Sentencia nº 1962 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2018.

Número de resolución1962
Fecha14 Diciembre 2018
Número de sentencia1962
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Exp. núm. 2014-4352

Rec. Caribbean Canadá World, Inc., vs. Marítima Dominicana, S.A.S., y Hamburg Sud Fecha: 14 de diciembre de 2018

Sentencia núm. 1962

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de diciembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de diciembre de 2018 Casa

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Caribbean Canadá World, Inc., compañía constituida conforme las leyes canadienses, con su domicilio social en la calle S.O., manzana 4720, edificio 5, apartamento 2-A, Invivienda, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su presidente M.Á.P., canadiense, mayor de edad, casado, titular del pasaporte canadiense núm. WR076137,

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domiciliado y residente en la ciudad de Montreal, Canadá y accidentalmente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 216, de fecha 27 de junio de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. G.H.M., por sí y por el Dr. P.H.Q., abogados de la parte recurrente, Caribbean Canadá World, Inc.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. M.L.G.C., abogada de la parte corecurrida, Hamburg Sud;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por

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ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de agosto de 2014, suscrito por el Dr. P.H.Q. y el Lcdo. G.H.M., abogados de la parte recurrente, Caribbean Canadá World, Inc., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de noviembre de 2014, suscrito por la Lcda. M.L.G.C., abogada de la parte corecurrida, Hamburg Sud;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de septiembre de 2014, suscrito por el Lcdo. Á.A.M.R., abogado de la parte correcurrida, Marítima Dominicana, S.A.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las

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decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de agosto de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por Caribbean Canadá World, Inc., contra M.D., S.A.S. y Naviera Hamburg Sud, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 28 de febrero de 2013, la sentencia civil núm. 00214-2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se rechaza todas las conclusiones incidentales hechas por las

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parte interviniente forzoso, y parte demandada por las razones anteriormente expuestas; SEGUNDO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley, la Demanda en Daños y Perjuicios incoada por CARIBBEAN CANADÁ WORLD, INC., en contra de MARÍTIMA DOMINICANA, S.A., y HAMBURG SUD, en calidad de interviniente forzosa, y en cuanto al fondo la RECHAZA en todas sus partes por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: Condena a la parte demandante CARIBBEAN CANADÁ WORLD, INC., al pago de las costas del proceso, conforme lo prevé el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, y en virtud del artículo 133 del propio cuerpo legal, que las mismas sean a favor y provecho de la LICDA. M.L.G. CAMPOS Y LICDO. Á.A.M.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, por haber sucumbido en la demanda”; b) no conforme con dicha decisión, Caribbean Canadá World, Inc. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, mediante el acto núm. 140, de fecha 13 de mayo de 2013, instrumentado por el ministerial J.L.R.H., alguacil ordinario del Tribunal de Tránsito del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte

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de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 27 de junio de 2014, la sentencia civil núm. 216, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto, por la entidad CARIBBEAN CANADÁ WORLD, contra la sentencia civil No. 00214 relativa al expediente No. 551-10-01067 de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil trece (2013), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto conforme a las reglas procesales; SEGUNDO: En cuanto al fondo lo RECHAZA, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos út supra enunciados; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber sucumbido las partes en algunos puntos de derecho aplicables a la solución del caso”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Contradicción de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Tercer Medio: Errónea valoración de la prueba; Cuarto Medio: Falta de base legal. Inobservancia de los artículos 1134, 1135, 1156 y 1315 del Código Civil”;

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Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación propuesto, analizado en primer orden por la decisión que se adoptará, la parte recurrente alega, en esencia, lo siguiente: que la corte a qua, decidió ignorar numerosas piezas que demuestran la existencia del acuerdo entre las partes, así como la falta cometida por las partes recurridas y el daño experimentado por la recurrente, específicamente, la sentencia atacada prescinde del correo de fecha 29 de agosto de 2009, en el que L.P. daba cuenta de que la exponente había impartido instrucciones en fecha 29 de mayo de 2009, para que sus contenedores fueran retenidos en Cartagena, pero que unos días después, H.S. le había informado que los contenedores habían sido embarcados a Cuba. Tampoco se fija en la comunicación emitida en fecha 1 de junio de 2009, por M.L. coordinadora de exportaciones de Marítima Dominicana, S.A.S., en la que pregunta al representante de la recurrente cuánto tiempo debían retenerse los contenedores en Cartagena. La existencia del acuerdo se da como un hecho, inquiriéndose únicamente por el tiempo que duraría la retención; como si no bastara lo anterior, el fallo recurrido desconoce también la comunicación emitida por la propia corecurrida, H.S., en la que se lee textualmente “tenemos a bien informaros que

