Sentencia nº 2213 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2018.

Fecha19 Diciembre 2018
Número de resolución2213
Número de sentencia2213
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

núm. 2213

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de diciembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B.,

P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e

rohito R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19

diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) I.M.G.

dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral

001-0140345-9, domiciliada y residente en la calle Mercurio, Residencial

Mercurio, Edif. 13, A.. 302, sector Estancia Nueva, Distrito Nacional, imputada y

civilmente demandada; b) R.M.U.J., dominicana, mayor de edad, residente en la calle F.B., núm. 31, sector S.B., Distrito

Nacional, imputada y civilmente demandada; y c) Rosanna Yvonne Durán

Gutiérrez, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y

ctoral núm. 001-0800976-2, domiciliada y residente en la calle Francisco

Castellano, Esq. calle C, E.. Perla, A.. 1-A, Los Trinitarios II, Santo Domingo

imputada y civilmente demandada, contra la sentencia núm. 81-SS-2017,

por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional el 29 de junio de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. V.B., por sí y por los Licdos. J.A.M. y

L.A.B.A., otorgar sus calidades en representación de la parte

-recurrente, R.M.U.J., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. J.P., por sí y por el Lic. L.A., otorgar sus

calidades en representación de la parte co-recurrente, I.M.G.D.,

en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. C.E.T.G., otorgar sus calidades en

representación de la parte recurrida, Disfarcamp, S.R.L., en la lectura de sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; F.M.L.P. y L.A.A.M., en representación

la recurrente I.M.G.D., depositado el 26 de julio de 2017; b)

J.A.M.C. y L.A.B.A., en

representación de la recurrente R.M.U.J., depositado en fecha 24

julio de 2017; y c) Dra. N.F.R., defensora pública, en

representación de la recurrente R.Y.D.G., depositado en

de julio de 2017, todos en la secretaría de la Corte a-qua, mediante los cual

interponen dichos recursos;

Vistos el escrito contentivo de memorial de defensa suscrito por el Licdo.

C.E.T.G., en representación de la parte recurrida, sociedad

comercial Disfarcamp, S.R.L., representada por el señor Luis Copérnico Robles

Díaz, depositado el 30 de agosto de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que

declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, fijando

audiencia para el conocimiento de los mismos el día 11 de diciembre de 2017, fecha

la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del

fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al

inicio de esta sentencia; 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado

y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia

derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca; así

como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código

Penal, modificados por la Ley núm. 10-15; y la resolución núm. 3869-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella

se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 9 de octubre de 2015, el Séptimo Juzgado de la Instrucción del

    Nacional, dictó auto de apertura a juicio en contra de Ingrid Marisol

    González Díaz, R.M.U.J. y R.Y.D.G.,

    presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 386-3 del

    Código Penal Dominicano;

    b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tercer

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 249-05-2016-SSEN-00161, el 4 de

    agosto de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente: de generales que constan, culpable de violar la disposiciones de los artículos 379 y 386 numeral 3 del Código Penal Dominicano, que tipifican el robo asalariado en calidad de autora; y a las ciudadanas M.J.C.C., R.M.U.J. y R.Y.D.G., de generales que constan, culpables de violar las disposiciones de los artículos 59, 60, 379, 386 numeral 3 del Código Penal, que tipifican la complicidad en el delito de robo asalariado; SEGUNDO: Condena a la ciudadana I.M.G.D. a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor; y a las ciudadanas M.J.C.C., R.M.U.J. y R.Y.D.G., la pena de dos (2) años de reclusión menor; TERCERO: Suspende condicionalmente la totalidad de la pena impuesta a las ciudadanas M.J.C.C., R.M.U.J. y R.Y.D.G., al cumplimiento de las siguientes condiciones: a) Residir en un domicilio fijo; b) Realizar trabajo de utilidad pública o de interés comunitario por el período de tiempo que fije el Juez de Ejecución de la Pena; CUARTO: En cuanto a las costas penales, se condena a la señora I.M.G.D., M.J.C.C. y R.M.U.J., al pago de las mismas. Respecto a la señora R.Y.D., se compensan en vista de que la misma ha sido asistida por la defensa pública; QUINTO: Ordena la ejecución de la presente sentencia en el Centro de Reclusión de Najayo Mujeres; SEXTO: Rechaza la constitución en actor civil intentada por la razón social Distribuidora Farmacéutica C.M.P.E., Disfarcamp S.R.L, por las motivaciones ya expresadas en el cuerpo de la presente decisión; SÉPTIMO: En cuanto a las costas civiles, se compensan; OCTAVO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena correspondiente”;

