Sentencia nº 2124 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2018.

Número de resolución2124
Número de sentencia2124
Fecha19 Diciembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 2124

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de diciembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R. asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre los recursos de casación interpuestos por: 1) D.D.M. de Jesús, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 097-0018458-4, domiciliado y residente en la calle núm. 4, casa núm. 2, barrio Codetel, de la ciudad y provincia de Puerto Plata, imputado y civilmente demandado; 2) G.A.F.G., Y.C.R.R. y C.A.R., dominicanos, mayores de edad, portadores de 056-0175639-7, domiciliados y residentes en la ciudad de Puerto Plata, querellantes y actores civiles; y 3) Metro Servicios Turísticos, S. A. sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, tercera civilmente demandada, contra la sentencia núm. 627-2017-SSEN-00039, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 14 de febrero de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. F.G.C., defensor público, en representación del recurrente D.D.M. de Jesús, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de febrero de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los Licdos. M. delJ.C.B., C.F.V. y O. de Jesús Castillo Francisco, en representación de los recurrentes G.A.F.G., Y.C.R.R. y C.A.R., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de marzo de 2017, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. B.M.P., en representación de la recurrente Metro Servicios Turísticos, S.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de marzo de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. M. delJ.C.B., C.F.V. y O. de Jesús Castillo Francisco, en representación de G.A.F.G., Y.C.R.R. y C.A.R., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de marzo de 2017;

Visto la resolución núm. 832-2018, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 23 de marzo de 2018, mediante la cual se declararon admisibles, en cuanto a la forma, los recursos de casación, incoados por D.D.M. de Jesús, G.A.F.G., Y.C.R.R., C.A.R. y Metro Servicios Turísticos, S.A., y fijó audiencia para conocer de los mismos el 30 de mayo de 2018, en la cual se debatió oralmente, y las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 396, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo de la acusación privada en virtud de la querella con constitución en actor civil presentada por ante el Juzgado de Paz de Sosua, en fecha 3 de marzo de 2014, por los señores G.A.F.G., Y.C.R.R. y C.A.R., en contra del señor D.D.M. delJ., en calidad de imputado; y las compañías Metro Servicio Turístico, S.A., como tercera civilmente demanda; y Seguros Constitución, compañía aseguradora, por presunta violación de los artículos 49, letra c; 50, letra a; 65 y 70, letra a, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; dictando dicho tribunal la sentencia núm. 00012-2015;

  2. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por la defensa, por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual mediante la decisión núm. 627-2015-003015 (P), ordenó la celebración de un nuevo juicio por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito;

  3. que para el conocimiento del nuevo juicio fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó la sentencia número 282-2016-SSEN-00085 el 6 de abril de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara culpable al señor D.D.M. de Jesús, de violar los artículos 49 letra C, 50 letra a, 65, 70 letras a y b y 76 letra A de la Ley 241 de 1967, sobre Transito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99 y en consecuencia, se condena a un (1) año de prisión correccional y al pago de una multa de: Dos Mil Pesos (RD$2,000,00), y al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Suspende de manera total la ejecución de la pena interpuesta a cargo de D.D.M. de Jesús, bajo las siguientes que indique el Juez de la Ejecución de la Pena; b) Abstenerse de viajar al extranjero; c) Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera de su horario de trabajo;
d) Prestar trabajo de utilidadpública o interés social conforme indique el Juez de la Ejecución de la Pena;
TERCERO : Dispone que en caso de incumplimiento de las condiciones anteriormente especificadas, el señor D.D.M. de Jesús, cumpla la totalidad de la pena impuesta en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F., de esta ciudad de Puerto Plata. Aspecto Civil: CUARTO: Ratifica la constitución en actor civil formulada por G.A.F.G., Y.C.R.R. y C.A.R., en cuanto a la forma; y en cuanto al fondo se condena al señor D.D.M. de Jesús, por su hecho personal en calidad de conductor y de manera conjunta con la entidad Metro Servicios Turísticos S.A., en su calidad de tercero civilmente demandado al pago de una indemnización ascendente a la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), divididos de la manera siguiente Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a favor del señor G.A.F.G., Cien Mil Pesos (RD$ 100,000.00) a favor del señor Y.C.R.R. y Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) a favor de la señora C.A.R., como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales recibidos a causa del accidente; QUINTO: Condena al señor D.D.M. de Jesús y Metro Servicios Turísticos, al pago de las costas civiles del proceso con distracción y provecho a favor de la abogada conclúyentes quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO : Declara la presente sentencia, S.A., en su calidad de ente aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, hasta el monto de la póliza emitida”;

c) que con motivo de los recursos de apelación incoados, intervino la decisión ahora impugnada, sentencia núm. 627-2017-SSEN-00039, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 14 de febrero de 2017 y su parte dispositiva es la siguiente:

“PRIMERO : En cuanto al fondo, rechaza los recursos de apelación interpuestos. El Primero; por el Licdo. F.G.C., en representación del señor D.D.M., Metro Servicios Turisticos S.A., terceros civilmente demandados y Seguros Constitución, y el segundo; por el licdo. M. delJ.C.B. por sí y por los Licdos. C.F.V. y O.J.C.F., en representación de los señores G.A.F.G., Y.C.R.R. y C.A.R., en contra de la sentencia núm. 282-2016-SSEN-00085, de fecha seis
(6) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos;
SEGUNDO: Declara libre de costas el presente proceso,
por ambas partes haber sucumbido”;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por D.D.M. de Jesús, imputado: Considerando, que el recurrente D.D.M. de Jesús, por intermedio de su defensa técnica, propone como medio de casación el siguiente:

“Único Medio : Sentencia manifiestamente infundada”;

Considerando, que el recurrente fundamenta el medio de casación de forma siguiente:

“Que el criterio alternado por la Corte a-qua constituye una franca violación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, en el sentido de que quedó probado más allá de toda duda razonable con el testimonio del señor H.B.S., testigo a descargo, le expuso al tribunal a-quo que el autobús iba a doblar y los que transitaban en la motocicleta se introdujeron para pasarle a la guagua y se le estrellaron porque no le dio tiempo, que ellos iban detrás de la guagua, que eran tres en la motocicleta, que la guagua iba en su dirección correcta, lo que se evidencia es que la causa del accidente fue provocado por las supuestas víctimas. Debido a esa circunstancia, la Corte a-qua debió valorar el testimonio del testigo a descargo, ya que sus declaraciones son verídicas, claras, precisas y coherentes, se corresponde con la verdad de los hechos, por lo tanto, merece credibilidad y es una prueba fundamental para una sentencia absolutoria en el sentido de que el imputado no fue la persona que cometió la falta que provocó el accidente de tránsito”; Considerando, que la lectura del acto jurisdiccional impugnado pone de manifiesto que para la Corte a-qua validar la valoración probatoria realizada por los juzgadores respecto de la prueba testimonial, expuso, entre otros razonamientos, los descritos a continuación: “9.- Que de la ponderación de la declaración de los testigos J.I.M. y G.M.P.C., al cual el tribunal a-quo, dentro de su poder de inmediación y de apreciación, le concedió credibilidad por las razones que indica en la sentencia impugna, la falta generadora del accidente de tránsito estuvo a cargo del imputado que conducía la guagua, quien conducía por la calle B. y hacía maniobras para girar hacia la calle C., pasando de un carril a otro, el cual no se percató de que se encontraban más conductores a los que podía impactar, por lo que el accidente de tránsito se produce por el manejo torpe y descuidado del imputado, con lo que se ha destruido fuera de toda duda razonable la presunción de inocencia que goza el imputado”; de ahí, que contrario a lo propugnado, la Corte aqua ejerció su facultad soberanamente, produciendo una decisión correctamente motivada, en el entendido de que verificó que la sentencia condenatoria descansaba en una adecuada valoración de toda la prueba producida, tanto testimonial como documental, determinándose, al amparo de la sana crítica racional, que la misma resultó suficiente para probar la culpabilidad contra el procesado por los hechos fijados se corresponden con lo que en dicho escenario fue debatido;

