Sentencia nº 1954 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2018.

Número de sentencia1954
Fecha14 Diciembre 2018
Número de resolución1954
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1954

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de diciembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de diciembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su Registro Nacional de Contribuyente (RNC) núm. 1-01-82021-7, con su domicilio y asiento social ubicado en la carretera Mella esquina San Vicente de Paúl, centro comercial Megacentro, Paseo de la Fauna, Local 226, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su administrador general, L.E. de León Núñez, dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1302491-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 026-03-2016-SSEN-0198, de fecha 29 de abril de 2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.S., por sí y por el Dr. N.R.S.A., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE);

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por la empresa Distribuidora de Electricidad del Este,
S. A. (EDEESTE), contra la sentencia No. 026-03-2016-SSEN-0198 de fecha veintitrés (23) de febrero del dos mil diecisiete (2017), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de noviembre de 2016, suscrito por el Dr. N.R.S.A., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de enero de 2017, suscrito por el Dr. Rafaelito Encarnación D’Oleo y los Lcdos. L.R.M. y J.I.M.H., abogados de la parte recurrida, Repuestos M. H.
C., SRL;

V., la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de agosto de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 27 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por R.M.H.C., SRL, contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 12 de abril de 2013, la sentencia civil núm. 00894-15, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS, incoada por la entidad R.M.H.C., S.R.L., y el señor M.A.M.C., en contra de la entidad DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDEESTE), mediante acto No. 198/2013, de fecha doce (12) de abril del año dos mil trece (2013), instrumentado por el ministerial P.E.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad con los preceptos legales; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo la presente demanda por los motivos antes expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte demandante, entidad R.M.H.C., S.R.L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del doctor N.S.A., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;
b) no conforme con dicha decisión el R.M.H.C., SRL, interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 615-2015, de fecha 10 de septiembre de 2015, instrumentado por el ministerial P.E.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 026-03-2016-SSEN-0198, de fecha 29 de abril de 2016, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: ÚNICO: ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación que nos ocupa, REVOCA la sentencia recurrida, y en consecuencia, ACOGE en parte, en cuanto al fondo, la demanda original en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la entidad R.
M.H.C., S.R.L., mediante acto 198/2013, de fecha 12 de abril del año 2013, instrumentado por el ministerial P.E.M., ordinario de la
Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en contra de la razón social Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), por consiguiente, CONDENA la razón social Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), pagar en favor de la entidad R.M.H.C., S.R.L., la suma que resulte de la liquidación por estado de los daños materiales que por esta sentencia se ordena de oficio, más un 1% de interés mensual de la indicada suma, computado a partir de la notificación de esta sentencia y hasta su total ejecución”;

Considerando que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal. Violación de los artículos Nos. 425 y 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad No. 125/01; Segundo Medio: Excesiva valoración de los elementos de prueba aportados por la parte recurrida, falta de pruebas y falta de motivos; Tercer Medio: Omisión de estatuir”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil indicar, que de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen se verifican los hechos siguientes: a) que en fecha veintiocho (28) del mes de enero del año 2013, siendo aproximadamente las cuatro de la madrugada (4:00 a. m.), se produjo un incendio en la calle Moca núm. 148, sector V.J., Distrito Nacional, lugar donde funcionaba la tienda de respuestos y piezas usadas para vehículos de motor, denominada Respuestos M.H.C., S.R.L; b) que el referido incendio provocó la quema (sic) total del edificio de tres (3) niveles que alojaba dicho comercio, el cual a esa hora se encontraba cerrado; c) que de acuerdo a declaración de diferentes testigos, el hecho se produjo por un alto voltaje que afectó la zona, en razón de que ese día la energía eléctrica se mantuvo muy inestable, y además del siniestro en el indicado respuesto resultaron explotadas varias bombillas en una vivienda del lado; d) que la empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), es la suplidora de energía en la indicada zona, conforme diversas facturas depositadas; e) que la entidad Respuestos M.H.C., S.R.L., representada por I.M.H. y M.A.M.C., interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), resultando apoderada para su conocimiento la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual rechazó dicha demanda mediante la sentencia núm. 00894-15 de fecha 15 de julio de 2015; f) que el indicado demandante, no conforme con dicho fallo interpuso recurso de apelación contra el mismo, en ocasión del cual la corte a qua emitió la sentencia núm. 026-03-2016-SSEN-0198 de fecha 29 de abril de 2016, ahora impugnada en casación, mediante la cual acogió el recurso de apelación, revocó la sentencia apelada, admitió la demanda original en reparación de daños y perjuicios, condenó a la empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., al pago de la suma que resulte de la liquidación por estado de los daños materiales, más el 1% de interés mensual de la indicada suma, computado a partir de la notificación de la sentencia, hasta su total ejecución;

