Sentencia nº 1766 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Fecha31 Octubre 2018
Número de resolución1766
Número de sentencia1766
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

E.. núm. 2012-869

Rec. E.F.J.E.M.v.C.D.B., C. por A. Fecha: 31 de octubre de 2018

Sentencia No. 1766

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.F.J.E.M., dominicano, mayor de edad, casado, medico traumatológico, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0099684-6, domiciliado y residente en la calle Sumba núm. 8, carretera D.P. de Santiago, contra la sentencia civil núm. 00412-2011, de fecha 16 de noviembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del E.. núm. 2012-869

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Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Lcdos. J.E. y Dulce M.D., abogados de la parte recurrente, E.F.J.E.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.L., por sí y por el Lcdo. J.S.R.L., abogados de la parte recurrida, Clínica Dr. B., C. por A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre P.edimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la E.. núm. 2012-869

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Suprema Corte de Justicia, el 20 de febrero de 2012, suscrito por los Lcdos. Dulce M.D.H., J.E.R., T.E.B.D. y el Dr. T.B.B., abogados de la parte recurrente, E.F.J.E.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de febrero de 2013, suscrito por los Lcdos. J.S.R.L. y J.J.A.R., abogados de la parte recurrida, Clínica Dr. B., C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre P.edimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de agosto de 2014, estando E.. núm. 2012-869

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presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 9 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reclamación de indemnización por daños y perjuicios incoada por E.F.J.E.M., contra Clínica Dr. B., C. por A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito E.. núm. 2012-869

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Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 621, de fecha 27 de marzo de 2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en reclamación de daños y perjuicios, intentada por EUGES (sic) JOSÉ FERNANDO (sic) ESPINAL contra CLÍNICA BONILLA, C.P.A. (sic), por haber sido interpuesta de acuerdo a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: Condena a LA CLÍNICA DOCTOR BONILLA, C.P.A. (sic), al pago de una indemnización a favor de EUGES JOSÉ FERNANDO (sic) ESPINAL MARTÍNEZ a liquidar por estado; TERCERO: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del D.T.B.B., y los L.D.M.D.H. y T.E.B.D., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”; b) no conformes con dicha decisión, fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la referida sentencia, de manera principal por E.F.J.E.M., mediante el acto núm. 628-08, de fecha 28 de agosto de 2008, instrumentado por el ministerial V. de la Rosa B., alguacil ordinario de la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, y de manera incidental por E.. núm. 2012-869

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Clínica Dr. B., C. por A., mediante el acto núm. 1681-2008, de fecha 30 de septiembre de 2008, instrumentado por el ministerial J.C.J.P., alguacil de estrados de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 00412-2011, de fecha 16 de noviembre de 2011, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma, regulares y válidos el recurso de apelación principal interpuesto por el DOCTOR EUDES F.J.E.M. y el incidental interpuesto por la CLÍNICA BONILLA, C.P.A. (sic), contra la sentencia civil No. 621, dictada en fecha V. (27) del mes de Marzo del Dos Mil Ocho (2008), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, sobre demanda en reclamación por daños y perjuicios, por circunscribirse a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal interpuesto por el DOCTOR EUDES F.J.E.M., por improcedente e infundado; y ACOGE el recurso de apelación incidental interpuesto por la CLÍNICA BONILLA, C.P.A. (sic) y en consecuencia, REVOCA la sentencia recurrida y rechaza la demanda en daños y E.. núm. 2012-869

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perjuicios interpuesta por el DOCTOR EUDES F.J.E.M., por las razones expuestas en la presente sentencia; TERCERO : CONDENA, al DOCTOR EUDES F.J.E.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICENCIADOS JOSÉ SANTIAGO REINOSO (sic) LORA y J.J.A.R. (sic), quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos del proceso; Segundo Medio: Falta de motivos y falta de ponderación de las pruebas. Motivación vaga e insuficiente. Falsa apreciación de las declaraciones de las partes; Tercer Medio: Falta de base legal: Violación a los artículos 1315, 1134, 1135, 1714, 1719, 1142, 1145. 1, 1149, 1382 del Código Civil; 141 del Código de P.. Civil y art. 91, 92 y 93 de la ley 834 del 1978; Cuarto Medio: Contradicción entre los motivos y el dispositivo; Quinto y Sexto Medio: Violación al derecho de defensa y omisión de estatuir”;

