Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Enero de 2019.

Fecha16 Enero 2019
Número de resolución5
EmisorSalas Reunidas

Sentencia núm. 5

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de enero de 2019, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS

RECHAZA

Audiencia pública del 16 de enero de 2019. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda

Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Santiago, el 21 de febrero de 2017, incoado por:

1) F.A.S.P., dominicano, soltero, portador de la

cédula de identidad y electoral No. 031-0295613-7, domiciliado y residente en

la Calle Principal 11, Sector Reparto Los Ángeles, H.M., Santiago,

República Dominicana, imputado;

2) A.A.S.Á., dominicano, mayor e edad, soltero,

portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0351309-3, domiciliado

y residente en la Calle 2 No. 108, Sector Villa del Norte, debajo de la Fortaleza F.V., S. de los Caballeros, República Dominicana,

imputado;

OÍDOS:

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

VISTOS (AS):

1. El memorial de casación, depositado el 26 de junio de 2017, en la secretaría de

la Corte a qua, mediante el cual los recurrentes Fernando Arturo Sánchez

Paulino y A.A.S.Á., imputados, interponen su

recurso de casación a través de sus abogados, licenciados Dimalvi Joel

Paulino Jiménez e Y.A.C.;

2. La Resolución No. 2800-2018 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, del 13 de septiembre de 2018, que declara admisible el recurso de

casación interpuesto por: F.A.S.P. y Arismendy

Alexis Sánchez Álvarez, contra la indicada sentencia; y fijó audiencia para el

día 24 de octubre de 2018; y que se conoció ese mismo día;

3. La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de

Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo

recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No.

25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia,

modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 24 de

octubre de 2018; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia:

M.R.H.C., en funciones de Presidente, M.G.B., F.A.J.M., J.A.C.A., Manuel Alexis Read

Ortiz, B.R.F.G., E.E.A.C., Juan Hirohito

Reyes Cruz, A.A.M.S., E.H.M., Robert C.

Placencia Álvarez, F.A.O.P. y M.F.L., y

llamada la Magistrada C.M.P.P., Juez de la Tercera Sala del Tribunal

Superior Administrativo, asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de

Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre

Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata,

reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha veintidós (22) de noviembre de 2018, el

Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia,

dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y al magistrado Fran E. Soto

Sánchez, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de

casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

CONSIDERANDO:

Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan

como hechos constantes que:

  1. En fecha 6 de noviembre del año 2013, el Licdo. S.I., Procurador

    Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, presentó acusación y solicitud de apertura a

    Juicio en contra de los imputados F.A.S.P. y Arismendy

    Alexis Sánchez Álvarez, por presunta violación a las disposiciones de los artículos

    265, 266, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Miguel Alexandro

    Hiraldo Ceballos; 2. En fecha 09 de enero de 2014, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Judicial de Santiago, dictó auto de apertura a juicio;

  2. Para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Cuarto Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

    de Santiago, el cual, mediante sentencia de fecha 28 de agosto de 2014, decidió:

    PRIMERO: Declara a los ciudadanos F.A.S.P., dominicano, mayor de edad (36 años), soltero, ocupación plomero y electricista, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0295613-7, domiciliado y residente en la calle Principal, núm. 11, del sector reparto Los Ángeles, H.M., Santiago y A.A.S.Á., dominicano, 40 años de edad, soltero, ocupación electricista, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0351309-3, domiciliado y residente en la calle 2, núm. 108, del sector V. del Norte, al lado debajo de la fortaleza F.V., Santiago, (actualmente internos en el Centro de Corrección y Rehabilitación El Pinito La Vega, culpables de cometer los ilícitos penales de asociación de malhechores y robo con violencia, previsto y sancionado por los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal, en perjuicio M.A.H.C., en consecuencia, se le condena a la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, cada uno, a ser cumplido en el referido centro penitenciario; SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos F.A.S.P. y A.A.S.Á., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: En cuanto a la forma se declara buena y válida la querella en constitución en actor civil incoada por el ciudadano M.A.H.C. por intermedio de la Licda. F.T., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; CUARTO: En cuanto al fondo, se rechaza la querella con constitución en actor civil por no haberse probado los daños materiales y económicos sufridos; QUINTO: Ordena a la secretaría común comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de esta distrito judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la 4. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de apelación por los

    imputados, F.A.S.P. y A.A.S.Á.,

    ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    Santiago, la cual, en fecha 8 de junio del 2015, dictó la sentencia cuyo dispositivo

    señala:

    PRIMERO : Desestima en el fondo los recursos de apelación interpuestos por los imputados F.A.S.P. y A.A.S.Á., por intermedio del licenciado N.M.A., en contra de la sentencia núm. 87-2014, de fecha 28 del mes de agosto del año 2014, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Compensa las costas”;

  3. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por los

    imputados: F.A.S.P. y A.A.S.Á.,

    ante la Sala Penal de esta Suprema Corte de Justica, la cual, mediante sentencia de

    fecha 19 de septiembre de 2016, casó la decisión impugnada y ordenó el envío ante

    la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en

    razón de que, la Corte a qua no se refirió ni decidió sobre el medio de omisión

    planteado en su recurso de apelación, ni sobre las conclusiones presentadas por ante

    la Corte a-qua, inobservando con su fallo, lo establecido en la normativa procesal

    penal, al no brindar la motivación que le permita a las partes conocer la razón de la

    decisión;

  4. Al omitir la Corte a qua referirse sobre el medio propuesto en el recurso de

    apelación y sobre las conclusiones formales presentadas en audiencia por los correctamente aplicada, al haber dado una motivación insuficiente que no cumple

    con las disposiciones legales establecidas; y, al inobservar las circunstancias antes

    señaladas, ha dictado una sentencia manifiestamente infundada;

  5. Apoderada del envío ordenado la Cámara Penal de la Corte de Apelación

    del Departamento Judicial de Santiago, decidió en fecha 21 de febrero de 2017, lo

    siguiente:

    “Primero: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por los imputados F.A.S.P. y A.A.S.Á., por intermedio del licenciado N.M.A., en contra de la Sentencia No. 87-2014, de fecha 28 de Agosto de 2014, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; Segundo: Confirma el fallo impugnado; Tercero: Condenar a los imputados recurrentes al pago de las costas generadas por su apelación”;

    Considerando: que recurrida ahora en casación la referida sentencia por:los

    imputados: F.A.S.P. y A.A.S.Á.;

    Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 13 de

    septiembre de 2018, la Resolución No. 2800-2018, mediante la cual declaró admisible

    su recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el

    día 24 de octubre de 2018, fecha esta última en que se celebró dicha audiencia;

    reservando esta Suprema Corte de Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia;

    Considerando: que los recurrentes: F.A.S.P. y

    A.A.S.Á., imputados; alegan en su escrito de casación,

    depositado por ante la secretaria de la Corte a qua, el medio siguiente: Único Medio: Sentencia infundada y contradictoria a un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia violando el art. 426.1.2.3 del CPP; violación a los Art. 40.14 de la Constitución de la República Art. 69.3.4 de la Constitución de la República; violación al principio de Igualdad (Art. 12.14 del CPP); violación al Derecho de Presunción de Inocencia (Art. 14 del CPP; Art. 69.3 de la CRD, Art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Art. 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos”;

    Haciendo valer, en síntesis, que:

  6. La Corte emitió un fallo basado únicamente en el testimonio

    de la víctima;

  7. La Corte otorga un alcance erróneo a la declaración de la

    víctima, violentando con ello el principio de igualdad procesal;

    Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus

    motivaciones en síntesis que:

    “1. (…)Entendemos, que contrario a la argumentado por los imputados, el a-quo no incurrió en desnaturalización de ese testimonio, sino que más bien le otorgó el alcance que tienen, pues la víctima señaló a los imputados, de manera firme, como las personas que lo golpearon y le robaron, condenándolos en consecuencia por asociación de malhechores y robo con violencia, ilícitos "previsto y sancionado por los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal, en perjuicio M.A.H.C.", calificación jurídica que se ajusta a los hechos probados, pues el robo fue cometido por más de una persona y ambos golpearon a la víctima, golpes corroborados en el juicio mediante el Reconocimiento Médico No. 3,069-13 del 25 de junio del 2013, realizado por el Dr. N.P., Médico Legista del Distrito Judicial de Santiago, anexo a la foja del proceso. Y ese Reconocimiento Médico No. 3,069-13 del 25 de junio del 2013, establece que la víctima M.A.H.C. fue "Ingresado en Unidad de Cuidados Intensivos del Homs, inconsciente bajo ventilación mecánica asistida. Vendaje elástico \ en toda la circunferencia del cráneo más drain por trauma craneoencefálico severo que produjo hematoma epidural expansivo que ameritó craniectomia descomprensiva y drenaje. Fracturas múltiples de costillas que produjo hemoneumotorax a tersión con colapso del pulmón izquierdo, por lo que se realizó toracotomia cerrada de emergencia y drenaje. F.C.. Trauma de rodilla derecha con edema de partes blandas. Certificación médica expedida por el Dr. B.J., médico intensivista, exequátur 33-97. Pronóstico reservado. Lesión de origen contuso. Incapacidad médico legal provisional de 60 días. Pendiente nueva evaluación, certificado del médico tratante, cirugía".

