Sentencia nº 1956 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2018.

Número de resolución1956
Fecha14 Diciembre 2018
Número de sentencia1956
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1956

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de diciembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de diciembre de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Factoring del Caribe, R & L, S.R.L., sociedad comercial organizada de acuerdo a las leyes y reglamentos de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida W.C. núm. 1550, esquina F.C.L., plaza N.O., 3er nivel, suite 314, urbanización F. de esta ciudad, debidamente representada por R.G.F.F., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 051-0015084-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 319-2015-00099, de fecha 21 de agosto de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. E. de los Santos, por sí y por la Lcda. R.C. de los Santos y el Dr. J.F.Z.J., abogados de la parte recurrida, J.M. de los Santos Arias;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de septiembre de 2015, suscrito por el Lcdo. R.G.F.F., abogado de la parte recurrente, Factoring del Caribe, R & L, S.R.L., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de diciembre de 2015, suscrito por la Lcda. R.C. de los Santos y el Dr. J.F.Z.J., abogados de la parte recurrida, J.M. de los Santos Arias;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de noviembre de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O., B.R.F.G. y J.A.C.A., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en distracción de bien mueble embargado interpuesta por J.M. de los Santos Arias, contra Factoring del Caribe, R & L, S.R.L., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, dictó el 30 de enero de 2015, la sentencia civil núm. 322-15-34, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE la presente demanda en distracción de bien mueble embargado, interpuesta por el SR. MIGUEL DE LOS SANTOS, en contra de la razón social FACTORING DEL CARIBE, S.R.L. (sic), representada por el señor R.F.F., en consecuencia; SEGUNDO: ORDENA la devolución inmediata a favor del señor J.L.C., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo de la República Dominicana, el cual se describe a continuación: ‛un vehículo, tipo carga, marca DAIHATSU, modelo V118L-HY, del año 2007, con número de registro y placa L235818 y chasis No. JDA00V11800025715’; TERCERO: Condena a la razón social FACTORING DEL CARIBE, S.R.L. (sic), representada por el ROBERT (sic) FIGUEROA F., al pago a título de astreinte de la suma de CINCO MIL PESOS (RD$5,000.00) diarios, por cada día de retardo o resistencia en la ejecución de la sentencia a intervenir; astreinte que deberá ser liquidado cada seis (6) meses; CUARTO: ORDENA la ejecución provincial (sic) legal de la presente sentencia, sin prestación de fianza, no obstante cualquier recurso que se interponga, al tenor del artículo 130, numeral 10m, de la ley 834 del 15 de julio de 1978; QUINTO: CONDENA a la razón socail (sic) FACTORING DEL CARIBE, S.R.L. (sic), representada por R.F.F., al pago de las costas del proceso, a favor y provecho del DR. (sic) J.F.Z.J., G.A.V. (sic), y la LICDA. ROSANNY CASTILLO DE LOS SANTOS, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión Factoring del Caribe, R & L, S.R.L. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 124-2015, de fecha 9 de marzo de 2015, instrumentado por el ministerial R.A.M.H., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 319-2015-00099, de fecha 21 de agosto de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), por la razón social FACTORING DEL CARIBE R&L, S.R.L., debidamente representada por el señor R.G.F.F., representada por los LICDOS. R.G.F. (sic)
F. y F.E.U.P.; contra sentencia (sic) civil No. 322-15-34, de fecha treinta (30) de enero del año 2015, dada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia, por haber sido hecho fuera del plazo de Ley;
SEGUNDO: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas”; Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación a las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil sobre el plazo franco para recurrir sentencias”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente, que: 1) J.M. de los S.A. demandó a Factoring del Caribe, R & L, S.R.L., en distracción de bien mueble embargado, bajo el fundamento de que es propietario del vehículo, tipo carga, marca Daihatsu, modelo V118L-HY, del año 2007, con número de registro y placa L235818 y chasis núm. JDA00V11800025715; 2) con motivo de la demanda antes señalada, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, dictó la sentencia civil núm. 322-15-34, de fecha 30 de enero de 2015, acogiendo la demanda y ordenando la devolución inmediata a favor del demandante del mencionado vehículo; 3) no conforme con dicha decisión, Factoring del Caribe, R & L, S.R.L. interpuso recurso de apelación, sobre el cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, declaró inadmisible dicho recurso por haberse interpuesto fuera de plazo, mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación; Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua no advirtió que el acto de notificación de la sentencia núm. 63-2015, de fecha 6 de febrero de 2015, se realizó en la dirección de la parte recurrente ubicada en Santo Domingo y no en San Juan de la Maguana, con lo cual el plazo para recurrir en apelación se amplió en razón de la distancia por 7 días, en virtud del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la alzada hizo una errónea interpretación de la ley;

Considerando, que para fundamentar su decisión la corte a qua dio los motivos siguientes: “que esta alzada luego de haber examinado el acto del recurso, así como la notificación de la sentencia recurrida, ha podido advertir, que ciertamente a la parte recurrente le asiste la razón de solicitar la inadmisibilidad del recurso, puesto que el plazo para recurrir es de un mes, y de la lectura de la notificación de la sentencia y del acto del recurso se advierte que el recurso se interpuso fuera del plazo establecido por la ley, por lo que la solicitud del rechazado (sic) del medio de inadmisión planteada por la parte recurrente, no procede, sino que por el contrario procede acoger las conclusiones de la parte recurrida”;

Considerando, que para lo que aquí se analiza, es oportuno ponderar la previsión del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El término para apelar es de un mes tanto en materia civil como en materia comercial. Cuando la sentencia sea contradictoria por aplicación de los artículos 149 y siguientes, el término se contará desde el día de la notificación de la sentencia a la persona condenada o a su representante o en el domicilio del primero. Cuando la sentencia no sea contradictoria ni se repute contradictoria, el término se contará desde el día en que la oposición no sea admisible. El intimado podrá, sin embargo, interponer apelación incidental en cualquier trámite del pleito y aún cuando hubiese notificado la sentencia sin reserva”; que ciertamente, este texto legal prevé que el término para apelar es de un mes tanto en materia civil como en materia comercial; plazo que de conformidad con el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, sufre un aumento en razón de la distancia por tener como punto de partida una notificación a persona o domicilio;

Considerando, que el punto litigioso en el presente caso reside en determinar si correspondía aumentar el plazo para recurrir en apelación en razón de la distancia; que en efecto, la sentencia de primer grado fue notificada a Factoring del Caribe, R & L, S.R.L., en su domicilio, ubicado en la avenida W.C. núm. 1550, esquina F.C.L., plaza N.O., tercer nivel, suite 314, U.F., de esta ciudad, mediante el acto núm. 63-2015, de fecha 6 de febrero de 2015, del ministerial J.J.V., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por lo que al corresponder el recurso de apelación de la sentencia de primer grado a la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, es evidente que el plazo para recurrir en apelación resultaba aumentado en 7 días en razón de la distancia de 204 kilómetros que media entre Santo Domingo, lugar donde se encuentra el domicilio de la recurrente y S.J. de la Maguana, donde se conocería el recurso de apelación; que al no tomar en consideración la ampliación del plazo para recurrir en apelación en razón de la distancia entre Santo Domingo y S.J. de la Maguana, es evidente que la corte a qua incurrió en violación del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que procede compensar las costas por haberse decidido la casación de la sentencia impugnada por violación de una regla procesal cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme al artículo 65 numeral 3 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 319-2015-00099, dictada en fecha 21 de agosto de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana; y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de diciembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de febrero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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