Considerando, que del estudio del fallo atacado y de los documentos a los que ella se refiere, se verifica que: a) desde 1990 el actual recurrente tenía E.. núm. 2012-869

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con la recurrida un contrato verbal de alquiler de consultorio, aportando a la clínica para poder ejercer como médico ortopedista la suma de RD$40,000.00, obligándose la clínica a incluirlo en el staff de médicos, participar en los servicios de emergencia y dar servicio a los asegurados; b) con motivo de una demanda en reclamación de una indemnización por daños y perjuicios incoada por el Dr. E.F.J.E.M., contra la Clínica Dr. B., C. por A., por los alegados daños que le ocasionó la suspensión de sus servicios en la emergencia de la referida clínica, así como el uso de la sala de cirugía, por unos acontecimientos ocurridos entre este y el Dr. M. de J.P.S., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 621, de fecha 27 de marzo de 2008, acogiendo la indicada demanda y condenando a la clínica Dr. B., C. por A., al pago de una indemnización a liquidar por estado, a favor del Dr. E.F.J.E.M.; c) contra dicho fallo fue interpuesto recurso de apelación principal por el actual recurrente, Dr. E.F.J.E.M., y recurso de apelación incidental por la Clínica Dr. B., C. por A., dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la E.. núm. 2012-869

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sentencia civil núm. 00412-2011, de fecha 16 de noviembre de 2011, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó el recurso de apelación principal, acogió el recurso de apelación incidental, revocó la sentencia impugnada y rechazó la demanda original en daños y perjuicios;

Considerando, que la sentencia atacada se sustenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que durante el proceso ante el tribunal a quo, se hizo valer la prueba escrita y una comparecencia personal de las partes envueltas en la presente litis donde el juez a quo, pudo comprobar parcialmente las pretensiones de la parte demandante, hoy recurrente principal y recurrido incidental por ante ésta Corte de Apelación, salvo acordar los daños y perjuicios sufridos por la parte demandante; que de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes tanto en el tribunal a quo, como por ésta Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación, del Departamento Judicial de Santiago, ambas partes tienen responsabilidad en las faltas cometidas, es decir, que ambas partes, la una y la otra violan el contrato firmado; que real y efectivamente la parte recurrida, es decir, la Clínica D.B., C. por A., comete falta, al suspender el contrato de trabajo, sin contar con el soporte de la decisión de un juez, con calidad y capacidad, para ordenar E.. núm. 2012-869

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dicha suspensión o rescisión del mismo; que a pesar de la falta de la Clínica Dr. B., C. por A., como ha sido establecido precedentemente, sin embargo en cuanto a los daños materiales y morales pretendidos, no existen en el expediente pruebas legales que demuestren los mismos; que por las declaraciones de las partes y los testigos, se establece que, lo que produjo la suspensión era un conflicto existente entre el Dr. E.F.J.E.M. y el Dr. M.P.S., donde establece la señora G.O., que el Dr. E.F.J.E.M., andaba de manera provocadora e inclusive con guardaespaldas por lo que para evitar una tragedia se suspendió el servicio de emergencias del Dr. E.F.J.E.M., no así los servicios de consultas”;

Considerando, que en el primer aspecto del primer, segundo y tercer medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación y analizados en primer orden por la decisión que se adoptará, la parte recurrente alega, que en la página 8 (al final) y la página 9 de su sentencia, la corte a qua hace una relación de los documentos sometidos al debate, es decir, las que fueron depositadas por la hoy recurrente según puede comprobarse con el inventario del depósito (anexo) y en dicha relación no se cita ningún otro E.. núm. 2012-869

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documento sometido en el proceso; por otra parte, la Clínica Dr. B. (demandada) no ha aportado en ninguna de las instancias la prueba contraria a estos hechos, y es por eso que la corte a qua, al describir los documentos depositados no hace alusión a ninguna prueba aportada por la clínica demandada; fijaos bien, que la corte a qua no se refirió en ningún momento a las declaraciones de esta testigo (A.M.R., a pesar de que sus declaraciones coinciden con la de G.P. (testigo de la clínica), de las cuales se deriva la prueba de la estrategia diseñada por la demandada para perjudicar al Dr. Espinal en su ejercicio profesional, lo que constituye una falta grave, independientemente de la violación o no de la relación contractual existente entre las partes; las circunstancias y procedimientos expuestos anteriormente, unidas al carácter asalariado de la testigo (dependiente de la clínica y subordinada del Dr. P.S., según ella lo confesó), así como las falsedades y contradicciones contenidas en su declaración, eran motivos más que suficientes para invalidar esa prueba o al menos, considerarla insuficiente para desvirtuar el valor de los documentos que provenían de la clínica demandada y el acto notarial auténtico, donde la Administradora de la clínica reconoce que al Dr. Espinal le fueron suspendidos los servicios de emergencia E.. núm. 2012-869