  2. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada, marcada con el núm. 81-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza los recursos de apelación interpuestos:
    a) en fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por la imputada I.M.G.D., representada por los Licdos. F.M.L.P. y L.A.A.M.; b) en fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por la imputada R.Y. delP.D.G., representada por la Licda. M. de la Cruz Dicén, defensora pública; y, c) en fecha siete (7) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por la imputada M.J.C.C., representada por la Licda. A.V.T., todos en contra de la sentencia penal núm. 249-05-2016-SSEN-00161, de fecha cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, al no haberse constatado los vicios denunciados por las imputadas recurrentes;
    SEGUNDO : Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por la querellante, Distribuidora Farmacéutica C.M.P.E. (DISFARCAMP), S.R.L., representada legalmente por los Licdos. P.D.B., R.M.V. y C.E.T.G., en contra de la sentencia penal núm. 249-05-2016-SSEN-00161, de fecha cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: La Corte, después de haber deliberado y obrando por su propia autoridad y contrario imperio, dicta su propia decisión, y en sentencia recurrida, declarando a las imputadas I.M.G.D., M.J.C.C., R.M.U.J. y R.Y.D.G., de generales que constan, autoras de de haber cometido violación a las disposiciones contenidas en los artículos 379 y 386 numeral 3 de Código Penal, que tipifican y sancionan el robo asalariado, condenándolas a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor, aplicando el perdón judicial a cada una de las condenadas, según el artículo 340.1 y 5 del Código Procesal Penal, por las razones expuestas en el cuerpo de la decisión; CUARTO : Revoca el ordinal sexto de la sentencia recurrida, y en consecuencia, acoge la constitución en actor civil incoada por la empresa Distribuidora Farmacéutica C.M.P.E. (DISFARCAMP), S.R.L., a través de sus abogados, por haber sido intentada acorde con los cánones legales vigentes, y condena a las imputadas I.M.G.D., M.J.C.C., R.M.U.J. y R.Y.D.G., a la restitución solidaria de la suma de Siete Millones de Pesos (RD$7,000,000.00); así como al pago, de forma solidaria, de una indemnización ascendente a la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), a favor de la entidad querellante y actor civil, Distribuidora Farmacéutica C.M.P.E. (DISFARCAMP), S.R.L., como justa reparación de los daños sufridos por el accionar de las imputadas; QUINTO: Confirma en sus demás aspectos, la decisión recurrida; SEXTO : E. a las imputadas I.M.G.D., M.J.C.C., R.M.U.J. y R.Y.D.G., del pago de las costas causadas en grado de apelación, debido a que ambas partes han sucumbido en uno u otro sentido y por la asistencia de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; SÉPTIMO : Declara que la presente lectura Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, una vez terminada la lectura, entregar copia de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso y notificar al Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional”;

    Considerando, que la recurrente I.M.G.D., propone como

    medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Que la Corte a-quo en los considerandos 34 y 35 luego de rechazar la actoria civil de la empresa Distribuidora Farmacéutica C.M.P.E. (Disfacamp), S.R.L., por la alegada falta de calidad de su representante, fue admitida mediante decisión firme del Juez de la Instrucción, el tribunal incurrió en una errónea aplicación de la norma y por tanto procede acoger este medio planteado por la querellante, por lo que aduce que al analizar la decisión, ha podido comprobar que el Ministerio Público presentó acusación en contra de la acusada recurrente por presunta violación a los artículos 379 y 386-3, estableciendo que los artículos antes mencionados no fueron violados en su totalidad del Código Penal Dominicano, observados por el Juez de la Instrucción solo valoró las pruebas documentales pese que aceptaba la actoría civil en su auto de apertura a juicio, el cual era el Tribunal Colegiado que tenía la facultad para aceptar dicha actoría civil, la cual rechazó, por falta de calidad de la empresa. Que carece de lógica esta apreciación de la Corte, toda vez que del examen del auto de apertura a juicio y de otro documento que aportamos se deduce que real y efectivamente si se objetó la calificación jurídica, que el ministerio público introdujo en la acusación en contra de nuestra representada. Que entiende la recurrente que la Corte no ponderó los errores y vicios en que incurrió el tribunal colegiado, porque resulta contradictorio e que pudieran demostrar la actoria civil y sin embargo utilicen los hechos contemplados en dicha sentencia como justificación para referirse a la gravedad del daño causado tal y como lo refiere el punto anteriormente mencionado. Que en los puntos antes mencionados lo que operó por parte del juez, fue una variación de la calificación y procedió como era según la Corte su obligación a retener los hechos fuera de toda duda razonable ante el plenario. Que el tribunal colegiado se basó sobre la prueba documental, obviando así la falta de calidad legal para constituirse en actor civil en contra de nuestra representada, toda vez la empresa no tenia documentación alguna para ser representada, cosa que fue desvirtuada por la misma Corte, ya que, en las motivaciones 34 y 35 de la sentencia atacada de la Corte de Apelación motiva el fundamento de la falta de calidad de representante”;

