Sentencia nº 2432 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Diciembre de 2018.

Número de sentencia2432
Número de resolución2432
Fecha26 Diciembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de diciembre de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 26 de diciembre de 2018, años 175° de

la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Carlos Miguel

Rozón, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y

electoral núm. 223-0031993-0, con domicilio en la Miramar Norte, Km.

10, núm. 66-A, sector Los Frailes I, imputado; y J.M. de la Cruz,

dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Arismar, Los Frailes I, querellante, contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00164, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de mayo de

2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate

de los recursos de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. O.D.S.E., en la formulación de

sus conclusiones en representación de C.M.R., recurrente;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador

General de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito del memorial de casación suscrito por el Licdo.

O.D.S.E., en representación de Carlos Miguel

Rozón, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de mayo de

2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

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depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de agosto de 2016,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1062-2017, dictada por la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 21 de marzo de 2017, mediante la cual

declaró admisibles, en la forma, los up supra aludidos recursos, fijando

audiencia para el día 28 de junio de 2017, a fin de debatirlos oralmente,

fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala

diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30)

días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar

por motivos razonables; produciéndose la lectura el día indicado en el

encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios;

la normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393,

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resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009 dictadas por la Suprema Corte

de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009,

respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 25 de julio de 2011, el Procurador Fiscal Adjunto de la

    provincia Santo Domingo, Dr. F.A.R.C., presentó

    acusación y solicitud de apertura a juicio contra el ciudadano Carlos

    Miguel Rozón, por el hecho de este asistirse de un arma blanca

    (machete), y agredir físicamente al menor de edad J.M.C.E.,

    produciéndole heridas considerables; inculpándolo de violar las

    disposiciones de los artículos 2, 295, 296, 309, 309.3 letras b, c y e, del

    Código Penal Dominicano; 50 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y

    Tenencia de Armas; y 396 de la Ley núm. 136-03, que instituye el Código

    para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños,

    Niñas y Adolescentes; acusación admitida de forma total por el Quinto

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  2. que para la celebración del juicio fue apoderado el Primer

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia marcada

    con el núm. 053-2013 el 19 de febrero de 2013, cuyo dispositivo figura en

    la decisión impugnada;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el

    imputado C.M.R., contra la referida decisión, intervino la

    sentencia núm. 544-2016-SSEN-00164, ahora impugnada en casación,

    dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de mayo de 2016, cuyo

    dispositivo se describe a continuación:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. O.D.S.E., en nombre y representación del señor C.M.R., en fecha cinco (5) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 053-2013 de fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente:

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    Considerando, que el imputado recurrente C.M.R.,

    por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada el

    siguiente medio:

    “Único Medio: Sentencia manifiesta y parcialmente infundada.…que es de fácil observación que en ningún momento o en ninguna instancia se ha establecido o probado que en el presente caso haya convergido la premeditación o la acechanza, sino que, muy por el contrario, según los testimonios de los testigos a cargo, al momento que el entonces menor de 17 años J.M. de la Cruz Echavarría se desmontó de una guagua, el imputado C.M.R. se abalanzó sobre el mismo y le profirió tres
    (3) machetazos…, cuyos actos per se no constituyen dicha figura de la premeditación y la acechanza. (…) que en otras palabras, la calificación dada por la Corte a-qua de violación

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    siguiente medio:

    “Sentencia infundada, toda vez que la Corte a-qua hizo una errada interpretación de la ley al darle una calificación diferente e inadecuada a los hechos para favorecer al imputado. 1.- Que de la existencia del hecho queda por discutir enteramente el aspecto de la sanción del hecho que fue causado de la manera que ambos tribunales tuvieron a bien sancionar; 2.- Sobre esa base, la tentativa de homicidio se configura en los aspectos siguientes: a) La presencia de un machete; b) La presencia de una persona llamada C.M.R., quien era el detentador de ese machete; c) Que este confesó y determinaron los testigos que C.M.R. fue la persona que le causó las heridas a un menor de edad; d) Que los golpes y las heridas todas fueron producidas en la cabeza y en partes del cuerpo que salieron lesionadas al tratar de defenderse un menor de edad indefenso; 3.- Que debe verificar los aspectos relacionados a los hechos en su extinción. Un machete es un arma filosa y contundente al mismo tiempo. Su finalidad es para cortar, pero ese es su carácter natural de su uso; 4.- Sin embargo, en manos de una persona con intención de dañar se torna en una arma peligrosa. Y es así que con toda premeditación, esperó que el adolescente estuviera en una posición indefensa y lo agrede, y que el menor de edad, salvó la vida de manera milagrosa, en el sentido de que recibió las heridas dirigidas a partes del cuerpo que son mortales como son la

