Sentencia nº 739 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de sentencia739
Número de resolución739
Fecha31 Octubre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

TERCERA SALA.

Sentencia No. 739

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa CCA, Inversiones, S.A. (inexistente) y el señor A.A.C., quien actúa por sí, francés, nacionalizado dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 135-0001603-9, domiciliado y residente en el residencial La Bohemia, carretera El Limón, Las Terrenas, provincia de Samaná, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de

RechazaMacorís, el 4 de mayo de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F. de J.R.S., abogado de los recurrentes, Empresa CCA, Inversiones, S.A. (inexistente) y el señor A.A.C.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 28 de julio de 2017, suscrito por el Licdo. F. de J.R.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0025833-8, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de agosto de 2017, suscrito por las Licdas. A.V.T.G. y A.C.R.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0086857-3 y 059-0006221-6, respectivamente, abogados del recurrido, el señor J.R.P.;

Que en fecha 5 de septiembre de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos por dimisión justificado, interpuesta por el señor J.R.P. contra la Empresa CCA., Inversiones, S.A. y A.A.C., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná dictó, el 22 de octubre de 2015, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por el señor J.R.P., en contra de CCA. Inversiones, S.A., y A.A.C., por ser conforme al derecho; Segundo: Rechaza la demanda en reclamo de prestaciones laborales, indemnización complementaria, participación en los beneficios de la empresa, horas extras e indemnización de daños y perjuicios, por las razones antes expuestas, y acoge las de pago de vacaciones no disfrutas y proporción del salario de Navidad, por ser justas y reposar en pruebas legales; Tercero: Condena al señor A.A.C., a pagar a favor del señor J.R.P., los valores y por los conceptos que se indican a continuación: RD$4,618.93, por 2 semanas de vacaciones; RD$6,666.66 por la proporción del salario de Navidad del año 2013; para un total de Once Mil Doscientos Ochenta y Cinco Pesos con Cincuenta y Nueve Centavos (RD$11,285.59), calculados en base a un salario mensual de RD$10,000.00, y a un tiempo de labor de 17 años; Cuarto: Ordena al señor A.A.C., que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia, tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 20 de septiembre del año 2013 y 22 del mes de octubre del año 2015; Quinto: Compensa pura y simplemente entre las partes el pago de las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por J.R.P., contra la sentencia núm. 00122-2015 dictada en fecha 22/10/2015, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, cuyo dispositivo fue antes copiado; Segundo: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, la corte, obrando por contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia apelada; Tercero: Condena a la compañía CCA. Inversiones, S.A., y el señor A.A.C., a pagar los siguientes valores a favor de J.R.P., por concepto de los derechos que a continuación se detallan, sobre la base de un salario mensual de RD$10,000.00 y 17 años y 2 meses laborados:
a) RD$11,749.90, por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$164,075.33, por concepto de 391 días de auxilio de cesantía; c) RD$7,553.50, por concepto de 18 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; d) RD$6,666.67, por concepto de salario proporcional de Navidad del año 2013; e) RD$25,178.35, por concepto de 60 días de participación en los beneficios, según el art. 38 del reglamento del CT y el tiempo laborado durante el año fiscal 2012; f) RD$30,214.02, por concepto de 288 horas de servicios extraordinarios prestados en horario de 7 de la noche a 7 de la mañana, dos veces del mes, durante el último año laborado, en el período de descanso semanal, aumentadas en un 100%; g) RD$340,000.00 (Trescientos Cuarenta Mil Pesos), por concepto de daños y perjuicios; h) los salarios caídos establecidos por el párrafo 3° del artículo 95 del Código de Trabajo; desde la fecha de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia se haga definitiva, sin exceder de seis (6) meses de salarios ordinarios;
Cuarto: Ordena, además, que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronuncio la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Condena a la compañía CCA. Inversiones, S.A., y el señor A.A.C., al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor y provecho de las Licdas. A.V.T.G. y A.C.R.A., abogadas de la contraparte que garantizan estarlas avanzando”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Mala aplicación del artículo 16 del Código de Trabajo. Violación de los artículos 96 y 494 del Código de Trabajo, del derecho de defensa, del debido proceso, al variar la causa de la demanda inicial, del principio de inmutabilidad del proceso y la tutela judicial efectiva; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, violación del artículo 258 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, lo que sigue: “que al quedar establecido que el contrato de trabajo que existía era de un trabajador doméstico, por contrato de realidad o hechos fácticos, sin ninguna de las partes acreditar un contrato por escrito, se hizo un uso arbitrario de la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo, para resolver una situación, sin llegar una verificación real y verdadera; que la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para revocar la sentencia de primer grado, se fundamentó, en que a pesar de la empleadora cuestionar, de manera reiterada, que el trabajador ejerciera labores de capataz y encargado de jardinería de los proyectos habitacionales que construye la parte recurrente y argumentando que solo prestaba servicios en la vivienda del señor A.A.C., no ha podido incorporar al expediente ninguna prueba tendente a demostrar la veracidad de su tesis, tal y como le correspondía, de conformidad como lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Trabajo, no obstante haber tenido amplias oportunidades para ello, lo cual fue distorsionado y desnaturalizado por la Corte, haciendo inversión del fardo de la prueba del hecho alegado, toda vez que con el escrito depositado, ante dicha Corte, se prueba que ese alegato lo hizo el trabajador doméstico, no el empleador, por lo que procede la casación”;