    Considerando, que la recurrente R.M.U.J., propone como

    medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada y contraria a otros fallos de la Suprema Corte de Justicia. Una sentencia es infundada cuando carece de motivación, cuando la que contiene es antípoda a la lógica jurídica o no da respuesta a las conclusiones de las partes, que hayan sido expuestas oralmente en el proceso de conformidad con el principio de contradictoriedad y oralidad que rige el proceso penal. Por las razones antes indicadas, la limitación a los querellantes contenida en una línea del artículo 228 de la norma procesal penal, de poder solicitar medidas de coerción deviene en inconstitucional y como tal es obligación de cualquier juez pasar por encima de ella para proteger los derechos de las víctimas-querellantes, en este caso la señora R.M.N.J., para que no queden en manos de un ministerio público que se ha mostrado apático y ajeno a la persecución de los crímenes encartados en la querella”; como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    Único Medio : Cuando la sentencia ha sido manifiestamente infundada. Que la Corte dio respuestas muy escuetas a los motivos de apelación, muchas de ellas sin ningún sustento jurídico, o retorciendo la norma con la finalidad de dar satisfacción a unas víctimas que nunca probaron su calidad para actuar en justicia. Que el primer médio verso respecto a la inobservancia del artículo 31 del Código Procesal Penal, al retener responsabilidad penal a la imputada por la supuesta violación a los artículos 59, 60, 379 y 386 del Código Penal, sin que se detuviera a analizar que el robo asalariado es un robo sin violencia y sin arma y que para que el ministerio público pudiera sustentar su acusación, debía contar con una instancia de la víctima de este caso lo cual no ocurrió, ya que no presentó la documentación correspondiente a su incorporación y documentos de operatividad y sobre todo el poder otorgado a la persona que se presentaba al proceso como su representante, dejando ellos mismos su calidad de lado, para llevar el presente caso. Algo que es hasta de orden público, que inclusive pudo ser verificado de oficio por los juzgadores, lo cual no hizo el tribunal de primera instancia ni tampoco la Corte. Que respecto al segundo medio de que no se podia endilgar los supuestos de los artículos 59 y 60 en lo relativo al artículo 386 del Código Penal, ya que no se dejó claramente establecido en que consistió su participación, para que la autora del hecho llevara a cabo el ilícito penal, la Corte establece que por economía procesal, lo valora en la contestación del recurso del querellante, por ser coincidentes aunque invocados por partes distintas, pero siempre se ha establecido que la justicia debe ser aplicada de manera concreta a las partes accionantes, ya que jamás las pretensiones de dos partes contrapuestas, pueden recibir la misma respuesta, por lo que incurrió en falta de motivación respecto de este medio planteado. Que en lo referente al tercer medio, errónea aplicación de los artículos 172 y 333 Código Procesal Penal, la Corte en vez de subsanar esta falta, admite que hubo yerros en la calificación que el tribunal se equivocó en dos cosas importantes, como son la calificación jurídica y la responsabilidad de cada uma de las coimputadas, resultando estas conclusiones contradictorias con su propia decisión. Que en lo referente al cuarto médio que reclama la no formulación precisa de cargos, la Corte dice que la acción de ella se debió a que ocultaba faltantes de caja, recibo de documentos, pero no explica el vaso conductor que la llevara a donde se realizaba el ilícito penal, como supuesta acción típica, antijurídica, se puede determinar como um tipo penal per sé, porque dicen que esta ocultaba los valores faltantes, pero por otro lado se establece, que ella no tenía acceso a los mismos, y mucho menos que se haya beneficiado de lo mismo, por lo que tampoco se valoró de manera correcta este medio propuesto. Que con relación al recurso de la parte querellante la Corte responde de manera muy diferente, estableciendo que estaban presentes los vicios arguidos por estos, dejando de lado la calidad de los persiguientes y decide dar aquiesencia a la falta de motivación de la pena, y variar la calificación jurídica, sin tomar conocimiento de manera directa de las pruebas y de los argumentos de las partes y lo más grave es que impone pena pecuniaria desproporcional e injusta...”