Sentencia nº 1964 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2018.

Número de resolución1964
Fecha14 Diciembre 2018
Número de sentencia1964
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1964

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de diciembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de diciembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.L.B.R., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0056795-9, domiciliado y residente en la calle D.M., esquina M.Á.B. núm. 79, urbanización F. de esta ciudad, y F.B.R., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-00057884-8, domiciliada y residente en la dirección antes expuesta, contra la sentencia núm. 568-2007, de fecha 19 de octubre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de diciembre de 2007, suscrito por el Dr. R. de R.M.Z., abogado de la parte recurrente, D.L.B.R. y F.B.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de enero de 2008, suscrito por las Lcdas. H.P.P.M. y G.A.P.V., abogadas de la parte recurrida, Centro de Medicina Avanzada Dr. A.G., C. por
A.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de septiembre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos interpuesta por el Centro de Medicina Avanzada Dr. A.G., C. por
A., contra C.R., D.L.B.R. y F.B.R., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 16 de noviembre de 2006, la sentencia civil núm. 00824, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN COBRO DE PESOS interpuesta por la razón social CENTRO DE MEDICINA AVANZADA DR. A.G., C.P.
A., en contra de los señores CARMEN ROLÁN, D.L.B.R. y F.B.R., y en cuanto al fondo SE ACOGEN en parte las conclusiones del demandante por ser procedentes y reposar en prueba legal; SEGUNDO: SE CONDENA a los señores D.L.B.R. y F.B.R., al pago de la suma de DOS MILLONES CINCUENTICINCO MIL TRESCIENTOS TREINTISIETE MIL PESOS CON 11/100 (RD$2,055,337.11) a favor de la razón social CENTRO DE MEDICINA AVANZADA DR. A.G., C.P.A., por los motivos ut supra indicados; TERCERO: SE CONDENA a los señores D.L.B.R. y F.B.R., al pago de las costas procedimentales causadas hasta el momento, y ordena su distracción en provecho de los LICDOS. H.P.P. MORALES Y C.M.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión, D.L.B.R. y F.B.R. interpusieron formal recurso de apelación, contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 1071-2006, de fecha 26 de diciembre de 2006, instrumentado por el ministerial H.G.R., alguacil de estrados de la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 568-2007, de fecha 19 de octubre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores DONALD L. BARBEL ROLÁN y F.B.R., mediante el acto No. 107/2006, de fecha veintiséis (26) del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), instrumentado por el ministerial H.G.R., Alguacil de estrados de la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 00824, relativa al expediente marcado con el No. 038-2006-00025, de fecha dieciséis (16) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del CENTRO DE MEDICINA AVANZADA DR. A.G., C.P.A., por haber sido interpuesto conforme a las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior; por los motivos anteriormente indicados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, señores DONALD L. BARBEL ROLÁN y F.B.R., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en beneficio de la LICDA. H.P.P.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Insuficiencia y contradicción de motivos. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación de la Ley; Violación de los artículos 1168, 1170 y 1181 del Código Civil; Tercer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil; Cuarto Medio: Fallo ultra y extra petita; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Sexto Medio: Contradicción de sentencias”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica los siguiente, que: 1) en fecha 23 de abril de 2005, C.R., de 84 años, ingresó al Centro de Medicina Avanzada Dr. A.G., por casi dos meses, pasando la mayoría de los días ingresada en la unidad de cuidados intensivos, período durante el cual se le realizaron varios procedimientos médicos, incluyendo quirúrgicos, estudios, entre otros, siendo dada de alta el 22 de julio de 2005, en estado de salud estable; 2) su hijo, D.L.B.R., se hizo responsable ante dicho centro médico del pago de todos los gastos como consecuencia de hospitalización, suministro de medicinas y otros, que pueda incurrir C.R., según documento de responsabilidad de hospitalización de fecha 23 de abril de 2005; 3) en fecha 22 de julio de 2005, sus hijos, D.L.B.R. y F.B.R., suscribieron un acuerdo con el Centro de Medicina Avanzada Dr. A.G., mediante el cual se reconocen deudores de manera provisional hasta tanto sea reconsiderada de la suma de RD$2,055,337.11, comprometiéndose a cubrirla después de ser revisado el expediente clínico, con relación a facturaciones y otros gastos; 4) el Centro de Medicina Avanzada Dr. A.G. intimó a D.L.B.R. y F.B.R. al pago de la suma de RD$2,055,337.00 correspondientes a los gastos de hospitalización de C.R., según acto núm. 2146-05, de fecha 1 de diciembre de 2005, del ministerial L.S.C.L., alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; 5) el Centro de Medicina Avanzada Dr. A.G. demandó a D.L.B.R. y F.B.R. en cobro de pesos por la referida suma, resultando apoderada de dicha demanda la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual acogió la demanda, mediante la sentencia núm. 00824, de fecha 16 de noviembre de 2006; 6) no conformes con dicha decisión, D.
L.B.R. y F.B.R., interpusieron recurso de apelación contra la misma, con motivo del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, rechazó el recurso, mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en el desarrollo del primer, segundo, tercer, cuarto y quinto medios de casación, que se reúnen por convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte admite que el crédito a favor de la recurrida es condicional, no obstante concluye dándole carácter de exigibilidad; que mientras no se cumpla con la condición de someter el expediente clínico de Carmen Rolán a una revisión por expertos en la materia, la obligación es inexigible; que la corte juzgó un punto no demandado por las partes, ya que determinó que los montos de las facturaciones, impugnadas por la recurrente al suscribir el documento de reconocimiento de deuda, eran correctos; que no existe constancia de que la recurrida pusiera en mora a los recurrentes para que revisaran todo el expediente clínico de C.R., por lo que la alzada al sumar solamente el importe individual de cada factura y no ordenar que se revise el expediente clínico completo a fin de determinar si el monto reclamado se correspondía con el servicio prestado, incurrió en el vicio de desnaturalización del documento esencial de la causa;

