Sentencia nº 780 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Noviembre de 2018.

Número de resolución780
Número de sentencia780
Fecha21 Noviembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

TERCERA SALA
Casa

Sentencia No. 780

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de noviembre del 2018, que dice así:

Audiencia pública del 21 de noviembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Boca Vista Limited, SRL., propietaria y operadora del establecimiento comercial “Moma´s Bar”, una entidad comercial establecida de conformidad con las leyes dominicanas, debidamente representada por su Gerente General, la señora Y.C.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y electoral núm. 023-0097300-1, domiciliada y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís, República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha 29 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 5 de enero 2016, suscrito por el Dr. Puro A.P.J. y la Licda. L.M.S.J., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0055583-2 y 023-0011002-6, respectivamente, abogados de la sociedad comercial recurrente, Boca Vista Limited, SRL., mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Vista el memorial de defensa depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 22 de enero del 2016, suscrito por los Dres. M.A.Q., N.F.M.L. y la Licda. C.A.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0051446-9, 023-0102671-8 y 402-2134723-6, respectivamente, abogados de la recurrida, la señora L.A. De Jesús Ulbáez;

Que en fecha 19 de septiembre 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.Á. y M.A.F.L., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del presente recurso de casación, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en dimisión justificada, suspensión ilegal de contrato, indemnizaciones por la no inscripción y pago de las cuotas del Seguros Social Dominicano, interpuesta por la señora, L.M. De Jesús, en contra de la empresa Bar Moma´s o Boca Vista Limited, SRL., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 9 de octubre de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza la nulidad planteada por los demandados por los motivos expuestos en el interior de esta sentencia; Segundo: Declara buena y válida la presente demanda por dimisión justificada, suspensión ilegal de contrato de trabajo, indemnizaciones por la no inscripción y pago de las cuotas del Seguros Social Dominicano, ARL, ARS, AFP, Ley núm. 87-01, por no pago de descanso semanal, salario de Navidad, vacaciones, feriados, bonificación, horas extras y malos tratos incoada por la señora L.M. De Jesús en contra empresa Bar Monas o boca Vista Limited, SRL., propietario y operadora del establecimiento comercial “Moma´s Bar”, y F.R. por ser incoada en tiempo hábil y conforme al derecho; Tercero: Declara justificada la dimisión incoada por la señora L.M. De Jesús en contra de Empresa Bar Moma´s o Boca Vista Limited, SRL., propietaria y operadora del Establecimiento comercial “Moma´s Bar”, y F.R., por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; Cuarto: Condena a empresa Bar Moma´s o Boca Vista Limited, SRL., propietaria y operadora del establecimiento comercial “Moma´s Bar” y F.R., a pagar a la demandante señora L.M. De Jesús, por la prestación de un servicio personal por un período de un (1) año nueve (9) meses, devengando un salario semanal por Tres Mil Pesos (RD$3,000.00); a razón de un salario diario por la suma de Quinientos Cuarenta y Cinco Pesos con Cincuenta y Tres Centavos (RD$545.53),los valores siguientes: a) Quince Mil Doscientos Setenta y Dos Pesos con Setenta y Dos Centavos (RD$15,272.72) por concepto de 28 días de preaviso; b) Dieciocho Mil Quinientos Siete Mil Seiscientos Treinta y Siete pesos con Cuarenta y Dos Centavos (RD$7,637.42) por concepto de 14 días de vacaciones; d) Doce Mil Pesos (RD$12,000.00) por concepto de salario de Navidad correspondiente al año 2012; e) Veinticuatro Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Pesos con Ochenta y Cinco Centavos (RD$24,548.85), por concepto de 45 días de participación en las utilidades de la empresa correspondiente al año 2012;
f) Al pago de las condenaciones establecidas en el artículo 95, numeral 3º del Código de Trabajo; g) Al pago de una indemnización por la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), como justa reparación de daños y perjuicios por la no inscripción en le Sistema Dominicano de la Seguridad Social en violación al artículo9 60 de la Constitución y a la Ley núm. 87-01; Quinto: Condena a empresa Bar Moma´s o Boca Vista Limited, SRL., propietaria y operadora del establecimiento comercial “Moma´s Bar” y F.R., al pago de las costas del procedimiento ordenando la distracción de las misma favor de los Dres. M.A.Q., N.F., M.L. y D. delC.U., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Ordena la ejecución de la presente sentencia de conformidad a las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo; Séptimo: Ordena a la empresa Bar Moma´s o Boca Vista Limited, SRL., propietario y operadora del establecimiento comercial “Moma’s Bar y F.R., al momento de la ejecución de esta sentencia tomar en consideración la variación de la moneda al tenor de lo dispuesto en el artículo 537 del Código de Trabajo; Octavo: C. a cualquier ministerial del área laboral de este Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia núm. 228-2013 dictada por la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha 9 de octubre del año 2013, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme al derecho en cuanto a la forma; Segundo: En cuanto al fondo se confirma la sentencia núm. 228-2013 dictada por la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha 9 de octubre del año 2013, con la modificación siguiente, se excluye del presente proceso al señor F.R., por las razones expuestas en esta mismas sentencia; Tercero: Condenado a la empresa Boca Vista Limited, SRL., al pago de las costas legales del procedimiento distrayendo las misma en provecho de lao Dres. M.A.Q., N.
F.M.L., L.. C.A.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;
