Sentencia nº 2110 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2018.

Número de sentencia2110
Fecha19 Diciembre 2018
Número de resolución2110
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 2110

A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de diciembre de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones

P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de diciembre de 2018, años

de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.R.M.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm.

048-00993362-7, domiciliado y residente en la calle C.B., núm. 37, sector Los

Transformadores, de la ciudad y municipio de Bonao, provincia M.N.,

imputado, contra la sentencia núm. 203-2017-SSEN-00180, dictada por la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 31 de mayo , cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. J.E. por sí y por la Licda. Ángela Santos

Restituyo, defensoras públicas, en representación de la parte recurrente en la lectura

de sus conclusiones;

Oído a la Licda. N.V.C. por sí y por el Licdo. Freddy Hilario

Rodríguez, en representación de la parte recurrida, en la lectura de sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda.

S.R., defensora pública, en representación del recurrente,

depositado el 10 de agosto de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el

cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que

inadmisible el recurso de casación interpuesto por Edgar Martín Mora

Rodríguez, a su vez declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el

recurrente J.M.R.M., fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 23 de julio de 2018, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo

Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por

lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado

y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia

derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca; así

como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la resolución núm. 3869-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella

se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 1 de agosto de 2014, el Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Judicial de M.N. dictó auto de apertura a juicio en contra de Jesús María

    Rosario Mena, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 59, 60, 295

    y 304 del Código Penal Dominicano; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

    Monseñor Nouel, el cual dictó su decisión en fecha 29 de marzo de 2016, y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara al imputado E.M.M.R. (a) El Menor, de generales que constan, culpable de los crímenes de homicidio voluntario, heridas voluntarias y porte y tenencia ilegal de arma de fuego, en violación a los artículos 295, 304, 309 del código penal dominicano; 39 y 40 de la Ley 36 sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas; en perjuicio del occiso L.L.R. y del señor M.E.E.R., en consecuencia se condena a la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, por haber cometido los hechos que se le imputan; SEGUNDO: Declara al imputado J.M.R.M. (a) Niño, de generales que constan, culpable del crimen de de complicidad, en violación a los artículos 59 y 60 del Código Penal Dominicano; en perjuicio del occiso L.L.R. y del señor M.E.E.R., en consecuencia se condena a la pena de diez (10) años de detención, por haber cometido el hecho que se le imputa; TERCERO: Declara regular y válida la constitución en actor civil incoada por los señores E.R.A., L.R.A. y Bilexis Alcántara Casado, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. N.O.C., J.L.A.R. y F.H.A.R.; en contra de los imputados E.M.M.R. (a) El Menor y J.M.R.M. (a) Niño, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley y al derecho; en cuanto a la forma; CUARTO: Condena en cuanto al fondo, a los imputados E.M.M.R. (a) El Menor y J.M.R.M. (a) Niño, al pago de una indemnización conjunta y solidaria ascendente a la suma de Tres Millones de Pesos dominicanos (RDS3,000,000.00) a favor de las señoras Eliany Rosario Alcántara, L.R.A. y Bilexis Alcántara Casado como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales recibidos por estas como consecuencia del hecho cometido por los referidos imputados en contra de su padre, en el caso de las señoras Eliany Rosario Alcántara y Loreiby Rosario Alcántara; y de su concubino en el caso de la señora B.A. Casado; QUINTO : E. a los imputados E.M.M.R. (a) El Menor y J.M.R.M. (a) Viño, del pago de las costas procesales”;

  2. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada núm. 203-2017-SSEN-00180, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 31 de mayo de 2017, y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza los recursos de apelación interpuestos por el imputado E.M.M.R., representado por P.A.R.P., y el del imputado J.M.R.M.; representado por Á.S.R., en contra de la sentencia número 0212-04-2016-SSEN-00029 de fecha 29/03/2016, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., en consecuencia confirma la decisión recurrida por las razones expuestas; SEGUNDO : Declara las costas de oficio por los imputados ser asistidos por abogados de la Oficina de Defensa Pública; TERCERO : La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en síntesis

    lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, toda vez que los juzgadores al momento de dictar su decisión no fundamentaron de manera lógica y conforme a las disposiciones de la normativa procesal penal, al transcribir sin la más mínima motivación y fundamento, las actuaciones realizadas en el juicio de fondo, sin observar las irregularidades legales en la que fundamentamos el recurso de apelación; ya que el predicho tribunal no observó que el único testimonio que existe en su contra carece de credibilidad, toda vez que si se observa en las páginas 17 y 18 párrafo 2 de la sentencia de primer grado, resulta evidentemente ilógico y poco creíble lo expresado por el joven M.E.E.R., respecto a la ocurrencia de los hechos….”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “En lo referente al primer motivo de su recurso, al ser transcrita anteriormente las declaraciones del testigo y víctima M.E.E.R., nos remitimos a esa declaraciones y haremos las puntualizaciones siguientes: a)- El apelante aduce que: el señor L.L.R. (occiso), forcejeaba con la persona que lo atacaba (E.M.M.R., entonces él interviene en el enfrentamiento y resulta herido pero como podemos ver, las declaraciones del testigo no son en ese sentido, pues lo que expresa es que amenazó con un arma tipo pistola al occiso y que casi inmediatamente le disparó cayendo al suelo y que al él lo hirió mientras corría hacia el interior del colmado, que cuando ellos llegaron se encontraba fuera barriendo el patio, que los vio, los conoció porque eran del mismo barrio y que el aquí apelante servía de transportador en una motocicleta tipo pasola, b)- Promueve además el recurrente que: luego reconoce a mi representado por foto, que esto resulta evidentemente ilógico y poco creíble lo expresado por este joven, ya que si hubiese sido cierto el impugnante había intervenido con el propósito de socorrer a su familiar o en su defecto habría emprendió la huida no como dice el testigo que se quedó estático mientras se desarrollaba la acción para luego emprender la huida. Es que el tribunal al valorar los hechos y establecer responsabilidad en el numeral 16 de la sentencia él a quo expresó: así como que el también imputado J.M.R.M. (a) Niño, fue la persona que condujo la motocicleta en la cual transportó al imputado E.M.M.R. (a) El Menor, para consecución de los hechos y en la que ambos emprendieron la huida, en momento en que el hoy occiso L.L.R.C. y él señor M.E.E.R., se encontraban frente al negocio Chilo, propiedad del occiso, ubicado en la calle C.B., del Barrio Prosperidad, sector Los Multis. De modo que, el razonamiento del tribunal se adecuó a la declaración recibida y en ese sentido produjo sentencia que fue condenatoria para el recurrente, cuyo principal soporte es la declaración del testigo presencial y víctima, el señor M.E.,. E.R.; que al hacerlo de este modo, el tribunal-a quo, solo hizo la valoración del medio de prueba ofrecido conforme las normas aplicables, por lo que es un juicio de valor; que hace el recurrente, en el cual se involucra ausencia de razón jurídica, pues la prueba fue edificante y clara para el caso, por lo que en consecuencia no debe ser declarada nula la sentencia emitida por este medio.18. En lo referente al segundo motivo de su recurso, que es la inobservancia del principio presunción de inocencia previsto en el articulo 14 Código Procesal Penal, es que, el Tribunal a-quo, al valorar las pruebas referentes al imputado impugnante, en el numeral 24 de la sentencia expresa lo siguiente: 24. Que asimismo, conforme al criterio del tribunal en los hechos establecidos precedentemente y sobre los cuales se ha establecido la responsabilidad penal del encartado J.M.R.M. (a) Ñiño, se encuentran configurados todos los elementos constitutivos del crimen de Complicidad, tipificado y sancionado por los artículos 59 y 60 del código penal dominicano; en perjuicio del occiso L.L.R.C. y del señor M.E.E.R.; Veamos; 1. Que exista un hecho principal consumado; en ese tenor, previamente ya hemos dejado establecida la responsabilidad penal del imputado E.M.M.R. (a) El Menor, de los crímenes de Homicidio Voluntario, Heridas Voluntarias y Porte y Tenencia Ilegal de Arma de Fuego; 2. La utilización por parte del cómplice de los medios señalados por la ley; es decir, que para que un hecho sea tipificado como complicidad, debe de encuadrarse dentro de uno de uno de los supuestos establecidos en el artículo 60 del Código Penal, y en la especie, el imputado J.M.R.M. (a) Niño, le prestó su ayuda al imputado E.M.M.R. (a) El Menor, antes y después de que este matara al señor L.L.R.C. y le ocasionara la herida de bala al señor M.E.E.R., y que consistió en llevarlos al lugar para que este cometiera los hecho y luego ayudarle a escapar; 3. El elemento intencional, establecido en el presente caso, en la determinación consciente y decidida que tuvo el imputado J.M.R.M. (a) Niño, en prestar su ayuda al imputado E.M.M.R. (a) El Menor, para facilitar la comisión de los crímenes de Homicidio Voluntario, Heridas Voluntarias y Porte y Tenencia Ilegal de Arma de Fuego; en perjuicio del hoy occiso L.L.R.C. y del M.E.E.R.. De modo que en esta justificación el tribunal a quo, determina de forma efectiva la participación del imputado en los hechos y la colaboración que prestó, constituyendo un acto eficiente para que el imputado y el mismo pudieran llegar rápido y escapar del mismo modo, luego de materializados los hechos, por lo cual el juicio del tribunal se ajusta a los estándares normativos del caso y la sentencia no adolece del vicio denunciado por el apelante. Por lo que, en conjunto con los argumentos expresos en la solución del recurso anterior referente al encartado E.M.M.R. (a) El Menor, esta Corte no encuentra los vicios denunciados sobre la sentencia impugnada y en consecuencia la solución será en ambos recursos, rechazarlos por improcedentes y mal fundados y confirmar la misma en su contenido, por realizarse su emisión siguiendo los estándares del debido proceso, las valoraciones de los hechos conforme con el derecho vigente y las pruebas apartadas por la acusación”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que el recurrente aduce, en síntesis, que la sentencia atacada es

