Sentencia nº 1961 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2018.

Número de sentencia1961
Número de resolución1961
Fecha14 Diciembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2015-1014

Rec. Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S. A. (AERODOM), vs. The Amber Collection Sosúa, S. A. Fecha: 14 de diciembre de 2018

Sentencia núm. 1961

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de dicembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de diciembre de 2018 Casa

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S. A. (AERODOM), sociedad comercial constituida, organizada y funcionando de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la calle F.G.A. núm. 2, sector A.H. de esta ciudad, y domicilio procesal en sus oficinas administrativas sitas en la segunda planta del Aeropuerto Internacional G.L. de Puerto Plata (AIGL) ubicado en La Unión, carretera Puerto Plata-Sosúa, debidamente representada por su directora general M.I.H., dominicana, mayor de Exp. núm. 2015-1014

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edad, casada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1342612-6, y de su directora de finanzas y administración Y.E.O.A., mexicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 402-2150505-6, ambas domiciliadas y residentes en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 627-2014-00214 (C), de fecha 29 de diciembre de 2014, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. L.L.C., por sí y por el Lcdo. V.M.O., abogados de la parte recurrente, Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S. A. (AERODOM);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.S.R.G. y el Dr. S.P., abogados de la parte recurrida, The Amber Collection Sosúa, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S. Exp. núm. 2015-1014

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A., contra la sentencia No. 627-2014-00214 (C), de fecha veintinueve (29) de diciembre del año 2014, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de febrero de 2015, suscrito por el Lcdo. V.M.O. y la Dra. L.L.C., abogados de la parte recurrente, Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S. A. (AERODOM), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de abril de 2015, suscrito por el Lcdo. J.S.R.G. y el Dr. S.P., abogados de la parte recurrida, The Amber Collection Sosúa, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Exp. núm. 2015-1014

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Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de febrero de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R.B. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 27 de noviembre de 2018, por el magistrado M.A.R.O., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y al magistrado B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por The Amber Collection Sosúa, S.A., contra Exp. núm. 2015-1014

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Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S. A. (AERODOM), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 20 de noviembre de 2012, la sentencia civil núm. 00549-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Rechaza la excepción de incompetencia planteada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda, por ser conforme al derecho vigente en la República Dominicana; TERCERO: En cuanto al fondo, declara que la razón social Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S. A. (Aerdom) (sic), ha comprometido su responsabilidad civil con respecto a la razón social The Ambar (sic) Collection Sosúa, S.A., y en consecuencia le condena a reparar los daños materiales derivados de su falta, conforme al procedimiento establecido en los artículos 523 al 525, ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; CUARTO: Condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso, ordenando la distracción y provecho de las mismas a favor de la barra de abogados la parte demandante que figura en esta misma decisión y afirma estarlas avanzando; QUINTO: Rechaza los demás aspectos de la demanda, por los motivos expuestos en el cuerpo de la Exp. núm. 2015-1014

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presente decisión”; b) no conformes con dicha decisión fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la sentencia antes descrita, de manera principal por The Amber Collection Sosúa, S.A., mediante el acto núm. 52-2013, de fecha 19 de marzo de 2013, instrumentado por el ministerial R. de los S.M., alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, y de manera incidental por Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S. A. (AERODOM), mediante el acto núm. 344-2013, de fecha 17 de abril de 2013, instrumentado por el ministerial K.O.P. (sic), en ocasión de los cuales la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, dictó el 29 de diciembre de 2014, la sentencia civil núm. 627-2014-00214 (C), hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuesto el primero: Mediante acto No. 52/2013, de fecha diecinueve (19) del mes de marzo de año dos mil trece (2013), instrumentado por el ministerial R. de Los S.M., a requerimiento de la Razón Social THE AMBER COLLECTION SOSÚA, S.A., representada por la señora E.S.M.S., quien tiene como abogado constituido y apoderado al LICDO. J.S.R.G.; el segundo: mediante acto No. 344/2013, de fecha diecisiete (17) del mes de abril del año Exp. núm. 2015-1014

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dos mil trece (2013), instrumentado por el ministerial K.O.P., a requerimiento de la sociedad AEROPUERTOS DOMINICANOS SIGLO XXI, S. A. (AERODOM), representado por su Directora General, DRA. M.I.H., y de su Directora de Finanzas y Administración, SRA. Y.E.O.A., quienes tienen como abogados constituidos y apoderados al LICDO. V.M.O. y DRA. L.L.C., ambos en contra de la Sentencia Civil No. 00549-2012, de fecha veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido incoados conforme a los preceptos legales vigentes; SEGUNDO : En cuanto al fondo, por los motivos expuestos: A) Rechaza el recurso de apelación interpuestos por AEROPUERTOS DOMINICANOS SIGLO XXI, S. A. (AERODOM). B) Acoge el recurso de apelación interpuesto por THE AMBER COLLECTION SOSÚA, S.A., y esta corte de apelación actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoca ordinal TERCERO de la sentencia civil No. 00549-2012, expediente No. 1072-10-00353, de fecha veinte (20) el mes de noviembre del año 2012, pronunciada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, y en consecuencia CONDENA a AEROPUERTOS DOMINICANOS SIGLO XXI (AERODOM), al pago de la suma de VEINTE Y Exp. núm. 2015-1014

