Sentencia nº 1860 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2018.

Número de sentencia1860
Número de resolución1860
Fecha30 Noviembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1860

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.G., S.A., entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la avenida G.M.R. núm. 100, T.E.M., suite 201 de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, G.G.G., norteamericano, mayor de edad, casado, comerciante, titular del pasaporte americano núm. 402500410, domiciliado y residente en los Estados Unidos de América, contra la sentencia civil núm. 472-2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 8 de julio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. D. de Camps, por sí y por el Lcdo. L.M. de C.G., abogados de la parte recurrente, G.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. Á.R., por sí y por los Lcdos. L.J.H.V. y L.C.P., abogados de la parte recurrida, Stewart Title Guaranty Company y Stewart Title Dominicana, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de octubre de 2011, suscrito por los Lcdos. M.A.V.M., A.D.V.D. y L.M. de C.G., abogados de la parte recurrente, G.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de noviembre de 2011, suscrito por los Lcdos. M.E.V.T., L.J.H.V., L.C.P. y M.H.C.C., abogados de la parte recurrida, Stewart Title Guaranty Company y Stewart Title Dominicana, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; La CORTE, en audiencia pública del 12 de diciembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en cumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por G.G., S.A., contra Stewart Title Dominicana, S.A. y Stewart International (Stewart Title Guaranty Company), la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 038-2010-00863, de fecha 7 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE ACOGE la solicitud incidental formulada por la parte demandada, y en consecuencia SE DECLARA la INCOMPETENCIA de este tribunal en razón del territorio, para conocer de la Demanda en Cumplimiento de Contrato y Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por la entidad comercial GARY GRESKO, S.A., en contra de las compañías STEWART TITLE GUARANTY COMPANY, y STEWART TITLE DOMINICANA, S.A., por los motivos que constan en esta sentencia; SEGUNDO: SE ORDENA a las partes acudir ante la jurisdicción competente para los fines que entiendan pertinentes; TERCERO: SE RESERVAN las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal”; b) no conforme con dicha decisión, G.G.,
S.A. interpuso formal recurso de impugnación o le contredit contra la misma, mediante instancia de fecha 13 de octubre de 2010, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 472-2011, de fecha 8 de julio de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de impugnación interpuesto por la entidad G.G., S.A., mediante instancia de fecha 13 de octubre del año 2010 en contra (sic) la sentencia No. 038-2010-00863, relativa al expediente No. 038-2008-00948, de fecha siete (07) de septiembre del año 2010, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado precedentemente; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el referido recurso y en consecuencia, CONFIRMA consecuentemente la sentencia impugnada, dictada en fecha siete
(07) de septiembre del año 2010, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;
TERCERO: CONDENA a la parte recurrente G.G., S.A., al pago de las costas con distracción a favor y provecho de los licenciados S.R.S. y L.H.V., quienes hicieron la afirmación de rigor”;

Considerando, que la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal: desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación a la ley. Inobservancia del art. 3 de la Ley 834 de fecha 15 de julio de 1978. Violación al artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, que establece el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; Tercer Medio: Omisión de estatuir. Omisión de la corte a qua de pronunciarse solicitud de indemnización por daños y perjuicios incoada por G.G., S.A., contra Stewart Title Dominicana, S.A.”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica, que: 1) S.T.G.C. y Stewart Title Dominicana, S.A., suscribieron con G.G., S.A., el 16 de febrero de 2007, el contrato de póliza de seguro como garantía de propiedad inmobiliaria; 2) G.G., S.A., demandó el cumplimiento del referido contrato de póliza de seguro y reparación de daños y perjuicios a Stewart Title Guaranty Company y Stewart Title Dominicana,
S.A., de la cual resultó apoderada la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 3) en el curso del conocimiento de la instancia, la parte demandada planteó una excepción de incompetencia fundamentada en la cláusula arbitral contenida en el indicado convenio, pedimento al cual se opuso su contraparte; 4) el Juzgado de Primera Instancia, acogió la excepción de incompetencia y ordenó a las partes acudir por ante la jurisdicción competente, mediante decisión núm. 038-2010-00863; 5) el demandante original, actual recurrente, recurrió en impugnación o le contredit dicha decisión ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primer grado;