Considerando, que en lo relativo a la valoración de la prueba testimonial, esta S. mediante numerosas sentencias se ha pronunciado al respecto, estableciendo que cuando los jueces del fondo entienden que un testimonio es confiable o no, dando las razones de dicho convencimiento, su apreciación no puede ser censurada en casación, a menos que se incurra en una desnaturalización, lo que no se ha planteado en la especie; por lo que al haber señalado la Corte a-qua que al analizar la sentencia de primer grado pudo constatar que dicha prueba testimonial fue valorada de forma correcta, exponiendo las razones de lugar, nada hay que reprocharle a la alzada; en tales atenciones procede rechazar el medio propuesto;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por G.A.F.G., Y.C.R.R. y C.A.R., querellantes y actores civiles:

Considerando, que los recurrentes G.A.F.G., Y.C.R.R. y C.A.R., por intermedio de su defensa técnica, proponen como medio de casación el siguiente: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada”;

Considerando, que los recurrentes fundamentan el medio de casación de forma siguiente:

“Mirando los periodo de curación de los señores G.A.F.G., Y.C.R.R.
y C.A.R., nos podemos dar cuenta fácilmente que la sentencia con respecto a la indemnización otorgada a cada uno de ellos es irrazonable,
solo con observamos la curación que mínima la tiene la
joven C.A.R., y tiene Cuatro Meses Y
Diez Días (4 meses y 10 días), de curación sin embargo la indemnizan con Cincuenta Mil Peso Oro
(RD$50,000.00), lo que se puede notar con claridad meridiana que esa indemnización no se corresponde con la
lesión recibida por la joven C.A.R.. Por
otro lado están los certificados médicos de los señores
G.A.F.G. y Y.C.R.R., estos tienen un periodo de curación por un
término de seis meses y diez dias (6 meses y 10 días), cada
uno sin embargo el juez acuo lo indemniza con Cien Mil
Pesos Oro (RD$100,000.00), cada uno lo que resulta irrazonable,
dicha indemnización debido a que los golpes
no se corresponden con la indemnización recibidas”;
Considerando, que como se observa de lo transcrito precedentemente, los recurrentes denuncian que las indemnizaciones impuestas no son razonables, pero no atacan los fundamentos que emitió la Corte a-qua para proceder a la confirmación de las mismas, aspecto que estaban llamados a rebatir, por ser esta la decisión recurrida y sujeta a revisión por parte de esta Corte de Casación; es decir, no cumplen con la exigencia de exponer cuáles fueron sus planteamientos en apelación sobre la aludida desproporción, cuáles montos estimaban razonables y la posición de la alzada sobre el particular; indispensables para determinar si fue puesta en condiciones de decidir; quedando su motivo desprovisto de fundamento legal, razón por la cual procede el rechazo del medio analizado;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por Metro Servicios Turísticos, S.A., tercera civilmente demandada:

Considerando, que la recurrente Metro Servicios Turísticos, S.A., por intermedio de su defensa técnica, propone como medio de casación el siguiente:

“Único Medio : Desnaturalización de los hechos de la causa”;

Considerando, que la recurrente fundamenta el medio de casación de forma siguiente:

“Que con el simple análisis de los hechos se puede comprobar que la falta generadora del daño ha sido provocada por la parte recurrida; por lo que la sentencia emitida por la Corte de Apelación debe de ser revocada y más en materia de accidentes do tránsito, donde los hechos
son aún más importante que en otras materias por tratarse
de siniestros”;

Considerando, que como se lee de lo transcrito precedentemente, el medio propuesto adolece de la debida fundamentación que exigen los artículos 399 y 418 del Código Procesal Penal, este último modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, aplicable por analogía, en razón de que no desarrolla el vicio en que ha incurrido la alzada; no detalla cuáles fueron sus planteamientos precisos ante la Corte a-qua sobre el yerro que a su juicio contenía la decisión de primer grado respecto de vicio enunciado, indispensable para determinar si fue puesta en condiciones de decidir lo que le fue propuesto, quedando su motivo desprovisto de fundamento legal, por consiguiente procede el rechazo del presente medio y, consecuentemente, de su recurso de casación.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza los recursos de casación incoados por D.D.M. de Jesús, G.A.F.G., Y.C.R.R., C.A.R. y Metro Servicios Turísticos, S.A., contra la sentencia núm. 627-2017-SSEN-00039, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 14 de febrero de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Confirma la sentencia recurrida;

Tercero: Compensa las costas en el presente caso, por haber sido el recurrente asistido por la Oficina de la Defensa Pública;

Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

(Firmado) M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de febrero del 2019, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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