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    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “6. Que dentro de los motivos del Tribunal a-quo del cual aduce la parte, incurre ilogicidad y falta de motivos toda vez que no se establece que en el caso de especie estuvieran presentes los elementos constitutivos que tipifican la tentativa de homicidio, en la página 14 de la sentencia de marras tal y como lo indica la parte recurrente, el Tribunal a-quo establece entre otras cosas, lo siguiente: “Que conforme a los hechos, procede excluir del proceso las disposiciones contenidas de los artículos 296 y 309 del Código Penal Dominicano, ya que a través de los testimonios presentados por la parte acusadora, se

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    C. E, en violación al numeral 4 del artículo 417 del Código Procesal Penal, que consiste en la violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al calificar erróneamente los hechos de tentativa de homicidio, pues no se dan todos los elementos constitutivos que tipifican el tipo penal, pues no ha quedado demostrado el logro de su propósito por causas independientes de su voluntad o insuperables; lo que se desprende y quedó demostrado, son los golpes y heridas voluntarios no calificados de homicidio, con premeditación, acechanza, toda vez que el imputado C.M.R. habría aguardado por la víctima, quien al llegar de un paseo, camino a su casa el imputado le salió al encuentro comenzando con la agresión con un machete, que para hacer uso del machete ya habría concebido la acción de causar daño e inferir heridas, ya que se deduce que el imputado aguardó más o menos un tiempo hasta que pasara la víctima con el fin de ejercer contra él acto de violencia; por lo que procede modificar la calificación dada por el Tribunal a-quo y acoger parcialmente los alegatos del recurrente, de conformidad con la consecuencia jurídica de la presente sentencia, como se indicará en el dispositivo de la presente decisión”;

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    En cuanto al recurso de C.M.R.:

    Considerando, que este recurrente por vía de su memorial de

    casación, establece que lo razonado por la Corte a-qua deviene en

    infundado, toda vez que la calificación jurídica dada a los hechos por

    dicha alzada no tiene sustento alguno -pruebas- que de por establecida la

    configuración de la figura de la premeditación y la asechanza consagrada

    en las disposiciones del artículo 310 del Código Penal Dominicano;

    Considerando, que la Corte a-qua al observar y examinar la decisión

    del tribunal de primer grado, y constatar los hechos fijados y

    comprobados por dicha dependencia, estimó necesario dar a los mismos

    la verdadera fisionomía, por lo que varió la calificación jurídica allí

    adoptada hacia la violación a las disposiciones de los artículos 309 y 310

    del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el tipo penal de

    golpes y heridas con premeditación y asechanza, y para ello, reevaluó los

    medios probatorios sometidos en sede de juicio; que al considerar la

    alzada enmarcar los hechos dentro del referido tipo penal, no lo hizo

    aisladamente como pretende hacer valer el reclamante, ya que existen

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    Considerando, que muy bien justifica la alzada sus argumentos, al

    referir, como se observa en otra parte de esta decisión, que:

    lo que se desprende y quedó demostrado son los golpes y heridas voluntarios no calificados de homicidio, con premeditación, acechanza, toda vez que el imputado C.M.R. habría aguardado por la víctima, quien al llegar de un paseo, camino a su casa el imputado le salió al encuentro comenzando con la agresión con un machete, que para hacer uso del machete ya habría concebido la acción de causar daño e inferir heridas, ya que se deduce que el imputado aguardó más o menos un tiempo hasta que pasara la víctima con el fin de ejercer contra el acto de violencia

    ; (ver página 7, considerando 8 de la decisión recurrida);

