Sentencia nº 4831-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Noviembre de 2018.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha22 Noviembre 2018
Número de resolución4831-2018
Número de sentencia4831-2018

Rdo.: M.M.M.E.. núm.: 001-033-2017-Reca-00432

Resolución No. 4831-2018

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 22 de noviembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo la siguiente resolución:

Con relación a la demanda en Suspensión de Ejecución de la Sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 31 de mayo de 2017, hecha por:

 Cooperativa de Ahorros, Créditos y Servicios Múltiples de los Pequeños y Medianos Empresarios de la Romana (Coopemero), institución sin fines de lucros, organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y oficinas principales instaladas en el núm. 112 de la calle principal del Mercado Municipal del Pica Piedra de la ciudad de La Romana; debidamente representada por el presidente del Consejo de Administración Licdo. L.U.V.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0057227-1, domiciliado y residente en la ciudad de La Romana;

I.. Rdo.: M.M.M.E.. núm.: 001-033-2017-Reca-00432

Vista: la instancia depositada en fecha 11 de septiembre de 2017, dirigida a la Suprema Corte de Justicia, suscrita por los Dres. E.M.M., F. delR. y J.J. De la Cruz Kelly, en nombre y representación de la parte recurrente, en la cual solicitan:

Primero: Que ordenéis la suspensión de la ejecución de la sentencia marcada con el núm. 231/2017 de fecha 31 del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís por los graves errores que se señalan en el cuerpo del presente escrito, sin fianzas ni garantías; Segundo: Que compenséis las costas del procedimiento”;

Visto: el recurso de casación interpuesto por la Cooperativa de Ahorros, Créditos y Servicios Múltiples de los Pequeños y Medianos Empresarios de la Romana (Coopemero), contra la sentencia cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta resolución;

Vista: la Resolución núm. 388-2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de marzo de 2009, mediante el cual fue establecido el procedimiento para la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia laboral o de amparo recurrida en curso de casación;

Considerando: que en el caso se trata de una demanda en suspensión de ejecución de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo Rdo.: M.M.M.E.. núm.: 001-033-2017-Reca-00432

del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 31 de mayo de 2017, mediante la cual se decidió:

Primero: En cuanto a la forma declara bueno y válido, el recurso de apelación, interpuesto en contra de la sentencia núm. 259-2015, de fecha 22 de octubre del año 2014, dictada por el Juzgado de Trabajo de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido hecho conforme a la ley y en tiempo hábil; Segundo: Se confirma la sentencia núm. 259-2014 de fecha 22 de octubre del año 2014, dictada por el Juzgado de Trabajo de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, con la siguiente modificación, que en base al tiempo laborado y el salario establecido que es un punto controvertido en la demanda a la trabajadora le corresponde la suma de Cuatrocientos Setenta y Seis Mil Pesos (RD$476,000.00) condenando a la empresa Cooperativa de Ahorros y Crédito de Servicios Múltiples de los Pequeños Medianos Empresarios de La Romana, al pago de esta suma a favor de la señora M.M.M., por concepto de 34 meses faltantes de salarios hasta el vencimiento del término del contrato de trabajo suscrito entre las partes; Tercero: Se compensan las costas en vista de que no fueron solicitadas por la parte gananciosa; Cuarto: Se comisiona al ministerial F.V.E., A.O. de esta Corte, para la notificación de esta sentencia y en su defecto, cualquier otro alguacil competente para la notificación de la misma”;

Considerando: que la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, en su Artículo 12 establecía el procedimiento a seguir para demandar la suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación; Rdo.: M.M.M.E.. núm.: 001-033-2017-Reca-00432

Considerando: que la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, modificó el Artículo 12 de la Ley señalada precedentemente con relación al efecto suspensivo del recurso y al procedimiento de suspensión provisional de las sentencias, adoptando la siguiente redacción:

“Artículo 12. El recurso de casación es suspensivo de la ejecución
de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo no son aplicables en materia de amparo y en materia laboral”;

Considerando: que como se puede observar, el texto antes transcrito dejó un vacío con relación al procedimiento a seguir para demandar la suspensión de la ejecución de una sentencia cuando ha sido recurrida en casación; vacío que fue suplido por la Resolución núm. 388-2009, de fecha 5 de marzo de 2009, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, en la cual, se estableció el procedimiento para obtener la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia laboral o de amparo recurrida en casación, según la disposición del numeral 2) del Artículo 29, de la Ley núm. 821 del 21 de noviembre de 1927, sobre Organización Judicial, y del literal h) del Artículo 14 de la Ley núm. 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia; Rdo.: M.M.M.E.. núm.: 001-033-2017-Reca-00432

Considerando: que según la Resolución núm. 388-2009, arriba citada, la Suprema Corte de Justicia puede, a petición de parte interesada, ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas por la vía de la casación, siempre que se demuestre que de su ejecución pueden resultar graves perjuicios para la parte recurrente, en el caso de que dichas sentencias sean definitivamente casadas;

Considerando: que según dispone la mencionada Resolución, una vez interpuesta una demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia, la parte demandante en suspensión debe notificar a la parte demandada la instancia por medio de la cual solicita la indicada suspensión; notificación cuyo fin es poner a la parte demandada en condiciones de someter el correspondiente escrito de impugnación contra la demanda en suspensión, si lo estimare conveniente;

Considerando: que la notificación de la demanda en suspensión es un requisito indispensable para que esta Suprema Corte de Justicia pueda ponderar la demanda en suspensión de que se trata, ya que es el cumplimiento de esta obligación procesal, el que garantiza la aplicación del principio constitucional previsto por el Articulo 69 de la Rdo.: M.M.M.E.. núm.: 001-033-2017-Reca-00432

Constitución, según el cual ninguna persona podrá ser juzgada sin haber sido oída o legalmente citada;

Considerando: que del estudio del expediente formado con motivo del recurso de casación interpuesto por la Cooperativa de Ahorros, Créditos y Servicios Múltiples de los Pequeños y Medianos Empresarios de la Romana (Coopemero), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 31 de mayo de 2017, y de la consiguiente demanda en suspensión de ejecución que es objeto de esta resolución, se advierte que no se encuentra depositado el acto por medio del cual la parte demandante haya notificado a la parte demandada el escrito por medio de la cual solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia antes indicada, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad de dicha demanda;

Por lo tanto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, resuelve:

ÚNICO

Declara inadmisible la demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 31 de mayo de 2017, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente. Rdo.: M.M.M.E.. núm.: 001-033-2017-Reca-00432

Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el 22 de noviembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).- M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- F.A.. J.M..- E.H.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..- F.A.. O.P..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 06 de febrero del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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