Sentencia nº 4355-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Octubre de 2018.

Número de sentencia4355-2018
Número de resolución4355-2018
Fecha23 Octubre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Inadmisible

Resolución No. 4355-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 23 de octubre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de octubre de 2018, año 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.P.M., contra la sentencia núm. 226-01-2018-SCON-00136, dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolecentes del Distrito Nacional, el 13 de julio de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

“PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso interpuesto por los señores F.M.C.P. y E.M.F., en contra la Resolución número 039/2015, de fecha veinte
(20) de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz Ordinario de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, por estar hecho conforme a las reglas procesales vigentes;
SEGUNDO : En cuanto al fondo, se levanta el impedimento de salida del país contra los señores F.M.C.P. y E.M.F., por los motivos antes expuestos; TERCERO: Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Dirección General de Migración; CUARTO: Se declara proceso libre de costas”;

Inadmisible

Visto la sentencia núm. 039-2015, rendida por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional el 20 de agosto de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia de Primer Grado:
“Primero: Dicta Impedimento de Salida del país en contra de los señores F.M.C.P. y E.M.F.C., ambos dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad y electoral Nos. 001-0992522-2 y 001-0417058-4, hasta que pague por adelantado, como mínimo, el equivalente a un año de pensión alimentaria y/o la suscripción de una fianza de garantía del crédito a favor de la menor y su madre C.P.M.; lo anterior a propósito de lo dispuesto por la sentencia núm. 80/2012, de fecha 31/05/2012, emanada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, que impone un monto de pensión ascendente a Tres Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$3,000.00) mensuales; Segundo: Ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República y a la Dirección General de Migración”;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. E.M.V., en representación del recurrente, depositado el 17 de agosto de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que: “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que: “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia expresa que “se formalízale el recurso con la Inadmisible

sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación. En el escrito se debe expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone, en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta treinta días, en todos los casos;

Atendido, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fue apoderada para conocer del recurso de casación incoado por el Licdo. E.M.V., en representación de la señora C.P.M., contra la sentencia núm. 226-01-2018-SCON-00136, dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 13 de julio de 2018, mediante la cual levantó el impedimento de salida del país contra los señores F.M.C.P. y E.M.F.;

Atendido, que de conformidad con lo estipulado en el artículo 70 del Código Procesal Penal, la Suprema Corte de Justicia, es competente además de los casos que expresamente le atribuyen la Constitución de la República y las leyes para conocer del recurso de casación; del recurso de revisión; del procedimiento relativo a los conflictos de competencia entre Corte de Apelación o entre jueces o tribunales de distintos Departamentos Judiciales; de la recusación de los jueces de la Corte de Apelación; de las quejas por demora procesal o denegación de justicia contra las Cortes de Apelación; del procedimiento de solicitud de extradición;

Atendido, que en adición al párrafo anterior, el artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015, expresa, que el recurso de casación sólo puede interponerse contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación, en los casos siguientes: cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que por lo antes expuesto y en relación al recurso de que se trata, del análisis de nuestra normativa procesal penal vigente, así como del examen de la decisión impugnada, se evidencia que no es una decisión recurrible en casación, en Inadmisible

(Firmado) M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R. .-

Nos, Secretaria General certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de enero del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

consecuencia el presente recurso deviene en inadmisible;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por C.P.M., contra la sentencia núm. 226-01-2018-SCON-00136, dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolecentes del Distrito Nacional, el 13 de julio de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución;

Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del proceso;

Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes;

Cuarto: Remite el expediente al tribunal de origen a los fines legales correspondientes.

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