando el artículo 133 solo establece la oponibilidad de la sentencia dentro de los límites de la póliza, pero nunca debe haber una condena directa contra la aseguradora; Tercer Medio: Indemnización desproporcionada y desbordante. La Corte confirmó los demás aspectos de la sentencia, entre ellos la condena del imputado a pagar RD$850,000.00 Pesos, a favor de la víctima, cuando no se probó la falta, no fueron ponderados los medios de prueba, ni mucho menos motivar su decisión, lo que hace que esta indemnización resulte desproporcionada y desbordante. No explica mediante cuales medios de prueba llega a la conclusión sobre el monto de la indemnización aplicada en el caso de la especie; Cuarto Medio: Sentencia manifiestamente, por violación al artículo 14 del Código Procesal Penal, Pactos Internacionales, Fecha: 19 de diciembre de 2018

    Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, coincidentes en la igualdad de todos ante la ley. En el caso de la especie el tribunal a quo, al imponer una sentencia condenatoria al imputado y como vía de consecuencia a la propietaria del vehículos en cuestión, sin haber ponderado los medios de prueba viola las disposiciones del artículo 14 del Código Procesal Penal, ya que son las pruebas las que destruyen la presunción de inocencia, no son los argumentos de los querellantes y actores civiles, ya que la parte in fine de la página 9 de la sentencia objeto del presente recurso, el J. a quo señala que conforme a los argumentos y los elementos introducidos por la Licda. M.R., se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, pero cuáles son esos elementos de pruebas para demostrar la falta, ya que la certificación de Impuestos Internos a que se refiere el Magistrado a quo, en modo alguno puede determinar la falta de ningún imputado ya que esta es una prueba certificante, no vinculante, esto hace que el ordinal segundo de la sentencia objeto de este recurso sea manifiestamente infundada”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que previo a iniciar el examen de los fundamentos de los recursos de casación que nos ocupan, estimamos procedente establecer que a pesar de tratarse de dos escritos presentados por separado, en los que figuran los mismos recurrentes J.A.L.C. y Compañía Fecha: 19 de diciembre de 2018

    Dominicana de Seguros, S.A., los cuales fueron admitidos mediante resolución para su respectiva ponderación, esta S. ha constatado que resultan coincidentes en sus reclamos, por lo que procederemos a referirnos a los mismos de forma conjunta;

    Considerando, que los medios invocados por los recurrentes, se circunscriben en impugnar la decisión emitida por la Corte a-qua, afirmando que la misma carece de fundamentos, en inobservancia de disposiciones legales y constitucionales, así como al debido proceso y al derecho de defensa, haciendo alusión a los siguientes aspectos: 1ro. No establecen las razones en las que fundamentaron su decisión de rechazar el recurso interpuesto por el imputado y declarar con lugar el del querellante y actor civil, haciendo suyas las motivaciones contenidas en la sentencia emitida por el tribunal de primer grado, en lo referente a la valoración de las pruebas que fueron presentadas, especialmente las declaraciones del testigo a cargo S.A.L., sin establecer con certeza en qué consistió la responsabilidad penal del imputado, así como la conducta de la víctima; 2do. La exorbitante y desproporcional suma indemnizatoria acordada por el tribunal de primer grado y confirmada por la Corte a qua, sin tomar en consideración las circunstancias que generaron el hecho y la conducta de la víctima, sin explicar mediante cuales medios de prueba Fecha: 19 de diciembre de 2018

    llegó a la conclusión de dicho monto; y 3ro. En cuanto a la declaratoria de oponibilidad del fallo a la compañía Dominicana de Seguros, S.A., bajo la fundamentación de que fue mencionada en las pretensiones del querellante y actor civil, incurriendo en inobservancia de lo dispuesto en los artículos 24, 26 y 303 del Código Procesal Penal, por falta de motivación e ilegalidad de prueba incorporada al proceso en fase de apelación;

    Considerando, que sobre el primer aspecto invocado por los reclamantes, esta S., actuando como Corte de Casación, al examinar las justificaciones contenida en la sentencia impugnada, hemos verificado que los jueces del tribunal de alzada expusieron las razones en las que fundamentaron su decisión de rechazar el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.A.L.C. y de acoger el de la víctima N.R.H.M., dando respuesta a cada uno de sus cuestionamientos, destacando la correcta labor de ponderación realizada por el juez del tribunal sentenciador a las pruebas que le fueron sometidas para su escrutinio, entre ellas las declaraciones del testigo a cargo S.A.L., y la coincidencia de su relato con lo manifestado por la víctima, combinado con la información contenida en los certificados médicos aportados, donde se describen las lesiones recibidas a Fecha: 19 de diciembre de 2018

    consecuencia del accidente de que se trata; las cuales sirvieron de base para la condena pronunciada contra el hoy recurrente en casación, pruebas que contaron con la fuerza suficiente para destruir su inocencia; (páginas 5 y siguientes de la sentencia recurrida);

