Sentencia nº 710 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 2018.

Número de sentencia710
Número de resolución710
Fecha17 Octubre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

TERCERA SALA

Rechaza

Sentencia No. 710

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 17 de octubre del 2018, que dice así:

Audiencia pública del 17 de octubre de 2018. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores J.M. y C.F., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 069-0000491-9 y 069-0000099-0, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de Pedernales, República Dominicana, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 24 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.B.H., abogado de los recurrentes, los señores J.M. y C.F.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. G.P.B.L., Abogado del Estado, por sí y por los Dres. L.A.L. y M. de J.C.G. y S.R.S. y los Licdos. B.M.N. y G.B.P., abogados de los recurridos, Estado Dominicano, Dirección General de Bienes Nacionales, Instituto Agrario Dominicano, (IAD), Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Ministerio de Turismo;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de enero del 2017, suscrito por el Lic. J.B.H., Cédula de Identidad y Electoral núm. 048-0003435-9, abogado de los recurrentes, J.M. y C.F., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de mayo del 2017, suscrito por el Dr. G.P.B.L., Abogado del Estado, por sí y por los Dres. L.A.L., M. de J.C.G., S.R.S. y los Licdos. G.B.P. y B.M.N., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0213073-9, 001-0173927-4, 001-0193328-1, 056-0009103-6, 001-0097534-1 y 001-0651812-9, respectivamente, abogados de los recurridos, Estado Dominicano, Dirección General de Bienes Nacionales, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Ministerio de Turismo e Instituto Agrario Dominicano, (IAD);

Vista la Resolución núm. 4770-2017, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 21 de diciembre de 2017, mediante la cual declara el defecto de los co-recurridos, A.H. y compartes;

Visto el auto dictado el 14 de febrero de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad llama al Magistrado F.E.S.S., para integrar la misma, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 19 de junio del 2018, que acoge la inhibición presentada por el Magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Magistrado E.H.M., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Que en fecha 14 de febrero de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; M.A.F.L. y F.E.S.S., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 15 de octubre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en relación con la Litis sobre Derechos Registrados (Demanda en Nulidad de Transferencia y Deslinde) en la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de Enriquillo, Provincia de B., interpuesta por el Estado Dominicano, mediante instancia depositada ante la jurisdicción inmobiliaria en fecha 22 de mayo de 1997, suscrita por el entonces Procurador General de la República, Dr. A.R. delO., en contra de los beneficiados de asentamientos agrarios y de terceros adquirientes, dentro de los que se encontraba el hoy recurrente, la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en funciones de Tribunal Liquidador, dictó la Sentencia núm. 20144667 (126-2014-OS) del 25 de agosto de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Acoge, en cuanto a la forma la Demanda en Nulidad de

Transferencia y Deslinde, impetrada por el Estado Dominicano, mediante instancia depositada en este tribunal en fecha 22 de mayo del año 1997, de conformidad con el sello plasmado en la misma, suscrita por el Dr. A.R. delO., en su calidad de Procurador General de la República, relativa a la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de Enriquillo, Provincia de B., contra los beneficiados de asentamientos agrarios y terceros adquirientes en dicha parcela; Segundo:

Declara inadmisible la Excepción de Incompetencia de Atribución, impetrada por la entidad Global Multibussines Corporation, SRL., a través de su abogado Dr. R.E.R., por los motivos expuestos; Tercero: Rechaza, 1) Excepción de Nulidad, interpuesta por los Dres. Domingo A.V.M., en representación de los señores R.E.R.R., C.A.M.G. y T.M.C., J.R., en representación de los señores R.J.C.V. y M.M.F. y Dr. J.A.M., en representación de J.C.C., Dr. N.B. en representación del señor T.T.P.S.; 2) Excepción de Inconstitucionalidad (Vía Difusa): propuesta por el Dr. N.M.M., en representación de J.C.C., a cuya excepción se unen los Dres. N.H. y D.V.M.; 3) Excepción de incompetencia pronunciada de oficio sobre demanda incidental en nulidad de Decreto núm. 273-01 intentada por las entidades Águila DominicoInternacional, S.A., Alquimia del Este, S.A., Meadowland Dominicana, S.A. y Meadowland Trading Limited, a través de sus ahogados apoderados el Dr. M.R.V. y los Licdos. H.R.T.A. y L.. Cesar A.C.M., según instancia que reposa en el expediente, por los motivos expuesto en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Rechaza: 1) La Inadmisibilidad por Falta de Capacidad Legal del Estado Dominicano para Demandar: propuesta por la Sociedad Global Multibussines Corporation S. R. L., a través de su abogado L.. N.M.M.; 2) Inadmisibilidad de la Demanda por aplicación del Decreto núm. 273-01, dictado por el Poder Ejecutivo, impetrada por el Lic. N.M.M. conjuntamente con la Dra. B.J.D., en representación del señor J.C.C. y los Sucesores del finado J.L.G.V., J.G.V., J.V.Q.; 3) Inadmisibilidad por falta de derecho interés y calidad, intentada por Mantenimiento y S.F., S.A., representado por el Dr. M. de J.M.H.; y en audiencia de fecha 19 de mayo del año 2014, por los Licdos. V.F.R. en representación de los señores P.P.F. y A.F.P.; L.. N.M.M., conjuntamente con la Dra. B.J.D., en representación del señor J.C.C. y los Sucesores del finado J.L.G.V., J.G.V., J.V.Q.; M. de la Rosa en representación de la señora A.S.; L.. N.B.A. en representación del señor T.T.P.S.; M.O. en representación de los Licdos. V.A.V. y E.R., quienes a su vez representan a las sociedades comerciales V. delM., Bahía Águila, S.A. y Fomento de Obras y Construcciones; 4) Inadmisión por Falta de Objeto impetrada por los Dres. N.M.M., en representación de J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V., J.C.C. y Global Multibussines, S.R.L., C.J. en representación de F.A.M.; M.V.P., en representación de J.R.; R.E.H., conjuntamente con el Dr. Á. de la Rosa Vargas, en representación de DICCSA y el señor A.M., J.L.S.S., en representación de A.M.M., A.A.F. y F.G.U.; M.O., en representación de P.W.G.P., D.G.P. y C.G.P., M. de la Rosa, Dr. E.M.C. y M. y S.F., según instancia de fecha 2 de Febrero del año 2012, suscrita por los Dres. M. de J.M.H. y A.N.F.; 5) Inadmisión basada en el principio de inmutabilidad del proceso Parcela núm. 215-A, planteada por los letrados, V.S.P., N.M., C.J., J.M.S. y M.P., solicitaron el medio de inadmisión por falta de objeto y violación a la inmutabilidad del proceso; Quinto: Pronuncia la Inadmisibilidad de oficio (garantía del debido proceso, derecho de defensa) de la instancia de fecha 22 de noviembre del año 2013, dirigida al tribunal en denominada intervención voluntaria suscrita por el Dr. N.A.H., abogado de los señores A.F.P. y N.A.V.G., contra R.E.R.R., por los motivos que constan en el cuerpo de esta demanda; Sexto: RECHAZA la Exclusión de Parcelas, planteadas por los Dres. R.H.R. con relación a la Parcela núm. 215-A, J.L.S. respecto a la Parcela núm. 215-A-39, F.Á.R. relativo a las Parcelas núms. 215-A-79 de la A hasta la K y la Parcela 215-A-81 de la A hasta la M, F.M. sobre las Parcelas 215-A-47-48 y 21-A-65, N.M.M.P. 215-A-22, J.B.H. sobre la Parcela 215-A-1 hasta la 31, 36 hasta la 38, de la 51 a la 53, el Lic. R.A.P. en relación a las Parcelas 215-A-82, 215-A-69, 215-A-68, 215-A-66, 215-A-65, 215-A-70, el Lic. R.E.H.R. relativo a las Parcelas 215-A-12, 215-A-9, 215-A-10, 215-A-11, 215-A-30, 215-A-298, 215-A-29, 215-A-38, de conformidad con los motivos qué constan en el cuerpo de esta sentencia; Séptimo: RECHAZA, el Desistimiento de Acción del Estado Dominicano, según constan en la presente sentencia, rechazando así el pedimento de acoger dicho desistimiento, impetrado por los Dres. V.A., en representación de las sociedades comerciales V. delM., Bahía de Águilas, S.A. y Fomento Obras y Construcciones; N.H. y F.M., en representación de R.E.R., C.A.G., F.N.M.J.; F.R.F., en representación de los señores, C.R.F. de F., T.V.L., S.M.M., C.P., L.A.P., L.A.P.F., Y.F.P., C.R.F. y O.R.E.; R.M.M.S., por sí y en representación de los señores R.F.C., L.. Cándida V.M., I.M.R., Flor de L.N., C.P., F.G.P.N., E.P.N., E.M., A.O.B., D.P., S.I.T.R., F.M.R.P., T. delR.M.M., S.M.R., A.P. y P., G.P., A.F.F., K.D.M.M., S. de J.M.M., Fe M.M., B.E.R.S., I.M.R., I.B.S.P., M.M.C., N.M.R.B., A.M.H.C., A.P., S.D.S.P. y J.S.; N.M. en representación de Jorge Coste Cuello y J.L.G.V., J.V.Q. y J.G.V.; M.O., en representación de P.W.G.P., D.G.P. y C.L.G.P. y M. de la Rosa, en representación de B. de Jesús Fantasía y Compañía la Higuera; Octavo: ACOGE en todas sus partes, en cuanto al fondo, la Demanda en Nulidad de Transferencia y Deslinde, impetrada por el Estado Dominicano, mediante instancia depositada en este tribunal en fecha 22 de mayo del año 1997, de conformidad con el sello plasmado en la misma, suscrita por el Dr. A.R. delO., en su calidad de Procurador General de la República, relativa a la Parcela 215-A del Distrito Catastral núm. 3 de Enriquillo, Provincia Pedernales, contra los beneficiados de asentamiento agrario y terceros adquirientes en dicha parcela, RECHAZANDO así las pretensiones de los demandados e Intervinientes voluntarios según consta en el cuerpo de esta sentencia; Noveno: DECLARA sin valor ni efectos jurídicos y en consecuencia nulas, conforme las motivaciones que constan en el cuerpo de esta sentencia, las constancias anotadas en el Certificado núm. 28 que ampara la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de Enriquillo, Provincia Pedernales, a nombre del Estado Dominicano, emitidas a favor de las siguientes personas: Mantenimiento y S.F., S.A., M.N.F., Ing. J.L.G.B., Arq. A.A.M.P., R.A., E.F.M., Abastecimiento Comercial, C. xA., F.S.A.B., R.F.R., J.C.M.G., I.P., J.E.S., M.A.P., D., C. y Construcción, S.A., M.S.V., D. de la R.D., V.P.R., C.F.D., Á.O. de los Santos, A.R., J.M.M.S., J.S., Á.D.M., U.M.M., A.M., E.J.P., R.R., F.T.S., L.E.T., S.N., M.P., R.R.T., N.C.M., D.S., M.P., A.F., J.L., V.S., Y.M.R., K.B.M.M., Fe E.M.M., M.M., A.M.R.B., P.B. y E.A.P., F.B.L.C. y E.C., C.D.B., D.M.D.'Oleo, Fiordaliza de León, C.M., A.P. de F., M.J.M.M., P.J.P., M.A.J., A.J., D.G.M., E.F., C.A.S., T.R.M.F., R.F.P., S.N.M., J.C.S.F., Y.M.R., K.B.M.M., M.C.B., F.
R.F., M.Y.A., Ú.M.P.O., T.P., Fiordaliza de León, R.M., M.P., E.F., M.L.B., Y.M.F., M.V., M.R., O.P.M., A.I.F., D.S., S.V.D., A.H., C.F., A.D.P., G.A.F., R.F.P., B.H., Y.P.F., D.C., A.B., C.M., A.T., D.
M.D.'Oleo, D.M.D.'Oleo, E.F., F.A.H., E.O.P., A.E.F., M.E.P., R.S., F.R., A.A.I., T.P.R., R.V.C., M.F.S., F.M., L.O.C.M., Á.O. de los Santos, Y.S., L.M.S., J.C., E.S., J.A.R., M.F.F., J.
L.M., R.P.N., J.R.C., F.B.L.C. y E.C., F.R., Fomento de Obras y Construcciones, (FOCSA), D.M., R.R., R.G.S., Diseño, Calculo, Construcción, S.A., R.G.S., J. de los S.L., M.R., A.J., M.P., C.P., Y.P.F., D.P. de T., L.A.P., P.J.P., V.P.F., R.P.M., R.M.P., A.H., F.A.H., B.H., A.M., J.F.M., E.M., M.P., C.M.M., J.M., D.M.M., L.A.C., J.A.P., Arq. A.A.M.P., A.B., D.C., R.C., I.M.C., M.F.T., A.P., L.F., J.F., J.M., R.A.T.M., M.P.C., J.M.A., T.V.L., M.M.M., M.D.G., M.G., J.R.C., Ú.M.P.O., M.M., A.M.R.B., J.H., M.D.G., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M., E.F.M., M.I.G., G.A.O., P.A.. N., F.M., A.P.N., J.E.C., K.B.M.M., M.P., F.D.N., M.Y.A., S.N., M.F.S., Y.S., M.C.B., D.M.D.'Oleo, Y.Y. de los Santos, T.R.M.F., F.M., Á.D.M.P., S.N.M., J.R.M., A.E.F., A.F., M.A.F., S.M.F., C.R.F., C.F., F.R.F., V.A.P., E.M.A., O.E.M., J.A.B., L.B., M.P., M.P., M.J.M.M., N.C.M., R.M., E.P.M., D.M.P., J.P.O., Á.R.P.S., R.N.C., R.P., A.M.E., F.C.V., H.N.O., H.N.C., G.P., I.O., J.C.O., R.N., J.F., D.N.C., E.A.H., L.R., P.E.B.N. y J.A.C., P.M., E.M.M. y W.P.S., E.B.N., Evangelista Céspedes L., A.O., A.O., J.A.C.B., R.F.S., Ú.M.P.O., T.P., J.F., A.A.P.A., R.C., A.P.N., S.D., A.E.A., E.J., O.
R.E., J.B. de los Santos, Y.R., R.R., J.C.R., A.R., Y.M.F., Y.M.R., E.F., L.E.T., M.A.J., M.M.M., R.M.E., A.E., Y.M.R., J.M.M.S., A.M., V.B.M., K.B.M.M., C.F.M., M.D.G., J.R.C., A.A.M.P., M.A.P.U., M.A.P., O.C., S.C.F., S.C.F., P.M.P., L. de la R.S., T.M.V.D., J.A.C.B., J.V.M.G., J.A.E., M.M., J. de los S.L., L. de la Rosa Severino, J.C. de S.M.O.G., J.M.P., P.F.M., C.A.S. de la Rosa, J.P., F.S.A.B., R.C. y R.F.R., F.G.U. y A.M.M., F.G.U. y A.M.M., Á.M.M.O., A.A.F., J.C. de S.M.O.G., J.A.R.G., F.B.L., E.C., P.B., E.A.P. y M.S.V., O.N.G., M.I.L., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C., N.E.D.'Oleo, D.R.B., R.E.R., J. delC.P.U., Inversiones, A. T. & Asociados, S.A., E.M.M., A.A.P., J.R.S.R., G.P., V.M., V.M.P., T.M., B.R.P., J.R., M.R., A.R., C.R.T., J.P., D.M.S., J.M., R.P., S.R.C., D.R., R.E.R.R., H.N.C., R.Q.P., I.O.M., J.C.P.E. y M.P.G., V.M., V.M.P., T.M., B.R.P., J.R., M.R., A.R., C.R.T., J.P., D.M.S., J.M., R.P., S.R.C., D.R., R.E.R., H.N.C., R.Q.P., I.O.M., J.C.P.E. y M.P.G., J.A.C.H., T.V.C.P., E.R.F., J.M., J.A.C.H., H.N.C., B.R.P., S.R.C., S.C.F., C.P.M.C.P., H.H.M., D.M., S.M.C., D.M., Jacinto Mercedes, V.M., E.F.M. y C.M., C.M., J. de los Santo López, R.R., L.D.A.M., J.F., C.A.R., O.M., E.C., R.A., P.M., O.M., S.P.A., C.A.R., M.A.P., M.Á.A.P., R.B., A.A.M.P., J.L.G.B., L.
H.G., R.M.O., H.Z., R.R., N.R., H.A.P., H.V., R.A.T.M., R.C., Tomas Inocencio Rojas, D.R.B., B.M., M.M., M.M.M., H.P.R., A.A.. P., J.P.R., M.P.B., R.R., A.R.P., M.L.P., J.R.P.R., A.A.. P., F.M.S., M.S., A.P., A.P., L.A., L.A., J.M., F.V., E.V., H.A.S., H.G., W.G., B.S., M.S., F.A., O.R., H.G., J.A.C., P.V., N.B.P., M.P., C.P.T., F.P.M., E.E.P., Y.P.F., C.A.S., D.G.M., C.L.G.P., D.A.G., V.B.M., J.B., N.P., M.L.B., M.B., E.O.P., E.J.P., L.S.P., J.S., R.S., F.T.S., P.W.G., L.R.G., V.S., Y.S., U.M.M., R.M., M.A., A.I.F., A.A.I., J.S., L.D., Ángel Monte de Oca, L.R.M., M.M.M., C.V.P. de R., C.C.P., N.B.P., P.M. de R., W.L.B.G., Y.I.P.B., R.R.P.B., L.B.A., A.G.B., G.B.R., M.Á.B., F.B.M., C.F.D., D. de la R.D., M. de la R.U., J.G.C., E.P. de la Cruz, B.U.R., E.O.S., V.P.R., S.A.M.P., F.O.V., I.R.M., M.L.M., P.G.M., J.P. de los Santos, I.M.C., R.F.S., M.A.P.U., F.V.F., R.F.J., C.G.A., P.G.M., G.B.R., G.S.R., M.P.M., M.P.M., M.R.A., P.R.P., V.R.C., Y.P.C., C.L.C., M.P.M., R.D.M., P.R.P., V.R.C., C.F.P., D.M.P., H.N.O., F.F.M., E.B.D., C.A. delR., C.C.B., Y.P.C., C.B.C., J.Á.Z., M.A.Z., A.G.C., R.G. delV., P.U. de Jesús, R.N.C., J.P.O., E.P.R., S.C.N., E.P.M., V. de la Cruz Novas, M.P.M., F.Z.P., G.S.R., M.R.A., S.C.N., A.G.C., P.U. de Jesús, J.R.S.M., C.R.P., J.A.R.P., N.L.V., A.L.H., A.M.A., A.M.D., J.M.C., G.L.M., A.G.F., D.M.B., Á.G.R., D.O.E., L.R.P.M., Lucía Ramos Sosa, S.S., A.S.S., R.C.S., D.S.D., R.Q.P., A.N.R., M.P.G., I.O.M., M.A.P., J. de S.L., I.A.L.L., S.E.M., O.M.C., L.F.M., I.A.L.L., J.A.C.B., E.C.L., Evangelista Céspedes L., V.O., I.P., A.O., Á.S., E.A., D.R.F., J.A.. O., A.J.M., R.P., P.E.M., B.L., M.D.V., A. de la R.P., J.A.. Roja, H.P.R., M.F.P., M.P.B., A.P.P., B.C.F., F.S., M. delS., D.B., J.C., R.C., T.P.P.M., L.F., D.C., A.P., L.F., Estado Dominicano, R.B.M., A.C., M.A.M., A.C., J.M.C., Irán R.N., M.G., P.M.C., M.A.M., J.R.B., E.R., J.P., M.S., G.R.N., O.C., S. de la Cruz, G.R.N., R.A.. M., E.S.T., F.M.S., M.L.P., J.M.T., M.F.T., R.P.M., R.R., J.A.V., D.S.P., R.M.S., V.M.S., F.A.C., A.I.L., J.P.R., R.C., M.S., M.E.C., J.M.M., M.P., P.D., A.M., G.P.P., C.J.M., G.N.P.P., A.C.R., A.B.C., B.F.R., M.A.G., J.R.V., D. de la C.D., O.D.M., C.A.C., A.E., F.V.M., D.A.G., B.V.
M., M.P., M.M.M., P.P.F., P.P.F., J.R.C., D.M.M., C.L.G.P., F.A.D.O., C.A.M., S.M.F., Á.M. de Oca, J.M., V.B.M., M.M.M., J.B.M., L.M.S., M.A., J.C., J.P., M.F.F., L.S.P., M.P., O.E.M., N.M., M.P., C.P.T., M.M.M., V.B.M., L.D., A.F., A.I.S., V.P.F., L.B., J.R.M., R.S.C., E.M.A., A.C., F.D.N., J.B. de los Santos, R.R., J.S., R.P.M., R.M.P., N.A.F., V.A.P., J.B., L.A.P., J.C.R., M.E.R., D.P. de T., P.W.G., M.F.M., R.G., C.A.R., J.E.G. de la Cruz, L. de la R.S., V.O., V.O., S.C.F., S.R.A., A.O., R.R., J.F., I.A.L.L., R.F.S., B. de la Cruz, P. de J.U.A., M.R., M.N.F., M.P., O.N.G., O.N.G., R.A., M.N.F., R.A., S.M.M., T. delR.M.M., M.M., N.R.D., M.E.P., N.F., N.P., N.P., O.P.M., R.
B.C., S.E.P.M., S.F., Y.P. de P., M.D.M., N.P., R.C.R., R. delP.A., Z.M., M.M., Y.R., A.F.P., DICCSA, R.B., J.L.B.G., C.A.M.G., M.F., J.M., L.O.A.M., E.C.L., A.C., C.
E.T., Á.S., J.R.F., J. de los S.L. y Santos Eusebio Matos, J.A.M.N., J.C.M.G., O.M.C., C.C.P., R.V.C., E.F., T.P.R., P.M. de R., C.V.P. de R., N.M., J.C.S.F., A.I.S., A.E., A.V., Á.D.M., B.H., D.F., E.H., F.A.M., F.P., J.
L.M., J.P., J.A.F., G.R.B., C.S.V., C.A.S. de la Rosa, A.A.M.P., G.J., F.C., J.E.L., J.H., M.I.L., M.I.L., Fausto Cuello Cueva, C.A., A.M., J.E.P.G., L.C., R.M.S., C.D., A.F.P., A.R.D.'Oleo, A.O.B., J.C.S.H., F.R., M.I.L.B., J.R.P., E.A.G., B.M. de la Rosa, A.M., J.E.G. de la C., L.R.V., L.M.N.S., L.A.P.F., K.P.M., J.V., J.B.M., J.A.M., H.M.D., G.A.F., F.P., F.N.J., F.A.A., E.F., A.D.P., D.T.M., D.M., D.F., C.S.D., B.S., Á.M.P., A.F., A.M.M., A.I.C.T., R.A.T.M., J.A.M.N., B. de la C.R., J.M.P., R.G.R., P.M.P., J.A.C.H., J.M.C., R.F.S., L.F.M.C., P.M., R.M., O. de la Cruz, V.A.P., H.A.S., F.R., J.A.P.E.B.S., J.C.C., J. de los S.L., E.B.N., J.F., S.B., R.R., J.E.C.F., Instituto Agrario Dominicano, (IAD), R.C., F.Á.M., C.
E.T., J.P., J.R.F., B.N., B. de la Cruz, R.M.G., V. de la Cruz Nova, C.F.P., N.T.A., L.T.F., F.S.A., L.S.T., M.D.S., E.E. de León Almonte, N.M.E.M., B.M.M., B.M.M., F.R.C., A.G.F., N.T.A., L.T.F., B.M.M., N.L.V., A.M.A., Á.G.R., M.D.S., D.M.B., E. E. De León Almonte, J.
E.R.P., J.P.O., R.P.N., D.O.E., C.R.P., N.M.E.M., J.M.C., J.R.S.M., M.S.V., F.R.C., F.S.A., L.S.T., M.D.S., A.M.E., A.L.H., G.L.M., I.P., A.P.S., G.R.B., M.C.P., F.S., Constancia S.V., V.A. de la Rosa, L.F.. S.S., B.R., J.C.P.E., R.F.S., O.M.C., J.A.C.B., A.I.L., A.P.P., E.V., S. de la Cruz, E.V., L.A., L.F., J.C., R.R., E.A., N.A.P., A.P., A.F.C., M.D.R., D.R.F., F.A.C., F.A.C., J.A.V., A.J.V., R.R., J.A.. Roja, J.R.P.R., J.M.T., J.A.H., P.M.P., J.M.P., P.E.B.S., F.R., R.T.M. de Oca, J.R.C., Abastecimiento Comercial, C. por A., L.A.C., I.E., S.E.N., C.F.E., J.C.C., F.F.U., J.M.C., A.C., Irán R.N., E.C., J.F.M., M.F.M., N.E.D., R.A.C., B.B., E.T., S.E.M.C., E.M.M., W.P.S., A.O., R.F.R., F.S.A.B., C.A.S. de la Rosa, M.D.
C., M.G., M. de la R.D., L.B.A., B.U.R., M.L.M., F.O.V., E.O.S., S.A.M.P., I.R.M., M.T.B., R.F.S., R.F.J., M.A.Z., C.A. delR., J.Á.Z., R.G. delV., E.B.D., E.P.R., R.D.M., F.Z.P., C.C.B., F.F.M., W.G., A.E.A., F.A., B.S., E.J., P.V., Fausto A. del Orbe, M.P., O.M.C., R.M., Á.D.M.P., R.C., M.B., C.D.B., Y.Y. de los Santos, L.R.G., C.R.F., R.M., E.E.P., Z.P., R.S.C., S.C.D., W.A.Z., M.R., R.R., J.M.R.C., M.E.R., E.P. y S.L.M., así como cualquier otra que aunque no haya sido depositada en el presente proceso, sea producto del asentamiento agrario cuestionado y decidido por esta sentencia, así como que sea el producto de posteriores transferencias anotadas en los Certificados de Títulos resultantes de deslindes practicados sobre la parcela que nos ocupa; Décimo: DECLARA sin valor, ni efectos jurídicos y en consecuencia Nulas, las resoluciones emitidas por el Tribunal Superior de Tierras, que aprueban deslindes y ordenan transferencias siguientes: de fecha 07 de Febrero del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-1, la cantidad de 31 Has., 44 As., 35 Cas., a favor del Sr. P.M.P.; 215-A-2, la cantidad de 31 Has., 44 As., 29 Cas., a favor de J.M.P.; núm. 215-A-3, la cantidad de 31 Has., 44 As., 38 Cas., a favor de B. de la Cruz Reyes; núm. 215-A-4, la cantidad de 31 Has., 44 As., 30 Cas., a favor de R.G.R.; núm. 215-A-5, la cantidad de 31 Has., 44 As., 39 Cas., a favor de L.F.M.C.; núm. 215-A-6, la cantidad de 31 Has., 44 As., 43 Cas., a favor de P.M.; núm. 215-A-7, la cantidad de 31 Has., 44 As., 27 Cas., a favor de J.M.C.; núm. 215-A-8, la cantidad de 31 Has., 44 As., 34 Cas., a favor de J.A.C.H.; núm. 215-A-9, la cantidad de 31 Has., 44 As., 36 Cas., a favor de R.M.; núm. 215-A-10, la cantidad de 31 Has., 44 As., 36 Cas., a favor de R.F.S.; 215-A-11, la cantidad de 31 Has., 44 As., 31 Cas., favor de O. de la Cruz; 215-A-12, la cantidad de 31 Has., 44 As., 39 Cas., a favor de V.A.P.. De fecha 08 de Marzo del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-13, la cantidad de 31 Has., 44 As., 51 Cas., a favor de P.E.B.S.; núm. 215-A-14, la cantidad de 31 Has., 44 As., 35 Cas., a favor de H.A.S.; núm.215-A-15, la cantidad de 31 Has., 44 As., 48 Cas., a favor de J.A.H.; núm. 215-A-16, la cantidad de 31 Has., 35 As., 00 Cas., a favor de F.R.. De fecha 13 de Septiembre del 1995, resultando la Parcelas: núm. 215-A-17, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de J.A.C.B.; núm. 215-A-18, la cantidad de 31 Has., 44 As., 19 Cas., a favor de V.O.; núm. 215-A-19, la cantidad de
31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de J.E.G. De La Cruz; núm. 215-A-20, la cantidad de 31 Has., 44 As., 13 Cas., a favor de A.O.; núm. 215-A-21, la cantidad de 31 Has., 38 As., 32 Cas., a favor de I.A.H.; núm. 215-A-22, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de J.C.C.; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de Bienvenido De La Cruz; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de J. De los Santos López; núm. 215-A-25, la cantidad de 31 Has., 44 As., 19 Cas., a favor de E.C.; núm. 215-A-26, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de E.B.N.; núm. 215-A-27, la cantidad de 31 Has., 44 As., 31 Cas., a favor de J.F.; núm. 215-A-28, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de O.M.C.; núm. 215-A-29, la cantidad de 31 Has., 44 As., 02 Cas., a favor de S.B.. De fecha 08 de Diciembre del 1995, resultando la Parcela: núm. 215-A-31, la cantidad de 94 Has., 32 As., 98 Cas., a favor de E.C., J. De Los Santos López y Santos Eusebio Matos. De fecha 14 de Diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-36, la cantidad de 65 Has., 96 As., 99 Cas., a favor de F.Á.M.; núm. 215-A-37, la cantidad de 66 Has., 19 As., 75 Cas., a favor de D.N.C.. De fecha 18 de Diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-38, la cantidad de 50 Has., 31 As., 00 Cas., a favor de C.E.T.; 74 Has., 85 As., 65 Cas., a favor de A.C.; 74 Has., 85 As., 65 Cas., a favor de Á.S.; 51 Has., 56 As., 76 Cas., a favor de J.R.F.; núm. 215-A-39, la cantidad de 37 Has., 93 As., 88 Cas., a favor de C.A.S. de la Rosa; 50 Has., 31 As., 00 Cas., a favor de J.P.; 51 Has., 56 As., 76 Cas., a favor de F.S.A.B.; 61 Has., 46 As., 39 Cas., a favor de R.C.; 50 Has., 31 As., 00 Cas., a favor de R.F.R.. De fecha 23 de Abril del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-40, la cantidad de 578 Has., 55 As., 32.50 Cas., a favor de M.R., núm. 215-A-41, la cantidad de 543 Has., 27 As., 40 Cas., a favor de Dr. L.O.A.M.. De fecha 04 de Diciembre del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-A-44, la cantidad de 1,408 Has., 42 As., 05 Cas., a favor de M.D., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M.. De fecha 05 de Febrero del 1997, resultando la parcela: núm. 215-A-46 la cantidad de 31 Has., 44 As., 30 Cas., a favor de M.M.M., M.D., M.G., J.R.C., Ú.M.P.O., M.M., A.M.R.; 1 Has., 76 As., 08 Cas., a favor de J.H.. De fecha 16 de Noviembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-47, la cantidad de 631 Has., 56 As., 47 Cas., a favor de Mantenimientos y S.F., S.A.; núm. 215-A-48, la cantidad de 790 Has., 32 As., 71 Cas., a favor de Mantenimientos y S.F., S.A. De fecha 02 de Agosto del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-54, la cantidad de 291 Has., 53 As., 35 Cas., a favor de M.F. y J.M.; núm. 215-A-65, la cantidad de 346 Has., 96 As., 47 Cas., a favor de J.L.G.B.; núm. 215-A-66, la cantidad de 505 Has., 15 As., 20 Cas., a favor de J.L.B.G.; núm. 215-A-67, la cantidad de 658 Has., 96 As., 96 Cas., a favor de C.F., y R.B.; núm. 215-A-68, la cantidad de 687 Has, 85 As., 42 Cas., a favor de DICCSA; núm. 215-A-69, la cantidad de 596 Has.,
60 As., 45.32 Cas., a favor de DICSA; núm.215-A-70, la cantidad de 485 Has., 47 As., 01 Cas., á favor de M.N.F.; núm. 215-A-71, la cantidad de 480 Has., 71 As., 59 Cas., a favor de A.F.P.. De fecha 23 de Agosto del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-A-68-A, la cantidad de 62 Has., 94 As., 08.34 Cas., a favor de R.G.S., así como cualquier otra que disponga transferencia o deslindes como consecuencia del asentamiento agrario decidido mediante la presente sentencia; Décimo Primero: DECLARA sin valor, ni efectos Jurídicos y en consecuencia Nulos, los Certificados de Títulos siguientes: Certificado de Título núm. 1644, Parcela núm. 215-A-39, del D.C. núm. 03, a nombre de los S.C.A.S. de la Rosa, J.P., F.S.A.B., R.C. y R.F.R., de fecha 26 de diciembre de 1995.Certificado de Título núm. 1634, Parcela núm. 215-A-48 del D.C. núm. 03, a nombre de Mantenimientos y S.F., S.A., de fecha 24 de octubre de 1996, por Resolución de fecha 14 de Noviembre del año 1995, y por acto de venta de fecha 20 de Octubre del año 1996, dicha entidad vende a Inversiones A. T. Asociados, S.A., una porción de 500 mil metros cuadrados dentro de la referida parcela. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47 del D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F., S.A., de fecha 04 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47 del D.C. núm. 03, a nombre de Mantenimientos y S.F., S.A., de fecha 04 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47 del D.C. núm. 03, a nombre de Mantenimientos y S.F., S.A., de fecha 17 de noviembre de 1995. Certificado de Título núm. 1655, Parcela núm. 215-A-50 del D.C. núm. 03, a nombre de V.M., V.M.P., T.M., B.R.P., J.R., M.R., A.R., C.R.T., J.P., Damas Mota Sosa, J.M., R.P., S.R.C., D.R., R.E.R., H.N.C., R.Q.P., I.O.M., J.C.P.E. y M.P.G., de fecha 07 de marzo de 1996, y mediante acto de venta de fecha 25 de Octubre del año 1996 el Lic. J.A.C.H. vende al señor T.V.C.P., una porción de terrenos dentro de la referida parcela, por igual este último mediante acto de venta de fecha 15 de diciembre del año 1996, vende al señor E.R.F., una porción de terrenos dentro de la referida parcela. Certificado de Título núm. 1642, Parcela núm. 215-A-37 del D.C. núm. 03, a nombre de D.N.C., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1642, Parcela núm. 215-A-37 del D.C. núm. 03, a nombre de D.N.C., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-51 del D.C. núm. 03, a nombre de D.M., H.E.M., C.P. y M.C.P., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-51 del D.C. núm. 03, a nombre de D.M., H.E.M., C.P. y M.C.P., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título núm. 1714, Parcela núm. 215-A-68-A del D.C. núm. 03, a nombre de L.. R.G.S., de fecha 27 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1695, Parcela núm. 215-A-50-A del D.C. núm. 03, a nombre de Fomento de Obras y Construcciones (FOCSA), de fecha 22 de julio de 1996. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A del D.C. núm. 03, a nombre de Instituto Agrario Dominicano, de fecha 15 de marzo de 1996. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47- del D.C. núm. 03, a nombre de Mantenimientos y S.F., S.A., de fecha 17 de febrero de 1997. Certificado de Título núm. 1559, Parcela núm. 215-A-15 del D.C. núm. 03, a nombre de F.R. de fecha 13 de marzo de 1995. Certificado de Título núm. 1606, Parcela núm. 215-A-29 del D.C. núm. 03, a nombre de S.B., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1621, Parcela núm. 215-A-29 del D.C. núm. 03, a nombre de T.M.V.D., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1715, Parcela núm. 215-A-43 del D.C. núm. 03, a nombre de O.N.G., M.I.L., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C., N.E.D. y D.R.B., de fecha 26 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1625, Parcela núm. 215-A-22 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.C.H., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título (no contiene número), Parcela núm. 215-A-22 del D.C. núm. 03, a nombre de J.C.C., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-22 del D.C. núm. 03, a nombre de J.C.C., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1627, Parcela núm. 215-A-24 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.C.H., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-24 del D.C. núm. 03, a nombre de J. de los S.L., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1603, Parcela núm. 215-A-26 del D.C. núm. 03, a nombre de E.B.N., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1611, Parcela núm. 215-A-26 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.R.G., de fecha 21 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1619, Parcela núm. 215-A-26 del D.C. núm. 03, a nombre de E.C.L., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1604, Parcela núm. 215-A-27 del D.C. núm. 03, a nombre de J.F., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-27 del D.C. núm. 03, a nombre de J.F., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-27 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.R.G., de fecha 21 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1605, Parcela núm. 215-A-28 del D.C. núm. 03, a nombre de O.M.C., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1620, Parcela núm. 215-A-28 del D.C. núm. 03, a nombre de S.C.F., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1698, Parcela núm. 215-A-42 del D.C. núm. 03, a nombre de F.B.L., E.C., P.B., E.A.P. y M.S.V., de fecha 23 de julio de 1996. Certificado de Título núm. 1641, Parcela núm. 215-A-36 del D.C. núm. 03, a nombre de F.Á.M., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1641, Parcela No. 215-A-36 del D. C. núm. 03, a nombre de F.Á.M., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1662, Parcela núm. 215-A-36 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A. De Jesús Ramírez Guzmán, E.C.L. y S.C.F., de fecha 28 de febrero de 1996. Certificado de Título núm. 1664, Parcela núm. 215-A-49 del D.C. núm. 03, a nombre de E.M.M., W.P.S., A.A.. P., J.R.P.R., V.M., V.M.P., T.M., B.R., P., J.R., M.R., A.R., C.R., J.P., D.M., J.M., R.C., S.R., D.R., R.E.R., H.N., R.Q., I.O., J.C. y M.P., de fecha 26 de febrero de 1996. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1602, Parcela núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1602, Parcela núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1615, Parcela núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título (sin número). Parcela núm. 215-A-53 del D.C. núm. 03, a nombre de P.M., O.M., R.A.. P.G. y S.P.A., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título núm. 1643, Parcela núm. 215-A-38 del D.C. núm. 03, a nombre de A.C., C.E.T., Á.S. y J.R.F., de fecha 26 de diciembre de 1995, Certificado, de Título núm. 1668, Parcela núm. 215-A-52 del D.C. núm. 03, a nombre de S.M.C., D.M., Jacinto Mercedes, V.M., E.F.M., C.M., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título (sin número). Parcela núm. 215-A-69 del D.C. núm. 03, a nombre de DICSA, de fecha 06 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1576, Parcela núm. 215-A-16 del D.C. núm. 03, a nombre de J.V.M.G., de fecha 28 de marzo de 1995, mediante acto de venta de fecha 13 de octubre del 1995, dicho señor vende al Lic. J.A.M., una poción de terrenos en esta parcela. F.R., por acto de fecha 25 de marzo del 1995 vende a J.V.M.G., una porción de terrenos en esta parcela. Certificado de Título núm. 1735, Parcela núm. 215-A-44 del D.
C. núm. 03, a nombre de M.D.C., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M., de fecha 26 de diciembre de 1996. Certificado de Título núm. 1705, Parcela núm. 215-A-70 del D.C. núm. 03, a nombre de M.N.F., de fecha 06 de agosto de 1996, por acto de venta del 17 de febrero del 1997 esté vende una porción de esta parcela a F.M.A.. Certificado de Título núm. 1571, Parcela núm. 215-A-10 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-17 del
D.C. núm. 03, a nombre de J.A.C.B., de fecha 15 de septiembre de 1995, Certificado de Título núm. 16-17, Parcela núm. 215-A-17 del D.C. núm. 03, a nombre de T.M.V.D., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-31 del D.C. núm. 03, a nombre de L. de la Rosa Severino, de fecha 03 de febrero de 1997. Certificado de Título núm. 1546, Parcela núm. 215-A-2 del D.C. núm. 03, a nombre de J.M.P., de fecha 13 de febrero de 1995. Certificado de Título núm. 1567, Parcela núm. 215-A-6 del D.C. núm. 03, a nombre de M.M., de fecha 22 de marzo de 1995. Certificado de Título núm. 1545, Parcela núm. 215-A-1 del D.C. núm. 03, a nombre de P.M.P., de fecha 13 de marzo de 1995. Certificados de Título, Parcela núm. 215-A-21 del D.C. núm. 03, a nombre de I.A.L.L., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1626, Parcela núm. 215-A-23 del D.C. núm. 03, a nombre de R.F.S., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-23 del D.C. núm. 03, a nombre de B. de la Cruz, de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-23 del D.C. núm. 03, a nombre de B. de la Cruz, de fecha 15 de septiembre del 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-17 del D.C. núm. 03, a nombre de L. de la Rosa Severino, de fecha 03 de febrero de 1997. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03 nombre de V.O., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm.215-A-18 del, D.C. núm. 03, a nombre de V.O., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1712, Parcela núm. 215-A-47 del D.C. núm. 03, a nombre de R.E.R., de fecha 04 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1728-bis, Parcela núm. 215-A-48 del D.C. núm. 03, a nombre de R.E.R., de fecha 04 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1695-bis, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de C.A.M.G., de fecha 16 de octubre de 1996. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de J.L.G.B., de fecha 06 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-65 del
D.C. núm. 03, a nombre de J.L.G.B., de fecha 16 de octubre de 1996. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-65 del
D.C. núm. 03, a nombre de J.L.G.B., de fecha 16 de octubre de 1996. Certificado de Título núm. 1624, Parcela núm. 215-A-21 del
D.C. núm. 03, a nombre de J.F., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1744, Parcela núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03, a nombre de S.R.A., de fecha 31 de enero de 1997. Certificado de Título núm. 1622, Parcela núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03, a nombre de S.C.F., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1640, Parcela núm. 215-A-31 del D.C. núm. 03, a nombre de E.C., J. de los S.L. y S.E.M., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1566, Parcela núm. 215-A-5 del D.C. núm. 03, a nombre de M.M., de fecha 28 de marzo de 1995. Certificado de Título núm. 1628, Parcela núm. 215-A-15 del
D.C. núm. 03, a nombre de J.C. de S.M.O.G., de fecha 19 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1575, Parcela núm. 215-A-15 del D.C. núm. 03, a nombré de J.V.M.G., de fecha 28 de marzo de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-2 del
D.C. núm. 03, a nombre de L. de la Rosa Severino, de fecha 03 de febrero de 1997. Certificado de Título núm. 1570, Parcela núm. 215-A-9 del
D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03, a nombre de L. de la Rosa Severino, de fecha 03 de febrero de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-19 del D.C. núm. 03, a nombre de J.E.G. de la Cruz, de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-19 del D.C. núm. 03, a nombre de J.E.G. de la Cruz, de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1689, Parcela núm. 215-A-19 del D.C. núm. 03, a nombre de C.A.R., de fecha 28 de mayo de 1996. Certificado de Título núm. 1572, Parcela núm. 215-A-12 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1561, Parcela núm. 215-A-11 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 02 de octubre del 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-20 del D.C. núm. 03, a nombre de A.O., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1623, Parcela núm. 215-A-20 del D.C. núm. 03, a nombre de R.R., de fecha 02 de octubre de 1995, en el mismo certificado se hace constar que mediante acto de venta de fecha 24 de enero del año 1997, el señor R.R. vende a la señora R.A.F. una porción de dicha parcela; además hace constar que mediante acto de venta de fecha 23 de enero del 1997, el señor R.R. vende al señor S.R.A. una porción de dicha parcela. Certificado de Título núm. 1618, Parcela núm. 215-A-25 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.M.N., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-25 del D.C. núm. 03, a nombre de E.C.
L., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-54 del D.C. núm. 03, a nombre de M.F. y J.M., de fecha 06 de agosto de 1996. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-1 del D.C. núm. 03, a nombre de L. de la Rosa Severino, de fecha 03 de febrero de 1997. Once (11) Certificados de Títulos (sin número) emitidos en fecha 4 de febrero del año 1997, que amparan las Parcelas núms. 215-A-79-B, 215-A-79-A, 215-A-79-C, 215-A-79-D, 215-A-79-E, 215-A-79-F, 215-A-79-G, 215-A-79-H, 215-A-79-I, 215-A-79-J, 215-A-79-K Trece (13) Certificados de Títulos (sin números) emitidos en fecha 5 de febrero del año 1997, que amparan las Parcelas núms. 215-A-81-M, 215-A-81-A, 215-A-81-B, 215-A-81-C, 215-A-81-D, 215-A-81-E, 215-A-81-F, 215-A-81-G, 215-A-81-H, 215-A-81-I, 215-A-81-J, 215-A-81-K, 215-A-81-L, todas pertenecientes al Distrito Catastral núm. 3, Enriquillo, a nombre de A.V.B., así como cualquier otro que aunque no haya sido depositada en el presente proceso, sea el resultado del asentamiento agrario cuestionado y decidido por esta sentencia y así como producto de posteriores compras por terceros adquirientes; Décimo Segundo: A consecuencia de lo anterior MANTIENE el derecho de propiedad sobre la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 de Enriquillo amparada en el Certificado de Título núm. 28 emitido por el Registrador de Títulos de San Cristóbal el día 22 de marzo del año 1954, a favor del Estado Dominicano; Décimo Tercero: Acoge el Contrato Poder Cuota Litis, otorgado por el Procurador General de la República, Dr. R.J.P. a los Dres. S.R.S., M. de J.C.G., G.B.P. y B.M.N., mediante el cual acuerdan como pago a sus honorarios el SIETE POR CIENTO (7%) de la superficie que comprende la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3, Municipio Enriquillo, Provincia Pedernales, en consecuencia ordena al Registro de Títulos de B., emitir una constancia anotada en el Certificado de Título núm. 28 que ampara la Parcela núm. 215-A del D.C. núm. 3 del Municipio Enriquillo, Provincia Barahona, a favor de los Dres. S.R.S., M. de J.C.G., G.B.P. y B.M.N., dominicanos, mayores de edad, casados, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0009103-6, 001-0193328-1, 001-0097534-1 y 001-0651812-9, respectivamente; Décimo Cuarto: Ordena al Registro de Títulos de B., inscribir en el Registro Complementario del Certificado de Título núm. 28 que ampara la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio Enriquillo, Provincia Pedernales, antes citado, la presente sentencia a fin de resguardar el tracto sucesivo o historia de las incidencias jurídicas sobre el inmueble; Décimo Quinto: ORDENA a la secretaria la notificación de la presente sentencia al Registro de Títulos de B. a fines de ejecución, así como la publicación de la misma, de conformidad con la ley”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión por los señores J.M. y C.F., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: 1) por A.H.,
2) A.V.B., 3) A.F.P., 4) J.V.M.G., 5) T.M.V.D., 6) C.R.F. de F., T.V.L., S.M.M., L.A.P., C.P., L.A.P.F., Y.F.P., O.R.E., E.F.M., M.I.G., R.A.T.M., A.T., J.L.M.; 7) F.A.M., F.A. delO.P., M.F.F., J.A.F.C. y G.A.F.C.; 8) F.G.U., A.M.M. y A.
AntonioF.; 9) M.D., J.R.C., M.G.V., M.M.M. y M.M.; 10) T.T.P.S., 11) R.E.R.R.; 12) Puro P.F.; 13) Earlington Intenational, LTD. e Inversiones OBED, S.A.; 14) Diseños, C. y Construcciones S. A., (DICSA) y Mantenimiento y S.F., S.A., así como por los señores A.A.T.P., A.E.T.S., M.A.T.S., C.M.D. Quezada (en representación de la menor M.F.T.D., R.A.T.M., por sí y en representación de los señores J.P.T.M., J.M.T.S. y O.T.B. (todos sucesores de R.T.M., J.J.P.G., E.F., E.F.M.V.. de T., M.F.M., J.F.M., J.L.G.B., M.A.P., R.A. y L.C.A.; 15) Mantenimiento y S.F., C. por A.; 16) T. de J.B.T., F.A.E.F., J.M.C.M., Á.D.'OleoG., D.M.T., A.I.P.B., D.T.V., V.E.S., C.I.R.S., V.O., F. de J.S., J.A.M.N., E.R.M.T., R.R.R.R., R.M.S., R.C., J.S.C., C.B.S., R.G.N.S. y H.D.P.T.; 17) F.E.P. Méndez y A.A.I.P.; 18) E.C.L. y J. de los S.L.; 19) N.A.V.G.; 20) M.A.P.T.; 21) C.P.T.; 22) S.C.F., I.A.L.L., S.E.M., J.F., C.A.R., J.A. de J.R., J.A.M.N., J.C. de S.M.O., J.A.C.H., S.R.A., L. de la Rosa Severino, J.A.E., R.F.S.; 23) J.A.M.N.; 24) M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C. y D.R.B.; 25) J.V.M.G., M.N.F.M., J.M., J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V., M. y S.F., S.A., P. de J.U.A., M. de J.M., M.D., J.R.C., Ú.P.O., A.M.R.B., J.H., M.M.M., M.M., M.E.G.V., M.P.C., R.A.C., Tomas Inocencio Rojas, R.C., D.R.B., J. de los S.L., R.R., E.C.L., S.C.F., I.A.L.L., S.E.M., J.F., C.A.R., J.A. de J.R., T.M.V.D., J.A.M.N., J.C. de S.M.O., J.A.C.H., S.R.A., L. de la Rosa Severino, J.A.E., R.F.S., C.F., R.B.F., M.A.B.F., A.B.F., F.B.F., R.B.F., S.B.F., W.B.F., L.B.F., M.B., estos últimos representados por Femando de J.B.F.; 26) Lamb Development Corporation y Bel-Tree Property Managment Limited; 27) Yocasta Alt. P.M., B.M.P., M.H., B.C.M., A.C.M., N.R.U., E.T.M.D., B.T.R., A.C.M., M.F. de C., A.M.T.R.; 28) J.H.G.P.; 29) Fomento de Obras y Construcciones, S.A., (FOCSA); 30) Inversiones La Higuera, S. A.; 31) B.R. de Jesús Fantasía; 32) F.A.M.G.; 33) Águila Dominico-Internacional, S.A.; 34) C.L.G.P., D.A.G. y P.W.G.; 35) C.A.M.G.; 36) R.G.S.; 37) C.A., 38) J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V. y J.C.C.; 39) J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V. y J.C.C.; 40) J.F.M.; 41) A.O.B., R.M.M.S., S.M.M., T. delR.M.M., K.D.M.M., I.B.S., R.F.C., C.V.M., Y.M.R., F. De Lide Nolasco, C.P., F.G.P.N., E.D.P.N., E.M., D.P., S.I.T.R., F.M.R.P., S.M.R., A.P., G.P., A.P.F., F.M.M., B.E.R.S., M.M.C., N.M.B., A.M.H.C., A.P., S.D.S.P., J.S.M., I.B.S.P. y R.R.T.; 42) M.R., L.A.M., F.B.L., E.A.P., M.S. delV., M.M.S.M.; 43) D.A.V.M.; 44) T.V.C.P.;
45) R.G.S., 46) F.Á.M.; 47) R.N.C.; 48) F.N.M.J.; 49) M. de J.C. y S.; 50) K.P.M., J.A.F.C., L.A.G.C., F.J.T.C., G.F.G., Yovanka lndhira Torres Robles, D.E.C.P., F.H.A., Á.O.E.R., C.D.C.P., Y.L.R.S., P.V.G.S., E.P.M., M.G.J., E.C.R., R.M.S., O.L.G., S.M.P.M., A.E.D.C., W.G., E.F.P., E.S.P., I.V.O., M.A.P., A.A.M.R., R.S. y la sociedad comercial Abastecimiento Comercial; todos incoados por intermedio de sus
respectivos abogados, ya indicados en esta sentencia, por encontrarse regular y conforme con las reglas de procedimiento; Segundo: ACOGE, en cuanto a la forma, la demanda en intervención voluntaria incoada por los señores F.R., R.A., P.E.B.S., O.C., L.A.C.A., P.M.G., R.S.O., M.P., Inmobiliaria Constructora Esmeralda e H.A.S.C., por intermedio de sus abogados constituidos, por haber sido tramitada requiriendo los cánones aplicables a la materia; Tercero: En cuanto al fondo, ACOGE, pardalmente los indicados recursos, así como la demanda en intervención voluntaria arriba descrita, por los motivos dados en esta sentencia en cuanto a los aspectos del debido proceso y tutela judicial efectiva, en consecuencia: Cuarto: REVOCA la sentencia núm. 126-2014-OS, dictada en fecha 25 de agosto del 2014, por la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en funciones de Tribunal Liquidador esto así atendiendo a las precisiones del corte procesal hecha en la parte considerativa de esta sentencia; Quinto: En cuanto al fondo de la demanda original, en virtud del efecto devolutivo, LA ACOGE por reposar en derecho y prueba suficiente por los motivos dados por este Tribunal, en consecuencia: a) Declara la nulidad de los oficios núms. 10790, de fecha 04 de diciembre del año 1995 y 886, de fecha 02 de febrero del año 1996 así como la consecuente transferencia operada a favor del Instituto Agrario Dominicano; b) Rechaza las conclusiones de fondo de los demandados indicados en el ordinal primero de este dispositivo, por las razones establecidas en el cuerpo de esta decisión;
c) Declara la nulidad de las resoluciones administrativas que aprobaron los deslindes dentro del ámbito de la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, Enriquillo, B., las cuales enumeramos a continuación: de fecha 07 de Febrero del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-1, la cantidad de 31 Has., 44 As., 35 Cas., a favor del Sr. P.M.P.; núm. 215-A-2, la cantidad de 31 Has., 44 As., 29 Cas., a favor de J.M.P.; núm. 215-A-3, la cantidad de 31 Has.,
44 As., 38 Cas., a favor de B. de la Cruz Reyes; núm. 215-A-4, la cantidad de 31 Has., 44 As., 30 Cas., a favor de R.G.R.; núm. 215-A-5, la cantidad de 31 Has., 44 As., 39 Cas., a favor de L.F.M.C.; núm. 215-A-6, la cantidad de 31 Has., 44 As., 43 Cas., a favor de P.M.; núm. 215-A-7, la cantidad de 31 Has., 44 As., 27 Cas., a favor de J.M.C.; núm. 215-A-8, la cantidad de 31 Has., 44 As., 34 Cas., a favor de J.A.C.H.; núm. 215-A-9, la cantidad de 31 Has., 44 As., 36 Cas., a favor de R.M.; núm. 215-A-10, la cantidad de 31 Has., 44 As., 36 Cas., a favor de R.F.S.; núm. 215-A-11, la cantidad de 31 Has., 44 As., 31 Cas., a favor de O. de la Cruz; núm. 215-A-12, la cantidad de 31 Has., 44 As., 39 Cas., a favor de V.A.P.. De fecha 08 de Marzo del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-13, la cantidad de 31 Has., 44 As., 51 Cas., a favor de P.E.B.S.; núm. 215-A-14, la cantidad de 31 Has., 44 As., 35 Cas., a favor de H.A.S.; núm. 215-A-15, la cantidad de 31 Has., 44 As.,
48 Cas., a favor de J.A.H.; núm. 215-A-16, la cantidad de 31 Has.,
35 As., 00 Cas., a favor de F.R.; De fecha 13 de Septiembre del 1995, resultando la Parcelas: núm. 215-A-17, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de J.A.C.B., núm. 215-A-18, la cantidad de 31 Has., 44 As.,
19 Cas., a favor de V.O.; núm. 215-A-19, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de J.E.G. De La Cruz; núm. 215-A-20, la cantidad de 31 Has., 44 As., 13 Cas., a favor de A.O.; núm. 215-A-21, la cantidad de 31 Has., 38 As., 32 Cas., a favor de I.A.L.L.; núm. 215-A-22, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de J.C.C.; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de Bienvenido De La Cruz; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de J. De los Santos López; núm. 215-A-25, la cantidad de 31 Has., 44 As., 19 Cas., a favor de E.C.; núm. 215-A-26, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de E.B.N.; núm. 215-A-27, la cantidad de 31 Has., 44 As., 31 Cas., a favor de J.F.; núm. 215-A-28, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de O.M.C.; núm. 215-A-29, la cantidad de 31 Has., 44 As., 02 Cas., a favor de S.B., de fecha 08 de diciembre del 1995, resultando la Parcela: núm. 215-A-31, la cantidad de 94 Has., 32 As., 98 Cas., a favor, de E.C., J. De Los Santos López y Santos Eusebio Matos, de fecha 14 de diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-36, la cantidad de 65 Has., 96 As., 99 Cas., a favor de F.Á.M.; núm.
215-A-37; la cantidad de 66 Has., 19 As., 75 Cas., a favor de D.N.C. De fecha 18 de Diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-38, la cantidad de 50 Has., 31 As., 00 Cas., a favor de C.E.T.; 74 Has., 85 As., 65 Cas., a favor de A.C.; 74 Has., 85 As., 65 Cas., a favor de Á.S.; 51 Has., 56 As., 76 Cas., a favor de J.R.F.; núm. 215-A-39, la cantidad de 37 Has., 93 As., 88 Cas., a favor de C.A.S. de la Rosa; 50 Has., 31 As., 00 Cas., a favor de J.P.; 51 Has., 56 As., 76 Cas., a favor de F.S.A.B.; 61 Has., 46 As., 39 Cas., a favor de R.C.; 50 Has., 31 As., 00 Cas., a favor de R.F.R.. De fecha 23 de Abril del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-40, la cantidad de 578 Has., 55 As., 32.50 Cas., a favor de M.R.; núm. 215-A-41, la cantidad de 543 Has., 27 As., 40 Cas., a favor de Dr. L.O.A.M., de fecha 04 de diciembre del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-A-44, la cantidad de 1,408 Has., 42 As., 05 Cas., a favor de M.D., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M.. De fecha 05 de Febrero del 1997, resultando la Parcela: núm. 215-A-46, la cantidad de 31 Has., 44 As., 30 Cas., a favor de M.M.M., M.D., M.G., J.R.C., Ú.M.P.O., M.M., A.M.R.; 1 Has., 76 As., 08 Cas., a favor de J.H.. De fecha 16 de noviembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-47, la cantidad de 631 Has., 56 As.,
47 Cas., a favor de Mantenimientos y S.F., S.A.; núm. 215-A-48, la
cantidad de 790 Has., 32 As., 71 Cas., a favor de de Mantenimientos y S.F., S.A. De fecha 02 de Agosto del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-54, la cantidad de 291 Has., 53 As., 35 Cas., a favor de M.F. y J.M.; núm. 215-A-65, la cantidad de 346 Has., 96 As., 47 Cas., a favor de J.L.G.B.; núm. 215-A-66, la cantidad de 505 Has., 15 As., 20 Cas., a favor de J.L.B.G.; núm. 215-A-67, la cantidad de 658 Has., 96 As., 96 Cas., a favor de C.F. y R.B.; núm. 215-A-68, la cantidad de 687 Has., 85 As., 42 Cas., a favor de DICSA; núm. 215-A-69, la cantidad de 596 Has., 60 As., 45.32 Cas., a favor de DICSA; núm. 215-A-70, la cantidad de 485 Has., 47 As., 01 Cas., a favor de M.N.F.; núm. 215-A-71, la cantidad de 480 Has., 71 As., 59 Cas., a favor de A.F.P.. De fecha 23 de Agosto del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-A-68-A, la cantidad de 62 Has., 94 As., 08.34 Cas., a favor de R.G.S., así como cualquier otra que disponga transferencias o deslindes como consecuencia del asentamiento agrario decidido mediante la presente sentencia; Sexto: ORDENA la cancelación de los derechos registrados que amparan las parcelas descritas en el cuerpo de esta sentencia, a favor de los señores A.V.B., A.F.P., J.V.M.G., T.M.V.D., C.R.F. de F., T.V.L., S.M.M., L.A.P., C.P., L.A.P.F., Y.F.P., O.R.E., E.F.M., M.I.G., R. AmauryT.M., A.T., J.L.M., F.G.U., A.M.M., A.A.F., T.T.P.S., R.E.R., P.P.F., E.I., LTD. e Inversiones OBED, S.A., Diseños, Cálculos y Construcciones, S.A., (DICSA), R.A.T.M., J.J.P.G., M.A.P., R.A. y L.C.A., Mantenimiento y S.F., S.A., M.N.F.M., M.A.P.T. y C.P.T., E.C.L. y J. de los S.L., N.A.V.G., C.P.T. (CatalinaP.T., S.C.F., I.A.L.L., C.A.R., J.A.E., J.J.P.G., S.E.M., J.E.G. de la Rosa, J.A. de J.R.G., J.C. de S.M.O.G., J.A.C.H., L. de la Rosa Severino, J.F., R.F.S., J.A.M.N., S.R.A., S.E.M., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C. y D.R.B., R.B., A.M.R.B., J.H., M.P.C., R.F.S., T.I.R., D.R.B., C.F., J.M., J.V.Q., J.G.V., P. de J.U.A., M. de J.M., R.A.C., R.C., J. de los S.L., R.R., J.A. de J.R., Fomento de Obras y Construcciones, S.A., (FOCSA), C.L.G.P., D.
A.G. y P.W.G., C.A.M.G., R.G.S., C.A., J.L.G., J.C.C., J.F.M., A.O.B., R.M.S., R.R.T., J.S.M., S.D.S., A.M.H.C., Fe E.M.M., Y.M.R., K.D.M., T. delR.M.M., F. De Lide Nolasco, G.P., I.B.S., C.P., Argentina Pérez, A.F.F., M.R., L.A.M., F.B.L., E.A.P., M.S. delV., M.M.S.M., M.R., L.A.M., F.B.L., E.A.P., M.S. delV., M.M.S.M., D.A.V., T.V.C.P., R.G.S., F.Á.M., R.N.C., F.N.M.J.,
Abastecimiento Comercial, S.R.L., K.P.M., J.A.F., S.M.P.M., E.P., J.H.G.P., Y.A.P.M. o P. de P. y N.R., F.E.P.M., A.A.I.P., F.A.M., F.A. delO.P., M.F.F., J.A.F.C. y G.A.F.C., A.H., F.R., R.A., P.B.S., O.C.P., L.C.A. e H. SánchezC.; Séptimo: ORDENA al Registro de Título de B. lo siguiente: a) Restablecer las informaciones registrales sobre las operaciones que se han realizado en la Parcela núm. 215-A, a fin de que se constituya la información correcta y la publicidad del tracto sucesivo; b) Restablecer el Certificado de Título a favor del Estado Dominicano, en relación a todos los derechos cuya cancelación se ha ordenado; Octavo: ORDENA al Estado dominicano entregar los documentos registrales extraídos del Registro de Títulos de B., ya que éstos forman parte del histórico de la Jurisdicción Inmobiliaria; Noveno: COMPENSA, pura y simplemente, las costas del proceso, en virtud de las disposiciones del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, que constituye el derecho supletorio en esta materia, conforme dispone el artículo 3, párrafo II, y Principio General núm. VIII de nuestra normativa; esto así por haber sucumbido recíprocamente todas las partes en juicio, los demandados en cuanto a sus pretensiones principales e incidentales, y los demandantes, en cuanto a sus conclusiones incidentales; Décimo: ORDENA a la Dirección Regional Mensura Catastral competente, eliminar del Sistema Cartográfico Nacional las designaciones catastrales resultantes de los trabajos técnicos, practicados dentro del ámbito de la Parcela núm. 215-A, del D. C. 3, Enriquillo, una vez esta sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Comuníquese a la secretaría general del Tribunal Superior de Tierras a fin de publicidad, conforme dispone la ley y el reglamento, así como al Registro de Título de B. y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente a los fines de ejecución una vez esta sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”;

Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes presentan los siguientes medios contra la sentencia impugnada: “Primero: Violaciones al derecho de defensa, el debido proceso, tutela judicial efectiva, consagrados en los Tratados Internacionales y los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, y el artículo 36 de la Ley núm. 834, del 15 de julio del año 1978; Segundo: Violación al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; Tercero: Violación al artículo 51 de la Ley que crea el Tribunal Constitucional; Cuarto: Violación a las disposiciones del artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Quinto: Falsa motivación; Sexto: Violación al artículo 51 de la Constitución de la República y los Tratados Internacionales que consagran el derecho de propiedad; Séptimo: Violación al derecho fundamental a la igualdad, consagrado en la Constitución de la República; Octavo: Violación a las disposiciones de los artículos 2268 y 1116 del Código Civil Dominicano, 192 de la Ley núm. 1542, Ley de Registro de Tierras, el Principio IV y la parte in fine del artículo 130 de la Ley núm. 108-05, Ley de Registro Inmobiliario”;

En cuanto a los medios de inadmisión propuestos por los recurridos. Considerando, que en su memorial de defensa depositado en fecha 18 de mayo de 2017, los recurridos Estado Dominicano e Instituto Agrario Dominicano, (IAD) y compartes, presentan conclusiones principales en el sentido de que el presente recurso de casación sea declarado inadmisible y para fundamentar su pedimento alegan en primer lugar, que dicho recurso resulta extemporáneo, ya que la sentencia impugnada dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en fecha 24 de febrero de 2016, le fue notificada a los recurrentes en fecha 8 de junio de 2016, mediante el Acto núm. 1013/16, instrumentado por el ministerial I.G.M.F., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, momento a partir del cual empezó a correr el plazo de los treinta (30) días para recurrir la referida sentencia, según lo dispone el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, mientras que el recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 17 de enero de 2017, por lo que resulta extemporáneo; que en segundo lugar alegan dichos impetrantes, que el presente recurso también resulta inadmisible porque en la Ley de Casación no hay texto alguno que prevea el recurso de casación incidental, como el que ha sido interpuesto en la especie; Considerando, que no obstante a que el primer pedimento de inadmisibilidad propuesto por la parte recurrida se fundamenta en que el presente recurso de casación ha sido interpuesto fuera del plazo previsto por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, al examinar los documentos aportados por los impetrantes que reposan en el expediente se advierte, que los solicitantes no aportan el alegado acto de alguacil con el que señalan notificaron la sentencia recurrida a los recurrentes, siendo este un elemento probatorio indispensable para respaldar su pedimento de inadmisibilidad, ya que a partir de esta diligencia procesal es que inicia el cómputo del plazo de 30 días francos para que la parte que ha sucumbido ante los jueces de fondo pueda interponer en tiempo hábil su recurso de casación; que por tanto, si bien es cierto que la sentencia impugnada fue dictada en fecha 24 de febrero de 2016 y que el recurso de casación de que se trata fue depositado en fecha 17 de enero de 2017, al no existir la constancia de cuando fue notificada dicha sentencia, por no reposar en el expediente el indicado acto de notificación, prueba que estaba a cargo de los impetrantes en virtud del principio general que establece que todo el que alegue un hecho en justicia debe probarlo, por tales razones esta Tercera Sala entiende procedente rechazar este primer medio de inadmisión, por improcedente y mal fundado; Considerando, que en cuanto al segundo medio de inadmisión, en el que los solicitantes alegan que como no existe en la ley de casación texto alguno que prevea el recurso de casación incidental como el que ha sido interpuesto en la especie, dicho recurso debe ser declarado inadmisible; que ante este señalamiento esta Tercera Sala debe aclarar en primer lugar lo siguiente: que si bien la Ley de Procedimiento de Casación no regula de manera expresa la casación incidental, su validez procesal ha sido reconocida por jurisprudencia pacifica de esta Corte de Casación, tanto de la Sala Civil como de las Salas Reunidas; que en segundo lugar, e independientemente de lo anterior, aunque los recurrentes denominan a su escrito de casación como “recurso de casación incidental”, del examen del mismo se puede comprobar que dicho escrito se corresponde con un recurso de casación principal y prueba de ello es que ha sido producido por los señores J.M. y C.F. en su calidad de partes recurrentes y sucumbientes ante la jurisdicción de fondo, lo que evidentemente indica que su acción no se corresponde con un recurso de casación incidental, que es el que proviene de una parte recurrida en respuesta a uno principal y no es lo que ocurre en la especie; que por tales razones, esta Tercera Sala, en aplicación del principio procesal “Iura Novit Curia”, que le permite al juez darle su verdadera calificación o alcance a los pedimentos de las partes, entiende que la terminología utilizada por los recurrentes constituye un simple error material que no afecta la esencia ni la naturaleza del presente recurso de casación, que a todas luces es de carácter principal y no incidental y con este alcance es que será evaluado por esta Corte; en consecuencia, se rechaza este pedimento de la parte recurrida, así como el anterior, sin que esta decisión tenga que hacerse constar en el dispositivo de la presente sentencia, lo que habilita a esta Corte de Casación para conocer el fondo del presente recurso;

En cuanto a los medios de casación.

Considerando, que previo al examen de los medios de casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende, que dada la complejidad del presente caso conviene reseñar en primer término los elementos fácticos y características que lo conforman, elementos que se ponen en evidencia del examen de la sentencia objeto del presente recurso de casación, a saber: a) que en fecha 22 de mayo de 1997, el entonces Procurador General de la República, Dr. A.R. delO., interpuso una Litis en Derechos Registrados en relación a la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de Enriquillo, Provincia de Pedernales, la cual había sido adjudicada al Estado Dominicano conforme Decreto Registro núm. 50-1252 de fecha 11 de julio de 1950, que luego fue subdivida resultando la Parcela núm. 215-A a favor del Estado Dominicano con un área de 36,197 hectáreas, 87 áreas y 62 centiáreas, es decir, 361 millones novecientos setenta y ocho mil setecientos sesenta y dos metros cuadrados (361,978,762.00), posteriormente, esta parcela en virtud de la Ley núm. 197 de fecha 18 de octubre de 1967 sobre C.A., fue transferida al Instituto Agrario Dominicano, (IAD) en fecha 4 de octubre de 1994; b) que dicha litis se encontraba sustentada en la comisión de actuaciones fraudulentas entre los directivos del Instituto Agrario Dominicano, (IAD), quienes obraron en contubernio con particulares a través del mecanismo de asentamientos de reforma agraria; c) que con motivo de dicha litis, la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en funciones de Tribunal Liquidador, en fecha 25 de agosto del 2014 resolvió acoger la litis anulando todas las transferencias, operaciones de deslindes y subdivisiones que generaron un sinnúmero de parcelas en desprendimiento de la Parcela matriz 215 del D. C. 3 del Municipio de Enriquillo, Pedernales, restaurando el Certificado de Título núm. 28 del 22 de marzo de 1954 a favor del Estado Dominicano; d) que los perjudicados con la referida decisión interpusieron sus respectivos recursos de apelación, entre estos, el recurso interpuesto por los actuales recurrentes, que interpusieron su recurso de apelación en fecha 17 de octubre de 2014, decidiendo el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central por sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, revocar la decisión de primer grado, por incurrir en el vicio de decidir por disposición general, sin examinar los planteamientos individuales de cada uno de los demandados originales y entonces recurrentes; que luego de esto, el Tribunal a-quo retuvo por el efecto devolutivo del recurso de apelación, el fondo de la litis, tal y como se advierte en las páginas 197 y 198 de la sentencia ahora impugnada, y al conocer dicho fondo procedió a declarar nulas las transferencias, deslindes y subdivisiones de la Parcela 215-A del D. C. 3 de Enriquillo, Provincia de Pedernales, y por vía de consecuencia, restituyó el derecho de propiedad sobre la misma a favor del Estado Dominicano; e) que no conforme con la referida sentencia, los señores J.M. y C.F., actuales recurrentes en casación, interpusieron su recurso mediante memorial depositado en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 17 de enero de 2017, donde invocan los medios de casación que han sido señalados en parte anterior de la presente sentencia y que pasaremos a examinar a continuación;

Considerando, que en el primer medio de casación los recurrentes alegan lo siguiente: “Que la sentencia objeto del presente recurso es nula de nulidad absoluta, ya que viola el derecho fundamental a la defensa que le asiste a los hoy recurrentes y los demás demandados, conforme a las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República y los Tratados Internacionales, ya que el Tribunal a-quo conoció la audiencia en la que fue dictada dicha sentencia sin la debida y legal citación de dichos recurrentes y los demás demandados, los que fueron citados de forma irregular por domicilio desconocido o en domicilios que no le pertenecen; sin embargo, al solicitarle a dicho tribunal que aplazara el conocimiento de la audiencia para que los referidos demandados fueran debida y legalmente citados, dicho pedimento fue rechazado bajo el fundamento de que el acto de citación era regular y válido y que además, los abogados de esos demandados se encontraban presentes en la audiencia y que presentaron sus conclusiones a nombre de sus representados, por lo que al decidir de esta forma, dicho tribunal desconoció y violó las disposiciones del artículo 36 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, el cual dispone que la mera comparecencia para proponer la nulidad de un acto de procedimiento no cubre esa nulidad;

Considerando, que al examinar las 463 páginas que contiene la sentencia impugnada, específicamente en la parte donde recoge los pedimentos formulados por los hoy recurrentes en las distintas audiencias celebradas por el Tribunal a-quo, no se advierte que dichos recurrentes hayan formulado señalamientos o incidentes de aplazamiento relacionados con algún acto de citación irregularmente producido en su contra, ya que en la página 54 donde constan las pedimentos incidentales propuestos por dichos recurrentes, se comprueba que el único pedimento incidental de aplazamiento que fuera por ellos formulado ante los jueces del Tribunal aquo fue el relativo al sobreseimiento bajo el fundamento de estaban pendientes de decisión otros recursos de casación interpuestos anteriormente por el hoy co-recurrente C.F. y otros demandados; lo que indica que este alegato de violación a su derecho de defensa propuesto por los hoy recurrentes bajo este falso fundamento resulta improcedente; que independientemente de lo anterior, esta Tercera Sala considera conveniente destacar, que en cuanto al alcance de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley núm. 834, que invocan dichos recurrentes, en el sentido de que la mera comparecencia para proponer un medio de nulidad no subsana el vicio del acto procesal, esta disposición por su carácter superfluo y poco práctico no ha tenido el acuño jurisprudencial; en cambio, la regla que ha imperado en estos casos donde se invoca la nulidad de un acto por vicios de forma, es la que se establece en el artículo 37 de la misma ley, que señala el principio procesal de que: “No hay nulidad sin agravio”; lo que significa que la nulidad de un acto de procedimiento, está supeditada a la prueba de un agravio; esta concepción se engarza al principio de impulsión del proceso, y al que señala que todo el que alega un hecho debe probarlo; que en ese orden, el agravio ocasionado por una actuación procesal debe probarse;

Considerando, que este razonamiento tiene para el caso que nos ocupa implicaciones de carácter práctico, y por ende, es insostenible para los hoy recurrentes probar dicho agravio, pues ante los jueces de fondo, parte de la instancia que vinculó a las partes incluyendo los recurridos en apelación, así como en casación, se basó en el recurso de apelación impulsado por dichos recurrentes, el cual dentro de las formalidades sustanciales está que debe contener una enunciación de hecho y de derecho, así como los vicios de la sentencia recurrida; en ese orden, la comparecencia ante los jueces de la apelación no generaba indefensión, dado que precisamente la audiencia era para conocer el recurso promovido por estas partes, quienes por ser las accionantes, conocían de su contenido; que bajo este mismo esquema procesal, se advierte que los hoy recurrentes participaron en cada una de las audiencias, produjeron sus conclusiones en relación al incidente de sobreseimiento que fuera por ellos propuesto bajo el fundamento de que existían anteriores recursos de casación interpuestos que recaían sobre el mismo objeto y que estaban pendientes de decisión por la Suprema Corte de Justicia; así como produjeron sus conclusiones en cuanto a su recurso y al fondo de la litis, por lo que bajo estas consideraciones, se demuestra que su derecho de defensa estuvo suficientemente garantizado en todo el curso del proceso, y por tanto no existe la prueba de ningún agravio a dicho derecho conforme a lo previsto por el indicado artículo 37, como ha sido pretendido por dichos recurrentes; que por tales razones el medio propuesto debe ser rechazado;

Considerando, en el segundo medio los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “Que la sentencia impugnada en casación es nula, ya que fue dictada en violación a las disposiciones del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en las audiencias de la instrucción y presentación de pruebas del proceso, varios de los demandados le notificaron el tribunal el fallecimiento de otros demandados, señores R.A.G.M., S.C., F.R.B., J.A.C.H. y J.L.G.B., por lo que solicitaron a dicho tribunal que ordenara la renovación de la instancia respecto a dichos fallecidos, pero dichos jueces acumularon este pedimento para ser decidido conjuntamente con el fondo y procedieron a conocer la audiencia, con lo que violaron las disposiciones de dicho artículo, que no está sujeto a ningún tipo de interpretación y que ha sido establecido por el legislador para garantizar el derecho fundamental a la defensa de las partes envueltas en un proceso judicial, por lo que dicha sentencia es susceptible de ser casada”;

Considerando, que de acuerdo a lo alegado por los recurrentes en el medio que se examina, esta Tercera Sala entiende procedente precisar, que la regla contenida en el citado artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la renovación de instancia por fallecimiento de una de las partes, y que al entender de dichos recurrentes ha sido vulnerada por los jueces del Tribunal a-quo, es una norma que corresponde ser invocada por las partes con interés, es decir, que cuando exista pluralidad de partes, corresponde invocarla a aquella que se encuentre en la condición prevista para la aplicación de esta disposición, que no es el caso ocurrente, ya que lo alegado por los recurrentes, da cuenta de que se refieren al fallecimiento de personas que aunque eran supuestos demandados en la presente litis, no tienen vinculación directa con las pretensiones de dichos recurrentes y sin que estos hayan demostrado que tuvieran algún derecho de representación sobre dichos demandados; que por tanto, esta Tercera Sala considera que con esta postura, dichos recurrentes han violentado un principio de procedimiento que establece que no se está permitido accionar por cuenta de otro, sin un mandato expreso de esa parte, lo que como ya se ha dicho no ha sido demostrado en la especie; en tal sentido, el medio propuesto debe ser rechazado por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en el tercer medio los recurrentes expresan, que la sentencia impugnada viola las disposiciones del artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en razón de que en las audiencias para conocer de los recursos de apelación se le solicitó al Tribunal a-quo, por la vía difusa, que declarara la inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras y del artículo 60 de la Ley núm. 108-05, sobre R.I. y que en virtud de las disposiciones del señalado artículo 51, procediera a sobreseer el conocimiento del fondo de dichos recursos, hasta que fuera decidida la inconstitucionalidad planteada, pero dicho tribunal violando las disposiciones del indicado texto procedió a acumular el pedimento para ser fallado con el fondo y en consecuencia, procedió a conocer el fondo de los citados recursos, lo que invalida su decisión;

Considerando, que previo a decidir el medio que nos ocupa, esta Tercera Sala entiende pertinente hacer la siguiente reflexión, y es que en cuanto a lo alegado por los recurrentes de que la sentencia objeto del presente recurso violó el artículo 51 de la Ley núm. 137-11 , Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, porque de acuerdo a lo considerado por dichos recurrentes, los jueces del Tribunal aquo estaban en la obligación, por imposición del citado texto, de sobreseer y fallar por separado, la excepción de inconstitucionalidad que por vía difusa se les planteara, en contra de los indicados artículos 11 de la Ley núm. 1542 y 60 de la Ley núm. 108-05, frente a estos señalamientos, cabe destacar, que del exámen del medio que se invoca, se puede establecer que el interés de dichos recurrentes es que se sancione o se anule la sentencia por el hecho de que dichos jueces al no sobreseer el proceso para decidir dicha excepción de inconstitucionalidad violaron el referido artículo 51; es decir, que el agravio formulado por los hoy recurrentes no implica la ratio o los argumentos en base a los cuales el Tribunal Superior de Tierras, rechazara la excepción de inconstitucionalidad que le fuera planteada;

Considerando, que pasando ya a decidir el medio que se examina, esta Tercera Sala considera conveniente transcribir el contenido del indicado artículo 51 de la Ley núm. 137-11, que en su parte capital dispone lo siguiente: “Artículo 51.- Control D.. Todo juez o tribunal del Poder Judicial apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, tiene competencia y está en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al resto del caso”; Considerando, que del análisis literal del texto previamente citado se desprende, que cuando señala que la excepción de inconstitucionalidad debe ser decidida como cuestión previa al resto del caso, no debe entenderse que es una obligación sobreseer y decidir de forma previa y separada del caso, como erróneamente han entendido los hoy recurrentes al invocar este medio de casación, sino que por el contrario, el contenido de dicho texto debe ser entendido en el sentido de que los jueces a quienes se les ha hecho este planteamiento de inconstitucionalidad como un medio de defensa, pueden valorar la seriedad del mismo, su incidencia y en ese orden, determinar si lo acumulan con el fondo, o sea, examinarlo conjuntamente con el fondo del caso principal en una misma sentencia y por disposiciones que la racionalidad indica que son distintas, o por los méritos y el peso de lo planteado, hacerlo de forma previa; que por tanto, esta Tercera Sala entiende que el hecho de los jueces acumular la excepción y decidirla por disposiciones distintas y en la misma sentencia, como fue efectuado por los jueces del Tribunal a-quo, no implica violación alguna al indicado artículo 51, como alegan los recurrentes, sino que es todo lo contrario, ya que al obrar de esta forma, dichos jueces hicieron prevalecer la tutela efectiva de derecho, en tanto, han implementado un medio idóneo para evitar retardo en decidir la instancia de la cual fueron apoderados por los propios recurrentes; que en consecuencia, el medio examinado carece de fundamento por lo que debe ser rechazado;

Considerando, que en el cuarto medio de casación los recurrentes alegan, que la sentencia impugnada viola el artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, ya que en varias de las audiencias celebradas por dicho tribunal, le fueron presentadas varias certificaciones emitidas por la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en las que se establece que esa Corte se encontraba apoderada del conocimiento de tres recursos de casación elevados en relación con el proceso que se estaba conociendo y una resolución de ese mismo alto tribunal, que suspendió la ejecución de dicho proceso, por lo que le fue solicitado a dichos jueces que en virtud de lo dispuesto por dicha resolución y por el efecto suspensivo de esos tres recursos pendientes de conocerse ante la Suprema Corte de Justicia, suspendiera el conocimiento del proceso hasta que los mismos fueran decididos, pedimento que fue acumulado por dicho tribunal para decidirlo conjuntamente con el fondo, violando con ello las disposiciones del indicado texto legal;

Considerando, que con respecto a lo alegado por los recurrentes de que: “Le solicitaron al Tribunal a-quo que sobreseyera el conocimiento del proceso, porque la Suprema Corte de Justicia se encontraba apoderada de tres recursos de casación vinculados con la parcela involucrada en la presente litis, pedimento que al ser acumulado por dichos jueces para decidirlo con el fondo, condujo a la violación del efecto suspensivo de la casación, consagrado por el citado artículo 12”; del estudio de la sentencia impugnada se advierte que ciertamente este pedimento fue manifestado por los hoy recurrentes en sus conclusiones incidentales ante dicho tribunal, transcritas en la página 54 de la sentencia impugnada y que efectivamente fue acumulado y posteriormente decidido previo al fondo y rechazado por dichos jueces, sin que al hacerlo su decisión merezca la censura de la casación como pretenden dichos recurrentes, ya que al momento en que fue efectuado dicho pedimento de sobreseimiento, en las audiencias de fechas 25 de marzo y 22 de junio de 2015, los recursos de casación a que se refieren los hoy recurrentes interpuestos contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 22 de abril de 2005, ya habían sido decididos y rechazados por sentencia dictada por esta Tercera Sala en fecha 10 de septiembre de 2008, lo que indica que dicho planteamiento de sobreseimiento resultaba improcedente al carecer de objeto, tal como fue decidido por los jueces del Tribunal a-quo, sin que al decidir de esta forma hayan incurrido en la violación del texto invocado por los recurrentes; en consecuencia, procede rechazar este medio; Considerando, que en el quinto medio los recurrentes alegan, que la sentencia objeto del presente recurso de casación, ha sido dictada bajo el falso fundamento de que no existe ningún recurso de casación pendiente de conocerse respecto al proceso, aun cuando le fue demostrado a dicho tribunal las referidas certificaciones emitidas por la Suprema Corte de Justicia y la citada resolución que suspendía el conocimiento del proceso; que dicha sentencia también fue dictada bajo la falsa motivación de que antes del 1995, no había sido emitido ningún certificado de título en relación con la indicada Parcela núm. 215-A e igualmente bajo la falsa motivación de que los recurrentes C.A., F.A.G.M. y T.C.P. presentaron conclusiones al fondo en la audiencia del 28 de septiembre de 2015, lo que es falso como se puede comprobar en el acta de audiencia de ese día, pero que dichos jueces en una violación grosera al derecho de defensa de estos recurrentes, procedieron a rechazar sus recursos sin que los mismos hayan sido instruidos, por lo que esta sentencia debe ser casada;

Considerando, que en cuanto al primer alegato propuesto en este medio, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se remite a la solución dada en el medio anterior, por referirse a aspectos que resultan similares; que en cuanto a lo que alegan en la segunda parte de este medio en el sentido de que: “Le fue violado el derecho de defensa de los recurrentes C.A., F.A.G.M. y T.C.P. al afirmar dicho tribunal que éstos habían presentado conclusiones al fondo en audiencia del 28 de septiembre de 2015, lo que es falso, ya que dichos recursos fueron rechazados sin ser instruidos ni decididos”; al examinar este pedimento esta Sala considera que el mismo resulta ajeno a los intereses de los hoy recurrentes, puesto que se refiere a partes que no tienen vinculación directa con éstos y por tanto, se trata de recursos interpuestos por partes distintas y sobre los cuales dichos recurrentes no han demostrado que tengan el derecho de representación, por lo que tal como ha sido expuesto en un motivo anterior, con esta postura los hoy recurrentes violentan un principio de procedimiento que establece que no está permitido accionar por cuenta de otro sin tener procuración expresa de dicha parte, lo que aplica en la especie; que por último y en cuanto a lo alegado por los hoy recurrentes en esta segunda parte del presente medio, de que el Tribunal a-quo incurrió en falsa motivación al establecer en su sentencia “de que antes del 1995 no se había emitido ningún certificado de título en relación con la Parcela núm. 215-A”, al examinar los folios de la sentencia impugnada donde fueron decididos los recursos de apelación interpuestos por dichos recurrentes, específicamente la página 290, se aprecia cuáles fueron los elementos probatorios que fueron valorados por dichos jueces para fundamentar la cancelación de los derechos inscritos a favor de los hoy recurrentes, sin que al hacerlo hayan incurrido en falsa motivación, como éstos alegan, sino que por el contrario, dichos jueces retuvieron como un punto determinante de su sentencia la categoría de adquirientes de mala fe dados los aspectos de violación de las leyes de Reforma Agraria que fueron comprobados por dichos magistrados, puntos sobre los cuales esta Tercera Sala abundará más adelante al conocer los medios séptimo y octavo del presente recurso de casación; por tales razones, se rechaza este medio por carecer de argumentos que puedan justificarlo;

Considerando, que en el sexto medio los recurrentes alegan, que la sentencia impugnada viola las disposiciones del artículo 51 de la Constitución de la República y los Tratados Internacionales, que consagran el derecho fundamental a la propiedad, ya que la misma al cancelar sus derechos de propiedad y los certificados de títulos que los amparaban, los ha despojado del derecho que tenían sobre dicha parcela sin ningún fundamento de hecho ni de derecho;

Considerando, que ante este alegato de los recurrentes de que al cancelar sus derechos sobre dicha parcela, el Tribunal a-quo ha incurrido en la violación del señalado artículo 51 de la Constitución despojándolos de su derecho sin un fundamento de hecho ni de derecho; esta Tercera Sala entiende en primer lugar que estos alegatos resultan infundados, puesto que del exámen de dicha sentencia se advierte que al conocer el recurso de apelación interpuesto por dichos recurrentes (recurso núm. 25 páginas 287, 288, 289 y 290 de dicha sentencia) los jueces del Tribunal a-quo explicaron claramente las razones en que se fundamentaron para tomar su decisión de cancelar dichos derechos, sin que esto bajo ningún concepto pueda ser considerado como una decisión que vulnere el derecho de propiedad como pretenden dichos recurrentes, ya que tal como ha sido establecido y reiterado en decisiones anteriores dictadas por esta Tercera Sala, en especial en la reciente sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2018, que rechazó el recurso de casación interpuesto por T.M.V.D. en relación con esta misma litis, recurso donde fuera formulado este mismo medio de casación bajo los mismos argumentos y que fuera rechazado por esta S. al establecer el criterio jurisprudencial pacifico de que: “El derecho de propiedad como derecho fundamental de estirpe de la cláusula del Estado Social de Derecho, no es un derecho absoluto, porque este derecho puede ser limitado o afectado cuando esté justificada su afectación para satisfacer el interés general, tal como se desprende del propio artículo 51, en su numeral 1); que al establecer el constituyente que este derecho estará regulado por ley, implica, que el órgano que representa la soberanía popular y que emite las leyes en representación del pueblo, establecerá las directrices, regulaciones, que han de regir para que todo aquel que adquiera un derecho, lo haga bajo las modalidades establecidas en la propia ley; que en ese orden, la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras del 11 de octubre de 1947, así como la Ley núm. 108-05 sobre R.I. del 23 de marzo de 2005, han instituido un procedimiento y una serie de mecanismos para dotar de mayor garantía y seguridad jurídica la propiedad inmobiliaria registrada, pero estas mismas leyes también le confieren poderes a los tribunales inmobiliarios para resolver las litis o contestaciones de derechos inmobiliarios; por tanto, al establecer o aplicar la ley para salvaguardar los derechos de una parte en perjuicio de otra, cabe entender que se hable de una errada aplicación de la ley, que en el caso que nos ocupa, lo que ha hecho el Tribunal a-quo es determinar que a la parte hoy recurrida era que le correspondía el derecho registrado, por cuanto se consideró que las disposiciones legales le favorecían”1; que por aplicar este criterio jurisprudencial al medio que está siendo actualmente examinado, esta Tercera Sala entiende procedente rechazarlo, ya que en la sentencia impugnada no se encuentra configurado el vicio invocado por dichos recurrentes;

Considerando, que por último, en los medios séptimo y octavo, que se reúnen para su examen porque así conviene para la solución del presente

1 Sentencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del 19 de septiembre de 2018, que rechaza el recurso de casación interpuesto por T.M.V.D., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 24 de febrero de 2016, relativa a la Parcela 215-A del D. C. núm. 3, del municipio de Enriquillo, Provincia de Pedernales. caso, los recurrentes alegan lo siguiente: “Que la sentencia impugnada viola el derecho fundamental a la igualdad, consagrado en la Constitución de la República y los Tratados Internacionales, ya que reconoce terceros adquirientes de buena fe a personas que adquirieron sus derechos en las mismas e iguales circunstancias que aquellas que fueron declaradas terceros adquirientes de mala fe; que dicha sentencia también viola las disposiciones de los artículos 2268 y 1116 del Código Civil, 192 de la Ley núm. 1542, el Principio IV y la parte in fine del artículo 130 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, ya que el fraude no se presume como erróneamente fuera pretendido por los entonces demandantes bajo el falso alegato de que el fraude lo corrompe todo, sino que por el contrario conforme a las citadas disposiciones, dichos demandantes debieron probar ante el Tribunal a-quo que los hoy recurrentes, señores J.M. y C.F. participaron en el aludido fraude o se asociaron para adquirir los derechos de propiedad que le corresponden, lo que no fue probado ante dicho tribunal ni en ninguna otra instancia, por lo que al ser esto desconocido por dicho tribunal violó los citados textos, así como diversas decisiones tanto de la Suprema Corte de Justicia como del Tribunal Constitucional que han establecido que los derechos de propiedad adquiridos por un tercero a título oneroso y de buena fe jamás pueden ser cancelados si al tercero de que se trate no se le prueba haber participado en el fraude aludido, razón por la cual debe ser casada esta sentencia que desconoce dichas decisiones judiciales”;

Considerando, que previo a pasar a examinar y responder los medios de que se trata, cabe precisar que lo invocado por los hoy recurrentes en base a los artículos de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, no puede ser objeto de análisis en tanto que los derechos de dichos recurrentes se configuraron en el régimen de la entonces vigente Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras, del 11 de octubre de 1947, aunque también debemos aclarar que parte de la esencia de lo que tiene que ver con la garantía del registro y la oponibilidad de derechos regulado por esa ley de entonces, se ha mantenido prácticamente invariable en la nueva normativa;

Considerando, que gran parte de la jurisprudencia y praxis de los tribunales inmobiliarios han sido cónsonos con lo que es garantizar que las operaciones o convenciones realizadas con inmuebles regulados en el sistema registral, se mantengan cuando el adquiriente lo ha hecho conforme a las informaciones que existan en el sistema registral, es decir, en el contexto de publicidad y oponibilidad de derechos, sólo son exigibles y tienen consecuencia para el adquiriente, los derechos que figuran registrados, estos son en sí parte de la base esencial del sistema registral, los cuales son medios implementados para garantizar y respaldar los convenios u operaciones jurídicas que se hagan confiando en los datos que reflejen el sistema de registro, que es lo que se le opone al interesado; subyace en esto lo que es el valor de la seguridad jurídica que se desprende de los datos que figuran en el sistema registral que ampara un determinado inmueble;

Considerando, que en atención a las consideraciones externadas y siendo conscientes de que una de las exigencias de la justicia es que los casos similares sean tratados o solucionados de igual modo, así como el hecho de la incidencia que tiene el discurso racional en lo que es la parte justificativa de toda decisión que exige que los órganos jurisdiccionales sean coherentes, en otras palabras, deben estar conscientes de lo que han establecido en decisiones anteriores de cara a un caso que les toca decidir para no entrar en contradicciones; un tribunal que incurra en estas prácticas transita por el terreno de la deslegitimación; por consiguiente, procurando que el razonamiento oscile entre los parámetros explicados, precisaremos si existen elementos o particularidades que diferencien este caso con los anteriores, luego, pasaremos a evaluar desde la óptica teleológica y consecuencialista, tanto el alcance de lo que son las Leyes de Reforma Agraria núm. 5879 del 27 de abril de 1962, modificada por la Ley núm. 55-97 del 7 de marzo de 1997, de Bien de Familia, núm. 339 del 30 de agosto de 1968 y de Colonias Agrícolas núm. 197 de fecha 18 de octubre de 1967, así como los artículos 174, 186 y 192 de la Ley de Registro de Tierras núm. 1542 del 11 de octubre de 1947, sus valores o razones subyacentes, y finalmente, explicaremos en criterios consecuencialistas las implicaciones que conlleva sostener que operaciones de inmuebles regidos por leyes agrarias sean mantenidos o anulados; estos razonamientos implicarán motivos suficientes, sea para casar o para mantener con sustitución de motivos como técnica casacional, la sentencia ahora recurrida, en el plano justificativo en torno al alcance de las leyes antes señaladas;
1.- Criterio D..-

En relación a la condición de tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso, la jurisdicción inmobiliaria y esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, han sostenido en innumerables decisiones2 : Que el alcance de los artículos 174, 186 y 192 de la Ley de Registro de Tierras núm. 1542, del 11 de octubre de 1947, es que en principio sea considerado de buena fe y a título oneroso, el tercero que haya adquirido un derecho confiando en las informaciones suministradas en el sistema de registro, reafirmando el principio de que lo que no está inscrito no es oponible”; estos criterios siempre han partido de

2 Precedentes que protegen al tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso; sentencias de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de fechas 24 de febrero de 2016, 22 de agosto de 2017, 14 de marzo de 2018 y 11 de abril de 2018, las que se indican como muestra del criterio invariable de más de 50 años de jurisprudencia en este aspecto. la base de propiedades inmobiliarias que los derechos de los causantes recaen en inmuebles de origen y dominio exclusivamente privado de los titulares, es decir, propiedades inmobiliarias que no forman parte del dominio público o de programas que son el resultado de la implementación por parte del Estado Dominicano de medios para la concreción de derechos sociales, como son viviendas para familias de escasos recursos, así como terrenos de reforma agraria; cuando hemos tenido la oportunidad de pronunciarnos en casos con estas particularidades3, y que evidentemente son diferentes de los cuales se ha mantenido el tercer adquiriente de buena fe a título oneroso, hemos señalado que dichos bienes son intransferibles por ser de dominio público, o por estar afectados de intransferibilidad conforme a leyes especiales; cabe aclarar, que en la segunda excepción casuística

3 Precedente de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sobre Bienes de Dominio Público. Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016, que establece el carácter inalienable de estos bienes, en el sentido siguiente: “Que inmuebles de dominio público, es definido por el artículo 106 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, como: “Son todos aquellos inmuebles destinados al uso público y consagrado como “dominio público” por el Código Civil, las leyes y disposiciones administrativas. En las urbanizaciones y lotificaciones, las calles, zonas verdes y demás espacios destinados al uso público quedan consagrados al dominio público con el registro de los planos. Párrafo I. No es necesario emitir certificados de título sobre los inmuebles destinados al dominio público. Párrafo II. El dominio público es imprescriptible, inalienable, inembargable y no procede el saneamiento sobre el mismo a favor de ninguna persona física o moral; que el carácter de inalienable de los referidos bienes se consagra también en el artículo 145 de la Ley núm. 64-00, General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que establece lo siguiente: “Los bienes de dominio público marítimo-terrestre o costas pertenecen al Estado Dominicano y, por tanto, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Todo ciudadano tiene el derecho a su pleno disfrute, salvo las limitaciones que impone la seguridad nacional, lo cual será objeto de reglamentación”; que en los textos precedentemente transcritos se evidencia la enorme importancia asignada por la Constitución y las leyes a los bienes que pertenecen al dominio público, puesto que en dichos textos se consagra de manera expresa su inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad…”; señalada, o sea, en los casos de bienes regulados por leyes de programas sociales, que aunque no trató sobre la nulidad del certificado de títulos y de venta, esta Tercera Sala realizó una serie de valoraciones del alcance de las leyes que regulan las viviendas entregadas por el Estado a los particulares a través de los programas políticos sociales, en el sentido siguiente: “Que la referida Ley núm. 339, mantiene su relevancia actual, dado que la reforma constitucional proclamada el 26 de enero de 2010, en su artículo 7 como en su artículo 8, reafirman el deber del Estado de garantizar la justicia social, en tal virtud las disposiciones de la Ley núm. 339 de 1968 es de relevante interés general, pues como se destina partidas del presupuesto nacional en estos programas, que procuran como hemos dicho que las familias que por sus condiciones de desigualdades sociales que afectan su libertad, dignidad y su posibilidad de desarrollo, puedan en base a estos tratos diferenciados lograr cierta equidad e igualdad de oportunidades, por consiguiente, permitir que personas utilicen los beneficios de estos bienes obtenidos a través de los programas sociales para fines de comercializar, equivale a privar de oportunidades a aquellos que realmente lo necesitan, es por esta razón que por la característica de ley de orden público y de interés general de la que está revestida la referida ley, es necesario que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su rol de determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada, ejerza la potestad de casar con envío cuando los fallos que examinados se advierta que hayan hecho una inadecuada aplicación de la misma, de acuerdo a las particularidades del caso juzgado; en ese orden, es deber de los jueces no solo establecer las consecuencias para una parte que adquiere un inmueble de los programas de asistencia social con la categoría de bien de familia, sino también para el vendedor que a sabiendas de los límites de su derecho de disponer, haya violentado la asignación que le fue facilitada”4; como se ha podido advertir, hay criterios diferenciadores, entre lo que son los bienes de exclusividad privada y los que son de dominio público, o que están destinados por leyes especiales a programas sociales, esto ha quedado reflejado en las decisiones que hemos indicado; así las cosas, en los razonamientos que siguen se podrá advertir si los derechos obtenidos por los recurrentes en la litis decidida por el Tribunal Superior de Tierras en grado de apelación, se circunscriben en el contexto de los criterios que han hecho una distinción de la figura del tercero adquiriente que adquiere derechos basados en la publicidad registral que es la que le es oponible;
2.- Finalidades de las Leyes especiales sobre Programas Sociales, como son las Leyes núm. 5879 de 1962 sobre Reforma Agraria, modificada por la Ley núm. 55-97 del 1997, la núm. 339 de 1968 de Bien de Familia y la núm. 197 de 1967 sobre Colonias Agrícolas.-

La cláusula del Estado Social es exigible a los poderes públicos quienes deben adoptar los mecanismos y medios idóneos para su concreción; pero por otro lado, aunque la función del Poder Judicial es una función ajena a las

4 Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, Sentencia del 30 de mayo de 2018. políticas públicas, sin embargo dado que su función principal es la de ser garante del Estado de Derecho, en los casos a decidir, cuando existan determinadas colisiones de derechos, deben hacer una interpretación acorde a la prevalencia de los derechos sociales en beneficio de las mayorías y a sancionar ciertas prácticas que atentan contra los derechos sociales, ya que esta cláusula del Estado Social es cónsona con los valores de libertad e igualdad, en los cuales subyacen de manera más genuina las exigencias de los derechos humanos positivisados en nuestro texto constitucional;

Si bien dentro de lo que es la cláusula de los derechos sociales está comprendido el derecho de propiedad; sin embargo, la lucha por la pobreza, así como la lucha por las desigualdades está más afín a la concreción del valor justicia; muchas concepciones de justicia han procurado fórmulas idóneas para afrontar las desigualdades, por esta razón la implementación de directrices a través de leyes o políticas públicas, de lo que se denomina, principio de diferencia o de acción afirmativa, han constituido medios razonables para la aproximación de estos objetivos;

El derecho de propiedad como derecho fundamental reconocido en la Constitución, su configuración es por vía legislativa, es por esta razón que cuando se habla de legalidad de este derecho implica haber adquirido conforme a las exigencias establecidas en las leyes; este mandato no sólo implica las disposiciones previstas en el artículo 1583 del Código Civil, así como en los artículos 174, 185 y 192 de la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras, sino que también implica las disposiciones de leyes vinculadas en determinadas categorías de inmuebles, como es el caso de inmuebles de dominio público, o que están destinados a la implementación de programas sociales;

En el caso de la especie es preciso señalar, que la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de Enriquillo Provincia de Pedernales, bajo el supuesto de Colonias Agrícolas de acuerdo a la Ley núm. 197 de fecha 18 de octubre de 1967, fue traspasada al Instituto Agrario Dominicano, (IAD), de esta manera, en fecha 4 de octubre de 1994 pasa la indicada parcela a dicha entidad; también es preciso tomar en cuenta la Ley núm. 5879 del 27 de abril de 1962 sobre Reforma Agraria, modificada por la Ley núm. 55-97 del 7 de marzo de 1997; así como la Ley núm. 339 de Bien de Familia del 30 de agosto de 1968, que establece la prohibición de transferencia de estos terrenos en su artículo 2, quedando declarados de pleno derecho como bien de familia de acuerdo a lo establecido en su artículo 3, todas las parcelas y viviendas traspasadas por el Instituto Agrario Dominicano, (IAD) a los agricultores en los asentamientos destinados a los proyectos de reforma agraria; Un análisis de estas leyes citadas, en el contexto histórico y social, demuestra que las mismas, sobre todo la de reforma agraria se cimentó en el interés social y económico, con el fin de dar oportunidad a los agricultores y trabajadores agrícolas de escasos recursos, para que puedan ser beneficiados de asentamientos para la producción agrícola, con las asignaciones de tierras que estaban anteriormente concentradas en manos de corporaciones y de un reducido número de personas, creándose con esto una desigualdad al propiciarse el latifundio; en cambio, con la redistribución de la tierra en manos de trabajadores agrícolas que la hagan producir, se eleva el poder económico de la República Dominicana, sobre todo porque la agricultura continúa siendo uno de los medios principales de producción, generación de empleos y riquezas, todo esto en aras de la concreción de la justicia social;

El artículo 13 de la indicada Ley de Reforma Agraria núm. 5879, modificada por la Ley núm. 55-97 de fecha 7 de marzo de 1997, hace mención de que es una ley de interés público por cuanto es un instrumento para la concreción de la política agraria del Estado Dominicano, así mismo en aras de garantizar una justa distribución a través del minifundio, procura que la distribución beneficie a las masas rurales mediante la asignación y distribución de la tierra a unidades de familias donde serían asentadas los agricultores de escasos recursos; El sentido o alcance de una ley de interés general o interés público, como lo son las leyes que antes hemos hecho referencia, es que el interés general está siempre vinculado a la promoción de los derechos esenciales de los ciudadanos, a la vez, este interés general una vez justificado es una causal de limitación a derechos fundamentales y de linaje constitucional; para ello basta examinar el artículo 8 de la Constitución el cual señala: “Artículo 8.- Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas”; es decir, que el interés general o interés público, se da cuando se pone de manifiesto que se procura con una determinada actuación por parte del Estado, ofrecer un mayor beneficio a mayor número de personas; de allí que pueda sacrificarse un derecho como el de propiedad de una persona por vía de expropiación para beneficio a un mayor número de personas;

En el contexto de justificar el sacrificio de determinados derechos en beneficio de mayor número de personas, lo que implica el interés general, el artículo 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, 1948), bajo el título: Alcance de los Derechos del Hombre, establece que: “Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático”;

Lo anteriormente razonado es claro que las Leyes núm. 5879 de 1962 sobre Reforma Agraria, modificada por la Ley núm. 55-97 de 1997, así como la Ley núm. 339 de Bien de Familia del 30 de agosto de 1968, son de interés general por su componente social; bajo este prisma cabe la afirmación de que no es necesario que en los casos de propiedades cuyo origen es de dominio público, o de aquellas destinadas a la concreción de justicia social reguladas por leyes de interés general, aun cuando se trate de terrenos registrados deba existir alguna anotación, gravamen o referencia de que estos inmuebles provienen de políticas sociales o reformas agrarias, para que le sean oponibles a terceros; en este contexto también cabría destacar que evidentemente implica una calificación distinta para aquel que adquiere con conocimiento de causa que el terreno es de programas de reforma cuando los datos del certificado de título por el que se le oferta la venta así lo consigna en el Registro de Títulos y otra calificación sería para aquel que ignora la información por no estar contenida en el registro; aun así, en el caso de estos últimos, no puede considerarse su adquisición como regular por cuanto concertó bajo un riesgo que entendemos que lo asume, por cuanto como se trata como hemos dicho, de categorías de leyes donde está presente el interés general, implica un elevado fin como lo es de justicia social, y por tanto cabe la oponibilidad de los efectos de estas leyes bajo la concepción filosófica Rousseniana de soberanía, según la cual las leyes son emanadas del soberano que es el pueblo por vía de las cuales se autogobierna, una vez promulgada no puede evadir sus efectos alegando desconocimiento; en otras palabras, no puede desconocer su propia expresión representada en la voluntad general; en tal virtud, los inmuebles registrados y regidos por leyes cuya finalidad es la justicia social, no requieren de anotación o advertencia en el sistema de registro para que sus limitantes sean oponibles contra todo el mundo;

Como en el presente caso dado que en sus particularidades se ha puesto de manifiesto que en sus inicios al hacer la distribución de más de 361,978,762.00 mts2 de unos terrenos que no se probaron que existían Colonias Agrarias para ser traspasadas al Instituto Agrario Dominicano, (IAD), y dado que los terrenos de reforma agraria una de sus finalidades es la redistribución de la tierra y la reducción del latifundio como forma de concreción de la justicia social, sus fines y valores superiores fueron distorsionados, ya que como se advierte en la descripción fáctica, al distribuir dicha cantidad de metros cuadrados en sólo 85 personas, se incurrió en la reversión de su finalidad, minifundio por latifundio, y que luego, permitir la transferencia y comercialización de estos terrenos, desnaturaliza también sus fines, pues de mantener estas operaciones, se estaría fomentando prácticas que contrarían la cláusula del Estado Social, por cuanto se impide que los verdaderos necesitados de estos programas de reforma y de política agraria sean beneficiados;
3.- Razones Subyacentes o Principios que dotan de sentido.-

Un análisis de los contenidos de los artículos 174 y 185 de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras del 11 de octubre de 1947, así como de las Leyes núm. 5879 del 27 de abril de 1962 sobre Reforma Agraria y la núm. 339 del 30 de agosto de 1968, sobre Bien de Familia, advierte que lo que subyace en tales disposiciones es la seguridad jurídica, que le otorga a todo aquel que adquiere un derecho registrado, por cuanto lo que se adquiere es lo que está consignado en el Registro de Títulos; aun así, la disposición del artículo 174 al hablar de que el adquiriente de buena fe, adquiere libre de cargas y gravámenes que no figuren en el certificado de título, prevé ciertas excepciones, tales como los derechos o servidumbres que se adquieren de acuerdo con las leyes de aguas y minas, así como de los derechos y servidumbres que existan y se adquieren a favor de las empresas de servicio público, es decir, que tales excepciones de oponibilidad de estos derechos resultan sin necesidad de registro y se deriva porque sobre éstos impera el interés general; cabe por consiguiente sostener, que en inmuebles registrados y que están regidos por leyes de interés general, por cuanto los destinan para programas sociales, los efectos de estas leyes sobre tales inmuebles, no requieren de registro para su oponibilidad;

En relación a las Leyes núm. 5879 del 27 de abril de 1962 sobre Reforma Agraria, modificada por la Ley núm. 55-97 del 7 de marzo de 1997, así como la Ley núm. 339 del 30 de agosto de 1968, en especial su artículo 2, nos pone de manifiesto que en sus razones subyacentes está la realización de la justicia social como garante de la convivencia en sociedad, estas leyes como hemos dicho, constituyen medios idóneos para combatir las desigualdades sociales y la procuración de la justicia social exigida en el artículo 7 de nuestra Constitución;

De la comparación de estos valores o razones subyacentes que se extraen de los textos indicados, se debe considerar que los efectos de estas leyes que regulan los inmuebles del Instituto Agrario Dominicano por estar destinados los mismos al logro de la justicia social, las restricciones contempladas en estas leyes no requieren de su anotación en el Registro de Títulos para su oponibilidad; por consiguiente, no es posible consolidaciones jurídicas derivadas de operaciones comerciales realizadas por particulares sobre estos inmuebles; pues considerar lo contrario equivale como hemos dicho, privar a los ciudadanos en condiciones de desigualdad, del beneficio de los programas que procuran la justicia social, valor que esta Tercera Sala considera que tiene mayor peso, frente al de seguridad jurídica cuando se trate de inmuebles registrados con estas características.
4.- Criterio Consecuencialista.-

Que cabe explicar que dentro de las razones consecuencialistas que también operan en los aspectos justificativos de toda decisión, nos lleva a sostener que toda convención u operación comercial que se realice con inmuebles cuyo origen provenga de los programas sociales del Estado, aquel que las realiza las hace a cuenta y riesgo de que le sea anulada, a menos, que la condición de intransferencia de dichos inmuebles haya sido levantada conforme lo prevé la indicada Ley núm. 339 de Bien de Familia, puesto que el coto vedado que se deja reflejado en la postura de esta Sala es que los bienes de los programas sociales no sean usados para comercializar, lo que implica que tanto al beneficiario de la asignación como al adquiriente, les sean aplicadas las sanciones derivadas del Art. 43, literal A y D de la Ley núm. 5879 de fecha 27 de abril de 1962 sobre Reforma Agraria, que prevén la revocación de los asentamientos y la recuperación a favor del Instituto Agrario Dominicano; por tales razones se rechazan los medios séptimo y octavo que han sido examinados, al ser improcedentes y mal fundados, con la sustitución de motivos que hemos externado precedentemente;

Considerando, que por las razones antes expuestas esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación y como ya se ha dicho, sustituye en parte los motivos de la sentencia recurrida en cuanto a lo decidido en relación a los hoy recurrentes, señores J.M. y C.F.; por consiguiente, se rechaza el presente recurso por improcedente y mal fundado;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación podrá ser condenada al pago de las costas, ya que así lo dispone el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; pero, al resultar que en la especie ambas partes han sucumbido por el hecho de haber sido rechazados los medios de inadmisión que en contra del presente recurso han sido propuestos por la parte recurrida, esta Tercera Sala entiende procedente ordenar que las costas sean compensadas;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M. y C.F., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 24 de febrero de 2016, relativa a la Litis sobre Derechos Registrados (Demanda en Nulidad de Transferencia y Deslinde), en la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Municipio de Enriquillo, Provincia de B., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de octubre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- R.C.P.A..-

M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 06 de febrero del 2019, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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