    Es decir, fue de tal magnitud la golpiza recibida por la víctima durante el atraco, que fue ingresado a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Metropolitano de Santiago, inconsciente y sin poder respirar por sí mismo, requiriendo ventilación mecánica, con un trauma craneoencefálico severo que produjo hematoma epidural expansivo que ameritó craniectomia descomprensiva y drenaje, con fracturas múltiples de costillas, fractura clavicular y otras lesiones.

    Así las cosas, juzgamos que el a-quo no desnaturalizó el testimonio de M.A.H.C., y entendemos que la sanción de 20 años aplicada a los imputados es justa y legal y no desproporcionada como argumentan los recurrentes, pues la regla del 382 del Código Penal Dominicano establece que "La pena de cinco a veinte años de trabajos públicos se impondrá a todo aquel que se haga culpable del crimen de robo, si lo comete ejerciendo violencias. Si la violencia ejercida para cometer el robo no ha dejado siquiera señales de contusiones o heridas, esta sola circunstancia bastará para que se pronuncie el máximun de la pena de trabajos públicos".

    En lo que respecta a la testigo E.A.L.C., se desprende del fallo impugnado, que lo dicho por esta en el juicio, fue lo tengo un colmado. Yo conozco a A.A. y él estaba desde las 7:30 de la noche hasta las 12:00 p. m. Ese día en el colmado como todos los días habían más personas como los vecinos que siempre se sientan ahí, J. y R. que son militares. Estaba también V.H. y nos fuimos todos juntos. Yo no tengo ninguna familiaridad con él. Ese muchacho, A.A., yo lo conozco de muchos años, es de la comunidad y es buen muchacho, nunca lo he visto en nada maio".

    Al momento de valorar el testimonio de E.A.L.C., el a-quo " no le otorgó ningún valor probatorio ai indicado testimonio, en razón de que la testigo no mostró coherencia en sus manifestaciones, además el tribunal pudo percibir que la señora E.A.L.C. con sus manifestaciones, aparte de querer y llevar al ánimo del tribunal que el co imputado A.A. era un buen muchacho reflejaba, sobre todo, su intención de querer beneficiarlo por conocerlo a él y \ a su familia desde hace mucho tiempo". Como se puede apreciar el tribunal de primer grado no desnaturalizó las declaraciones de E.A.L.C.. Lo que hizo fue no otorgarle ningún alcance porque simplemente no le creyó a la testigo y dio sus razones, y la Corte no reprocha nada en ese sentido. Y es que este tribunal ha señalado, en reiteradas oportunidades (fundamento jurídico 1, sentencia 0942/2008 del 19 de agosto; fundamento jurídico 14, sentencia 0216/2008 del 8 de junio), que lo relativo a la credibilidad dada por el tribunal de sentencia a declaraciones testimoniales depende de la inmediación, es decir, si el testigo declaró tranquilo, si fue pausado, si mostró seguridad, lo cual es un asunto que escapa al control del recurso, en razón de que ¿cómo le enmienda la plana la Corte de Apelación que no vio ni escuchó al testigo, a los jueces del juicio que sí lo vieron y lo escucharon?, a no ser que se produzca una desnaturalización de la prueba testimonial, lo que no ocurrió en la especie; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado. 3.-Como segundo motivo del recurso plantea "...falta de estatuir sobre pedimentos debidamente formulados violación artículo 24 del Código Procesal Penal", y argumenta en ese sentido, en suma, que el a-quo no le dio contestación al pedimento de "Que sea variada la calificación jurídica dada a este Dominicano, a la del artículo 309 del referido Código,...". El examen de la decisión impugnada deja ver, que en lo relativo a la calificación jurídica, el a-quo dijo, "Que en fecha 20 de junio mientras el señor M.A.", H.C. se trasladaba a las Patronales de Sabaneta, Las Palomas, interceptado por un vehículo maca CRV. Que en el interior se encontraban tres personas. Que a punto de pistola fue obligado a abordar el referido vehículo. Que fuertemente golpeado y trasladado hasta la parte trasera de la Fortaleza Femando^ V. de esta ciudad, donde fue golpeado y le fueron sustraídas sus pertenencias. Que posterior a ser golpeado fuertemente en la cabeza fue dejado tirado en el suelo inconsciente, despertando posteriormente en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Metropolitano de Santiago (Homs)".