Considerando, que la corte a qua para fundamentar su decisión razonó lo siguiente: “ que, por una parte, el documento descrito anteriormente, es un verdadero reconocimiento de deuda, pero, por otra parte, el monto del crédito reconocido mediante el mismo está sujeto a variación y supeditado a la suma a que asciendan las facturas, en las cuales se describen tanto el material gastable utilizado, los medicamentos y los servicios médicos prestados; que en el expediente se encuentran las facturas que le sirven de soporte al crédito reclamado, un total de 58, y cuyo monto asciende a la suma de RD$2,740,087.94, es decir, una cantidad mayor que la reconocida por el demandado original y ahora recurrente (…)”; que continua expresando la alzada que: “(…) de manera que no solo es que la apelante no ha demostrado la ausencia de justificación del monto establecido en el referido reconocimiento de deuda, sino que al sumar los montos de las facturas obtuvimos como resultado una cantidad superior a aquella que se comprometió a pagar la ahora parte apelante”;

Considerando, que respecto a los medios examinados, ciertamente como sustentó la alzada, las partes suscribieron un acuerdo en fecha 22 de julio de 2005, mediante el cual la parte recurrente se comprometió a pagar la suma de RD$2,055,337.11 a la parte recurrida, sujeta a reconsideración del Centro de Medicina Avanzada Dr. A.G., conforme a las facturaciones realizadas, por concepto de los gastos de internamiento médico de su madre C.R., por casi dos meses, pasando la mayoría de los días ingresada en la unidad de cuidados intensivos, período durante el cual se le realizaron varios procedimientos médicos, incluyendo quirúrgicos, estudios, entre otros, hasta que fue dada de alta en estado de salud estable; que dicha reconsideración a cargo del Centro de Medicina Avanzada Dr. A.G., según se desprende de dicho documento, consistía en la verificación del monto reconocido conforme a las facturas expedidas, lo que fue cumplido por la parte recurrida al intimar a la parte recurrente al pago de dicha suma por entenderla conforme a las facturaciones realizadas, lo cual la alzada podía comprobar, como lo hizo, al establecer que la suma de las facturas depositadas en el expediente, arrojaron como resultado que el monto reclamado por la referida clínica es menor al monto total que resulta de las facturaciones realizadas por el internamiento, con lo cual contrario a como alega la parte recurrente, la alzada no falló ultra petita sino que realizó una ponderación correcta de la prueba y de los hechos demostrados conforme a su poder soberano de apreciación, sin incurrir en desnaturalización de las mismas; que en ese orden de ideas, le correspondía a la parte recurrida establecer que la suma por la cual se obligó no correspondía con la facturación realizada, lo que no hizo;

C., que luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha comprobado que dicha sentencia no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta jurisdicción ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; en consecuencia, procede desestimar los medios examinados;

Considerando, que en el sexto medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que el Dr. Y.M.A.G., demandó a D.L.B.R., F.B.R. y C.R., en pago de sus honorarios médicos, resultando apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 1386-06, declarando inadmisible la demanda, sustentada en el reconocimiento de deuda de fecha 22 de julio de 2005, que es el mismo que le sirve de base a la presente demanda, por lo que dicha sentencia contradice la decisión ahora impugnada; que entre ambas demandas existe una identidad de causa y objeto, que la hace contrarias entre sí;

Considerando, que con relación a la invocada contradicción de sentencias, motivo de casación previsto por el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, dicha disposición establece que la contradicción debe verificarse entre sentencias pronunciadas en última instancia por distintos tribunales o juzgados, entre las mismas partes y sobre los mismos medios, condiciones que no se cumplen en el caso de que se trata, puesto que se alega la contradicción de la sentencia impugnada, con la sentencia núm. 1386-06, de fecha 28 de noviembre de 2006, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, con motivo de una demanda en pago de dinero interpuesta por el Dr. Y.M.A.G., no obstante la segunda sentencia no fue dictada en última instancia ni entre las mismas partes, por lo que procede desestimar el medio de casación examinado y, con ello, el presente recurso de casación de que se trata;

Considerando, que procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas, por haber sucumbido en sus pretensiones, conforme al artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.L.B.R. y F.B.R., contra la sentencia núm. 568-2007, de fecha 19 de octubre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de las Lcdas. H.P.P.M. y G.A.P.V., abogadas de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de diciembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O. .- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que

certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 19 de febrero de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos. C.A.R.V.
Secretaria General

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