Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Enero de 2019.

Fecha16 Enero 2019
Número de resolución1
EmisorSalas Reunidas

Sentencia núm. 1-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de enero del 2019, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 16 de enero de 2019. C. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 0319-2017-SCIV-000126, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en fecha 01 de septiembre de 2017, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoados por:

 Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur Dominicana), sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social situado en el edificio “Torre Serrano”, en la avenida Tiradentes No. 47, esquina calle C.S. y S., E.N., Distrito Nacional; debidamente representada por su Administrador General, el señor R. delC.M., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral Núm. 001-066676-4, cuyo domicilio y residencia no

consta en el expediente; quien tiene como abogado apoderado el Dr. N.
R.S.A., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral Núm. 001-007686-8, con estudio profesional abierto en la Avenida G.M.R. No. 54, piso Núm. 15 T.S.B.C., ensanche Naco, Distrito Nacional;

OÍDOS (AS):
  1. A la Licda. Y.S., en representación de N.S.A., abogado de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

  2. A la Licda. R.N.R., por sí y por el Lic. F.A.L.P., abogados de la parte recurrida, D.A.R., en la lectura de sus conclusiones;

  3. El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

    VISTOS (AS):
  4. El memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de octubre de 2017, suscrito por Dr. N.R.S.A., abogado de la parte recurrente, Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur Dominicana), en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

  5. El memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de octubre de 2017, suscrito por los Licdos. Francisco A.

    Luciano Perdomo y R.N.R.V., abogados de la parte recurrida, D.A.R.;
    3. La sentencia No. 331, de fecha 28 de febrero del 2017, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

  6. Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

    Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 14 de febrero de 2018, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., Segundo Sustituto, en funciones de P.; M.G.B., F.A.J.M., J.A.C.A., B.R.F.G., P.J.O., J.H.R.C., A.A.M.S., F.E.S.S., E.H.M., R.C.P.Á., M.F.L., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, asistidos de la Secretaria General; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

    Considerando: que, en fecha jueves trece (13) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los Magistrados M.A.R.O., E.E.A.C., F.A.O.P., jueces de esta

    Suprema Corte, y a la Magistrada G.M., Jueza Presidenta del Tribunal Superior de Tierras Departamento Central, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

    Considerando: que, la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:
    1) Con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por D.A.R. contra Edesur Dominicana, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, dictó en fecha 31 de enero de 2014, la sentencia civil Núm. 00025-2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma y el fondo, la presente Demanda Civil en Daños y Perjuicios, incoada por la parte demandante señor D.A.R., por conducto de sus abogados L.. F.A.L.P. y R.N.R.V., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), y o Edesur Dominicana, S.A., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: Condena, a la parte demandada, Edesur Dominicana, S.A., (Edesur), al pago de una indemnización de QUINCE MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$15,000,000.00) a favor del señor D.A.R. como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por peste; TERCERO: Rechaza en todas sus partes las conclusiones vertidas por la parte demandada, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR DOMINICANA), por ser improcedente, mal fundada y carentes de base legal; CUARTO: Condena a la parte demandada Edesur Dominicana, S.A., (Edesur), al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción a favor y provecho del L.. F.A.L.P. y R.N.V., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;


    2) Contra la sentencia descrita en el numeral anterior, Edesur Dominicana, interpuso formal recurso de apelación, respecto del cual, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., dictó el 22 de enero de 2015, la sentencia civil Núm. 2015-00013, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: DECLARA regular y válida en su aspecto formal el Recurso de Apelación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR DOMINICANA), contra la sentencia civil No. 00025-2014 de fecha 31 de Enero del año 2014, emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, por estar conforme a la Ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo esta Corte Actuando por propia autoridad y contrario imperio MODIFICA el ordinal segundo de la sentencia Civil No. 00025-2014 de fecha 31 de Enero del año 2014, emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, para que en lo adelante diga: Condena, a la parte demandada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de una indemnización de CINCO MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$5,000,000.00) a favor del señor D.A.R. como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por éste, por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., EDESUR DOMINICANA, al pago de las costas a favor y provecho de los LICDOS. F.A.L.P.Y.R.N.R.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