Considerando, que la corte a qua en sustento de su decisión estableció entre otros motivos los siguientes: “Si bien la certificación emitida por el Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo, D.N., establece que el incendio fue provocado por una falla eléctrica interna en los cables que alimentaban una caja de breaker, de las declaraciones de los testigos ante el tribunal de primer grado, las cuales tomaremos como válidos medios de prueba, dada la coherencia con que fueron expuestas, en relación a las declaraciones plasmadas en el acto de comprobación con traslado de notario antes descrito, el sobrecalentamiento y posterior incendio fue el resultado de un hecho externo, en este caso un alto voltaje, pues según lo declarado por los testigos, explotaron bombillos en otras casas, careciendo de lógica suponer que habiendo ocurrido un alto voltaje en la generación de la electricidad, la falta le sea atribuida a la entidad recurrente; siendo importante aclarar que declararon los testigos también que en el referido sector han ocurrido otros incendios producto de los constantes altos voltajes, respecto de los cuales obran depositadas varias fotografías. Establecido por esta Sala de la Corte que el incendio se originó como resultado de un alto voltaje en la generación de la energía en los cables eléctricos que están bajo el cuidado de la recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) y por causas atribuibles a esta, deberá responder por los perjuicios causados con el siniestro, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 parte in fine del Reglamento No. 555 para la aplicación de la Ley General de Electricidad No. 125-01”;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes del caso, se analizarán los vicios atribuidos a la sentencia impugnada, en ese sentido, en su primer y segundo medios de casación reunidos para su estudio por su estrecha vinculación, alega la recurrente, que la sentencia recurrida hizo una errada aplicación del derecho, al retener responsabilidad en su contra, desconociendo que la parte in fine del artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad núm. 125/01, no podía ser aplicado al caso, en razón de que, de conformidad con la disposición del artículo 425 del indicado reglamento, la presunción de responsabilidad que recae sobre las empresas eléctricas se destruye, cuando el acontecimiento fáctico ocurre después del punto de entrega o contador, siendo el responsable en esos casos el beneficiario del contador; que en la especie, conforme a la certificación expedida por el Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo, D.N., órgano competente, el incendio fue provocado por una falla interna en los cables que alimentaban una caja de breaker, sin embargo, la alzada no le otorgó valor probatorio a dicha certificación y prefirió otorgarle credibilidad a las declaraciones de los testigos, los cuales no son peritos en la materia, ni tienen preparación alguna en electricidad para determinar la ocurrencia o no de un alto voltaje; que no consta ninguna prueba expedida por un órgano competente como la Superintendencia de Electricidad como órgano regulador del sistema eléctrico nacional que indique, que el hecho ocurrió por alguna causa externa atribuible a la empresa recurrente, por lo que habiendo establecido la certificación expedida por el Cuerpo de Bomberos que el hecho ocurrido se debió a una falla eléctrica interna, hubo un desplazamiento de la guarda del fluido eléctrico, a cargo del consumidor, en la especie, el actual recurrido, por lo que en esas circunstancias la responsabilidad no puede estar a cargo de la empresa recurrente como entendió la corte a qua; Considerando, que respecto a lo alegado en los medios examinados es menester señalar, que el artículo 425 del Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Electricidad núm. 125-01, del 26 de julio de 2001, modificada por la Ley núm. 186-07, del 6 de agosto de 2007, establece que: “El Cliente o Usuario Titular reconoce que el punto de entrega de la energía eléctrica es posterior al equipo de medición y está identificado en los bornes de salida de la caja portadora del equipo de medición en el caso de suministros en Baja Tensión (BT) y por la salida de los transformadores medición (de corriente, CTs, y de voltaje, PTs) en el caso de los suministros de Media Tensión (MT), por lo cual los equipos de medición y control son propiedad de la Empresa de Distribución la que tiene el derecho exclusivo para efectuar la instalación, lectura, operación, mantenimiento, reemplazo, reposición, desconexión o retiro de la conexión de las instalaciones del Cliente o Usuario Titular y de los equipos de medición y control”;