    manifiestamente infundada en razón de que esa alzada no fundamentó de manera

    y conforme a las disposiciones de la normativa procesal penal, pues solo se

    a transcribir sin la más mínima motivación, las actuaciones realizadas en el

    de fondo, sin observar las irregularidades planteadas en el recurso de

    apelación, relativas a que no se observó que el único testimonio que existe en su

    contra carece de credibilidad, al resultar ilógico y poco creíble lo por este narrado;

    Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia recurrida se

    evidencia que la Corte a-qua verificó, y así lo justificó de forma puntual, sobre la de sus propios razonamientos, que los jueces del tribunal de primer grado no

    incurrieron en errónea ponderación del acervo probatorio sometido a su escrutinio,

    lo denunció el recurrente, al constatar que la sentencia de condena se

    fundamentó particularmente en la prueba testimonial ofertada, misma que fue

    corroborada con el resto de las pruebas aportadas por la acusación, como

    confirmación del relato ofrecido por el deponente y como sustento de la

    investigación llevada a cabo, para llegar a la debida determinación de los hechos e

    individualización de quien participó en su comisión, y que llevó a los jueces de

    al convencimiento por la verosimilitud de lo declarado y confrontado, que la

    onsabilidad penal del procesado quedó comprometida fuera de toda duda

    razonable en el ilícito penal endilgado, enervando con ello la presunción de

    inocencia que le asistía, estimando la Corte a-qua que en la comprobación de los

    fijados no se incurrió en quebranto de las reglas de la sana crítica, ni en

    vulneración de las disposiciones contenidas en el artículo 339 del Código Procesal

    al encontrarse la sanción aplicada conforme a los hechos juzgados y al tipo

    transgredido y acorde con los criterios dispuestos por el legislador para su

    imposición; de este modo, dicha instancia de apelación ante la falta de evidencia de

    alegada inconsistencia en la valoración probatoria, que trajo como consecuencia

    sentencia condenatoria, rechazó las pretensiones del imputado, sobre la base de

    adecuados y suficientes, cumpliendo así con la obligación de decidir y

    motivar que prevé la normativa procesal penal; Considerando, que además en ese sentido, es pertinente acotar que los jueces

    fondo son soberanos para reconocer como veraces o no las declaraciones o

    testimonios que se aportan en la instrucción definitiva de la causa, estando a su

    cargo la determinación de la veracidad y coherencia de un testimonio, por lo que su

    credibilidad no puede ser censurada en casación, pues no se ha incurrido en

    desnaturalización, en razón de que las declaraciones vertidas en el plenario fueron

    interpretadas en su verdadero sentido y alcance;

    Considerando, que al no verificarse la existencia de los vicios denunciados

    el reclamante, procede rechazar el recurso analizado, de conformidad con lo

    establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.R.M., imputado, contra la sentencia núm. 203-2017-SSEN-00180, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 31 de mayo de 2017, en consecuencia, confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados).-F.E.S.S..-E.E.A.C..-

    H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su

    encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue

    firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 14 de

    del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de

    impuestos y sellos de impuesto internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General.

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