Sentencia nº 707 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha31 Octubre 2018
Número de resolución707
Número de sentencia707

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia No. 707

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 17 de octubre del 2018, que dice así: TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 17 de octubre de 2018. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por las señoras M.N.M.Q. y A.M.J., dominicanas, mayores de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 053-0007106-4 y del Pasaporte núm. 212181871, respectivamente, domiciliadas y

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residentes en la primera planta de la casa núm. 16, calle Cordillera Septentrional, C.I., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 31 de agosto de 2017, en relación al solar núm. 15 manzana 3044-B, del Distrito Catastral núm. 1, Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.G. De Jesús, por sí y por el Licdo. V.M.C.M., abogados de las recurrentes, las señoras M.N.M.Q. y A.M.J.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.T.F., por sí y por el Licdo. F.T.P., abogados de la parte recurrida, la señora V.R.B.O.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de octubre de 2017, suscrito por el

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Dr. V.M.C.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0292784-5, abogado de las recurrentes, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de noviembre de 2017, suscrito por el Dr. H.T.F. y por el Licdo. F.T.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0906530-1 y 010-0071709-8, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 12 de septiembre de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 15 de octubre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., P. de esta Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en

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deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados, en ejecución de contrato de compraventa, en relación al Solar núm. 15, manzana 3044-B, del Distrito Catastral núm. 1, S.D., la Séptima Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó la sentencia 20164320, de fecha 26 de agosto de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en ejecución de contrato de venta, interpuesta por las señoras M.N.M.Q. y A.M.J., por intermedio de su abogado, el Dr. V.M.C.M., por haber sido interpuesta conforme los cánones legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza la presente instancia de litis sobre derechos registrados en ejecución de contrato de venta, por las razones expuestas en la parte

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considerativa de esta sentencia; Tercero: Declara nula la instancia presentada por la parte demandada, en fecha 29 de julio de 2015, contentiva de demanda adicional, interpuesta por la señora V.R.B.O., por intermedio del Dr. H.T.F. y el Licdo. F.T.P., de acuerdo a las consideraciones que reposan el cuerpo de la presente decisión; Cuarto: Compensa las costas del proceso; Quinto: Ordena a la secretaría del Tribunal cumplir los requerimientos pertinentes para la publicación de esta sentencia conforme a lo previsto por la Ley núm. 108-05, sobre R.I.; Sexto: C. esta decisión al Registro de Título de Santo Domingo, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierra y de Jurisdicción Original, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y mantener cualquier otra carga inscrita sobre esos derechos, que no haya sido presentada ante este Tribunal y que se encuentre a la fecha registrada”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acogemos, en

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cuanto a la forma, el recurso de apelación principal interpuesto por la señora V.R.B.O., en fecha 28 de septiembre de 2016, por intermedio de sus abogados, el Dr. H.T.F. y los Licdos. H.T.F. y F.T.P., en contra de la sentencia núm. 20164320, de fecha 26 de agosto del año 2016, dictada por la Séptima Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional y el recurso de apelación incidental interpuesto en fecha 7 de octubre del año 2016, por las señoras M.N.M. y A.M.J., por conducto de su abogado, el Dr. V.C.M., por haber sido incoados en tiempo hábil y conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, acogemos, parcialmente, el recurso de apelación principal, propuesto por la señora V.R.B.O., y en consecuencia, revocamos el ordinal tercero de la sentencia núm. 20164320 de fecha 26 de agosto del año 2016, dictada por la Séptima Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en atención a las razones de esta sentencia; Tercero: En cuanto a la solicitud de determinación de herederos e inclusión de inmueble la rechazamos, en atención a los motivos de esa sentencia; Cuarto: En cuanto al fondo de la apelación incidental, rechazamos el referido recurso y confirmamos, supliendo en motivos al Juez de Primer Grado, los ordinales primero, segundo, cuarto, quinto y sexto de la sentencia recurrida, marcada con el núm. 20164320, de fecha 26 de agosto del

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año 2016, en atención a las razones de esta sentencia; Quinto: Compensa las costas del procedimiento; Sexto: C. esta decisión al Registro de Títulos de Santo Domingo, para fines de ejecución y cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original; y la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para loa fines de lugar, una vez transcurridos los plazos que correspondan”;

Considerando, que las recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a los artículos 1108, 1134, 1582 y 1583 del Código Civil, desconocimiento y violación al derecho de propiedad establecido en artículo 51 de la Constitución Dominicana; Segundo Medio: Distorsión, tergiversación y desconocimiento de los medios de pruebas aportados por las demandantes y hoy recurrentes, violación al artículo 1315 del Código Civil, relativo al fardo de la prueba, fallo complaciente y completamente divorciado de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, las recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: “que el Tribunal a-quo al acoger parcialmente el recurso de apelación, desconoció y violentó el artículo 51