Considerando, que por otra parte, el artículo 429 del mismo texto normativo dispone que “El Cliente o Usuario Titular es responsable del mantenimiento de las instalaciones interiores o particulares de cada suministro, que comienzan en el punto de entrega de la electricidad por la Empresa de Distribución. Del mismo modo, El Cliente o Usuario Titular se compromete a notificar a la Empresa de Distribución toda modificación realizada en su instalación que, en forma visible, afecte las condiciones en que se presta el servicio establecidas en su contrato. La Empresa de Distribución no se responsabiliza por los daños en las instalaciones del Cliente o Usuario Titular o en las de terceros que puedan derivarse en incumplimiento de la disposición contenida en el artículo anterior. Asimismo el Cliente o Usuario Titular es responsable de los daños en las instalaciones afectadas que sean propiedad de la Empresa de Distribución. La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución”;

Considerando, que, en ese orden de ideas, cabe señalar que el artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, si bien consagra una excepción a la responsabilidad de las empresas distribuidoras como guardianas del fluido eléctrico, en los casos en que el Cliente o Usuario Titular no mantenga en buen estado las instalaciones interiores, también en el último párrafo de dicho artículo descarta la posibilidad de aplicar esta excepción cuando los daños tengan su origen en causas atribuibles a la empresa distribuidora de electricidad, al disponer esta parte del referido texto legal que: “La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución”;

Considerando, que, al respecto se debe indicar, que en el acervo de documentos aportados ante esta jurisdicción en sustento del presente recurso, los cuales fueron valorados en su momento por los jueces del fondo, consta una certificación emitida en fecha 1 de febrero de 2013, por el Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo, D.N., la cual da constancia del incendio ocurrido en la calle M.N. 148, en la tienda de repuestos y piezas usadas para vehículos de motor, M.H.C., resultando la destrucción total del primer nivel y afectado parcialmente el segundo y tercer nivel, estableciendo la referida certificación en su conclusión: “que el incendio fue provocado por falla eléctrica interna, en los cables que alimentaban una caja de breaker”;

Considerando, que, en ese mismo orden de ideas, el estudio del fallo ahora impugnado pone de relieve, que este recoge las declaraciones expuestas ante el tribunal de primer grado, en ocasión de un informativo testimonial celebrado en dicha instancia, en el cual fueron escuchadas varias personas, dentro de las cuales figura la declaración del testigo T. de J.D., el cual expresó entre otras cosas: “Vivo al lado del repuesto. Ese día la luz venía y se iba, cuando venía, venía alta, en la madrugada sentí que el abanico estaba sonando demasiado duro, cuando prendo el bombillo para ver lo que estaba pasando, el bombillo explota cuando (…) bajo las escaleras y miro para el repuesto, estaba saliendo humo por la puerta y ventana, sonó un estallido, procedí a llamar el 911 y los bomberos (…). ¿Cómo es el compartamiento de la energía eléctrica en el sector? antes teníamos luz pertinente ahora se está yendo mucho y cuando vuelve, vuelve alta. (…) ¿Cuál es el comportamiento de ese transformador? ¿Ha habido alguna anomalía? Cuando se va la luz dos veces, tira dos tiros y cuando llega también tira chispas”;

Considerando, que también figuran las declaraciones de Dulce E.R., quien expresó: “A mí se me quemó una nevera una semana después, esa luz es un caos, va y viene. Nunca he visto dándole mantenimiento. El palo de luz que iba directo al repuesto tenía su falla. Tiraba muchos tiros. Tiene conocimiento qué originó el accidente? un alto voltaje, ese día la luz estaba que iba y venía. ¿Cómo es el comportamiento de la energía en el sector? un desastre totalmente (…)”;

Considerando, que además, consta que la corte a qua valoró como medio de prueba el acto de comprobación con traslado de notario núm. 59/2013, instrumentado por el Lcdo. T.R.V.R., el cual, entre otras cosas, recoge las declaraciones de diferentes personas del sector, que manifiestan que el día del incendio la luz se mantuvo toda la noche yendo y viniendo con mucha intensidad; que hubo explosión de bombillos en diferentes casas contiguas al local comercial incendiado (…) comprobando que “el machete que se encontraba dentro del negocio, presenta una lámina que explosionó por no resistir los altos niveles de energía eléctrica que se produjo; que los breakers de regulación del repuesto incendiado presenta claras evidencias de haber sido sometido a niveles extremos de voltaje eléctrico, a tal punto que los mismos quedaron soldados fruto de la intensidad de la energía que penetró a través de ellos”;