    Considerando, que de acuerdo a las consideraciones que anteceden no hay nada que reprochar a la Corte a-qua por haber decidido como se describe, quien constató que el tribunal sentenciador obró correctamente al condenar al imputado J.A.L.C., al determinar, conforme a las pruebas que fueron presentadas, que la causa generadora del accidente en cuestión lo fue la forma imprudente en la que conducía su vehículo, cuando se dispuso a abordar un pasajero, ocupando la vía en la que transitaba la víctima, quien hacía uso correcto de la misma, provocando que frenara impactando la parte trasera del carro;

    Considerando, que en consonancia con lo transcrito precedentemente, se evidencia que lo resuelto en el aspecto penal, confirmado por la Corte a qua, fue el producto del cúmulo de elementos probatorios presentados por el acusador público, los cuales tuvieron como consecuencia tras la comprobación de los hechos puestos a su cargo la respectiva condena en contra del ahora recurrente, por lo que, de Fecha: 19 de diciembre de 2018

    conformidad con lo establecido en la combinación de los artículos 172 y 333 de nuestra normativa procesal penal, los juzgadores realizaron una correcta motivación conforme los elementos de prueba aportados, quedando establecida fuera de toda duda la responsabilidad penal del imputado, justificando de manera suficiente la sanción penal impuesta, lo que fue debidamente constatado por la alzada, sin incurrir en las violaciones ahora denunciadas, razones por las cuales procede desestimar los primeros aspectos denunciados en el medio analizado;

    Considerando, que al tratarse de cuestionamientos a la labor de valoración realizada por el juzgador, y a la respuesta de la Corte sobre el particular, esta S. estima pertinente destacar que en la tarea de apreciar las pruebas, los jueces del fondo gozan de plena libertad para ponderar los hechos en relación a los elementos probatorios sometidos a su escrutinio y al valor otorgado a cada uno de ellos, siempre que esa valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia; que dicha ponderación o valoración está enmarcada, además, en la evaluación integral de cada una de las pruebas sometidas al examen, como ha sucedido en la especie y que fue válidamente constatado por el tribunal de alzada; Fecha: 19 de diciembre de 2018

    Considerando, que conforme la valoración antes indicada, queda evidenciado que la Corte a qua al obrar como lo hizo, aportó razones pertinentes, precisas y suficientes para decidir como hizo constar en la parte dispositiva de su sentencia, obedeciendo el debido proceso, satisfaciendo además las reglas esenciales de la motivación de las decisiones, permitiendo a esta Sala concluir que el primer aspecto denunciado por los reclamantes carece de fundamentos, razones por las cuales procede su rechazo;

    Considerando, que los recurrentes J.A.L.C. y Compañía Dominicana de Seguros, S.A., en el segundo aspecto invocado a través de su memorial de agravios, hacen referencia al monto indemnizatorio acordado por el tribunal de primer grado, el cual fue confirmado por la Corte a-qua, sin tomar en consideración las circunstancias que generaron el hecho y la conducta de la víctima, sin explicar mediante cuales medios de prueba llegó a la conclusión de dicho monto; del examen y ponderación de la sentencia recurrida, se comprueba que contrario a lo manifestado por los reclamantes, los jueces de la alzada ofrecieron motivos suficientes, claros, precisos y pertinentes para mantener la condena pecuniaria pronunciada en su contra, al considerarla justificada y proporcional, conforme al perjuicio causado a la víctima a Fecha: 19 de diciembre de 2018

    consecuencia de su accionar, de acuerdo a las lesiones descritas en los certificados médicos legales, entre ellos el marcado con el núm. 3521-15, en el que se establece una incapacidad definitiva de ciento setenta (170) días; postura con la que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia se encuentra conteste, por tratarse de una suma que resulta equitativa dada las circunstancias del caso, y se enmarca dentro de los parámetros de proporcionalidad, motivos por los cuales procede el rechazo del segundo aspecto analizado;

    Considerando, que en el tercer y último aspecto argüido por los recurrentes, se refieren a lo resuelto por el tribunal de segundo grado de declarar con lugar el recurso de apelación presentado por la víctima N.R.H.M., declarando la oponibilidad del fallo a la Compañía Dominicana de Seguros, S.A., bajo la fundamentación de que fue mencionada en las pretensiones del querellante y actor civil, incurriendo en inobservancia de lo dispuesto en los artículos 24, 26 y 303 del Código Procesal Penal, por falta de motivación e ilegalidad de prueba incorporada al proceso en fase de apelación;

