Sentencia nº 2018-4641 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Noviembre de 2018.

Número de resolución2018-4641
Fecha22 Noviembre 2018
Número de sentencia2018-4641
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Ordena.

Resolución No. 2018-4641

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 22 de noviembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo la siguiente resolución:

Con relación a la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, de fecha 28 de diciembre del 2017, hecha por:

 Banca Siler, SRL., sociedad comercial constituida conforme a las leyes de sociedades de la República Dominicana, con domicilio y asiento social ubicado en la calle S.R. núm. 48 de la ciudad de Santiago de los Caballeros, República Dominicana, debidamente representada por su Gerente, la señora I.I.R.Á., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros;

Vista: la instancia depositada en fecha 25 de enero de 2018, dirigida a la Suprema Corte de Justicia, suscrita por el Lic. J.F.T. por sí y por el Lic. J.M.R., en nombre y representación de la parte recurrente, en la cual solicitan:

Único : Ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia laboral núm. 627-2017-SSEN-00281 (c), de fecha 28 de diciembre del 2017, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se copia anteriormente, bajo la garantía y modalidad que esta alta corte estime pertinente”;

Visto: el acto núm. 46/2018, de fecha 26 de enero de 2018, de la ministerial J.S.S.A. de Estrados del Tribunal Laboral del Distrito Judicial de Puerto Plata, mediante el cual fue notificada la demanda en suspensión a la parte recurrida, la señora A.A.M.B.;

Visto: el escrito de fecha 20 de febrero de 2018, suscrito por el Licdo. P.S. De la Rosa por sí y por el Lic. K.R.M.M., actuando en nombre y representación de la parte recurrida, la señora A.A.M.B.;

Visto: el recurso de casación interpuesto por Banca Siler, SRL., contra la sentencia cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta resolución;

Vista: la Resolución núm. 388-2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de marzo de 2009, mediante la cual fue establecido el procedimiento para la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia laboral o de amparo recurrida en curso de casación;

Considerando: que en el caso se trata de una demanda en suspensión de ejecución de la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, de fecha 28 de diciembre del 2017, mediante la cual se decidió:

Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por los Licdos. P.S. De la Rosa y C.R.M.M., abogados representantes de la señora A.A.M.B., en contra de la

sentencia laboral núm. 465/00088/2016, de fecha diez (10) del mes marzo del año dos

mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto

Plata, por haber sido incoado conforme a los preceptos legales vigente; Segundo: En

cuanto al fondo acoge parciamente el recurso de apelación, por los motivos expuestos en

esta decisión y esta Corte de Apelación, revoca el fallo impugnado y en consecuencia;

Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido entre la señora Andreina

Anabel Moronta Berroa y la empresa Consorcio de Banca Siler, por dimisión

justificada, por lo que acoge la demanda en cuanto a la forma y en cuanto al fondo de manera parcial; en ese sentido condena a la empresa Consorcio de Bancas Siler, a pagar a favor de la trabajadora señora A.A.M.B., por concepto de los derechos adquiridos anteriormente señalados, al pago de los valores siguientes : A) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Seis Mil Seiscientos Treinta y Tres Pesos dominicanos con 99/100 (RD$6,633.99); b) Trece (13) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Seis Mil Cientos Sesenta Pesos Dominicanos con 18/100 (RD$6,160.18); C) Diez (10) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (artículo 177), ascendente a la suma de Cuatro Mil Setecientos Treinta y Ocho Pesos Dominicanos con 60/100 (RD$4,738.60); D) Por concepto de salario de Navidad (Artículo 219), nueve (09) meses y diecisiete (17) días, ascendente a la suma de Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Tres Pesos Dominicanos con 23/100 (RD$9,943.23); E) Por concepto del pago de las participación de los beneficios de la empresa, (artículo 223), ascendente a la suma de Veintiún Mil Trescientos Veintitrés Pesos Dominicanos con 54/100 (RD$21,323.54);
F) Por concepto de pago de indemnización prevista en el numeral 3ro., del artículo 95 del Código de Trabajo del la República Dominicana, ascendente a la suma de Sesenta y Siete Mil Setecientos Cincuenta y Dos Pesos con Cero Centavos (RD$67,752.00); H) Por concepto de daños y perjuicios ascendente a la suma de Diez Mil Pesos Dominicanos con ceros centavos 00/100 (RD$10,000.00); todo en base a un período de labores de nueve (09) meses y diecisiete (17) días; devengando un salario ascendente a la suma de Once Mil Doscientos Noventa y Dos Pesos con 00/100 (RD$11,292.00);
Tercero: Ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda, de conformidad con las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Condena a la entidad comercial empresa Consorcio de Banca Siler, al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho de los Liccdos. P.S. De la Rosa y C.R.M.M., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad”;