    3) La sentencia arriba indicada fue objeto de un recurso de casación, emitiendo al efecto la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, la sentencia No. 331, de fecha 28 de febrero de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “Primero: Casa la sentencia civil núm. 2015-00013, dictada el 22 de enero de 2015, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo ha sido copiado en

    parte anterior del presente fallo y, envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.”(sic)

    4) Como consecuencia de la referida casación, la Corte a qua, como tribunal de envío, en fecha 01 de septiembre de 2017, dictó la sentencia No. 0319-2017-SCIV-000126, ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), a través de su abogado constituido y apoderado especial, Dr. N.S.A., en contra de la Sentencia Civil No. 00025-2014 de fecha 31/01/2014 del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, en consecuencia, CONFIRMA, la sentencia objeto de recurso, SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor de los Licdos. F.A.L.P. y R.N.R.V., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte (sic);

    5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

    Considerando: que, en su memorial de casación la entidad recurrente, alega los medios siguientes:

    Primer medio: Violación al Artículo 425 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad. Segundo medio: valoración excesiva e irracional de los documentos depositados por el señor D.A.R., en consecuencia, falta de pruebas sobre la falta objeto de juicio. Falta de base legal. Tercer medio: Omisión de estatuir y Violación del Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil . Cuarto medio: Excesiva condena, excesiva e

    inadecuada valoración de los medios de pruebas documentales sometidos a la contradicción del debate.”

    Considerando: que, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia al casar y enviar el caso de que se trata por ante la Corte a qua, lo fundamentó en los motivos siguientes:

    “Considerando, que el examen de la sentencia impugnada, pone de manifiesto que ciertamente como indica la parte recurrente, los alegatos por ella hechos ante la corte a qua en los que aduce, lo siguiente: 1) que el demandante no probó ser el propietario del inmueble incendiado; 2) que en la sentencia recurrida en apelación hubo violación a la Ley núm. 317 sobre Catastro Nacional, de fecha 14 de junio de 1978, en el sentido de que es la única institución del Estado Dominicano con faculta legal para realizar tasaciones y avalúos a los inmuebles; 3) que el juez de primer grado hace una tasación ilegal del inmueble, sin describir, ni indicar la extensión del solar, los metros de construcción de las mejoras que fueron afectados, sin describir el tipo de construcción, ni probar las mejoras, si la afectación fue total o parcial; y 4) que tampoco le podía otorgar valor legal probatorio a la tasación realizada por el C.C.B.J.R.G.R., Intendente General del Cuerpo de Bomberos del Municipio de Neyba, el cual carece de calidad para tasar y evaluar inmueble, ya que conforme al Decreto núm. 316-06, del 28 de julio de 2006, su trabajo es extinguir el fuego; dichos alegatos no fueron ponderados por la alzada, incurriendo por estos motivos en el vicio de omisión de estatuir, en consecuencia, procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada;”

    Considerando: que, el recurso de casación que apodera a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, tiene su origen en una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor D.A.R. contra la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana), S.A.;

    Considerando: que, en la sentencia No. 331, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia se hacen constar, como elementos fundamentales que justificaron la casación y que limitaron el apoderamiento de la corte de envío, fue la omisión de estatuir de las conclusiones de la empresa recurrente en cuanto a los aspectos siguientes:
    1. Ausencia de prueba en cuanto a la propiedad del inmueble;
    2. Violación a la Ley núm. 317 sobre Catastro Nacional, de fecha 14 de junio de 1978, en el sentido de que es la única institución del Estado Dominicano con facultad legal para realizar tasaciones y avalúos a los inmuebles;

  7. Tasación ilegal del inmueble hecha por el juez de primer grado, sin describir los efectos incendiados, como el tipo de construcción, extensión, descripción de las mejoras afectadas, afectación total o parcial;

