Sentencia nº 25-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Enero de 2019.

Fecha10 Enero 2019
Número de sentencia25-2019
Número de resolución25-2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Rdo.: J.J.P.M. y H.E.F.C.E.. núm.: 001-033-2018-Reca-00427

I..

Resolución núm. 25-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 10 de enero del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo la siguiente resolución:

Con relación a la demanda en Suspensión de Ejecución de la Sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 16 de noviembre de 2017, hecha por:

 Vegetales F., SRL., entidad debidamente constituida y organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio y asiento social en Los Robles, J.L., Moca, provincia E., debidamente representada por el señor L.A.F.T., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0041114-5, domiciliado y residente Estancia Nueva Moca;

Vista: la instancia depositada en fecha 17 de mayo de 2018, dirigida a la Suprema Corte de Justicia, suscrita por el Dr. C.R.: J.J.P.M. y H.E.F.C.E.. núm.: 001-033-2018-Reca-00427

  1. de J.G.H., en nombre y representación de la parte recurrente, en la cual solicita:

Primero: En cuanto a la forma declarar como buena y válida la presente solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia laboral núm. 0479-2017-SSEN-00222, de fecha dieciséis (16) del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, impetrada por la empresa Vegetales Fermín, SRL., y el señor L.A.F.T., por haber sido interpuesta conforme a las reglas que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, que se ordene la suspensión del efecto ejecutorio de la sentencia laboral núm. 0479-2017-SSEN-00222, de fecha dieciséis (16) del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, debidamente depositada por la ante la presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, mediante certificación de fecha 9 del mes marzo del año 2018, presentada por la empresa Vegetales Fermín, SRL., y el señor L.A.F.T.; Tercero: Ordenar cualquier otra medida a ser dictada en forma oficiosa por los honorables jueces, en relación al asunto apoderado y solicitado; Cuarto : Declarar las costas de oficio si no hay oponibilidad por la parte recurrida y condenar a los señores J.J.P.M. y H.E.D.C., la misma en caso de que exista oposición”;

V.: el recurso de casación interpuesto por la empresa Vegetales Fermín, SRL., contra la sentencia cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta resolución; Rdo.: J.J.P.M. y H.E.F.C.E.. núm.: 001-033-2018-Reca-00427

Vista: la Resolución núm. 388-2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de marzo de 2009, mediante el cual fue establecido el procedimiento para la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia laboral o de amparo recurrida en curso de casación;

Considerando: que en el caso se trata de una demanda en suspensión de ejecución de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 16 de noviembre de 2017, mediante la cual se decidió:

Primero: En cuanto al fondo, se declara nula la ordenanza laboral núm. 0516-2017-SSEN-00021, de fecha veintiséis (26) del
mes de junio del año mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado
de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat, por haber sido dictada
sin observancia de un debido proceso de ley y sobre la base de violaciones constitucionales y en consecuencia, se remiten las partes por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat, a los fines de que se proceda a continuar con el conocimiento del asunto;
Segundo: Se compensan las costas”; Considerando: que la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, en su Artículo 12 establecía el procedimiento a seguir para demandar la suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación; Rdo.: J.J.P.M. y H.E.F.C.E.. núm.: 001-033-2018-Reca-00427

Considerando: que la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, modificó el Artículo 12 de la Ley señalada precedentemente con relación al efecto suspensivo del recurso y al procedimiento de suspensión provisional de las sentencias, adoptando la siguiente redacción:

“Artículo 12. El recurso de casación es suspensivo de la ejecución
de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo no son aplicables en materia de amparo y en materia laboral”;

Considerando: que como se puede observar, el texto antes transcrito dejó un vacío con relación al procedimiento a seguir para demandar la suspensión de la ejecución de una sentencia cuando ha sido recurrida en casación; vacío que fue suplido por la Resolución núm. 388-2009, de fecha 5 de marzo de 2009, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, en la cual, se estableció el procedimiento para obtener la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia laboral o de amparo recurrida en casación, según la disposición del numeral 2) del Artículo 29, de la Ley núm. 821 del 21 de noviembre de 1927, sobre Organización Judicial, y del literal h) del Artículo 14 de la Ley núm. 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia; Rdo.: J.J.P.M. y H.E.F.C.E.. núm.: 001-033-2018-Reca-00427

Considerando: que según la Resolución núm. 388-2009, arriba citada, la Suprema Corte de Justicia puede, a petición de parte interesada, ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas por la vía de la casación, siempre que se demuestre que de su ejecución pueden resultar graves perjuicios para la parte recurrente, en el caso de que dichas sentencias sean definitivamente casadas;

Considerando: que según dispone la mencionada Resolución, una vez interpuesta una demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia, la parte demandante en suspensión debe notificar a la parte demandada la instancia por medio de la cual solicita la indicada suspensión; notificación cuyo fin es poner a la parte demandada en condiciones de someter el correspondiente escrito de impugnación contra la demanda en suspensión, si lo estimare conveniente;

Considerando: que la notificación de la demanda en suspensión es un requisito indispensable para que esta Suprema Corte de Justicia pueda ponderar la demanda en suspensión de que se trata, ya que es el cumplimiento de esta obligación procesal, el que garantiza la aplicación del principio constitucional previsto por el Articulo 69 de la Rdo.: J.J.P.M. y H.E.F.C.E.. núm.: 001-033-2018-Reca-00427

Constitución, según el cual ninguna persona podrá ser juzgada sin haber sido oída o legalmente citada;

Considerando: que del estudio del expediente formado con motivo del recurso de casación interpuesto por la empresa Vegetales Fermín, SRL., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 16 de noviembre de 2017, y de la consiguiente demanda en suspensión de ejecución que es objeto de esta resolución, se advierte que no se encuentra depositado el acto por medio del cual la parte demandante haya notificado a la parte demandada el escrito por medio de la cual solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia antes indicada, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad de dicha demanda;

Por lo tanto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, resuelve:

ÚNICO

Declara inadmisible la demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 16 de noviembre de 2017, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente.

Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de Rdo.: J.J.P.M. y H.E.F.C.E.. núm.: 001-033-2018-Reca-00427

G., Distrito Nacional, Capital de la República, el 10 de enero del año 2019, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- E.H.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.
A.M.S..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- R.C.P.A..- M.A.F.L..- F.A.. O.P..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de febrero del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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