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hemos sido notificados que los siguientes contenedores, procedentes del registro o embarque 9SDCBC0308: GSTU8728080, SUDU5958916, SUDU6642476, los cuales fueron solicitados a ser destinados y retenidos en Cartagena en mayo 29 del año 2009 después de su salida del muelle de Río Haina”. Todas estas evidencias confirman un hecho no controvertido, y es que para el 29 de mayo de 2009, la recurrente ya había manifestado su intención de que se retuvieran los contenedores por todas las vías pertinentes a las recurridas, las cuales recibieron y contestaron el mensaje asumiendo el compromiso; la mala apreciación de la jurisdicción de alzada resulta aún más indignante si se tiene en cuenta que la transacción concertada entre la parte recurrente y las partes recurridas ostenta visos de comercialidad, tanto desde el punto de vista objetivo como desde el ángulo subjetivo: en primer lugar, se trata de un contrato de transporte marítimo, operación que se cataloga como comercial en sí misma; por otro lado, todas las partes envueltas en la negociación son sociedades regularmente incorporadas;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica que: 1- en fecha 23 de octubre de 2008, la entidad PTI

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Shipping Services, hoy Hamburg Sud, emitió una factura de embarque a favor de la compañía Canadá World Import Export, por tres contenedores con diversos productos, cuyo destino final sería el puerto de La Habana, Cuba; 2.- en fecha 11 de marzo de 2009, la compañía marítima Dominicana, S.A., emitió una orden de embarque por la cual autorizó el embarque de los referidos contenedores a bordo del buque CAPNA/10/S-Cala Panamá, con salida desde el puerto de Haina con destino al puerto de Cartagena, Colombia, y lugar de entrega a la compañía Comexin, en La Habana, Cuba; 3.- la resolución núm. 18-09, emitida por la Aduana del Puerto de la Habana, Cuba, mediante la cual da consentimiento a la comunicación emitida por C.J.L.B., Director de Comexin, sobre el abandono voluntario a la carga de contenedores ocupados con útiles del hogar; 4.-mediante comunicación de fecha 11 de marzo de 2010, la compañía Caribbean Canadá World Import Export reclamó a la Aduana de Cuba a los fines de los contenedores por ella retenidos en calidad de abandono, solicitud que fue rechazada por el Departamento de Asuntos Legales de la Aduana de Cuba, alegando que ellos no forman parte en el proceso solicitado; 5.- mediante acto núm. 309-2010, de fecha 9 de junio de 2010, la compañía Caribbean Canadá World, Inc., intimó a la entidad Marítima

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Dominicana, S.A., para que procediera al pago de la suma de US$200,000.00, por concepto de IEE185,000.00, por valor de la mercancía incautada por el gobierno cubano, y US$65,000.00, por concepto de cargos portuarios aduanales, honorarios y fletes, a lo cual no obtemperó la intimada, por lo que mediante acto núm. 339-2010, de fecha 30 de junio de 2010, la compañía Caribbean Canadá World, Inc., demandó en reparación de daños y perjuicios a la entidad Marítima Dominicana, S.A., y a la compañía Hamburg Sud; 6.- que para el conocimiento de la referida demanda fue apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual mediante sentencia núm. 0021, de fecha 28 de febrero de 2013, rechazó la referida demanda; 7.- no conforme con esa decisión, C.C.W., Inc., recurrió en apelación, recurso que fue rechazado por la alzada, mediante la sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que su decisión la corte a qua la sustenta en los motivos siguientes: “que la Corte ha podido comprobar, que el juez a quo da como hecho cumplido la afirmación de la demandada original, que utiliza como motivo la aseveración de que entre las partes no se llegó verídicamente a concretar el hecho de las enmiendas relativas a modificar la ruta originalmente