Considerando, que la parte recurrente sigue alegando: “que el trabajador dimitió de su puesto de trabajo el día 27 de agosto de 2013, sin alegar causa alguna, lo cual es y era suficiente para declarar la dimisión injustificada, constituyendo una violación a los artículos 96 del Código de Trabajo y 6, 40, numeral 15, 68 y 69 de la Constitución, puesto que la parte, ahora recurrente, nunca pudo defenderse de una demanda por despido injustificado, como lo ha mutado o variado la Corte a-qua, en su sentencia, por lo que procede la casación, por violación al derecho de defensa, sin tener oportunidad de defenderse, ni se observó el debido proceso, ni la tutela judicial efectiva, asimismo, cuando el juez, al momento de conocer una demanda, decide un asunto sin que haya operado pedimento de las partes, se ha excedido en su apoderamiento e incurre en violación a los límites procesales fijados por las referidas partes, trae consigo una violación al principio de inmutabilidad del proceso”;

Considerando, que la sentencia, objeto del presente recurso, expresa: “que a pesar de que, de manera reiterada, la parte empleadora ha cuestionado que el trabajador ejerciera labores de capataz y encargado de jardinería de los proyectos habitacionales que construye la Empresa CCA. Inversiones S.A., y el señor A.A.C., argumentado que solo prestaba servicios en la vivienda propiedad de este último, en calidad de doméstico, sin embargo, no ha podido incorporar al expediente ninguna prueba tendente a demostrar la veracidad de sus tesis, tal como le correspondía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Trabajo, no obstante haber tenido amplias oportunidades para ello”;

Considerando, que así mismo, la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa: “que en cambio, el trabajador, pese a la presunción establecida en el artículo precedentemente señalado, hizo comparecer por ante la corte, en calidad de testigo, al señor B. De los S.P., quien entre otras cosas manifestó que el señor J.R.P. laboraba para la empresa, no de forma exclusiva para una vivienda en particular, que esta empresa construye casas para venta, que cuando la empresa se dedicaba a construir una casa, el demandante se encargaba del personal, de hacer la jardinería, él era el jefe del grupo que estaba ahí, declaraciones que esta Corte le otorga entero crédito, por coherentes y sinceras, que de manera clara y precisa permite establecer que, en la realidad de los hechos, sus labores no eran las propias de un trabajo doméstico, como sugieren los codemandados”;