    Señaló el a-quo, "Que las personas que golpearon y trasladaron al señor M.A.H. hasta la parte trasera de la Fortaleza Femando Valerio de esta ciudad, donde fue nuevamente golpeado, y donde le sustrajeron sus pertenencias fueron los co imputados F.A.S.P. y A.A.S.Á.. Que de los golpes propinados por los o imputados a la víctima, señor M.A.H., éste padece una lesión permanente consistente en Hemiparesis Izquierda".

    Agregó el tribunal de instancia (en lo relativo al ilícito que quedó configurado en este U caso): "Plano regulatorio 19. Que la acusación se ha planteado sobre los tipos penales \ de los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal, y los hechos probados ante el ^ tribunal se ajustan a la infracción imputada.20. Que las disposiciones legales anteriores \refieren: Artículo. 265; "Toda asociación formada, cualquiera que sea su duración o el número de sus miembros, todo concierto establecido, con el objeto de preparar o de cometer crímenes contra las personas o contra las propiedades, constituye un crimen contra la paz pública." Artículo 266; "Se castigará con la pena de trabajos públicos, a cualquier persona que se haya afiliado a una sociedad formada o que haya participado en un concierto establecido con el objeto especificado en el artículo anterior". Artículo 379: "El que con fraude sustrae una cosa que no le pertenece, se hace reo de públicos se impondrá a todo aquel que se haga culpable del crimen de robo, si lo comete ejerciendo violencias. Si la violencia ejercida para cometer el robo ha dejado siquiera señales de contusiones o heridas, ésta sola circunstancia bastará para que se pronuncie el máximum de la pena de trabajos públicos".

    Sigue diciendo el a-quo sobre la calificación jurídica, "Que según se estableció precedentemente, con las pruebas aportadas por el Ministerio Público y valoradas por el tribunal, quedó debidamente determinado la infracción a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal, por lo que procede dictar sentencia condenatoria de conformidad con las disposiciones del artículo 338 del Código Procesal Penal; por haber quedado demostrado con pruebas suficientes los hechos atribuidos a los imputados y destruida la presunción de inocencia que los revestía".

    De modo y manera que el a-quo explicó por qué se trata de asociación de malhechores y robo con violencia y no de golpes y heridas (como lo pretenden los imputados, y la Corte se afilia a lo decidido por el tribunal de primer grado, pues como se dijo en el fundamento jurídico 2 de este fallo, la victima señaló a los imputados, de manera firme, como las personas que lo golpearon y le robaron, y es por eso que el tribunal de instancia los condenó por asociación de malhechores y robo con violencia, ilícitos previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal, en perjuicio M.A.H.C., calificación jurídica que se ajusta a los hechos probados, pues el robo fue cometido por más de una persona y ambos golpearon a la víctima, golpes que fueron constatados por el Dr. N.P., Médico Legista del Distrito Judicial de Santiago, y hechos constar en el Reconocimiento Médico No. 3,069-13 del 25 de junio del 2013; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado.

    4.-En sus conclusiones por ante este tribunal, la defensa solicitó que el imputado F.A.S.P. sea descargado y puesto en libertad, ante las declaraciones del imputado A.A.S.Á. en el sentido de que fue él y no F.A.S.P. quién cometió el hecho. - Ciertamente aquí en 1a Corte el imputado A.A.S.Á. nos manifestó qué fue él y no F.A.S.P. quién cometió el hecho. No obstante, debemos decir que- esas declaraciones constituyen parte del ejercicio de su derecho de defensa en el aspecto material, pero las mismas no obligan a" la Corte a ..ordenar la absolución del imputado F.A.S.P., pues se probó en el juicio que fueron los dos quienes cometieron el hecho; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado (Sic)”;

    Considerando: que contrario a lo alegado por los recurrentes, de la lectura de

    la decisión dictada por la Corte a qua puede comprobarse que la misma instrumentó

    su decisión justificando las cuestiones planteadas por estos en su recurso y ajustada

    al derecho;

    Considerando: que la Corte a qua señala en su decisión que, contrario a la

    argumentado por los imputados, el tribunal de primer grado no incurrió en

    desnaturalización del alegado testimonio, sino que más bien le otorgó el alcance que

    tienen, pues la víctima señaló a los imputados, de manera firme, como las personas

    que lo golpearon y le robaron, condenándolos en consecuencia por asociación de

    malhechores y robo con violencia en perjuicio M.A.H.C.,

    calificación jurídica que se ajusta a los hechos probados, pues el robo fue cometido

    por más de una persona y ambos golpearon a la víctima, golpes corroborados en el

    juicio mediante el Reconocimiento Médico No. 3,069-13 del 25 de junio del 2013,

    realizado por el Dr. N.P., Médico Legista del Distrito Judicial de

    Santiago;