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de la Constitución Dominicana, en cuanto al derecho de propiedad, asimismo alegaron que no es competencia de quien compra un inmueble explicar el destino que el vendedor le ha dado al dinero de la operación y en el acto se explica claro que el vendedor fue quien recibió el dinero y emitió el correspondiente descargo por ese concepto, que la enfermedad terminal del vendedor no le impidió firmar, además alegan que en ningún grado se inscribió en falsedad contra el acto de venta de que se trata, ni hubo querella contra las exponentes ni contra el notario, cuando el procedimiento en inscripción en falsedad es la única vía para cuestionar un acto o documento que se considere viciado, cuando una parte interesada considere que lesiona sus intereses, de igual forma el Tribunal a-quo desconoció y tergiversó las pruebas aportadas por las recurrentes pues en el Acto de Venta se manifestó la voluntad de las partes, sin ningún tipo de impedimento, de que no admitía ningún tipo de especulación como hizo el Tribunal a-quo;

Considerando, que el asunto gira en torno a que las actuales recurrentes, con la intención de ejecutar el contrato de compraventa de 12 de noviembre de 2012, suscrito con el finado B.B., solicitaron la ejecución del mismo por ante la Séptima Sala del Tribunal

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de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, obteniendo el rechazo de sus pretensiones y la parte adversa, hoy recurrida, señora V.R.B.O., declaró la nulidad de la instancia que había depositado, en solicitud de determinación de herederos y partición de los bienes relictos del finado Británico Baldera, por falta de dicha señora cumplir con las reglas de procedimiento, que no conforme las recurrentes A.M.J. y M.N.M.Q., interpusieron recurso de apelación, confirmando el Tribunal a-quo la decisión de primer grado, las mismas recurren mediante el presente recurso;

Considerando, que en la sentencia impugnada, se advierte, en relación a los documentos aportados por la parte recurrente principal, actual recurrida, lo siguiente: “a) Pasaporte del señor Británico Baldera, en el cual se observaba el último ingresó a la República Dominicana, en fecha 20 de octubre de 2012; b) que por el depósito de la traducción de su historial médico, el señor B.B. fue dado de alta del Hospital Universitario Albert Einstein College of Medicine, con mal pronóstico, como lo indica el reporte de fecha del 18 de octubre de 2012, con el cual quedó demostrado que al momento de realizar el contrato de

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venta, dicho señor se encontraba en un estado de salud delicado, y el mismo el informe señalaba que el señor B.B. rehusó someterse a cirugía o tratamiento agresivo, fue enviado a su casa con una masa en el colon obstructiva con reunión de hígado y del pulmón, siendo su condición de alta, mal pronóstico”;

Considerando, que el Tribunal a-quo pudo establecer los hechos siguientes: “1) que el reporte médico anteriormente citado, evidenciaba los hechos narrados por la parte recurrente principal, en cuanto a que el señor B.B., se encontraba seriamente enfermo en el momento que firmó el contrato, en fecha 12 de noviembre de 2012; b) que verificó que entre la muerte del señor B.B. y la firma del contrato de venta, no había transcurrido un mes, a lo que se enfatizaba el hecho de que la recurrente principal, indicara que las señoras A.M.J. y M.N.M.Q., cuidaban al señor B.B., hecho que no había sido negado por ellas y que se confirmaba con el Acta de Defunción del señor B., en la cual se observaba que la persona que declaró su fallecimiento fue la señora M.N.M.Q., lo que evidenciaba la cercanía con dicho señor; c) que ante las situaciones de hecho que rodeaban la relación del

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señor Británico Baldera con las señoras A.M.J. y M.N.M.Q., era preciso que estas demostraran, no solo la existencia del acto de venta, sino que el consentimiento de dicho señor, dada la vulnerabilidad de su estado de salud, no se encontrara influenciado por ellas, ya que eran las personas cercanas a él en los últimos momentos de su vida, y que en ese sentido, era preciso que demostraran, como indicaba la recurrente principal, el destino de los fondos con los cuales fue adquirido el inmueble, a quien le fue pagado el precio de la compra, teniendo en cuenta que no había sido controvertido en la instancia que dicho señor se encontraba postrado”;

Considerando, que el Tribunal a-quo, para determinar que el Acto de Venta, del 12 de noviembre de 2012, no podía ser ejecutado, en la forma como lo habían solicitado las actuales recurrentes, y en consecuencia, confirmar los ordinales primero y segundo de la sentencia de primer grado, manifestó: “a) que en el Código Civil se encontraban disposiciones que impiden que personas cercanas a alguien, debilitado en su consentimiento por la edad o por alguna enfermedad, se aprovechen de disposiciones intervivos o testamentarias, hechas a su favor, de esa manera el artículo 909 del Código Civil, impide que los