Cuarto: C. al ministerial J. De la Rosa Figueroa, Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia”; Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Unico Medio: Violación de los artículos 232 y 233 del Código de Trabajo, violación de los principios fundamentales X y V del Código de Trabajo, falta de base legal, falta de ponderación de documentos esenciales de la litis (Contrato de Transacción sobre Litis Laboral, Recibo de Pago y Descargo). Desnaturalización de los documentos y hechos de la litis, violación de la ley, insuficiencia de motivos y falta de base legal;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación por no cumplir con las disposiciones legales vigentes para su admisibilidad, respecto al plazo para interponerlo de un (1) mes a contar de la notificación de la sentencia, artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el memorial de defensa la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del recurso por haber sido hecho fuera del plazo estipulado en el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que como podemos apreciar el plazo estipulado en el artículo 641 del Código de Trabajo es un plazo procesal, en el cual no se computan ni el día a-quo, ni el día a-quem, así como tampoco los días festivos, que al ser notificada la sentencia recurrida mediante Acto núm. 102/2015, de fecha 26 de noviembre del año 2015, instrumentado por el ministerial J.F.Z. De León, Alguacil Ordinario el Juzgado de Trabajo Sala núm. 1, del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, e interpuesto el recurso de casación en fecha 5 de enero del año 2016, dicho recurso fue interpuesto en tiempo hábil debido a que no se computan a tal fin ni el día 26 de noviembre en que fue interpuesto, ni el día en que vence, tampoco se cuentan los domingos 29 de noviembre, 6, 13, 20, 27 de diciembre, ni los días 24 y 30 de diciembre no laborables para el Poder Judicial, ni el día 25 de diciembre y 1º de enero por ser feriados, por lo que al interponer dicho recurso en fecha 5 de enero del año 2016, dicho plazo, todavía estaba vigente, en consecuencia, dicha solicitud de inadmisibilidad debe ser rechazada; Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la sentencia impugnada mediante el presente recurso contiene graves violaciones a los artículos citados en el presente medio, al haber dispuesto la terminación del contrato de trabajo por dimisión, no obstante el avanzado estado de embarazo, la Corte a-qua olvidó totalmente la protección a la maternidad consagrada en el X Principio Fundamental del Código de Trabajo, cabe destacar, en el presente caso, que las disposiciones que tienden a regular la protección de la maternidad son de orden público, y como tal, no pueden ser objeto de renuncia voluntaria de parte de la trabajadora, lo que implica que el carácter proteccionista del derecho del trabajo produce la limitación de la autonomía de la voluntad, limitación que se encuentra establecida en nuestra legislación en el Principio V Fundamental del Código de Trabajo, por otra parte, debemos señalar que la Corte a-qua no ponderó en lo más mínimo el contrato de transacción sobre litis laboral, recibo de pago y descargo, otorgado por la ahora recurrida a la actual recurrente, documento que demuestra que esta dio por terminada, mediante la transacción, la litis laboral que había sido interpuesta, sin embargo, la Corte a-qua obvió ponderar el referido documento, sino que estableció erróneamente que la ahora recurrente solicitó el archivo definitivo del expediente basada en el recibo de descargo otorgado por la recurrida por concepto del pago del pre y post natal, que esta confusión, motivada por la falta de ponderación y hasta desnaturalización de los documentos condujo a la Corte a-qua a confirmar la sentencia de Primer Grado, validando los vicios de que adolecía la misma, razones estas por las cuales la presente decisión carece de motivos y de base legal”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que en el expediente se encuentra depositado un recibo de descargo por concepto de pago de pre y posnatal, de la simple lectura del documento ante indicado esta corte comprueba, que la trabajadora solo dio descargo sobre el pago del pre y posnatal como bien lo indica el mismo recibo que ha sido depositado al expediente por lo que la corte es el criterio que no procede ordenar archivo definitivo del expediente frente al supuesto desinterés, por lo que la sentencia recurrida será confirmada sobre este aspecto”; agregando además: “que del análisis del recibo de descargo antes indicado, así como de la carta de dimisión, se comprueba que la carta de dimisión es de fecha 3 de enero del año 2013 y el recibo es de fecha 3 de junio del año 2013, todo lo cual indica que ya la trabajadora había decidido dar por terminado su contrato de trabajo por dimisión alegadamente justificada, por lo que el recibo de descargo se basta por sí solo, que evidentemente la trabajadora mantuvo el interés en el conocimiento de su demanda, por lo que la juez a-quo no incurrió en ninguna de las violaciones a las que se refiere la parte recurrente en el sentido de inobservancia de la ley, que por estas razones la sentencia recurrida tendrá que ser confirmada en su oportunidad”;

Considerando, que reposan en el expediente diferentes medios de pruebas, entre los cuales esta: a) Recibo de Pago y Descargo por concepto de pre y post natal, el cual fue debidamente ponderado por el Tribunal aquo; y b) el contrato de Transacción sobre litis laboral, recibo de pago y descargo, mediante el cual ambas partes llegan a un acuerdo, mediante el cual, la trabajadora acepta reintegrarse, de manera inmediata, a sus labores en la empresa Boca Vista Limited, SRL., documento cuya ponderación consideramos que era de trascendental importancia para el desenlace del presente proceso; incurriendo en falta de base legal, al no examinar un documento esencial a la estabilidad laboral reclamada y al destino de la litis.

Considerando, que en la sentencia recurrida no existe ningún tipo de referencia al documento detallado en el acápite b) del anterior considerando, si el mismo fue descartado o acogido, el cual es fundamental para la decisión del presente proceso;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que del estudio de los documentos esta Corte observa que la Corte a-qua cometió falta de base legal al no examinar íntegramente las pruebas aportadas.

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 29 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, para su conocimiento y fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de noviembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 06 de febrero del 2019, para los fines correspondientes.

C.A.R.V. Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR