Sentencia nº 1952 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2018.

Fecha14 Diciembre 2018
Número de resolución1952
Número de sentencia1952
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1952

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de diciembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de diciembre de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M.V.R., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1685672-5, domiciliada y residente en la calle 4, núm. 7, ensanche I., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 044-2012, de fecha 12 de septiembre de 2012, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. L.J.M., por sí y por los Lcdos. L.M.V.R. y O.E.L.M., abogados de la parte recurrente, M.M.V.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones la Lcda. G.M., por sí y por el Lcdo. P. de la Cruz, abogados de la parte recurrida, Á.A.M.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger el recurso interpuesto por M.M.V.R., contra la sentencia No. 044-2012 del doce (12) del mes de abril del dos mil doce (2012), dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de octubre de 2012, suscrito por los Lcdos. M. de J.L.M., L.M.V.R. y O.E.L.M., abogados de la parte recurrente, M.M.V.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de noviembre de 2012, suscrito por los Lcdos. P. de la Cruz y G. delR.M., abogados de la parte recurrida, Á.A.M.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de junio de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario; Visto el auto dictado el 27 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en regularización de visitas incoada por Á.A.M.M. contra M.M.V.R., la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 6 de enero de 2012, la sentencia civil núm. 00140-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, se acoge la demanda en regularización de visitas intentada por el señor Á.A.M.M. en contra de la señora M.M.V.R. sobre la niña ALMA; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se fija un régimen de visitas a favor del señor Á.A.M.M., con su hija ALMA, de la siguiente forma: Se ordena que la señora M.M.V.R. entregue la niña ALMA al padre señor Á.A.M.M., dos fines de semana al mes, es decir primero y tercero, desde los viernes a las 6:00 de la tarde hasta los domingos a la misma hora; TERCERO: Se hace de conocimiento de los señores ÁNGEL A.M.M. y M.M.V.R. su deber a respetar las disposiciones precedentemente expuestas, quienes podrían ser sujetos de las aplicaciones de los artículos 107 y 108 de la ley 136-03; CUARTO: Se ordena la presente sentencia ejecutoria, no obstante cualquier recurso que en contra de esta se interponga; QUINTO: Las costas se declaran de oficio por tratarse de un asunto de familia; SEXTO: Se ordena la notificación de la presente sentencia por Secretaría a la Procuraduría Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo”; b) no conforme con dicha decisión M.M.V.R. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 044-2012, de fecha 12 de septiembre de 2012, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma, se declara bueno y válido el Recurso de Apelación interpuesto por los LCDOS. M.D.J.L.M., L.M.V.R. y O.E.L.M., en nombre y representación de la señora M.M.V.R., por el mismo haber sido incoado en tiempo hábil y conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechazan las conclusiones de los abogados de la Parte Recurrente LCDOS. M.D.J.L.M., L.M.V.R. y O.E.L.M., en nombre y representación de la señora M.M.V.R., y del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes de la Provincia Santo Domingo, y por vía de consecuencia se confirma la Sentencia No. 00140-2012, emitida por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo; TERCERO: Se fija un régimen de visitas a favor del señor Á.A.M.M., con su hija ALMA, de la siguiente forma: Se ordena que la señora M.M.V.R. entregue a la niña ALMA al padre señor Á.A.M.M., dos fines de semana al mes, es decir primero y tercero, desde los viernes a las 6:00 de la tarde hasta los domingos a la misma hora; CUARTO: Se hace de conocimiento a los señores ÁNGEL A.M.M. y M.M.V.R., su deber a respetar las disposiciones precedentemente expuestas, quienes podrían ser sujetos de las aplicaciones de los artículos 107 y 108 de la Ley 136-03; QUINTO: Se ordena la presente sentencia ejecutoria, no obstante cualquier recurso que en contra de esta se interponga; SEXTO: Las costas se declaran de oficio según las disposiciones del Principio X de la Ley 136-03; SÉPTIMO: Se ordena que a diligencias de la Parte Recurrente, sea notificado el señor Á.A.M.M., comisionándose a tales fines al M.R.O.F., Alguacil de Estrado de esta Corte; OCTAVO: Se ordena la notificación de la presente Sentencia por Secretaría a la Procuraduría General de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea apreciación de los hechos; Segundo Medio: Falta de motivación o ponderación; Tercer Medio: Inobservancia de medios puestos a su consideración; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida concluye solicitando que se declare inadmisible el presente recurso de casación “por existir los mismos alegatos que dieron origen a dicha sentencia”, que esa justificación no constituye una causal de inadmisión contra el presente recurso, por lo que es procedente su rechazo; C., que en el desarrollo de su segundo medio, el cual se examina en primer término por resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua no motivó claramente, ni siquiera vagamente su decisión; que la corte a qua estaba obligada a dar contestación a los detalles más simples, los que no debieron quedar sin explicación; que la corte a qua no ponderó ninguno de los elementos puestos a su cargo, sin explicar dónde y por qué son útiles al proceso la caterva de preceptos contenidos en los códigos a los que hace mención, ni explicar de dónde se valió para tomar tal o cual decisión y dónde se encuentra el medio que valoró;