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “La imputada I.M.G.D., por intermedio de sus abogados, los Licdos. F.M.L.P. y L.A.A.M., sustenta su recurso en: Primer motivo: Violación al artículo 69 de la Constitución sobre el debido proceso de ley, el cual incluye el principio de igualdad ante la ley, así como el principio de igualdad entre las partes, arguyendo que los juzgadores se apartan de su neutralidad e imparcialidad, convirtiéndose en violadores de principios constitucionales, al sustentar el rechazo de los incidentes, pedimentos y objeciones planteados por los defensores técnicos, en argumentos vagos e Ministerio Público no se específica cual es la actuación, su participación específica en los hechos, ni las pruebas en su contra. Segundo motivo: Violación al derecho de defensa, principio de la motivación de la sentencia y prevaricación, toda vez que el tribunal a-quo oculta incidentes, objeciones y pedimentos que no hace constar, viola los principios constitucionales del derecho de defensa, principio de motivación de la sentencia y prevaricación, toda vez que lo hace de manera consciente; sentencia que se fundamenta en prueba incorporada al juicio en violación a los principios del juicio oral, violación al principio de legalidad de la prueba, fotocopias y fotografías sometidas y valoradas como pruebas esenciales en la respuesta de pedimentos a las partes, hechos no contestados por el Tribunal a-quo, lo que demuestra que el mismo no establece de que piezas o elementos de pruebas se sirvió para fundamentar su fallo, elementos que no fueron leídos o exhibidos en el proceso, contradiciendo el principio de legalidad de la prueba; violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma, en virtud de que el tribunal de juicio, independientemente de los vicios y violaciones en que incurrió, viola las disposiciones de la ley, lo que se evidencia en el párrafo 2 de la sentencia recurrida; que el tribunal a-quo debió librar acta de que la declaración del testigo nuevo administrador de la empresa víctima, no sería tomada en cuenta para fundamentar la sentencia que se recurre; que en la sentencia impugnada estar presentes la arbitrariedad y la falta de motivación. Tercer motivo: Violación al principio del artículo 1315 sobre la prueba, bajo el argumento de que el tribunal a-quo violó el principio del artículo 1315, sobre las pruebas, para justificar su sentencia de condena, lo que ocurrió en el caso de la declaración del testigo objetado F.M.A.T., por ser empleado de la compañía que acusa a la encartada, objetado por el artículo 196 del Código Procesal Penal. En su primer medio de apelación plantea la violación al artículo 69 de la Constitución sobre el debido proceso de ley, el principio de igualdad ante la ley, el principio de igualdad entre las partes, arguyendo que los juzgadores se apartan de su neutralidad e imparcialidad, al sustentar el rechazo de los incidentes, argumentos vagos e insostenibles y que en la querella y la acusación presentada por el Ministerio Público no se especifica cuál es la actuación, su participación específica en los hechos, ni las pruebas en su contra. Esta Corte advierte, contrario a lo planteado por la recurrente, que no se han violado principios constitucionales y procesales; y al mismo tiempo, el tribunal a quo ha establecido la participación y el grado de participación en el hecho, por parte de la coimputada, lo que implica que las pretensiones de la recurrentes no tienen soporte legal y probatorio y que la decisión en su contra tiene motivos legales y razonables que la hacen bastar a sí misma, de acuerdo con lo solicitado y decidido, tal como se advierten estas motivaciones y fundamentaciones legales, racionales y razonables del tribunal a quo, en la sentencia impugnada, de acuerdo a lo solicitado y decidido en sus páginas 6, 14, 15, 16, 18, 19 y 20 . Lo dicho significa, contrario a lo planteado, que el tribunal a quo ha respectado el debido proceso y ha hecho una valoración y ponderación al tenor de los artículos 69.8 de la Constitución, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 26, 139, 140, 166, 167, 170, 172, 175 al 186, 204 y 325 del Código Procesal Penal y la Resolución núm. 3869-06, de fecha 21 de diciembre del año 2006, emitida por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el Manejo de las Pruebas en el Proceso Penal, siendo valoradas la acusación y las pruebas de manera objetiva, conjunta, razonable y lógica, las cuales fueron admitidas en el juicio por ser legales, lícitas y regulares, por lo que este medio debe ser rechazada por apartarse de la realidad procesal, carente de