Considerando, que la corte a qua para rechazar el recurso de impugnación o le contredit señaló de manera motivada lo siguiente: “que procede rechazar el recurso de impugnación en cuestión, en el entendido de que la cláusula arbitral, contenida en el contrato de póliza de seguro así lo consigna a saber su contenido: 'El acreedor y la compradora por este medio reconocen y acuerdan que las leyes internas de (en blanco), los Estados Unidos de América (el Estado elegido), serán aplicables a esta póliza (sin tomar en cuenta la elección de reglamento de ley) y cualquier reclamación relacionada con esta póliza o servicios relacionados. Cualquier demanda bajo esta póliza o servicios relacionados. Cualquier demanda bajo esta póliza deberá ser presentada en los Estados Unidos de América en una Corte de Jurisdicción competente en el Estado elegido, las leyes y regulaciones del Estado Elegido, relativas a la solución de demanda con el acreedor son reconocidas y acordadas como no aplicables a esta póliza y cualquier reclamación relacionada. El asegurado designa (en blanco) como su agente para ser notificado con relación a cualquier dicho procesamiento'; que al examinar el contenido y alcance de las conclusiones que contiene el acto de la demanda original marcado con el No. 471-08 de fecha (sic) del 2008, se advierte que lo que se persigue es en definitiva deducir condenaciones con cargo a la póliza contratada, la cual en el artículo antes citado no deja dudas alguna con relación a la competencia de la jurisdicción civil extranjera, por lo que mal podría resolverse en el ámbito y atribución de los tribunales locales, la única posibilidad de poder retener nuestra competencia es que el reclamo no persiguiera la ejecución de la póliza”;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha comprobado, del estudio de los documentos que forman el expediente y de las motivaciones antes transcritas, que la corte a qua conoció y juzgó el recurso de impugnación dirigido contra la sentencia de primer grado núm. 038-2010-00863, que declaró su incompetencia para conocer de la demanda original en virtud de la cláusula arbitral contenida en el contrato de póliza de seguro de fecha 16 de febrero de 2007;

Considerando, que es necesario indicar, que el numeral 1ero. del artículo 12 de la Ley núm. 489-08 del 30 de diciembre de 2008, sobre Arbitraje Comercial, dispone: “La autoridad judicial que sea apoderada de una controversia sujeta a convenio arbitral debe declararse incompetente cuando se lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer la excepción de incompetencia fundamentada en el convenio arbitral, la cual debe ser resuelta de forma preliminar y sin lugar a recurso alguno contra la decisión. Se modifican en este aspecto los artículos 6 y siguientes de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978”; Considerando, que en esa línea discursiva cabe señalar, que la corte a qua debió declarar inadmisible el recurso de impugnación o le contredit pues estaba en la obligación de observar en primer orden, que la sentencia impugnada no era susceptible de dicha vía de recurso, conforme a la norma antes citada, ya que las formalidades requeridas por la ley para la interposición de los recursos son sustanciales y de orden público y no pueden por ese motivo ser sustituidas por otras. La inobservancia de esas formalidades conlleva la inadmisibilidad del recurso;

Considerando, que en adición a lo antes expuesto, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio que ratifica en esta ocasión: “los recursos de nuestro orden procesal, tanto ordinarios como extraordinarios, deben su existencia a la ley; de donde se colige que el legislador ordinario puede limitar y reglamentar su ejercicio si lo estima conveniente para determinados asuntos, y aún suprimirlos”1;

tal como sucede en esta especie;

Considerando, que conforme a los motivos antes expuestos, esta Sala Civil y Comercial actuando como Corte de Casación ha constatado, que la corte a qua incurrió en un error de procedimiento al conocer del fondo del recurso de impugnación en lugar de declarar su inadmisibilidad

1 Sentencia nùm. 39 del 18 de julio de 2012, Primera sala de la S.C.J., B.J. 1220 pues no observó previamente, como era su deber, si se cumplieron las reglas procesales establecidas por el legislador para la admisibilidad de dicho recurso;

Considerando, que conforme dispone el párrafo tercero del art. 20 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, establece: “Cuando la casación se funde en que la sentencia contra la cual se interpuso apelación, no estaba sujeta a este recurso, como también cuando sea pronunciada por contradicción de fallos, o en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto.”;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar, la sentencia núm. 472-2011, dictada el 8 de julio de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 19 de febrero de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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