  8. Valor probatorio de la tasación hecha por el Intendente General del cuerpo de bomberos;

    Considerando: que el examen de la sentencia recurrida revela que la Corte a qua, en cuanto a los puntos de derecho de los que resultó apoderada, rechazó el recurso de apelación, procediendo a confirmar en todas sus partes la sentencia de primer grado, fundamentada en que:

    “4.- Que estas conclusiones deben ser rechazadas, ya que esta Corte ha podido comprobar que el recurrido D.A.R., es propietario del inmueble siniestrado, según certificado de titulo, expedido por el Registro de Titulo de Neyba, el cual se encuentra en el libro 0003, F. 222, depositado el acto de venta bajo firma privada, que también avala la propiedad de dicho inmueble, así como las fotografías, conjuntamente con un acto notarial de comprobación, y una certificación del Departamento de Investigaciones de Siniestros de la policía científica, en la que se expresa que no fueron encontrados sustancias o

    químicos solicitados que pudiera haber reaccionado o provocar siniestro, así como el avaluó por el Ing. A.E.V., además de la certificación de incendio del Cuerpo de Bomberos Civiles del municipio de Neyba, el cual expresa, que el siniestro se produjo producto de un alto voltaje en el tendido eléctrico del poste luz, transcendiendo a las instalaciones internas, realizando también una evaluación de los daños, la cual ponderada conjuntamente con la tasación, por el juez de primera instancia de Bahoruco, el cual descartó el informe rendido por la empresa EDESUR, en el sentido de que el incendio se produjo en el interior del establecimiento comercial, por lo que esta alzada entiende que dicha sentencia hizo una valoración, conjunta y armónica de los medios de prueba y determinó con certeza, la responsabilidad civil de la recurrente EDESUR DOMINICANA, estableciendo el daño sufrido por la recurrida, mediante las tasaciones descritas y las certificaciones, y la falta con medios de prueba, tales como fotografías, en donde se puede observar con claridad el siniestro a partir del tendido eléctrico y refrendado esto, con acta de comprobación y el vinculo de causalidad, ya que la empresa EDESUR, es la propietaria del tendido eléctrica y guardián del fluido eléctrico, siendo esto un hecho no controvertido, determinando así la responsabilidad como guardián de la cosa inanimada”
    5. Que así las cosas, esta Corte entiende que procede el rechazo del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia apelada por estar sustentado en pruebas legales obtenidas y ponderados conforme al debido proceso sustantivo y al principio de legalidad, no siendo esto refutado convincente con medios de prueba pertinentes por la recurrente, y así mismo la indemnización condigna con los daños sufridos por la parte recurrida, resultando irrelevante los argumentos de la parte recurrente, en el sentido de que el cuerpo de bomberos, su función única y exclusivamente es extinguir el fuego y de que el tasador no tiene la condición para el avalúo, sino la dirección de Catastro Nacional; ya que los tribunales por el principio de libertad de prueba, tal como lo hizo el tribunal de primer grado puede legitimar de forma razonable los medios de prueba que se le presente, como ocurrió en el caso de la especie, esto como parte de la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 68 y 69 de la constitución de la República Dominicana; de igual manera procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del abogado de la parte recurrida (…)”

    (sic);

    Considerando: que, en el caso, se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada previsto en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, según el cual, la víctima está liberada, en principio, de probar la falta del guardián;

    Considerando: que, el estudio de los motivos que fundamentaron la decisión analizada, la corte a qua estableció que el incendio que afectó el local de D.A.R., se produjo como consecuencia de un alto voltaje, procediendo, en consecuencia, a rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa recurrente y confirmar la sentencia recurrida;