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CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$24,531,866.00) (sic) por concepto de daños y perjuicios materiales sufridos por la demandante THE AMBER COLLECTION SOSÚA, S.A., producidos a consecuencia de la presunción contemplada en el artículo 1384 del Código Civil sobre la responsabilidad de Guardián sobre la cosa inanimada; TERCERO : CONDENA a AEROPUERTOS DOMINICANOS SIGLO XXI (AERODOM), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. J.S.R.G. y STEVIS PÉREZ, quienes afirma (sic) estarlas avanzando en su mayor parte; CUARTO : CONDENA a THE AMBER COLLECTION SOSÚA, S.A., al pago de las costas ordenando su distracción en provecho del LICDO. F.L.M., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta y contradicción de motivos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y de los documentos y elementos probatorios de la causa; Cuarto Medio: Violación de la ley por mala interpretación y aplicación del artículo 1384 del Código Civil dominicano”; Exp. núm. 2015-1014

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Considerando, que previo a ponderar los medios invocados por la parte recurrente, es preciso señalar que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se establece lo siguiente: a) que en fecha 14 de enero de 2010, se produjo un incendio en el área destinada a las tiendas de zona franca del Aeropuerto Internacional G.L., el cual tuvo su origen específicamente en la tienda denominada La Choza, resultando afectadas las instalaciones de la tienda propiedad de A.C.S.,
S.A.; 2) que a consecuencia de ese hecho, la actual recurrida, A.C.S., S.A., interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S. A. (AERODOM), sustentada en la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el artículo 1384, párrafo 1ro., del Código Civil; c) que con motivo de dicha demanda, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó la sentencia civil núm. 00549-2012, de fecha 20 de noviembre de 2012, mediante la cual condenó a A.C.S., S.A., al pago de una indemnización a ser a ser liquidada por estado, conforme al procedimiento establecido en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; d) que dicho fallo fue recurrido en apelación, de manera Exp. núm. 2015-1014

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principal por A.C.S., S.A., y de manera incidental por Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S. A. (AERODOM), dictando la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la sentencia civil núm. 627-2014-00214 (C), de fecha 29 de diciembre de 2014, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó el recurso de apelación incidental y acogió el principal, condenando a la entidad Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.
A. (AERODOM), al pago de la suma de RD$24,531,866.00, por concepto de daños y perjuicios materiales;

Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) En ese orden de ideas, resulta de la ponderación de los medios de pruebas aportados al proceso por el recurrente, como han sido el testimonio del señor J.R.Q.C., informe rendido por el servicio de salvamento y extinción de incendios del aeropuerto internacional G.L. de Puerto Plata, de fecha 14 del mes de enero del año 2010, informe rendido por F.F. y Controls, de fecha 26 del mes de febrero del año 2010, certificación del Cuerpo de Bomberos de Puerto Plata, de fecha 3 del mes de febrero del año 2010, pruebas audiovisuales, que el incendio comenzó o tuvo su inicio en la tienda Exp. núm. 2015-1014

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La Choza, en un local cerrado, propiedad de la demandada, A.C.S., S. A. (…); que teniendo Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S. A. (AERODOM), la concesión exclusiva de la administración, operación, mantenimiento, explotación económica, renovación, expansión del aeropuerto G.L. de Puerto Plata, sobre esa persona moral, recae la guarda del fluido eléctrico, no referente solamente a la estructura física del referido aeropuerto, sino también de todas las instalaciones del aeropuerto, incluyendo las tiendas de la zona franca del aeropuerto, cuyos propietarios son beneficiarios de contratos de arrendamientos (…); que las pruebas aportadas al proceso, valoradas por la corte, se puede comprobar que el siniestro se produjo por un alto voltaje dentro de las instalaciones cerradas de la tienda La Choza, ubicada en la zona franca del aeropuerto internacional G.L. de Puerto Plata, propiedad de la demandante, quien tiene la calidad de arrendataria respecto del demandado; si bien el siniestro se produjo dentro de la referida tienda, el mismo fue ocasionado por un alto voltaje, provocado por el fluido eléctrico, ya que el alto voltaje se produce por una menor o mayor potencia de la energía eléctrica a través de los conductores de los cables eléctricos; por las pruebas aportadas no se puede comprobar que el alto voltaje fue por imprudencia o negligencia de la víctima, lo que sí ha quedado Exp. núm. 2015-1014