Considerando, que de todo lo precedentemente indicado y del estudio del fallo impugnado se advierte que, contrario a lo que alega la recurrente, la corte a qua sí valoró la certificación emitida por el cuerpo de Bomberos, en la que se indica “que el incendio fue provocado por falla eléctrica interna, en los cables que alimentaban una caja de breaker”; sin embargo, luego de valorar todas las declaraciones y demás medios de prueba sometido a su consideración la alzada entendió que la falla eléctrica aludida en la referida certificación se produjo por un alto voltaje en la generación de la energía eléctrica bajo la guarda de la empresa hoy recurrente, así como que el sobrecalentamiento en los cables que alimentaban la caja de breaker y posterior incendio fue el resultado de un hecho externo, en razón de que ese día, de acuerdo a las declaraciones de los testigos, no solo en el establecimiento comercial, hoy recurrido, se produjo dicho incendio, sino que otras casas del sector también recibieron daños, como fue la explosión de bombillos, aunado al hecho de que posteriormente a la fecha del suceso, en ese mismo sector se incendiaron cuatro negocios más producto de los constantes alto voltajes ocurridos, a saber: en fecha 17 de febrero de 2013, Mobile Tronics Autoparts; en fecha 8 de marzo de 2013, Bar-Drink El Sitio y una cafetería comedor, así como la quema de electrodomésticos, lo cual evidencia una irregularidad en el sistema energético en la zona donde ocurrió el siniestro; que la causa de alto voltaje precedentemente indicada la retuvo la alzada ejerciendo su poder soberano de valoración de los elementos de prueba aportados, que en ese sentido ha sido juzgado de manera reiterada por esta Corte de Casación, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas sometidas a su escrutinio, más aun cuando se trata de cuestiones de hecho, lo cual escapa a la censura de la casación; que también ha sido juzgado que dichos jueces gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probatoria de los testimonios en justicia, por lo tanto, al haber la corte a qua establecido que lo que provocó el incendio fue un alto voltaje que se originó en las líneas exteriores propiedad de la hoy recurrente, sustentada en los testimonios de los comparecientes y demás elementos de pruebas aportados actuó dentro de las facultades que le han sido conferidas a ese efecto;

Considerando, que si bien es cierto que el referido el artículo 425 del Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Electricidad, establece, que el Cliente o U. es el propietario y guardián de sus instalaciones eléctricas y del fluido desde el punto de entrega, o sea desde el contador, no menos cierto es, que tal y como ha sido indicado, ese criterio sufre una excepción, cuando el siniestro ha sido causado por un hecho atribuible a la empresa energética, como es un alto voltaje, tal y como ocurrió en la especie, lo que implica que la acción se produjo en las líneas exteriores de la distribuidora y desde allí se extendió al interior del establecimiento comercial donde ocurrió el hecho que causó el daño, que así las cosas, al retener la corte a qua responsabilidad contra la empresa Distribuidora de Electricidad del Este, ahora recurrente, no incurrió en ninguna violación al artículo 425 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, señalado por la recurrente en los medios examinados, razón por la cual se desestima el aspecto analizado;