    Considerando: que, en el desarrollo de su primer, segundo y cuarto medios de casación, reunidos por convenir a la solución del caso, la entidad recurrente alega, que:
    1. Que el artículo 425 del reglamento de aplicación de la Ley General de Electricidad establece que: “Conexión de Instalaciones y Custodia de Equipos de Medición y Control. El Cliente o Usuario Titular reconoce que el punto de entrega de la energía eléctrica es posterior al equipo de medición y está identificado en los bornes de salida de la caja portadora del equipo de medición en el caso de suministros en Baja Tensión (BT) y por la salida de los transformadores medición (de corriente, CTs, y de voltaje, PTs) en el caso de los suministros de Media Tensión (MT), por lo cual los equipos de medición y control son propiedad de la Empresa de Distribución la que tiene el derecho exclusivo para efectuar la instalación, lectura, operación, mantenimiento, reemplazo, reposición, desconexión o retiro de la

    conexión de las instalaciones del Cliente o Usuario Titular y de los equipos de medición y control.”
    2. La certificación expedida indica que hubo una falla eléctrica interna, y en el interno del negocio, el responsable es el beneficiario del contador, a la luz de las disposiciones del artículo 425 del Reglamento de Aplicación de de la ley 125-01, General de Electricidad, la responsabilidad del recurrente llega hasta el punto, de manera que si hay algún responsable del corto circuito alegado, es el beneficiario del contador, quien es tan bien responsable del uso, control y dirección de la energía eléctrica dentro de la casa, la empresa recurrente no puede ser responsable de las condiciones de los cables eléctricos en el interior de la casa del recurrido, es él quien tiene que darle el debido uso y mantenimiento a las redes internas de su casa y negocio, no se ha probado falta alguna a cargo de la empresa recurrente, el incendio alegado ocurrió con el uso de la energía eléctrica en el interior de la casa y el negocio del recurrido, como lo han establecido la demanda, la sentencia recurrida, y la certificación de la Policía;

    3. Al ocurrir los hechos dentro de la vivienda, se produce un desplazamiento automático de la guarda de la electricidad, desde el momento en que la energía eléctrica es conducida a través del contador, y sobre este aspecto ha sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia: “de la instrucción llevada a cabo por el tribunal, pudo constatarse que el siniestro ocurre supuestamente dentro de la vivienda propiedad del demandante, por lo que, se produce un desplazamiento automático de la guarda de la electricidad, puesto que desde el momento que la energía eléctrica es conducida a través del contador, es responsabilidad exclusiva del usuario”;


    4. Sigue juzgando la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que: “El consumidor de corriente eléctrica que alega un alza de la corriente daño su equipo, debe probar que se produjo dicha alza y no puede descansar la presunción de responsabilidad de la Corporación Dominicana de Electricidad (…)”; de suerte que, desde el punto de entrega o contador hacia el interior de la casa, el guardián de la energía eléctrica lo es el beneficiario del contador hacia el interior de la casa;

    5. La empresa recurrente depositó ante la corte a qua un “reporte de incidencia”, realizado por la empresa Constructores de Sistemas Eléctricos y Civiles (Cosielca), en la cual entre otras cosas dice: “En el trabajo realizado luego por ellos, observaron que en el segundo nivel estaba ubicada una planta eléctrica conectada a un transfer, de cambio automático, donde observaron que en el breaker estuvo el origen del incendio por las condiciones en que se encontraba el equipo y lo rápido que se propagó (…)”. Es en una planta eléctrica, dentro del negocio donde se origina el siniestro;

    6. De manera que el incendio alegado comenzó por las condiciones de la planta eléctrica, el transfer y la caja de breakers, dentro del negocio, la empresa recurrente no puede ser responsable del cableado interno del negocio, de las condiciones de la planta eléctrica ni de su instalación, la responsabilidad de la empresa recurrente llega hasta el punto de entrega o contador de la energía eléctrica;