Considerando, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, y la mejor doctrina señala que una sentencia para estar motivada debe contener: a) identificación de las normas aplicables; b) verificación de los hechos; c) calificación jurídica del supuesto; d) consecuencias jurídicas que se desprenden de ello y e) el contexto de vínculos de implicación y de coherencia entre estos enunciados. La calificación de los enunciados particulares sobre la base de los criterios de juicio que sirven para valorar si las elecciones del juez son racionalmente correctas, todos estos requisitos son necesarios, porque la ausencia de uno solo de ellos es suficiente para imposibilitar el control externo, por parte de los diferentes destinatarios de la motivación, en torno del fundamento racional de la decisión;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que en ella no se consigna el fundamento de las pretensiones de las partes en grado de apelación, sino que solo fueron reproducidas las conclusiones vertidas en audiencia por las partes, en las que la parte recurrente solicitó: “Primero: que conste en acta que la parte recurrida no está dando pensión alimentaria; Segundo: Que se acojan en todas sus partes el acto de notificación de recurso de apelación, marcado con el No. 34/2012, notificado el 25 de enero del año 2012; Tercero: Plazo de 10 días para escrito ampliatorio de conclusiones”, y la parte recurrida solicitó “Primero: Que sea declarado como bueno y válido en cuanto a la forma; Segundo: En cuanto al fondo, que se rechace y por vía de consecuencia, que sea confirmada la sentencia No. 00140-2012; Tercero: Que sean compensadas las costas por ser un asunto de familia; Cuarto: Plazo de 15 días para depósito de escrito de conclusiones”;

Considerando, que consta además en la decisión impugnada que para fallar en el sentido que lo hizo, luego de transcribir las disposiciones de los artículos 56 y 69 de la Constitución de la República, de los artículos 16, 82, 83, 95, 96, 87, 102, 107 y 108 y los principios V y X de la Ley núm. 136-03, que establece el Código para el Sistema de Protección y Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, la corte a qua consideró lo siguiente: “[…] que en el caso de la especie se debe garantizar el derecho que tiene la niña Alma, de compartir con su padre y los familiares de este en el ambiente donde los mismos se desarrollan, fundamentado en el principio V, sobre el interés superior del niño […] que es un principio constitucional el derecho a la igualdad, es decir, que todas las personas gozan de los mismos derechos y oportunidades; que en el caso de la especie, tanto el padre como la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al cuidado, desarrollo, educación y protección integral de la niña Alma, según lo establece el Principio VIII de la Ley 136-03 […] que el padre de la niña Á.A.M.M., y sus parientes, tiene (sic) las condiciones necesarias para brindar el apoyo y cuidado idóneo a la niña A., sin la necesidad o apoyo de terceros, como es el caso de la niñera […] que la parte recurrente no ha podido demostrar ante esta Corte, los derechos fundamentales que vulneraría el régimen de visitas otorgado, por el tribunal a quo, a favor del padre de la niña Alma, por lo que procede confirmar la referida sentencia, rechazando las conclusiones de la parte recurrente […]”;

Considerando, que en esa tesitura, el examen anterior pone en relieve que en la sentencia recurrida se ha incurrido en la alegada violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en tanto en ella no consta la relación de hechos tomada en consideración por la corte a qua para determinar el derecho por ella aplicado, ni tampoco consta que fuera analizado y ponderado el fundamento de las pretensiones de las partes en litis; que en tales condiciones, al no contener las comprobaciones y precisiones de lugar, es obvio que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, no puede ejercer su poder de control para decidir si la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en la especie, razón por la cual procede acoger el medio de casación examinado, y por tanto, casar la decisión impugnada, sin necesidad de ponderar los demás medios propuestos por la parte recurrente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 044-2012, de fecha 12 de septiembre de 2012, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de diciembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de febrero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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