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concertada para la entrega de los contenedores, afirmando que cuando la información de retención llegó hasta ella ya los referidos contenedores habían salido del Puerto de Haina República Dominicana por lo que en modo alguno podían ya ser retenidos; que siendo así estas aseveraciones constan de sustentación legal, pues en el expediente de que se trata figuran los correos electrónicos con las conversaciones sostenidas al tenor por los señores C.S. y T.S., quienes dicen ser Coordinadora de Exportaciones y Gerente de Desarrollo de Negocios respectivamente tanto de la empresa Marítima Dominicana como de PTI Shipping Services, Inc. (Canadá Word) en donde se manifiesta meridianamente por igual, que C.C.W. tenía pleno conocimiento de la situación de retención de los contenedores en cuestión ya que fue a solicitud de ella misma que esta fue ejecutada; que por demás no constituye un error grosero del juez a quo al considerar para rechazar la demanda en la forma en que lo hizo el hecho de que no existen depositadas en el expediente pruebas contundentes que demuestren que las alegadas instrucciones dadas por la parte demandante de retener los contenedores en Cartagena llegaran a tiempo; que ciertamente como lo propone la recurrida principal, y como se puede establecer de los documentos

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al respeto la entidad comercial Marítima Dominicana, S. A., no es más que una empresa consignataria de buques, cuyas responsabilidades están contenidas en la ley de aduanas No. 3489 y la resolución No. 47 del 22 de enero del 1995, en las que se establece que: “el agente consignatario de buques, será responsable de los gastos en que incurran los buques por ellos representados, ya sea por los derechos de puertos y servicios prestados tales como pilotaje, remolcador, caberos, estadía por calidad, etc.”; que siendo así un consignatario de buques representa al buque, no a los contratistas, ni a los dueños de cargas que en ellos se trasportan, por lo que su responsabilidad no va más allá de la buena o mala ejecución de dicho transporte; que el conocimiento de embarque es la prueba de que la carga ha sido aceptada y está en el buque, este documento lo expide el capitán de la nave y ello supone la existencia de un contrato de transporte de carga entre el dueño de la misma empresa que se compromete a embarcarla en la nave que lo llevará a su destino; que aun cuando la carga ha sido colocada, el capitán da constancia de ese hecho en el documento conocido como “conocimiento de embarque”, que este es un hecho que no es contradictorio entre las partes y siempre ha sido aceptado por la ahora recurrida principal; que al accionar y estatuir como lo hizo el juez a quo,

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lo hizo apoyando sus motivos en los documentos depositados por las partes interesadas, estableciendo en cuestión que la relación contractual entre la demandante y la demandada solo era de transporte de los dichos contenedores que la forma y acuerdos que no tuvieron este objetivo fungía por responsabilidad de la ahora recurrente; que no se ha comprobado por documento alguno que la entidad comercial Marítima Dominicana, S.A., sea otra cosa que simplemente consignataria del buque C.P., que transportó los contenedores con destino a la empresa Caribbean Canada Wordl Import y solo en esa condición como consignataria no es civilmente responsable de la suerte de las mercancías decomisadas por abandono de los contenedores de los que debía tener responsabilidad absoluta la empresa a la cual iban dirigida como destinataria; que la corte al tenor ha podido comprobar la ausencia absoluta de pruebas que sustenten las conclusiones de la recurrente para objetar en contrario la sentencia recurrida, quedando evidenciada la falta de diligencia de esta para cumplir con dicho requisito, razón por la cual esta corte acogiendo los justos y adecuados motivos del juez de primer grado procede a confirmar la sentencia impugnada para que sea ejecutada conforme su forma y tenor”;