    7. La sentencia recurrida condena a la empresa al pago de quince millones, en ausencia total de pruebas sobre el valor del inmueble, sobre el valor de los bienes muebles que alega el recurrido se quemaron al momento

    del mismo y en ausencia de pruebas de que dichos bienes muebles se guarnecían dentro de la casa al momento del siniestro;
    8. La corte valoró excesivamente los documentos depositados por el recurrido en apoyo de sus pretensiones, (…) el cuerpo de bomberos no indica cómo llega a la conclusión de que se produjo un alto voltaje, esta calidad está reservada a la Superintendencia de Electricidad, como órgano regulador del sistema eléctrico nacional, la parte recurrida no hizo prueba de la ocurrencia de ningún alto voltaje en la zona en la fecha y hora indicados y sobre este aspecto, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia por sentencia 1028 de fecha 25 de noviembre de 2015, ha dicho: “(…) no basta con que se alegue que la causa del accidente se debió a un alto voltaje, (…) el demandante como consumidor tiene la obligación de demostrar que la llegada anormal de la energía fue lo que indudablemente causó el daño invocado, no pudiendo hacer descansar el éxito de su acción exclusivamente en la presunción de responsabilidad que recae en las empresas distribuidoras de energía eléctricas”. La hoy recurrida no hizo prueba fehaciente y fuera de toda duda razonable sobre la ocurrencia del alto voltaje alegado, no hizo prueba de que la energía eléctrica fuera de la casa ocupaba una posición anormal o que estaba en mal estado;

    9. La corte valoró excesivamente lo expresado en el informe del cuerpo de bomberos, ya que en el mismo no se indica cómo llegó a determinar la causa del incendio; qué experticia científica fue utilizada para llegar a tal conclusión, pero aun, el cuerpo de bomberos solo tiene facultad para extinguir fuegos según lo que ha prescrito el decreto No. 316-06, que

    establece el Reglamento General de los Bomberos, dictado por el Presidente de la República; (…) Los bomberos están encargados de atender las emergencias de carácter civil, no están autorizados para realizar informes técnicos para determinar ni valorar y la Ley No. 5110 Orgánica del Cuerpo de Bomberos, Gaceta Oficial No. 2309, de fecha 29 de junio de 1912, establece con precisión las atribuciones y competencia legal como órganos encargados de la prevención, combate, extinción de incendios y atención de emergencias;
    10. La corte valoró excesivamente el avalúo realizado por el ingeniero Á.E.V., quien es un técnico pagado por la parte recurrida, dicho informe no hace prueba fehaciente y fuera de toda duda razonable sobre el valor del inmueble, el valor del inmueble se establece de manera legal por medio de un avalúo realizado por la Dirección General de Catastro Nacional;

    11. Las fotografías no pueden ser piezas fundamentales para probar un daño, estas solo sirven de complemento para otras pruebas; (…) Las fotografías no hacen prueba alguna, solo pueden servir de manera complementaria a otra, que en el presente caso no existe;

    12. La sentencia recurrida dice que valora las fotografías junto al acto de comprobación tampoco hace prueba fehaciente de los hechos, en razón que la competencia del notario actuante se limita a recibir y conferir acto de autenticidad solo en cuanto a la forma, porque las comprobaciones que son contenidas en los mismos, excepto cuando las hacen en virtud de un mandato expreso de la ley, no son autenticas en cuanto al fondo, porque

    ellas exceden la misión y los poderes del notario, así lo ha juzgado la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia de fecha 8 de junio de 2011;
    13. Lo expresado en el acta policial no es el resultado del rigor de una investigación seria e imparcial, en dicha acta se recoge lo expresado por el compareciente, y el relato contenido en ellas no hace prueba de los hechos objeto de juicio (…);

    14. La corte incurrió en excesiva condenación, pues si bien es cierto que los Jueces tienen la discreción de valorar los montos a que condenó a la empresa recurrente, no menos cierto es que lo primero debió valorar son los medios de pruebas aportados por las partes a los fines de retener responsabilidad, y constatar a cargo de quien está dicha responsabilidad, la indemnización resulta exorbitante, no hay motivos suficientes que fundamenten tal condena, la corte a qua condenó a la recurrente de manera excesiva, injusta, ilegal y arbitraria, en ausencia total de pruebas sobre la falta lo que justifica la casación de la sentencia recurrida, por haber condenado de forma excesiva a la recurrente al pago de la suma de RD$15,000,000.00, en ausencia de avalúo realizado por autoridad competente, como lo es la Dirección General de Catastro Nacional, en ausencia de pruebas sobre el valor de los bienes muebles que alegan se quemaron y de que guarnecían dentro del inmueble al momento del incendio, tampoco hay pruebas que demuestren de forma fehaciente y fuera de toda duda razonable que el incendio ocurrió por una falta imputable a la recurrente, los hechos ocurrieron dentro de la casa del