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comprobado es que los conductores de los cables eléctricos están bajo la guarda y cuidado del demandado, el cual es guardián de los cables del tendido eléctrico (…); quedando comprobado que la causa generadora del perjuicio sufrido por la víctima se debió a la intervención del tendido eléctrico, lo que implica una participación activa de la cosa en la realización del daño, que la empresa demandada es la guardián (sic) de los cables del tendido eléctrico, quien debe ejercer una vigilancia estricta sobre la cosa bajo su guarda, de tal modo que la misma no cause daño a otro, y en el caso ocurrente el examen de los hechos revela que la empresa demandada, no ejerció la vigilancia a que estaba obligada sobre las instalaciones eléctricas que originaron el hecho, y al no hacerlo comprometió su responsabilidad civil permitiendo el comportamiento anormal del tendido eléctrico del cual es su guardián (…)”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua al dictar la decisión impugnada incurrió en los vicios de falta de base legal y falta de motivos, al establecer en su sentencia que “el siniestro se produjo por un alto voltaje”, sin embargo, en Exp. núm. 2015-1014

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ninguno de los documentos y elementos probatorios aportados al proceso, ni en la demanda introductiva de instancia interpuesta por A.C.S., S.A., se ha argumentado y mucho menos probado, que el incendio haya tenido que ver con un supuesto alto voltaje, resultando “que este es un argumento suplido de oficio por la corte, por no decir de su propia inspiración”; que la corte a qua incurre en falta de motivos cuando en ninguna parte de su sentencia se toma la molestia de fundamentar su apreciación de que la causa del incendio fue un alto voltaje, no explicando en qué se sustentó para llegar a esa convicción, sobre todo, cuando en ninguna fase del procedimiento las partes invocaron o aportaron prueba en ese sentido, sino que es constante en el expediente que el fuego se inició por un corto circuito a los interno de la tienda La Choza, lo cual quedó evidenciado de los elementos probatorios aportados por las partes al proceso;

Considerando, que del estudio del fallo impugnado, tal y como indica la parte recurrente, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que en dicho fallo no se exponen motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifiquen la afirmación hecha por la corte a qua en el sentido de que el siniestro se produjo a causa de un alto voltaje en el Exp. núm. 2015-1014

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fluido eléctrico y si esta fue realmente la causa eficiente del hecho, pues en ninguna parte de la sentencia atacada la corte a qua expresa las razones por las cuales llegó a esa conclusión, lo que evidentemente constituye una flagrante violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso;

Considerando, que es oportuno señalar que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación y en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; sobre todo, en un Estado Constitucional de derecho, el cual es aquel que se justifica y justifica sus actos, o lo que es lo mismo, el Estado que no es arbitrario, que en ese sentido se impone destacar que a esos principios fundamentales al igual que al principio de legalidad y al de no arbitrariedad, deben estar sometidos todos los poderes públicos en un verdadero estado de derecho, pero sobre todo los órganos jurisdiccionales, Exp. núm. 2015-1014

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quienes tienen la obligación de explicar en sus sentencias a los ciudadanos las causas y las razones que sirven de soporte jurídico a un acto grave, como lo es la sentencia; de manera pues, que cualquier decisión es arbitraria si no se explican los argumentos demostrativos de su legalidad, en consecuencia, se puede concluir diciendo que el más eficaz antídoto procesal en contra de la arbitrariedad es el de la motivación;

Considerando, que en esa línea discursiva, es oportuno dejar sentado que por motivación debe entenderse aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar una decisión; que el incumplimiento de la motivación clara y precisa de las decisiones entraña de manera ostensible la violación al derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, lo cual conlleva inexorablemente la nulidad de la sentencia; que, en ese contexto, es evidente que la sentencia impugnada acusa un manifiesto déficit motivacional que la convierte indefectiblemente en un acto inexistente, pues, como mencionamos anteriormente, la corte a qua no dio motivos suficientes y pertinentes para Exp. núm. 2015-1014

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justificar la decisión adoptada, limitándose a señalar, como se ha visto, que el siniestro se produjo a causa de un alto voltaje, sin explicar cómo llegó a esa conclusión, por lo tanto, dicha decisión se constituye en un acto jurisdiccional inmotivado y escasamente argumentado, insertándose perfectamente en un acto de pura arbitrariedad;

Considerando, que, asimismo, es preciso destacar que la ausencia de motivación cierta y valedera convierte la sentencia en un acto infundado e inexistente, que produce en los justiciables un estado de indefensión, por efecto de la ausencia de razones y criterios que puedan ser discutidos de contrario; que, en la especie, al contener la sentencia impugnada una exposición manifiestamente vaga e incompleta de los hechos de la causa, así como una evidente insuficiencia de motivos, le ha impedido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar si en el presente caso se ha hecho o no una correcta aplicación de la ley, por lo que en dicho fallo se ha incurrido en los vicios de falta de base legal y de motivos denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, en consecuencia, procede acoger los medios examinados y por vía de consecuencia casar la decisión impugnada; Exp. núm. 2015-1014

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Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 627-2014-00214
(C), de fecha 29 de diciembre de 2014, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura en otra parte de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento. Exp. núm. 2015-1014

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Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de diciembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) M.A.R.O..- B.R.F.G. .- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 19 de febrero de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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