    Considerando, que de la ponderación al contenido de la sentencia recurrida, se evidencia que los jueces de la Corte a qua al momento de Fecha: 19 de diciembre de 2018

    realizar el examen correspondiente del recurso de apelación presentado por la víctima, querellante y constituida en actor civil, comprobaron que el juez del tribunal sentenciador había errado al no pronunciar la oponibilidad del fallo que había emitido, respecto de la Compañía Dominicana de Seguros, S.A., procediendo a realizar los correctivos necesarios, de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 422 del Código Procesal Penal, haciendo constar en la página 10 de la sentencia recurrida, lo siguiente:

    “Lleva razón en su reclamo. Y es que, si bien en una parte de la decisión el a-quo dijo “Que de acuerdo con la resolución marcada con el núm. 00005-2016, que contiene el auto de apertura a juicio, emitida por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Santiago, en funciones de la instrucción, en fecha 29 de enero del año dos mil dieciséis (2016), página nueve (9) ordinal dieciséis (16) y obrando conforme al artículo 303 del Código Procesal Penal, excluyó como parte del proceso a la Compañía Dominicana de Seguros; razón por la cual se declara no oponible a la Compañía Dominicana de Seguros, la presente sentencia; en otra parte de la decisión, dijo “Que en cuanto a la certificación de la Superintendencia de Seguros marcada con el número 0966 de fecha 7 del mes de abril del año 2016; se trata de un documento emitido por una institución pública con idoneidad para establecer el tipo de información que contiene. La cual fue admitido por el Juez Instructor para ser presentada en el juicio de fondo y fue incorporada por su lectura de conformidad con Fecha: 19 de diciembre de 2018

    la ley, lo que permite su valoración. Por haber obtenido de manera lícita y en respeto de lo que dispone la ley, este tribunal otorga valor probatorio. Mediante ella, se determina una situación de interés judicial para el presente proceso, como lo es que el vehículo conducido por el imputado, del señor J.A.L.C., al momento de ocurrir el accidente, estaba asegurado en la Compañía Dominicana de Seguros, S.A., motivo por el cual le otorgamos valor probatorio”. Los reparos a los autos de envío a juicio, por no ser apelables, se hacen en la fase de juicio. Y si el a-quo vio y analizó una Certificación de la Superintendencia de Seguros núm. 0966 de fecha 7 del mes de abril del año 2016 que establece que el vehículo conducido por el imputado J.A.L.C. al momento de ocurrir el accidente estaba asegurado en la Compañía Dominicana de Seguros, S.A., documento que también vio y examinó la Corte, debió declarar la decisión oponible a esa compañía, asunto que corregirá la Corte declarando con lugar el recurso de la víctima, acogiendo sus conclusiones en cuanto a su recurso y rechazando las de la defensa”;

    Considerando, que de las justificaciones citadas precedentemente se comprueba la debida fundamentación expuesta por los jueces de la Corte a qua, ya que el juez de fondo al valorar positivamente la citada certificación, conforme lo hizo constar en su decisión, la cual no fue incorporada el proceso en la fase de apelación, como erróneamente afirmaron los recurrentes, debía pronunciar la oponibilidad de la compañía aseguradora en cuestión, aspecto que fue resuelto de forma Fecha: 19 de diciembre de 2018

    atinada por los jueces del tribunal de alzada, resultando sus justificaciones y razonamientos suficientes y acordes con las reglas de la motivación, así como con la línea jurisprudencial de este alto tribunal con relación a estos temas; de manera que al no verificarse la existencia del vicio denunciado en el tercer aspecto invocado por los reclamantes procede su rechazo;

    Considerando, que ante la comprobación de que las quejas esbozadas por los recurrentes contra la decisión impugnada resultan infundadas, al constatar esta Sala que la Corte a qua realizó una correcta aplicación de la ley, en cumplimiento a lo establecido en la normativa procesal vigente; toda vez que el razonamiento dado al momento de examinar la decisión emanada por el Tribunal a-quo a la luz de lo planteado en los recursos de apelación de los que estuvo apoderado, fue resuelto conforme derecho y debidamente fundamentado; motivos por los cuales procede rechazar los recursos de casación que nos ocupan, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas Fecha: 19 de diciembre de 2018

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en la especie, procede condenar al recurrente J.A.L.C. al pago de las costas, por haber sucumbido en sus pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    FALLA:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de casación interpuestos por J.A.L. de la Cruz y Compañía Dominicana de Seguros, SRL, contra la sentencia núm. 972-2017-SSEN-0089, dictada por la Segundo Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 20 junio de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión impugnada;

    TERCERO: Condena al recurrente J.A.L. de la Cruz al pago de las costas penales del procedimiento por haber sucumbido en sus pretensiones; Fecha: 19 de diciembre de 2018

    CUARTO: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte
    de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.
    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C. -AlejandroA.M.S.-F.E.S.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 30 de enero de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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