    recurrido, cuando el uso, control y dirección de la energía eléctrica estaba en manos del beneficiario del contador;
    15. La corte a quo no se pronunció sobre todas nuestras conclusiones ni para acogerlas ni para rechazarlas, razón más que suficiente para disponer la casación de la sentencia recurrida por haber incurrido en el vicio de omisión de estatuir, en consecuencia, violación del sagrado y legítimo derecho de defensa de la recurrente y violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva;

    Considerando: que, esta Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio de que, en principio, existe una presunción de responsabilidad sobre la empresa concesionaria del servicio, en este caso, de electricidad; siendo juzgado, además que para liberarse de la responsabilidad puesta a su cargo del guardián de la cosa inanimada, debe probarse la existencia de un caso fortuito, de fuerza mayor, de una causa extraña que no le fuera imputable o la falta de la víctima alegada;

    Considerando: que, la corte a qua estableció la responsabilidad de la empresa recurrente en casación, pudiendo verificarse, por la lectura de la sentencia recurrida, que la corte de envío, en sus motivaciones, enunció los elementos de prueba que tuvo a la vista y que fueron objeto de estudio por el juez de primer grado, señalando que en la decisión apelada, el juez procedió a descartar el informe rendido por la compañía contratada por Edesur de que el incendio se produjo dentro de las instalaciones; y que, según dice la corte a qua, el juez de primer grado ponderó en su conjunto las pruebas, acogiendo el avalúo realizado

    por el Ing. Á.E.V., además de la certificación de incendio del cuerpo de bomberos;

    Considerando: que, ciertamente la corte de envío observó el mandato de la sentencia que la apoderó, al consignar en sus motivos haber verificado que la propiedad cuya indemnización se reclama pertenece al señor D.A.R., por haber tenido a la vista y haber consignado en su decisión, el certificado de título “expedido por el Registro de Titulo de Neyba, el cual se encuentra en el libro 0003, F. 222, depositado el acto de venta bajo firma privada, que también avala la propiedad de dicho inmueble” que ampara la titularidad de su derecho;

    Considerando: que, sin embargo, al examinar la sentencia ahora recurrida en casación, es posible apreciar en cuanto a la tasación realizada por el juez de primer grado, ausencia de la descripción de los bienes cuya reclamación se persigue, y violación a la Ley No. 317, sobre Catastro Nacional, la corte a qua se limita a decir: “procede el rechazo del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia apelada por estar sustentado en pruebas legales obtenidas y ponderados conforme al debido proceso sustantivo y al principio de legalidad, no siendo esto refutado convincente con medios de prueba pertinentes por la recurrente, y así mismo la indemnización condigna con los daños sufridos por la parte recurrida, resultando irrelevante los argumentos de la parte recurrente, en el sentido de que el cuerpo de bomberos, su función única y exclusivamente es extinguir el fuego y de que el tasador no tiene la condición para el avalúo, sino la dirección de Catastro Nacional; ya que los tribunales por el principio de libertad de prueba, tal como lo hizo el tribunal de primer grado puede legitimar de forma razonable los medios de prueba que se le presente”;

    Considerando: que, aún evidenciándose la ausencia de prueba aportada por la empresa recurrente, es ostensible que la corte de envío no respondió de manera contundente los puntos de derecho de los que resultó apoderada, incurriendo, en consecuencia, en los mismos errores que produjeron la primera casación, ya que no ofreció motivos suficientes y pertinentes que permitieran a Las S.R. constatar que se diera cabal cumplimiento al mandato contenido en la sentencia de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