Considerando, que conforme el artículo 258 del Código de Trabajo “Trabajadores domésticos son los que se dedican, de modo exclusivo, en forma habitual y continua, a labores de cocina, aseo, asistencia y demás, propias de un hogar o de otro sitio de residencia o habitación particular, que no importa lucro o negocio para el empleador o sus parientes. No son domésticos los trabajadores al servicio del consorcio de propietarios de un condominio”;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte que, contrario a lo invocado por el recurrente, de que el trabajador dimitió de su puesto de trabajo el día 27 de agosto de 2013, sin alegar causa alguna, lo cual era suficiente para declarar la dimisión injustificada, sin embargo, en la señalada comunicación, el trabajador dimite por otorgamiento incompleto del descanso semanal, no pago de horas extras y extraordinarias y no pago de bonificación, no obstante a dicha comunicación, la Corte llego a la convicción, que el contrato de trabajo terminó por despido, conforme el Acto núm. 1004/2013, instrumentado por la ministerial Santa Encarnación De los Santos, en fecha 15 de agosto del mismo año, el que no fue comunicado a la Autoridad de Trabajo correspondiente, en la forma y término indicados en el artículo 91, del Código de Trabajo, reputándose que carece de justa causa; de manera que lo decidido por la Corte a-qua, en nada contraviene las disposiciones relativas al debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que el recurrente hizo valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva, y en condiciones de igualdad, ni las del principio de inmutabilidad del proceso, pues los jueces del fondo pueden suplir, de oficio, cualquier medio de derecho, lo que le faculta a apreciar los hechos que se les presenten y a darles la calificación que entiendan correcta, independientemente de la que el demandante haya utilizado; por tanto procede rechazar dicho medio;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación la parte recurrente expone, en síntesis, lo que sigue: “que las declaraciones de primer y segundo grado, la sentencia recurrida no las recoge en su extensión, ni hace valoración de las mismas y cuando se refiere a ellas, les da un valor y alcance, contrario a su contenido, constituyendo un vicio de desnaturalización de las mismas y del contenido del contrato de trabajo depositado; que fue probado y demostrado, que dicho trabajador solo se dedicaba, de modo exclusivo en forma habitual y continua, a labores de jardinería y aseos de la casa propia de un hogar, desconociendo la sentencia recurrida estas realidades y el artículo 258 del Código de Trabajo de la República Dominicana”;

Considerando, que la facultad que tiene los jueces del fondo para la valoración de las pruebas que se les aporten y de esa valoración formar su criterio sobre el establecimiento de los hechos en que las partes fundamentan sus pretensiones, permite estos, basar sus fallos en aquellas pruebas que les parezcan más claras y precisas, así como descartar, las que a su juicio, no estén acorde con los hechos de la causa que se pretende demostrar, el tribunal no está ignorando la misma, sino que hace un uso correcto de ese poder de apreciación de que dispone, el cual escapa al control de casación, como en el caso en cuestión;

Considerando, que corresponde a los jueces del fondo, en el ejercicio de sus atribuciones, determinar si las labores que realiza un trabajador son propias de un trabajador doméstico o de un contrato de trabajo ordinario, en la calificación de la naturaleza del contrato de trabajo, para lo cual disponen de un poder soberano de apreciación de las pruebas que se les presenten, en la especie, en la instrucción del proceso, el Tribunal a-quo valoró las declaraciones del testigo B. De los Santos Padilla, interpretándolas coherentes, sinceras y precisas, sin que se advierta desnaturalización;

Considerando, que el artículo 259 del Código de Trabajo establece: “El contrato de trabajo de los domésticos se rige exclusivamente por las disposiciones de este Título”; que como puede apreciarse en la sentencia impugnada, la relación que existió entre las partes (empleador y trabajador), evidentemente no resulta aplicable lo estipulado en el Título IV del Código de Trabajo, correspondiente al trabajo doméstico;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables, pertinentes y una ponderación de las pruebas que integran el expediente, no advirtiéndose que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización, mala aplicación de los artículos 16, 96 y 494 del Código de Trabajo, derecho de defensa, del debido proceso, el Principio de Inmutabilidad del proceso y la tutela judicial efectiva, ni violación del artículo 258 del Código de Trabajo, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando ambas partes sucumben en algunos puntos de sus pretensiones como es el caso de la especie;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa CCA. Inversiones S.A., y el señor A.A.C., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 4 mayo del 2017, cuyo dispositivo se ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algún punto de sus pretensiones;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.
A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de enero del 2019, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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