    Considerando, que a criterio de esta Segunda Sala, la referida

    actuación no puede considerarse como arbitraria ni infundada, en el

    entendido de que la Corte a-qua razonó en tal forma a los fines de

    imponer la pena idónea al ilícito configurado, y dadas las circunstancias

    en que el mismo tuvo lugar; máxime, cuando esa potestad es otorgada

    por la disposición del artículo 336 del Código Procesal Penal, cuando

    señala en su párrafo segundo que: “en la sentencia, el tribunal puede dar al

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    que en el caso concreto, la alzada actuando dentro de sus facultades,

    modificó la sentencia condenatoria, variando la calificación y reduciendo

    la pena, situación que, como bien ha indicado esta Corte Casacional, no

    comporta vulneración alguna al orden constitucional ni procesal, toda

    vez que operó de manera fundada; por consiguiente, se rechaza el

    presente medio;

    En cuanto al recurso de J.M. de la Cruz:

    Considerando, que los alegatos planteados por este recurrente se

    circunscriben en que la calificación jurídica dada a los hechos previo a

    ser apoderada la Corte a-qua, a saber, 2, 295 y 309 del Código Penal

    Dominicano – tentativa de homicidio- debió mantenerse invariable, lo

    cual, según refiere, fue transgredido por la Corte a-qua, al adoptar otra

    calificación jurídica para beneficiar al imputado;

    Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

    justicia, actuando como Corte de Casación, al observar el razonamiento

    esbozado por la Corte a-qua al momento de conocer los méritos del

    recurso de apelación incoado por el imputado C.M.R., ha

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    por el tribunal de sentencia, por considerar que los hechos descritos,

    comprobados y fijados a través del examen de los medios probatorios en

    la indicada sede, erróneamente fueron calificados como tentativa de

    homicidio, por lo que ante ese vicio, otorga la verdadera fisionomía a los

    hechos, sobre la base de las comprobaciones fijadas, como bien advierte

    la norma;

    Considerando, que a criterio de esta Alzada, lo desarrollado por la

    Corte a-qua, se ajusta al marco legal, toda vez que, la calificación jurídica

    de golpes y heridas, tipificada y sancionada en las disposiciones del

    artículo 309 del Código Penal Dominicano, no obstante ser excluida por

    el tribunal de primer grado, resultaba ser propia del caso en cuestión,

    con excepción de la violación a las disposiciones del artículo 296 del

    Código Penal Dominicano, sin embargo, y reevaluado el material

    probatorio que sustentaron el fáctico, dentro de las potestades jurídicas

    que lo facultan, la alzada comprobó que concurrieron circunstancias de

    premeditación o acechanza, no así, la tentativa de homicidio por la

    carencia de elementos constitutivos que lo configuran como tal, lo que

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    Considerando, que si bien lo adoptado por la Corte a-qua tras

    examinar lo ante ella propuesto, en cierto modo benefició al imputado,

    no menos cierto es que, contrario lo aducido por el querellante

    recurrente J.M. de la Cruz, dicho accionar es una facultad legal

    que debe ser observada en la sede correspondiente, para que haya

    coherencia en el ejercicio silogístico inferido; ciertamente, se redujo la

    pena impuesta al imputado como consecuencia del tipo penal

    considerado por la alzada, pero ello no se hizo en aras de adjudicar un

    beneficio al imputado, según reclama el impugnante, sino más bien de lo

    extraído de las piezas del proceso, al razonar válidamente la alzada de lo

    puesto a su consideración, tras hacer una análisis crítico a la decisión del

    a quo; en ese sentido, se rechaza el presente medio;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al

    decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

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    desestimación, procede el rechazo de los recursos de casación que se

    tratan y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de

    conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del

    Código Procesal Penal;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; por lo

    que en la especie, se compensan las costas generadas del proceso por

    sucumbir ambas partes en sus pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por C.M.R. y J.M. de la Cruz, contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00164, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de mayo de 2016, cuyo dispositivo

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: Compensa el pago de las costas del proceso generadas, por las razones expuestas;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional,

    hoy 11 de febrero del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada

    de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.A.R.V.S. General.

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do

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