    Considerando: que según el propio certificado médico, la golpiza recibida Cuidados Intensivos del Hospital Metropolitano de Santiago, inconsciente y sin

    poder respirar por sí mismo, requiriendo ventilación mecánica, con un trauma

    craneoencefálico severo que produjo hematoma epidural expansivo que ameritó

    craniectomia descomprensiva y drenaje, con fracturas múltiples de costillas, fractura

    clavicular y otras lesiones;

    Considerando: que en ese sentido la Corte a qua señala que considera que el

    tribunal de primer grado no desnaturalizó el testimonio de Miguel Alexandro

    Hiraldo Ceballos, y que la sanción de 20 años aplicada a los imputados es justa y

    legal y no desproporcionada;

    Considerando: que según se hace constar en la decisión, el tribunal de primer

    grado estableció respecto al ilícito que quedó configurado en este caso:

    1. Que la acusación se ha planteado sobre los tipos penales de los artículos 265,

      266, 379 y 382 del Código Penal, y los hechos probados ante el tribunal se

      ajustan a la infracción imputada;

    2. Que las disposiciones legales anteriores refieren:

      Artículo. 265: "Toda asociación formada, cualquiera que sea su duración o el número de sus miembros, todo concierto establecido, con el objeto de preparar o de cometer crímenes contra las personas o contra las propiedades, constituye un crimen contra la paz pública".

      Artículo 266: "Se castigará con la pena de trabajos públicos, a cualquier persona que se haya afiliado a una sociedad formada o que haya participado en un concierto establecido con el objeto especificado en el artículo anterior".

      Artículo 379: "El que con fraude sustrae una cosa que no le pertenece, se hace reo de robo".

      Artículo 382: "La pena de cinco a veinte años de trabajos públicos se impondrá a todo aquel que se haga culpable del crimen de robo, si lo comete ejerciendo violencias. Si la heridas, ésta sola circunstancia bastará para que se pronuncie el máximum de la pena de trabajos públicos".

    3. Que con las pruebas aportadas por el Ministerio Público y valoradas por el

      tribunal, quedó debidamente determinado la infracción a las disposiciones de

      los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal, por lo que procede dictar

      sentencia condenatoria de conformidad con las disposiciones del Artículo 338

      del Código Procesal Penal; por haber quedado demostrado con pruebas

      suficientes los hechos atribuidos a los imputados y destruida la presunción

      de inocencia que los revestía;

      Considerando: que en este sentido, de la lectura de la decisión se evidencia

      que el tribunal de primer grado consideró que el caso trata de asociación de

      malhechores y robo con violencia y no de golpes y heridas (como lo pretenden los

      imputados, y la Corte se afilia a lo decidido por el tribunal de primer grado, pues la

      víctima señaló a los imputados, de manera firme, como las personas que lo

      golpearon y le robaron, y es por eso que el tribunal de instancia los condenó por

      asociación de malhechores y robo con violencia, ilícitos previstos y sancionados por

      los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal, en perjuicio Miguel Alexandro

      Hiraldo Ceballos, calificación jurídica que se ajusta a los hechos probados, pues el

      robo fue cometido por más de una persona y ambos golpearon a la víctima, golpes

      que fueron constatados por el Dr. N.P., Médico Legista del Distrito

      Judicial de Santiago;

      Considerando: que la Corte indica en su decisión que ciertamente, el A.S.P. quién cometió el hecho; no obstante, la Corte precisa que

      esas declaraciones constituyen parte del ejercicio de su derecho de defensa en el

      aspecto material, pero las mismas no obligan a la Corte a ordenar la absolución del

      F.S.P., pues se probó en el juicio que fueron los dos quienes

      cometieron el hecho de que se trata;

      Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que

      anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que no se

      encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas por los

      recurrentes, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, por lo que

      procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

      Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

      FALLAN:

      PRIMERO:

      Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: F.A.S.P. y A.A.S.Á., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 21 de febrero de 2017;

      SEGUNDO:

      Condenan a los recurrentes al pago de las costas;


      TERCERO:

      O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

      Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Nacional, Capital de la República, el veintidós (22) de noviembre de 2018, años 174º

      de la Independencia y 155º de la Restauración.

      (Firmados) M.G.M.-M.R.H.C. -MiriamC.G.B.-F.A.J.M. -EdgarH.M.-M.A.R.O. -BlasR.F.-F.E.S.S.-A.A.M.S.-J.H.R.C.-M.A.F.L.-F.
      A.O.P..

      La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

      La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de enero de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

      Cristiana A. Rosario V.

      Secretaria General

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