pruebas y no tener base legal. En su segundo medio de apelación hace referencia a que el tribunal a quo oculta incidentes, objeciones y pedimentos que no hace constar, viola los principios constitucionales del derecho de defensa, principio de motivación de la sentencia y prevaricación, que el J. de la Instrucción no está para dar calidades a las partes (esta última parte la planteó en audiencia), que la sentencia se fundamenta en prueba incorporada al juicio en violación a los principios del juicio oral, violación al principio de legalidad de la el mismo no establece de que piezas o elementos de pruebas se sirvieron para fundamentar su fallo, elementos que no fueron leídos o exhibidos en el proceso, contradiciendo el principio de legalidad de la prueba y que el tribunal a quo debió librar acta de que la declaración del testigo nuevo administrador de la empresa víctima, no sería tomada en cuenta para fundamentar la sentencia que se recurre. Esta Corte advierte, contrario a lo planteado por la recurrente, que la sentencia recurrida y el acta de audiencia del juicio se bastan a sí mismas y que las conclusiones de la defensa de esta coimputada se limitaron a solicitar su absolución, que se rechace la imposición de cualquier pago solicitado por la querellante y que se condene a la querellante al pago de las costas, lo que implica que no existen incidentes y objeciones formales, planteados por esta parte, que no fueran contestados por el tribunal a quo, sino que sus conclusiones quedaron contestadas razonable y legalmente con la valoración y solución del caso, a partir de la acusación y sus soporte probatorio, de conformidad con los artículos 69.8 de la Constitución, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 26, 139, 140, 166, 167, 170, 172, 175 al 186, 204 y 325 del Código Procesal Penal y la Resolución núm. 3869-06, de fecha 21 de diciembre del año 2006, emitida por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el Manejo de las Pruebas en el Proceso Penal, siendo valoradas las pruebas de manera objetiva, conjunta, razonable y lógica, las cuales fueron admitidas en el juicio por ser legales, lícitas y regulares. Esta alzada expresa que conforme con los artículos 69.8 de la Constitución, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 26, 139, 140, 166, 167, 170, 172, 175 al 186, 204 y 325 del Código Procesal Penal y la Resolución núm. 3869-06, de fecha 21 de diciembre del año 2006, emitida por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el Manejo de las Pruebas en el Proceso Penal, en el sistema de justicia procesal penal no existen tachas de testigos, sino que corresponde al tribunal determinar la certeza, veracidad, logicidad y coherencia o no de las declaraciones de los crítica. La Corte advierte que las pruebas valoradas por el Tribunal aquo fueron admitidas por el Juzgado de la Instrucción apoderado al efecto, lo que implica que son legales, lícitas y regulares, al pasar por el filtro del juez de las garantías procesales, significando esto que el hecho de que el testigo a cargo, señor L.C.R.D., sea administrador o empleado de la empresa querellante y actora civil, no lo excluye como testigo de su causa para esclarecer los hechos endilgados, sino que por el contrario su utilidad y pertinencia son evidentes para el asunto tratado, al ser una víctima del hecho. Esta Corte, contrario a lo planteado, entiende que en los procesos penales de acción penal pública, o de acción penal pública a instancia privada, es al Juzgado de la Instrucción en la etapa intermedia al que corresponde identificar a las partes, lo que implica dar las calidades de estas, previa identificación, toda vez que en la Etapa de Juicio no pueden existir personas ajenas al proceso, sorpresas procesales y no se pueden discutir las calidades de las partes por las mismas razones que ya fueron discutidas en la etapa intermedia, por ejemplo, para el Actor Civil, tal como se extrae de los artículos 122 y 303.4 del Código Procesal Penal, cuya calidad una vez admitida en dicha Etapa Intermedia no se discute en la etapa de juicio por las mismas razones que se tomaron en cuenta para admitirla. La Corte de Casación se ha referido a que una vez admitida la calidad de actor civil en la etapa intermedia no se discute en la etapa de Juicio, por las mismas razones que se tomaron en cuenta para admitirla, cuando sostiene que “Considerando, que, en su segundo medio, la parte recurrente argumenta que depositó su constitución en actor civil, como lo prevén los artículos 118 y 121 del Código Procesal Penal; lo