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Considerando, que al respecto, es preciso señalar, que si bien es cierto que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces del fondo haciendo uso de su poder soberano de apreciación y sin incurrir en violación de ningún precepto jurídico pueden justificar su decisión en aquellos documentos que consideren útiles para la causa y sustentar en ellos su decisión, de lo que se desprende que el simple hecho de que un tribunal no pondere parte de la documentación aportada no constituye un motivo de casación; sin embargo, esta regla no es absoluta ya que también ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que los jueces están en el deber de ponderar los documentos sometidos regularmente al debate, particularmente aquellos cuya relevancia es manifiesta y cuya ponderación puede contribuir a darle una solución distinta al asunto;

Considerando, que formando parte de los documentos que integran el expediente relativo al presente recurso de casación, sometidos a la valoración de la corte a qua, figuran los siguientes: 1) Hoja de reserva, de fecha 26 de mayo de 2009, emitida por Marítima Dominicana, S.A., la cual establece, entre otras cosas, que el puerto de embarque es Río Haina, el puerto de desembarque es Cartagena, Colombia y el lugar de liberación o entrega La

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Habana, Cuba; 2) traducción de correo electrónico enviado por Carm Sciglitano, Gerente de Desarrollo Empresarial (quebec) PTI Shipping Services Inc., para T.S., el cual dice: “H.T., Muchas gracias por la información. Acabamos de tener una llamada de su cliente quien nos ha informado que el consignatario está enfermo, y que requiere un retraso de aproximadamente 10-15 días para obtener su cargamento. Tengo entendido que este cargamento está siendo cargado en el buque previsto; con esto, nos gustaría saber si pueden ustedes retrasar el trasbordo en Cartagena a La Habana. Se necesita su pronta atención y muchas gracias por su siempre amable ayuda”; 3) Conocimiento de Embarque, de fecha 30 de mayo de 2009, redactado por Hamburg Sud, el cual señala que el puerto de carga es Río Haina, República Dominicana, en el buque marítimo Cala Panamá, con puerto de descarga en La Habana, Cuba, y un primer puerto de transbordo en Cartagena, Colombia; 4) traducción de correo electrónico enviado por M.A.L.H., Coordinadora de Exportaciones / Marítima Dominicana,
S.A., en fecha 1 de junio de 2009, que dice. “Buenas Tardes, Hamburg Sud en Cartagena necesita saber ¿cuánto tiempo deben estar las unidades retenidas en Ctg? Favor notar que el tiempo máximo es 25 días después de la llegada, y el

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costo relacionado es de US$25 de prórroga por contenedor, y US$10 de almacenaje por día por contenedor después del día 21. En espera de sus comentarios. Saludos M.A.L.H.”;

Considerando, que los indicados documentos constituían medios de prueba fundamentales que podían incidir en lo decidido por la alzada, puesto que de ellos es posible establecer que los recurridos tenían conocimiento de que el buque debía pasar primero por el puerto de Cartagena, Colombia, antes de llegar a su destino final, que era el puerto de La Habana, Cuba, lo cual quedó confirmado mediante la documentación descrita en el párrafo anterior, de las cuales varias fueron emitidas por las propias recurridas; sin embargo, a pesar de la relevancia de las piezas en cuestión, no consta en la sentencia ahora atacada, que el tribunal de segundo grado las valorara en su justa dimensión, ni tomara en consideración su contenido, que al no hacerlo se evidencia la falta de ponderación de las piezas aludidas;

Considerando, que en efecto, la corte a qua debió valorar que Marítima Dominicana, S.A. y Hamburg Sud, incurrieron en falta frente a Caribbean Canadá World, Inc., al enviar los contenedores al puerto de La Habana, Cuba, a sabiendas de las consecuencias que tendría esto en perjuicio de la hoy

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recurrente; que ante esa situación, es evidente que el fallo de la alzada debió establecer la responsabilidad de cada quien; que al no hacerlo y al fallar en la forma en que lo hizo, la corte a qua incurrió en las violaciones denunciadas en los aspectos examinados, razón por la cual procede casar el fallo impugnado, sin necesidad de examinar los demás vicios propuestos;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 216, de fecha 27 de junio de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante

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la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de diciembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) M.A.R.O..- B.R.F.G..- J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 19 de febrero de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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