    Considerando: que, este Alto Tribunal es de criterio que los jueces del fondo tienen la facultad de apreciar soberanamente la fuerza probatoria de los documentos y circunstancias producidas en el debate, por tanto, ellos tienen la facultad de descartar o no los elementos de prueba que le son sometidos, a condición de que motiven suficientemente los hechos que le llevaron a determinar la apreciación de la prueba, lo que no ocurrió en el caso; por lo que procede, casar la sentencia recurrida, para la finalidad de que la corte de envío resuelva los puntos de derecho que no fueron respondidos por la corte a qua:
    1. V iolación a la Ley núm. 317 sobre Catastro Nacional, de fecha 14 de junio de 1978, en el sentido de que es la única institución del Estado Dominicano con facultad legal para realizar tasaciones y avalúos a los inmuebles;

  9. T asación ilegal del inmueble hecha por el juez de primer grado, sin

    describir los efectos incendiados, como el tipo de construcción,

    extensión, descripción de las mejoras afectadas, afectación total o parcial;
    3. V alor probatorio de la tasación hecha por el Intendente General del cuerpo de bomberos;

    Considerando: que, respecto al origen del alto voltaje, alegato contenido en los medios de la empresa recurrente, se refiere a que: “el cuerpo de bomberos no indica cómo llega a la conclusión de que se produjo un alto voltaje, esta calidad está reservada a la Superintendencia de Electricidad, como órgano regulador del sistema eléctrico nacional, la parte recurrida no hizo prueba de la ocurrencia de ningún alto voltaje en la zona en la fecha y hora indicados”;

    Considerando: que, la actual recurrente se limita a negar la ocurrencia de un alto voltaje, oponiendo el argumento de que sólo la Superintendencia de Electricidad tiene la facultad de determinarlo, sin aportar prueba alguna que fundamente sus alegatos y sin que en la sentencia recurrida se verifique que produjo oportunamente esas conclusiones o pruebas ante la corte a qua, permitiéndole ponderar dicha circunstancia; que, ante su alegato, recae sobre la empresa recurrente la obligación legal aportar dicha prueba, lo que no ha hecho;

    Considerando: que, como consecuencia del estudio de la documentación que sustenta el recurso de casación de que se trata, estas Salas Reunidas ha podido verificar que la actual recurrente no produjo medios y conclusiones tendentes a

    atacar el origen del incendio, lo que debió hacer por ante la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, cuya sentencia de envío limitó el apoderamiento de la corte a qua;

    Considerando: que, estas S.R. han decidido en casos similares, que la capacidad de juzgar de la Corte de envío está limitada a solucionar el punto que le ha sido sometido; por lo que, las partes de una sentencia que no han sido alcanzadas por la casación adquieren la autoridad de la cosa definitivamente juzgada y no pueden ser objeto de controversia por ante la Corte de envío; que, en tales condiciones, resulta más que evidente, ese aspecto había adquirido la autoridad de la cosa juzgada entre las partes; por lo que, procede rechazar dicho alegato;

    Considerando: que, procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del artículo 65, de la Ley 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

    PRIMERO:

    Casa la sentencia No. 0319-2017-SCIV-000126, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en fecha 01 de septiembre de 2017, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; únicamente en cuanto al aspecto de la

    tasación del inmueble y la indemnización; y envía el asunto, así delimitado por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas funciones;

    SEGUNDO:

    Compensa las costas del procedimiento.

    Así ha sido presentado y aprobado su contenido por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), y leída en la audiencia pública que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados) M.G.M.-M.R.H.C. -FranciscoA.J.M.-E.H.M.-B.R.F.-P.J.O. -AlejandroM.S.-E.E.A.C. -JuanH.R.C.-R.C.P.Á.-M.F.L.-G.M.P. del Tribunal Superior de Tierras Departamento Central.

    La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados, al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de enero de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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