Sentencia nº 777 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Noviembre de 2018.

Número de sentencia777
Número de resolución777
Fecha21 Noviembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

TERCERA SALA

Rechaza Sentencia No. 777

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de noviembre del 2018, que dice así:

Audiencia pública del 21 de noviembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Dr. E.M.L.Á., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0198117-3, domiciliado y residente en la casa núm. 3, del residencial Quintas Castellanitas, sito en la calle C, del Sector Quintas de Cuesta Hermosa Tercera, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo Distrito Nacional, en fecha 31 de enero de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. F.M.S. Garrido, M.E.S.B. y F.J.J., abogados del recurrente, el Dr. E.M.L.Á.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.A.V. en representación del Dr. C.R.H., abogados de la entidad comercial recurrida, Centro de Diagnósticos, Medicina Avanzada, Conferencias Médicas y Telemedicina, (Cedimat);

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 21 de marzo 2018, suscrito por los Licdos. M.E.B.S., F.M.S.G. y F.J.J., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0107736-0, 010-0096719-8 y 402-22113576-2, respectivamente, mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Vista el memorial de defensa depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 9 de abril del 2018, suscrito por el Dr. C.R.H., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0776633-9, abogado de la entidad recurrida;

Que en fecha 5 de septiembre 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por dimisión, interpuesta por el Dr. E.M.L.Á., en contra de Centro de Diagnósticos, Medicina Avanzada, Conferencias Médicas y Telemedicina, (Cedimat), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha 17 de mayo de 2017, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara en cuanto a la forma buena y válida la demanda laboral por dimisión incoada por el Dr. E.M.L.Á. contra Centro de Diagnósticos, Medicina Avanzada, Conferencias Médicas y Telemedicina, (Cedimat), por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme al derecho; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante, Dr. E.M.L.Á., con la demandada Centro de Diagnósticos, Medicina Avanzada, Conferencias Médicas y Telemedicina, (Cedimat), por causa de dimisión justificada; Tercero: Acoge la presente demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por causa de dimisión justificada por ser justa y reposar en base legal, en consecuencia, condena a la parte Centro de Diagnósticos, Medicinas Avanzada, Conferencias Médicas, Telemedicina, (Cedimat), pagar a favor del demandante, Dr. E.M.L.Á., los valores siguientes: 28 días de preaviso la suma de Ochocientos Sesenta y Nueve Mil Novecientos Cincuenta y Un Pesos con Cuatro Centavos (RD$869,951.04); 230 días de auxilio de cesantía, la suma de Nueve Millones Seiscientos Noventa y Tres Mil Setecientos Cuarenta y Tres Pesos con 28/100 Centavos (RD$9,693,743.28); 15 días de vacaciones la suma de Quinientos Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Pesos con 24/100 Centavos (RD$559,254.24); R. pascual la suma de Quinientos Un Mil Ochocientos Veinte Pesos 34/100 Centavos (RD$501,820.34); la suma de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Pesos con 44/100 (RD$155,348.44), por concepto de días de salarios dejados de pagar; la suma de Cuatro Millones Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Pesos con 02/100 Centavos (RD$4,442,344.02), por la indemnización prevista en el artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo; lo que totaliza la suma de Dieciséis Millones Doscientos Veintidós Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Pesos con 36/100 (RD$16,222.461.36); calculados en base a un salario mensual de Setecientos Cuarenta Mil trescientos Noventa Pesos con 67/100 (RD$740,390.67), y un tiempo laborado de 13 años, 10 meses y 4 días; Cuarto: Condena a la parte demandada Centro de Diagnósticos, Medicina Avanzada, Conferencias Médicas y Telemedicina, (Cedimat), a la devolución de la suma de Dos Millones Trescientos Dos Mil Doscientos Veinticinco Pesos con 55/100 (RD$2,302,225.55), por concepto de descuentos aplicados al salario correspondiente a los años 2015 y 2016; Quinto: Acoge la demanda en daños y perjuicios, en consecuencia, condena al aparte demandada Centro de Diagnósticos, Medicina Avanzada, Conferencias Médicas y Telemedicina, (Cedimat), al pago de la suma de dos Millones de Pesos dominicanos (RD$2,000.000.00) a favor del Dr. E.M.L.Á., atendiendo los motivos expuestos; Sexto: Rechaza la demanda en los demás aspectos, por los motivos expuestos en la parte motivacional de la sentencia; Séptimo: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha que se ejecute la presente sentencia; Octavo: Condena a la demandada Centro de Diagnósticos, Medicina Avanzada, Conferencias Médicas y Telemedicina, (Cedimat), al pago de las costas, ordenando su distracción en favor y provecho de los Licdos. M.E.B.S. y F.M.S. Garrido, abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia, una vez adquirida el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley, para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante, debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público”; (sic) b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (8) del mes de junio del año 2017, por Centro de Diagnósticos, Medicina Avanzada, Conferencias Médicas y Telemedicina, (Cedimat), en contra de la sentencia núm. 155/2017, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del distrito Nacional, en fecha diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, acoge parcialmente las pretensiones contenidas en el recurso de apelación, en consecuencia, confirma los ordinales primero, segundo, sexto, séptimo, octavo y noveno, revoca los ordinales cuarto, quinto, modifica el ordinal tercero para que se lea como sigue: Acoge la demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, condena a Centro de Diagnósticos, Medicina Avanzada, Conferencias Médicas y Telemedicina, (Cedimat), a pagar a favor del señor E.M.L.