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y se negó a revelar las causas de tan injusto y arbitrario proceder, todo lo cual evidencia (con la simple lectura de la sentencia y de los documentos citados) una flagrante y grosera desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, para favorecer al centro médico demandado; sin embargo, resulta preocupante la ligereza con que se expresa la corte a qua al señalar que el recurrente no probó sus alegatos, no obstante encontrarse en el expediente la carta mediante la cual la clínica le informa al Dr. Espinal la suspensión de los servicios de emergencia y seguros médicos; de su lado el artículo 1315 del Código Civil, ordena que todo el que alega un hecho en justicia debe probarlo y hasta este momento, la clínica recurrida no ha aportado prueba que impidieran a la corte a qua liquidar la indemnización acordada en provecho del demandante por la sentencia de primer grado. Obsérvese que en la corte se depositaron los documentos necesarios para la evaluación del perjuicio, incluidas las declaraciones de las partes y de los testigos; es decir, los citados documentos prueban no solo el daño sino la magnitud material del mismo, incluyendo la desorientación y pérdida de su clientela (sin menosprecio del daño moral), todo lo cual le permita a la corte establecer el monto de la indemnización, obteniendo un promedio de los honorarios recibidos por las E.. núm. 2012-869

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emergencias y los seguros, ya sea por mes o por año, recordando que entre la fecha de la demanda y el fallo habían transcurrido cinco años. No puede negar tampoco la corte a qua los daños morales que las acciones de la clínica le han causado al demandante, al limitar en forma considerable su ejercicio profesional sin justificación alguna; que para que esta Honorable Suprema Corte verifique la grosera falta que denunciamos, hemos depositado el inventario de los documentos (y posterior desglose) que prueban que el Dr. Eudes Espinal aportó pruebas suficientes y no discutidas ante la corte a qua, que de haberlas ponderado, dicha corte estaba constreñida legalmente, no sólo a declarar la validez del recurso, sino además a pronunciarse sobre el único punto en discusión de la sentencia 621-08 del 27 de marzo del 2008, relativo a la forma de liquidación de la indemnización acordada y proceder a fijar el monto de la misma, tomando como fundamento los recibos, copias de cheques la cantidad de pacientes diarios que veía el demandante según consta en los documentos depositados y las declaraciones de la testigo del informativo y de las partes en litis;

Considerando, que al respecto, es preciso señalar, que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que E.. núm. 2012-869

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los jueces del fondo haciendo uso de su poder soberano de apreciación y sin incurrir en violación de ningún precepto jurídico pueden justificar su decisión en aquellos documentos que consideren útiles para la causa y sustentar en ellos su decisión, de lo que se desprende que el simple hecho de que un tribunal no pondere parte de la documentación aportada no constituye un motivo de casación; sin embargo, esta regla no es absoluta ya que también ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que los jueces están en el deber de ponderar los documentos sometidos regularmente al debate, particularmente aquellos cuya relevancia es manifiesta y cuya ponderación puede contribuir a darle una solución distinta al asunto;

Considerando, que de los documentos que integran el expediente relativo al presente recurso de casación, sometidos a la valoración de la corte a qua, figuran los siguientes: a) facturas emitidas por la Clínica Dr. B. a favor del Dr. Eudes Espinal, por concepto de pago de consultorio, combustible y agua; b) Cheques emitidos por el Dr. E.F.E.M. a favor de la Clínica Dr. B., por montos diversos; c) comunicación de fecha 29 de diciembre de 2006, mediante la cual el Lcdo. J.S.R.L., le recomienda a la Lcda. G.O., en su calidad de administradora de la E.. núm. 2012-869