cual difiere de lo expresado en la sentencia recurrida, toda vez que ésta manifiesta que dicha pieza procesal no se encontraba al momento del fallo, no obstante, que en el auto de apertura a juicio se hace constar la aceptación en actor civil de los hijos del occiso, punto sobre el cual la corte no se pronuncia”. Dicha Corte de Casación sostiene que “Considerando, que si bien es cierto que los jueces deben analizar en cualquier etapa del proceso aquellas cuestiones relativas a la calidad de relativo a la vinculación directa de los recurrentes con el occiso, lo cual quedó establecido mediante las actas de nacimiento aportadas, sino que lo que está en tela de juicio es si estas personas ejercieron su facultad de constituirse en querellantes y actores civiles, conforme a las disposiciones de los artículos 118 y siguientes del Código Procesal Penal”. Entiende el tribunal supremo que “Considerando, que en la fase preparatoria del presente proceso se dio por establecido la existencia de actores civiles que aportaron pruebas conjuntamente con el Ministerio Público, lo cual dio lugar a un auto de apertura a juicio en el cual estas personas fueron admitidas en tales calidades, por lo que la parte imputada tuvo la oportunidad de oponerse a la referida decisión, lo cual no sucedió en dicha etapa procesal; tampoco la defensa técnica de la imputada presentó dicho incidente conforme a las disposiciones del artículo 305 del Código Procesal Penal; en consecuencia, lo relativo al escrito de constitución en actor civil no podía ser discutido nuevamente”. Finalmente, dicha Corte de Casación fija el criterio de que “Considerando, que la Corte de Apelación desconoció que la víctima, querellante y actor civil, también es titular de derechos fundamentales que deben ser garantizados por los poderes públicos y tutelados de manera efectiva, sin que esto afecte el respeto a los derechos que le asisten a los imputados; que, en ese orden, los tribunales de la República deben siempre garantizar el principio de igualdad entre las partes, contemplado en el artículo 12 del Código Procesal Penal, por lo que procede acoger el presente recurso de casación” (Corte de Casación, Segunda Sala, sentencia núm. 77, de fecha 05 de octubre de 2011). Esta Corte también advierte que el tribunal a quo comete un yerro valorativo y decisivo, en el orden legal y lógica para la estructuración del razonamiento judicial y en la solución del diferendo y los hechos de la causa, cuando en sus motivaciones y fundamentaciones de los textos legales analiza la inadmisión de la actoría civil, pero luego la rechaza en el fondo, desconociendo el sistema de valoración de los incidentes y del fondo del asunto, de los fundamentos de los incidentes y del fondo, así como la influencia fáctica y jurídica de uno sobre otro (véanse páginas aprecia violación de principios constitucionales, derecho de defensa y no motivación de la sentencia “al valorar fotocopias y fotografías sometidas y valoradas como pruebas que el mismo, sin establecer cuáles piezas o elementos de pruebas se sirvieron para fundamentar su fallo, elementos que no fueron leídos o exhibidos en el proceso, contradiciendo el principio de legalidad de la prueba”, como plantea la recurrente, toda vez que las pruebas fueron ofertadas, incorporadas, admitidas y valoradas en el juicio, de acuerdo con los principios constitucionales y procesales, al tenor de los artículos 69.8 de la Constitución, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 26, 139, 140, 166, 167, 170, 172, 175 al 186, 204 y 325 del Código Procesal Penal y la Resolución núm. 3869-06, de fecha 21 de diciembre del año 2006, emitida por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el Manejo de las Pruebas en el Proceso Penal. La Corte establece que las fotografías son pruebas a la luz de la legislación, según los artículos 69.8 de la Constitución y 140 del Código Procesal Penal, toda vez que el contenido de las mismas pueden coadyuvar al Juez a edificar el caso si la ponderación de estas son corroboradas por otras circunstancias y pruebas del proceso; sin embargo, contrario a lo planteado por la recurrente, en el proceso no existen pruebas visuales identificadas como fotos o fotografías, tal se advierte en el Auto de Apertura a Juicio del proceso emitido mediante Resolución núm. 805/15, de fecha 9 de octubre de 2015, del Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, así como en las páginas 13 y 15-17 de la sentencia imputada”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por los recurrentes:

    En cuanto al recurso de I.M.G.D.:

    Considerando, que aduce la recurrente en síntesis como crítica a la sentencia

    en su memorial de agravios, que la Corte a-qua incurre en errónea Farmacéutica C.M.P. (Disfacamp), pues quedó establecido por ante

    tribunal colegiado, que la mencionada empresa no tenía documentación alguna

    para ser representada;

    Considerando, que al tenor del alegato esgrimido, la Corte a-qua tuvo a bien

    establecer que en los procesos penales de acción penal pública, o de acción penal

    a instancia privada, es al Juzgado de la Instrucción en la etapa intermedia

    que le corresponde identificar a las partes, lo que implica dar las calidades de estas,

    identificación, toda vez que en la etapa de juicio no pueden existir personas

    al proceso, sorpresas procesales, y no se pueden discutir las calidades de las

    por las mismas razones, que ya fueron discutidas en la etapa intermedia, tal

    como se extrae de los artículos 122 y 303.4 del Código Procesal Penal; que al

    determinado en el caso de la especie, que los querellantes Distribuidora

    Farmacéutica C.M.P.E. (Disfacamp), S.R.L, depositaron su

    constitución en actor civil conforme lo prevén los artículos 118 y 121 del Código

    Penal, contrario a como consignaron los jueces de juicio, de que la misma

    cumplía con los requisitos previstos en la norma, la alzada revocó dicho aspecto

    acogió la mencionada constitución en actor civil, por haber sido intentada

    conforme a los cánones legales vigentes;

    Considerando, que es pertinente acotar que en la fase preparatoria de este

    se dio por establecido la existencia de actores civiles Distribuidora representada por el señor L.R., quienes aportaron pruebas conjuntamente

    el ministerio público, lo cual dio lugar a un auto de apertura a juicio en el cual

    parte fue admitida en tales calidades, por lo que la parte imputada tuvo la

    oportunidad de oponerse a la referida decisión, lo cual no sucedió en dicha etapa

    procesal; tampoco la defensa técnica de la imputada presentó dicho incidente

    conforme las disposiciones del artículo 305 del Código Procesal Penal, en

    consecuencia al no presentar sus reparos en el momento procesal oportuno, el

    carece de fundamento; que al obrar como lo hizo, la Corte a-qua garantizó

    derechos fundamentales y la tutela judicial efectiva de la parte querellante

    Distribuidora Farmacéutica C.M.P.E. (Disfacamp), S.R.L.,

    motivo por el cual procede desestimar el señalado alegato;

    En cuanto al recurso de R.M.U.J.:

    Considerando, que la recurrente expresa en síntesis como sustento del único

    de su instancia recursiva, que la sentencia objeto de impugnación es

    manifiestamente infundada, pues carece de motivación; que la limitación a los

    querellantes contenida en una línea del artículo 228 de la norma procesal penal, de

    solicitar medidas de coerción deviene en inconstitucional y como tal es

    obligación de cualquier juez pasar por encima de ella para proteger los derechos de

    víctimas-querellantes, en este caso la señora R.M.N.J., para ajeno a la persecución de los crímenes encartados en la querella;

    Considerando, que respecto al primer punto argüido, en el cual la reclamante

    que la decisión de marras está afectada del vicio de falta de motivación;

    Segunda Sala al proceder al análisis de la acto impugnado, ha constatado que,

    contrario a lo argumentado, los jueces de segundo grado, estatuyeron de

    conformidad a las disposiciones contenidas en los artículos 24, 172 y 333 del Código

