Sentencia nº 788 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia788
Número de resolución788
Fecha19 Septiembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

TERCERA SALA

Sentencia No. 788

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de noviembre del 2018, que dice así:

Audiencia pública del 21 de noviembre de 2018. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ing. G.J.F.F., RNC núm. 001-1614560-8, domicilio social en la calle C. núm. 37-A, S.D., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 26 de julio de 2016,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-

Rechazaen sus atribuciones de lo contencioso tributario, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Iónides De Moya, abogado de la recurrida, la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de febrero de 2017, suscrito por la Licda. E.K., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1523540-0, abogada del recurrente, Ing. G.J.F.F., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de febrero de 2017, suscrito por el Lic. L.N.O. De la Rosa, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0768456-5, abogado de la recurrida;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Que en fecha 19 de septiembre de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de lo ContenciosoTributario, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refieren constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 13 de diciembre de 2013, la Dirección General de Impuestos Internos,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-(DGII) procedió a notificarle al señor G.J.F.F., la Resolución de Determinación E-ALMG-CEF2-00604-2013 del 11 de diciembre de 2013, relativa al Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios, (ITBIS) del período fiscal del mes de marzo de 2010 y del Impuesto sobre la Renta del ejercicio anual 2010; b) que juzgando improcedente este acto de determinación, dicho señor interpuso recurso de reconsideración ante la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) en fecha 3 de enero de 2014, que fue decidido mediante Resolución de Reconsideración núm. 314-2014 del 16 de septiembre de 2014, que procedió a confirmar la determinación de oficio recurrida; c) que sobre el recurso contencioso tributario interpuesto contra esta decisión ante el Tribunal Superior Administrativo, en fecha 21 de noviembre de 2014, resultó apoderada para decidirlo la Segunda Sala de dicho tribunal, que dictó la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso tributario, incoado por el señor G.J.F.F., en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil catorce (2014), contra la Resolución de Reconsideración núm. 314-2014, de fecha 16 de septiembre del año 2014, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII); Segundo:

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809- Rechaza en cuanto al fondo el recurso contencioso tributario, interpuesto por el señor G.J.F.F., conforme las consideraciones antes manifestadas, en consecuencia, confirma todas y cada una de sus partes la Resolución de Reconsideración núm. 314-2014, de fecha 16 de septiembre del año 2014, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), por estar fundamentada en derecho; Tercero: Ordena, la comunicación de la presente sentencia por secretaría, a la parte recurrente, señor G.J.F.F., a la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) y al Procurador General Administrativo; Cuarto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que el recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios; Primer Medio: Violación de los artículos 64 y 66 del Código Tributario. Usurpación de las atribuciones conferidas por la Constitución al Congreso Nacional en el artículo 93. 1 al crear una base imponible del impuesto no regulada por la ley; Segundo Medio: Violación a los principios constitucionales que rigen la tributación. Principio de la no confiscatoriedad; Tercer Medio: Violación a los textos legales que establecen los recargos e intereses indemnizatorios. Omisión de estatuir;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación Considerando, que en su memorial de defensa la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) parte recurrida, presenta conclusiones principales en el sentido de que el presente recurso de casación sea declarado inadmisible y para fundamentar su pedimento alega que dicho recurso se limita a invocar en sus tres medios vagas argucias y artilugios escritos ajenos y extraños a los fundamentos jurídico-tributarios de la sentencia recurrida, por lo carece de contenido jurisdiccional ponderable;

Considerando, que al examinar el memorial de casación depositado por la parte recurrente se advierte que, aunque el mismo contiene ciertas incongruencias, esto no determina su inadmisibilidad, tal y como pretende la parte recurrida, pues independientemente de estos errores dicho escrito contiene partes en las que el recurrente explica, con claridad, cuáles son los vicios que le reprocha a la sentencia impugnada, lo que permitirá que esta Tercera Sala, en funciones de Corte de Casación, examine el fundamento del presente recurso, por tales razones, se rechaza este pedimento, sin que tenga que hacerse constar el dispositivo de la presente sentencia;

En cuanto a los medios de casación

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Considerando, que en cuanto al primer medio solo se ha podido extraer el siguiente contenido ponderable: “que el Tribunal Superior Administrativo se limitó a establecer en su sentencia que la parte recurrente no depositó las pruebas suficientes para sustentar sus alegatos, lo que no es cierto, ya que ante dicho tribunal se aportaron todas las pruebas que sustentaban sus argumentos y demostrando omisiones importantes de su accionar por parte de la Administración Tributaria y faltas en el proceso de estimación que claramente invalidaban dicho acto y sobre lo que no se pronunció dicho tribunal, limitándose a establecer, en cuanto al fondo del recurso, que el asunto controvertido consistía en determinar si la autoridad tributaria estaba facultada para realizar determinaciones de oficio”;

Considerando, que previo a decidir este medio esta Tercera Sala entiende procedente hacer la siguiente observación en el sentido de que no existe la debida concordancia entre los alegatos arriba transcritos, propuestos por la parte recurrente, y el título que figura en el encabezado de su medio, por lo que esta Tercera Sala entiende que el vicio que realmente se desprende de los alegatos del recurrente es el de la falta de ponderación de pruebas y la omisión de estatuir y no el que figura en el

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-encabezado, por lo que la solución del presente medio se enmarcará dentro del contexto de lo que ha sido alegado por dicho recurrente y no en base al título del medio;

Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente de que el Tribunal a-quo falló sin valorar las pruebas aportadas por él, al examinar la sentencia impugnada se advierte, en primer lugar, que el tribunal detalla claramente el conjunto de pruebas que fueron depositadas por la parte recurrente, dentro de las cuales se encontraban, la copia fotostática de un presupuesto acordado entre la empresa Cutler Hammer Industries y el hoy recurrente, copia de la comunicación DGII DRCCF núm. CAC 1003006429 de fecha 9/03/2010, así como copia del carnet núm. 140245-2010 emitido por la DGII, a nombre de dicha empresa; en segundo lugar, también consta en la sentencia, que los Jueces del Tribunal a-quo al proceder a la valoración probatoria de dichos documentos, con los que pretendía el hoy recurrente justificar la diferencia detectada en sus ingresos del ejercicio fiscal 2010, procedieron a descartarlos tras comprobar “que dicho recurrente le prestó a la empresa Cutler Hammer Industries, LTD., servicios gravados por el ITBIS, pero que debió facturarlos con un número de comprobante fiscal para regímenes especiales, si

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-efectivamente dicho servicio fue prestado a una empresa acogida al régimen de Zonas Francas y no en una factura válida para crédito fiscal, pero sin aplicar ITBIS, como lo hizo la recurrente, lo que aplicaba al caso en cuestión”; que en consecuencia, y contrario a lo alegado por el recurrente, al analizar la sentencia impugnada esta Tercera Sala, en funciones de Corte de Casación, advierte que los Jueces del Tribunal a-quo ejercieron, de forma adecuada, su poder de valorar de manera armónica y objetiva las pruebas que le fueran aportadas y que las rechazaron estableciendo motivos concretos y suficientes que respaldan su decisión, lo que indica que no existió la falta de valoración de pruebas ni la falta de estatuir alegada por el recurrente, por lo que se rechaza este medio por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en el segundo medio el recurrente alega, que al practicársele esta determinación impositiva esto viene a constituir una confiscación de una parte sustancial de su patrimonio, ya que el monto de dicha determinación atenta contra el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 51 de la Constitución en su numeral 1) que garantiza que ninguna persona puede ser privada de su propiedad salvo los casos reconocidos por la propia constitución, por lo que esta actuación de la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) choca frontalmente con

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-los principios de legalidad, justicia, igualdad y equidad en que se fundamenta el régimen tributario;

Considerando, que como se puede observar estos alegatos del recurrente mas bien se dirigen a cuestionar la actuación de la Administración Tributaria y no la sentencia impugnada en la especie, lo que en principio puede considerarse que este medio carece de fundamento, pero, por alegar cuestiones que inciden sobre derechos fundamentales, esta Tercera Sala entiende que debe dar una respuesta a lo que ha sido alegado por la parte recurrente; ya que contrario a lo que esta parte alega, los impuestos no tienen un carácter confiscatorio sino que son el resultado del ejercicio de la potestad tributaria que tiene todo Estado para establecer, por ley, los distintos impuestos y demás cargas públicas, así como determinar su modo de aplicación y de inversión (artículo 93.1.
A. de la Constitución); potestad que a su vez tiene como contrapartida la obligación de todo ciudadano de pagar tributos en proporción a su capacidad contributiva (artículo 75.6 de la Constitución) y acorde con los principios del régimen tributario, como son los de: legalidad, justicia, igualdad y equidad (artículo 243 de la Constitución);

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Considerando, que por tanto, si en el ejercicio de la potestad legal de determinar, de oficio, que le ha sido conferida por ley a la Administración Tributaria para constatar si los contribuyentes han cumplido, de forma proporcional, con su obligación tributaria, dicha administración detecta que esta obligación no ha sido cumplida, de manera correcta, por el contribuyente, estableciendo la administración, de manera concreta y objetiva, los elementos probatorios que le permitieron llegar a esta conclusión, como ocurrió en la especie, al proceder a practicar dicha determinación reclamando las diferencias de ingresos que fueron determinadas y que no pudieron ser justificadas por el hoy recurrente, según fuera comprobado por los Jueces del Tribunal a-quo al hacer la valoración de las pruebas de descargo, esta Tercera Sala entiende que al proceder de esta forma no se está confiscando el patrimonio ni mucho menos se está violando el derecho de propiedad, como pretende el recurrente, ya que los tributos no han sido establecidos como una penalidad ni como una confiscación de la propiedad privada, sino que se basan en el régimen de cooperación y colaboración que debe existir entre el Estado y el individuo, que exige una tributación por parte de éste en proporción a su capacidad contributiva para financiar los gastos e

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-inversiones públicas, siendo deber fundamental del Estado garantizar la racionalidad del gasto público y la promoción de una administración pública eficiente; que por tanto, al revelarse que en el presente caso el Tribunal a-quo pudo valorar razones objetivas para respaldar la actuación de la administración cuando practicó la determinación de oficio, y por vía de consecuencia, para rechazar el recurso interpuesto por el hoy recurrente, esta Tercera Sala entiende procedente rechazar este medio;

Considerando, que por último, en el tercer medio el recurrente alega, que la sentencia impugnada incurrió en la violación de los textos legales que establecen los recargos e intereses indemnizatorios, ya que no trató sobre los mismos, lo que genera el vicio de omisión de estatuir;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte, que en ningún momento los Jueces del Tribunal a-quo fueron puestos en mora mediante conclusiones del hoy recurrente de pronunciarse en cuanto a la aplicación de recargos e intereses indemnizatorios, así como tampoco se advierte que el hoy recurrente, en sus alegatos ante dichos jueces, expresara por separado su disconformidad con dichas sanciones, sino que se limitó a discutir, de manera general, el fondo de la determinación practicada; que por tales razones, al proceder dichos jueces a rechazar el

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-fondo del recurso por las razones ya explicadas y con ello, proceder a validar el acto administrativo recurrido, implicaba la confirmación de los impuestos y sanciones pecuniarias que se desprenden del mismo, sin necesidad de que los Jueces del Tribunal a-quo se pronunciaran, de forma separada, sobre dichas sanciones, por tanto, el alegado vicio de omisión de estatuir carece de fundamento y procede rechazarlo, como también se rechaza el presente recurso de casación;

Considerando, que en el recurso de casación en materia contencioso tributaria no hay condenación en costas, ya que así lo dispone el artículo 176, párrafo V del Código Tributario, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Ing. G.J.F.F., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 26 de julio de 2016, en sus atribuciones de lo contencioso tributario, por cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, en su audiencia pública del 21 de noviembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- Moisés

A. Ferrer Landrón

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 06 de febrero del 2019, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-

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