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Clínica Dr. B., C. por A., suspender del servicio de emergencia de la referida clínica al Dr. E.E.M., por los conflictos surgidos; d) acto de comprobación y traslado de notario, de fecha 10 de enero de 2007, mediante el cual la Lcda. M.C.M., expresa que en virtud de haber comparecido ante ella el Dr. E.F.J.E.M., se traslado a la Clínica Dr. B., C. por A., específicamente a la oficina de la Lcda. G.O., quien es la administradora y le preguntó si al Dr. Eudes Espinal se le han suspendido los servicios que realizaba en la emergencia e igualas de la clínica, a lo cual respondió, que ciertamente a dicho médico se le suspendieron dichos servicios, además de ratificar que el indicado médico tiene un consultorio en la segunda planta de dicho centro médico, en la que labora desde hace más o menos 14 o 15 años, negándose a contestar cuales fueron las razones que motivaron la referida suspensión; e) comunicación de fecha 22 de marzo de 2007, así como acto núm. 61-2007, contentivo de denuncia de rompimiento de puerta y violación de consultorio, de fecha 29 de marzo de 2007, del ministerial A.V.G.M., alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo 1, de Santiago, por medio del cual el Dr. E.F.J.E.M., notificó al E.. núm. 2012-869

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Presidente del Consejo de Administración de la Clínica Dr. B., a la Lcda. G.O., Administradora de la Clínica y al encargado de seguridad de la clínica, que personas desconocidas violaron la puerta y penetraron a su consultorio, ubicado en el segundo nivel de dicho centro médico;

Considerando, que además, está depositada la sentencia emitida por el tribunal de primer grado en la cual comparecieron las partes a prestar sus declaraciones, de igual forma, está el informativo a cargo del recurrente, presentado por A.M.R.E., y el contrainformativo testimonial solicitado por la recurrida, en el que declaró G.M.P.Q., ambos realizados por ante la corte a qua;

Considerando, que los indicados documentos e informes testimoniales, constituían medios de prueba fundamentales que podían incidir en lo decidido por la alzada, puesto que de ellos es posible establecer que la suspensión en el servicio de emergencia y el uso del quirófano no fue realizado por razones o conflictos surgidos entre el Dr. E.F.J.E.M. y la Clínica Dr. B., C. por A., sino más bien por una cirugía que realizaron los Dres. E.F.J.E.M. y M.P.S. (en ese E.. núm. 2012-869

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momento Director Médico de la clínica), en el Hospital J.M.C. y B., lo que ha sido corroborado por G.M.P.Q., en sus declaraciones presentadas como testigo por ante la corte a qua, al señalar, entre otras cosas: “me he enterado que tienen un conflicto por una paciente que atendió el Dr. Espinal. Los dos (Dr. Espinal y Dr. P.S. operaron a esa paciente y hubo un conflicto por la operación. Al parecer no se pusieron de acuerdo en la cirugía, al principio la paciente se atendía con uno de los doctores y luego cambió. Tengo entendido que el conflicto es con el Dr. P.S.. La especialidad del Dr. P.S. es médico ortopeda, trabaja en emergencias y actualmente es director médico de la clínica. He llamado al Dr. Espinal para emergencias, pero no tengo conocimiento si el doctor ha atendido alguna de esas emergencias, porque de eso se encarga la enfermera, mi función es solo llamarlo. Para otras cosas lo he llamado y el ha asistido a ver los pacientes. P.- ¿A quién identifica como autoridad en la Clínica? R.- Hasta donde tengo conocimiento, tanto el Dr. P.S., como el D.J.L.A., presidente del Consejo de Administración, pero el Dr. P.S. es parte de la directiva”; sin embargo, a pesar de la relevancia de las piezas en cuestión, no consta en la sentencia ahora atacada, que el tribunal de E.. núm. 2012-869

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segundo grado las valorara en su justa dimensión, ni tomara en consideración su contenido, que al no hacerlo se evidencia la falta de ponderación de las piezas aludidas;

Considerando, que por los motivos expuestos, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en la indicada función de Corte de Casación, es de criterio que la corte a qua incurrió en la violación denunciada en los medios examinados; en consecuencia, procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada, sin necesidad de valorar los demás medio de casación propuestos por la parte recurrente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre P.edimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00412-2011, de fecha 16 de noviembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la E.. núm. 2012-869

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Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de febrero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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