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doctores en medicina y cirugía, practicantes y farmacéuticos, que hayan asistido a una persona en su última enfermedad, puedan aprovecharse de las disposiciones intervivos, hechas a su favor, por eso, el interés de los redactores de dicho código, de proteger aquellas personas que, aun siendo capaces, tuvieren una incapacidad natural debido a su situación física o psíquica en la que no les era posible entender ni querer el acto jurídico que realizan; 2) que en tal sentido, indicó el Tribunal a-quo, que en la especie, “una persona gravemente enferma y con mal pronóstico, como se había demostrado se encontraba el señor Británico Baldera, no se estaba naturalmente facultado para disponer de sus bienes sin que mediara algún tipo de coacción o injerencia en ella, que le impidiera prever las consecuencias de sus actos; 3) que el señor B.B., firmó el Contrato de Venta de su vivienda, en beneficio de personas que lo asistían y cuidaban, y quienes no habían podido demostrar el pago del precio de la venta teniendo en cuenta que la fe pública del notario, no alcanzaba el aspecto del pago del precio que se consignaba en el acto de venta”;

Considerando, la institución de la inscripción en falsedad contemplada en los artículos del 214 al 251 del Código de Procedimiento

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Civil, se aplica cuando el que pretenda que un documento notificado, comunicado o producido en el curso del procedimiento es falso o falsificado, que puede si ha lugar, hacerse inscribir en falsedad, distinto el que persigue la nulidad de un documento que se le opone, por no reunir las condiciones esenciales para su validez, es decir, el consentimiento de la parte que se obliga, su capacidad para contratar, un objeto cierto que forme la materia del compromiso, y una causa lícita en la obligación, en que no habrá consentimiento válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo, conforme a lo establece el artículo 1108 del Código Civil;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, se infiere, que el Contrato de Venta, de fecha 12 de noviembre de 2012, el cual las actuales recurrentes pretendían ejecutar, fue rechazado por el Tribunal a-quo, luego de determinar que el consentimiento del vendedor, para convenir la referida venta, no se había dado de manera autónoma a favor de las compradoras, dado que al comprobar el historial médico del Hospital Universitario Albert Einstein College of Medicine, el estado de salud del señor Británico Baldera, vendedor, era delicado, y que el mismo había rehusado someterse a cirugía, dado de

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alta por dicho hospital con mal pronóstico, por tener una masa en su colon, como el hecho de que entre la muerte del vendedor, es decir, del señor B.B. y la venta solo había transcurrido un mes, y de que las compradoras eran las personas que cuidaban a dicho señor en sus últimos días, y que por tales hechos el Tribunal a-quo llegó a la determinación de que no había consentimiento del señor B.B., por su condición de salud, como resultado de la incapacidad natural que se apreciaban directamente por la enfermedad de la que padecía; que ante esta situación, lo que quedó evidenciado, fue la captación de voluntad de dicho señor, a este aspecto, se sumó el hecho de que las supuestas compradoras no demostraron que los referidos fondos existían y que fueron movilizados para pagar al indicado señor Británico Baldera, el precio de la venta, que de haber sido así, este elemento sería para sustentar que la compra había sido real, por tanto si el Tribunal a-quo verificó tales hechos, y a la falta de las recurrentes probar lo contrario, la venta que las recurrentes pretendían ejecutar, no podía tener los efectos de las convenciones, puesto que para su validez le faltaba el consentimiento autónomo, y sin coacción, de parte del vendedor, dada su incapacidad por la enfermedad terminal, frente a

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tales condiciones no era necesario el procedimiento de inscripción en falsedad, como alegan las recurrentes, en los medios planteados, si la firma del vendedor no estaba en dudas, sino que hubiera dado su autónomo consentimiento, por consiguiente, los motivos dados por el Tribunal a-quo, esta Tercera Sala los entiende suficientes para considerar que se aplicó adecuadamente la ley de cara a los hechos que configuraba el caso, así las cosas, procede rechazar el recurso que nos ocupa;

Considerando, que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por las señoras A.M.J. y M.N.M.Q., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, de fecha 31 de agosto de 2017, en relación al Solar núm. 15, manzana 3044-B, del Distrito Catastral núm. 1, Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas, distrayendo las mismas a favor del

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Licdo. F.T.P. y del Dr. H.T.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de octubre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-R.C.P.Á. -MoisésA.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 25 de enero de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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