Á., los siguientes valores, en base a un salario mensual de Veinte Mil Pesos dominicanos (RD$20,000.00), un salario promedio de Ochocientos Treinta y Nueve Pesos con Veintisiete Centavos (RD$839.27), un tiempo de labores de 13 años , 20 meses y 4 días: a) 28 días de preaviso ascendente a la suma de Veintitrés Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Pesos con Setenta y Nueve Centavos (RD$23,499.79); b) 230 días de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de Ciento Noventa y Tres Mil Treinta y Tres Pesos con Noventa y Nueve Centavos (RD$193,033.99); c) 18 días de vacaciones, ascendente a la suma de Quince Mil Ciento Seis Pesos con Ochenta y Seis Centavos (RD$15,106.86); d) la proporción del salario de Navidad año 2016, ascendente a la suma de Trece Mil Cuatrocientos Tres Peeos con Veintisiete Centavos (RD$13,403.27); e) la suma de Cuatro Mil Ciento Noventa y Seis Pesos con Treinta y Cinco Centavos (RD$4,196.35), por concepto de cinco (5) días de salario ordinario dejado de pagar; f) la suma de Ciento Veinte Mil Pesos dominicanos (RD$120,000.00), por concepto de la indemnización prevista en el artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo; ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Trescientos Setenta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta Pesos con Veintiséis Centavos (RD$369,240.26), por los motivos expuestos; Tercero: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda, durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se ejecute la presente sentencia; Cuarto: Compensa las costas entre las partes en litis; Quinto: En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia, una vez adquirida el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26, inciso 14 de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público”; (Resolución núm. 17/15 de fecha 3 de agosto del 2015, del Consejo del Poder Judicial)”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Falsa aplicación del Principio IX, artículos 1, 5 y 15 del Código de Trabajo; falta de ponderación de documentos; desnaturalización de testimonios; falta de motivos y falta de base legal; Considerando, que el recurrente alega en su memorial de casación, en el desarrollo de su único medio propuesto: “que la Corte a-qua al fallar como lo hizo, ignoró el principio de la primacía de la realidad, confundiendo a un trabajador por tiempo indefinido con un profesional liberal independiente, sin haber descartado motivadamente la existencia de subordinación jurídica; no ponderó documentos importantes para la solución del asunto y tuvo falta de motivos que provoca falta de base legal; que el hoy recurrente ha demostrado que tenía una sola relación con Cedimat, la cual poseía carácter exclusivamente laboral, percibiendo un salario promedio mensual, de manera fija, más otros ingreso por concepto de incentivos y por su parte Cedimat aduce en su defensa, que el doctor recurrente tenía dos contratos separados con dicha institución, uno de carácter laboral, por el que recibía un salario mensual, y otro, no laboral, como profesional independiente, que generaba el resto de los ingresos mensuales o incentivos; que en el expediente no existe ninguna prueba que demuestre la existencia de dos tipos distintos de relación, todo lo contrario, las pruebas que figuran indican que las partes tuvieron una sola relación, que reunía todos los elementos constitutivos del contrato de trabajo; que la Corte en su escueta justificación estableció la existencia de dos contratos, uno laboral y otro de índole civil de prestación liberal de servicios profesionales, sin embargo, no estableció los límites entre uno y otro contrato, ya que ambos contratos no pueden coexistir en el mismo horario, el servicio que presta un trabajador de forma subordinada no puede a la vez, en el mismo momento, ser prestado de forma independiente, por tanto, es imposible que al mismo tiempo coexistan ambos contratos en un mismo horario, o prestó servicios de forma independiente o fue un trabajador de Cedimat que prestaba sus servicios de forma subordinada y que recibía un salario como contraprestación de sus servicios, no ambas cosas a la vez; que es evidente que en el referido fallo existe falta motivación, la sentencia deviene en falta de base legal, ya que el recurrente solo realizaba un solo tipo de trabajo y este era subordinado, elemento distintivo entre la persona del trabajador asalariado y la del profesional liberal que presta sus servicios, de forma independiente; que la Corte de Trabajo tenía que estudiar si los servicios prestados eran subordinados o no, si había una relación laboral o una relación civil, en la especie, el Tribunal a-quo hizo una falsa o errónea aplicación del principio IX del Código de Trabajo, al darle veracidad a la simulación del salario variable que hace el empleador, en efecto, la Corte a-qua dio veracidad a las cartas dirigidas a la Dirección de Impuestos Internos donde establece que el pago del salario variables es por “honorarios por prestar servicios médicos profesionales liberales independientes”, documento producido unilateralmente por la empresa y se percata de la simulación del empleador para encubrir el pago de salario variable para tratar de esconder la relación laboral; que la sentencia impugnada porta los vicios ya denunciados, por lo que el medio alegado debe ser acogido y la decisión merece ser casada en todas sus partes, ya que afecta todos los considerandos de la sentencia, incluyendo los pagos de prestaciones laborales, derechos adquiridos, compensación de daños y perjuicios y devolución de descuentos ilegales”;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso expresa, “que existe controversia sobre la naturaleza del contrato de trabajo, pues la parte recurrente sostiene que el Dr. L.

tenía dos contratos, uno por tiempo indefinido y otro por servicios prestados, propios de un profesional liberal, y el recurrido sostiene que se trató de un contrato de trabajo por tiempo indefinido; que habiendo admitido la empresa recurrente la prestación del servicio, le corresponde aportar las pruebas de que el contrato de trabajo era de una naturaleza distinta al contrato de trabajo por tiempo indefinido; que el artículo 15 del Código de Trabajo, dispone: “… Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal. Cuando se presenten en la práctica situaciones mixtas, en las cuales el contrato de trabajo se halle involucrado con otro u otros contratos, se dará preferencia a aquel de los contratos que esté más vinculado a lo esencial del servicio prestado; que el artículo 34 del Código de Trabajo, prevé: “Todo contrato de trabajo se presume celebrado por tiempo indefinido….”

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