Considerando: que como fundamento de dicha demanda en suspensión la recurrente alega, en síntesis:
a) Que de no ordenarse la suspensión de ejecución se estaría permitiendo que
se lleve a cabo la ejecución de una sentencia que sin lugar a dudas será casada,
como consecuencia de la falta de fundamento y los vicios, violaciones a principios y derechos de carácter constitucional de que padece, tal como hecho
visto, con la agravante que la parte adversa, es totalmente insolvente, lo que imposibilitaría a la empresa recobrar los bienes y valores que pudiesen ser objetos de la ejecución y obtener la reparación de los daños y perjuicios derivados de la ejecución;

Considerando: que la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, en su Artículo 12 establecía el procedimiento a seguir para demandar la suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación;

Considerando: que la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, modificó el Artículo 12 de la Ley señalada precedentemente con relación al efecto suspensivo del recurso y al procedimiento de suspensión provisional de las sentencias, adoptando la siguiente redacción:

Artículo 12. El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo no son aplicables en materia de amparo y en materia laboral”;

Considerando: que como se puede observar, el texto antes transcrito dejó un vacío con relación al procedimiento a seguir para la suspensión de la ejecución de una sentencia cuando ha sido recurrida en casación; vacío que fue suplido por la Resolución núm. 388-2009, de fecha 5 de marzo de 2009, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, en la cual, se estableció el procedimiento para obtener la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia laboral o de amparo recurrida en casación, según la disposición del numeral 2) del Artículo 29, de la Ley núm. 821 del 21 de noviembre de 1927, sobre Organización Judicial, y del literal h) del Artículo 14 de la Ley núm. 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando: que según la Resolución núm. 388-2009, arriba citada, la Suprema Corte de Justicia puede, a petición de parte interesada, ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas por la vía de la casación, siempre que se demuestre que de su ejecución pueden resultar graves perjuicios para la parte recurrente, en el caso de que dichas sentencias sean casadas; Considerando: que el recurso de casación tiene por finalidad garantizar que la Suprema Corte de Justicia pueda siempre examinar la correcta aplicación e interpretación de la ley; en tanto que, la suspensión, mediante la prestación de una garantía, tiene por finalidad garantizar que en caso de ser mantenida la decisión recurrida, la misma pueda ser ejecutada, sin perjuicio para ninguna de las partes;

Considerando: que según la Resolución núm. 388-2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de marzo de 2009, si la demanda en suspensión fuere acogida, procede la fijación de la fianza en efectivo o en garantía personal que deberán prestar los recurrentes para garantía de los recurridos; garantía cuya extensión será precisada por la decisión que prescribe su constitución;

Considerando: que del estudio del expediente de que se trata y de los documentos depositados en el mismo, y en armonía con los criterios expuestos en las consideraciones que anteceden; se revela que la demandante de la aludida suspensión ha articulado en su instancia elementos de naturaleza tal, que por su importancia y seriedad permiten a esta Suprema Corte de Justicia sostener razonablemente que de la ejecución de la sentencia cuya suspensión se solicita pueden resultar graves perjuicios a la recurrente; por consiguiente, a juicio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, en el caso es atendible ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia en cuestión, bajo las modalidades que constan en la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia al efecto;

Por tales motivos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, resuelve:

PRIMERO

Ordena la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, de fecha 28 de diciembre del 2017, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente;

SEGUNDO

Fija en la cantidad de Doscientos Mil Pesos, (RD$200,000.00) la garantía que deberá prestar la recurrente Banca Siler, SRL., mediante una fianza (personal o de una compañía de seguros) o en
su defecto en efectivo.

Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el 22 de noviembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).- M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- E.H.M..- B.R.F.G..- J.A.C..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- M.
A.F.L.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de enero del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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