Considerando, que en lo que respecta a que ninguno de los documentos aportados por el hoy recurrido ante la jurisdicción de fondo hacen prueba de falta alguna a cargo de la empresa ahora recurrente, toda vez que, para probar la ocurrencia del accidente eléctrico alegado era viable el depósito de una certificación o informe técnico expedida por la Superintendencia de Electricidad como órgano regulador y fiscalizador del sistema eléctrico nacional, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, criterio que se reitera en esta ocasión, que a pesar de que ha sido reconocido que la Superintendencia de Electricidad, en su calidad de ente regulador del mercado eléctrico es una autoridad en la materia, cuyas comprobaciones y constataciones gozan de una credibilidad reforzada cuando certifican hechos verificados en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley General de Electricidad y sus reglamentos, ello no implica, que la confirmación de un accidente eléctrico no pueda ser probado por otros medios de prueba, puesto que se trata de un hecho jurídico que puede ser demostrado por todos los medios, incluso mediante informativos testimoniales, tal y como ocurrió en el presente caso, ya que la corte a qua retuvo la causa generadora del siniestro, fundamentada en los diferentes testimonios expuestos sobre el caso, los cuales revelaron la inconsistencia y anomalía de la energía eléctrica en el sector donde ocurrió el siniestro, conjuntamente con los demás medios de pruebas que fueron descritos en otra parte de esta decisión; Considerando, que respecto al alegato de que no fue probada la falta, se debe señalar, que en la especie se trató originalmente de una demanda en responsabilidad civil que perseguía la reparación de un daño ocasionado por el fluido eléctrico causante del incendio ocurrido en el establecimiento comercial Respuesto M.H.C., SRL, ahora recurrido; que según ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta jurisdicción, este tipo de demandas están regidas por las reglas relativa a la responsabilidad del guardián por el hecho de las cosas inanimadas establecidas en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, puesto que la electricidad es jurídicamente considerada como una cosa inanimada, régimen en el cual, una vez demostrada la calidad de guardián del demandado y la participación activa de la cosa inanimada como causante del daño, pesa sobre él una presunción de falta que solo se destruye si se comprueba la existencia de una causa eximente de responsabilidad, resultando innecesario probar la existencia de una falta a su cargo; que, según se verifica en la sentencia impugnada esas dos condiciones previamente indicadas fueron comprobadas por la corte a qua sin que se evidencie que la recurrente haya aportado prueba en contrario a fin de demostrar que la causa eficiente del daño no fue la establecida por dicha alzada; que en esas atenciones procede desestimar también este aspecto de los medios examinados; Considerando, que en otro aspecto de los medios examinados, aduce la recurrente, que la parte recurrida no aportó ante la corte a qua la prueba de los daños sufridos, sino que se limitó a depositar facturas que no hacen prueba de las pérdidas, ni de que las mercancías que reclama guarnecían dentro del local a la hora del incendio, razón por la cual dicha alzada, ni siquiera pudo indicar el monto de los daños, sino que se limitó a ordenar su liquidación por estado;

Considerando, que en relación al agravio denunciado, el estudio del fallo ahora criticado revela, que la corte a qua estableció que ordenaba la liquidación de los daños materiales por estado, conforme a la disposición del artículo 523 del Código Civil, en razón de que, aunque el actual recurrido había depositado 156 facturas, varias relacionadas a la compra de las actividades comerciales a la que dicho recurrido se dedica, de las mismas no se pudo cuantificar a cuánto ascienden las pérdidas producto del accidente eléctrico que dio origen al presente caso;

Considerando, que en efecto, el citado artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, confiere a los jueces del fondo la facultad de liquidar por estado, cuando estos no han podido estimar con exactitud los daños y perjuicios sufridos por el demandante, resultando que el ejercicio de dicha prerrogativa está sujeta a que al momento de liquidar y fijar la indemnización a pagar, indiquen de manera detallada los documentos o elementos de prueba y las apreciaciones que sirvieron para formar su convicción; que contrario a lo que alega la recurrente, tal y como expresó dicha alzada, el criterio de esta sala ha sido que el hecho de que los jueces del fondo hayan ordenado que la evaluación de los daños se realice por estado, no implica en modo alguno ausencia de prueba de los daños, como aduce la recurrente, sino que no ha sido posible hacer una evaluación detallada de ellos; que en ese sentido, la corte a qua actuó correctamente al haber fallado en el sentido indicado, motivo por el cual el aspecto analizado se desestima;

Considerando, que en otro orden de ideas, en su tercer medio de casación denuncia la recurrente, que la corte a qua no valoró sus conclusiones, ni siquiera para rechazarlas, lo cual constituye una omisión de estatuir que se traduce en violación a su derecho de defensa;

Considerando, que respecto a lo alegado, en la página 6 de la sentencia impugnada figuran transcritas las conclusiones de la actual recurrente, la cual solicitó el rechazamiento del recurso de apelación, la confirmación de la sentencia recurrida y el otorgamiento de un plazo de 15 días para escrito justificativo de conclusiones; Considerando, que según se comprueba en la sentencia impugnada, esos pedimentos fueron contestados por la corte a qua, al acoger el recurso de apelación de que se trataba y revocar la sentencia apelada, admitiendo la demanda original en reparación de daños y perjuicios, ordenando a la demandada pagar la suma que resulte de la liquidación por estado; que ha sido juzgado por esta jurisdicción, que la contestación de las conclusiones de una parte se produce, no tan solo cuando ellas son acogidas, sino también cuando el tribunal las considera improcedentes e infundadas, como es el caso; que en esas atenciones, no se configura la omisión de estatuir denunciada, razón por la cual se desestima el medio examinado y por vía de consecuencia se rechaza el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), contra la sentencia civil núm. 026-03-2016-SSEN-0198, dictada el 29 de abril de 2016, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. Rafaelito Encarnación D’ Oleo y los Lcdos. L.M.R.M. y J.I.M.H., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de diciembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de febrero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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