    Procesal Penal, al ofrecer una motivación detallada y precisa del fallo dado, dejando

    por establecido luego de examinar la decisión emanada por el tribunal sentenciador

    las conclusiones a las que arribaron los jueces de juicio, eran correctas, al

    determinado sin ninguna duda que el elenco probatorio aportado por las

    acusadoras, y valorado en apego a la lógica, la máxima de experiencia y los

    conocimientos científicos fue contundente y suficiente para establecer la ocurrencia

    grado de participación en los hechos endilgados de la imputada Rita Mariela

    Jiménez y las co-imputadas I.M.G.D., María Josefina

    Concepción Caraballo y R.Y.D.G. y destruir su presunción

    inocencia; lo que le ha permitido colegir a esta Corte de Casación, que la Corte

    qua realizó una correcta apreciación de los hechos e interpretación de la ley,

    constituyendo las quejas señaladas, más que una insuficiencia de motivos en un

    desacuerdo de la reclamante con lo decidido; recurrente expresa: que la limitación a los querellantes contenida en una línea del artículo

    de la norma procesal penal, de poder solicitar medidas de coerción deviene en

    inconstitucional y como tal es obligación de cualquier juez pasar por encima de ella para

    proteger los derechos de las víctimas-querellantes, en este caso la señora R.M.N.

    para que no queden en manos de un ministerio público que se ha mostrado apático

    ajeno a la persecución de los crímenes encartados en la querella; deja a esta Corte de

    Casación en la imposibilidad de decidir al respecto, toda vez que la recurrente no

    un razonamiento jurídico entendible que permita determinar la violación o

    io que se le ha ocasionado, pues no expuso con claridad y precisión las

    que dan apoyo a su reclamo; razón por la cual se desestima la queja

    señalada;

    En cuanto al recurso de R.Y.D.G.:

    Considerando, que la recurrente aduce en síntesis, que la sentencia

    impugnada es manifiestamente infundada, toda vez que al Corte a-qua dio

    respuestas muy escuetas a los motivos de apelación en los cuales la imputada

    manifestó que se había incurrido en inobservancia al artículo 31 del Código Procesal

    al retenerle responsabilidad penal por violación a los artículos 59, 60, 379 y

    del Código Penal Dominicano, sin que se detuviera a analizar que el robo

    asalariado es un robo sin violencia; que no se podían endilgar los supuestos 59 y 60

    lo relativo al artículo 386 del Código Penal, ya que no se dejó claramente dada a los hechos;

    Considerando, que los vicios invocados por la recurrente, esta Segunda Sala

    entiende que no se configuran, ya que, ha podido comprobar del análisis de la

    impugnada, que la Corte a-qua examinó las quejas planteadas ofreciendo

    claros y precisos de las razones por las cuales los desestimaba, haciendo

    esa alzada que de las pruebas presentadas, tanto las testimoniales y las

    documentales, sirvieron de sustento a los juzgadores de fondo para

    fundamentar su decisión, al haber quedado demostrado, sobre la base de hechos

    y sin contradicciones, que la justiciable comprometió su responsabilidad

    y que atendiendo al grado de participación en el ilícito penal endilgado

    procedió a imponerle la sanción, sobre la base de una motivación suficiente,

    producto de la valoración conjunta y armónica de las pruebas y de la sana crítica

    racional;

    Considerando, que de lo argumentado se desprende que la Corte realizó una

    sentencia cuya motivación demuestra la solución a los planteamientos de la

    recurrente, lo cual, sumado a la comprobación de los hechos y la delimitación del

    accionar de las imputadas en el ilícito penal, dio como resultado la existencia de

    responsabilidad penal de la reclamante como cómplice de los sindicados hechos;

    Considerando, que además quedó claramente establecido que tratándose el por la condición de empleada del querellante, no entraba dentro de los

    descritos por el artículo 31 del Código Procesal Penal relativo a la acción

    penal pública a instancia privada, por consiguiente al estatuir como lo hizo, la Corte

    a-qua obró correctamente;

    Considerando, que al no encontrarse presentes los vicios invocados, procede

    rechazar los señalados alegatos y con ello los recursos de casación interpuestos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite como intervinientes a Disfarcamp, S. R.
    L., y L.C.R.D. en los recursos de casación interpuestos por I.M.G.D., R.M.U.J. y R.Y. delP.D.G., contra la sentencia núm. 81-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de junio de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza los presentes recursos de casación; en consecuencia confirma la sentencia impugnada;

    Tercero: Declara el proceso exento de costas por respecto a la imputada R.Y.D.G., por estar asistida de una abogada de la Defensa Pública; R.M.U.J., al pago de las costas procesales;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmado) M.C.G.B..- A.A.M.S..-

    F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de febrero del 2019, para los fines correspondientes.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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