Sentencia nº 1884 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2018.
Fecha | 30 Noviembre 2018 |
Número de sentencia | 1884 |
Número de resolución | 1884 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Exp. núm. 2014-5381
Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) vs. M.M.G. Fecha: 30 de noviembre de 2018
Sentencia núm. 1884
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2018, que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 30 de noviembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena
Dios, Patria y Libertad
En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), sociedad de servicio público de interés general, constituida y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social principal ubicado en la carretera Mella esquina San Vicente de Paúl, Centro Comercial Megacentro, Paseo de la Fauna, local 226, primer nivel, del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su gerente general L.E. de León Núñez, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de Exp. núm. 2014-5381
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identidad y electoral núm. 001-1302491-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 268, de fecha 7 de agosto de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. M.Á.B.L., abogado de la parte recurrida, M.M.G.;
Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger, el recurso de casación incoado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste Dominicana), contra la sentencia No. 268-2014, de fecha siete (07) de agosto del 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de octubre de 2014, suscrito por los Dres. S. delC.S. y G.A.A. delC., abogados de Exp. núm. 2014-5381
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la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Vista la resolución núm. 310-2015, de fecha 23 de enero de 2015, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en cámara de consejo, la cual expresa: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida M.M.G., en el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 7 de agosto de 2014; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Exp. núm. 2014-5381
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La CORTE, en audiencia pública del 27 de enero de 2016, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;
Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y al magistrado M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por M.M.G., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo Este, dictó el 19 de junio de 2012, la sentencia civil núm. 1569, Exp. núm. 2014-5381
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cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE modificar la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la señora M.M.G., mediante Acto No. 395/2009 de fecha 4 de septiembre del 2009, instrumentado por el ministerial R.E.S., alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, (EDEESTE) S. A., por los motivos precedentemente enunciados; SEGUNDO: CONDENA como al efecto condenamos a la parte demandada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., al pago de una indemnización por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DE (sic) PESOS ORO (sic) CON 00/100 (RD$2,500,000.00), a favor de la señora M.M.G., en su calidad de madre de la fallecida, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente eléctrico de fecha 09 del mes de Julio del año 2009; TERCERO: Rechaza la solicitud del pago de intereses por la naturaleza del daño de que se trata; CUARTO: CONDENA como al efecto condenamos a la parte demandada al pago de las costas a favor y provecho del DR. F.E.B.L. Y LIC. M.Á.B.L., quien (sic) afirma haberlas Exp. núm. 2014-5381
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avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión, fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la sentencia antes descrita, de manera principal por M.M.G., mediante el acto núm. 518-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, instrumentado por el ministerial R.E.S., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia; y de manera incidental por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), mediante el acto núm. 271-2012, de fecha 17 de septiembre de 2012, instrumentado por el ministerial F.A.V.A., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 7 de agosto de 2014, la sentencia civil núm. 268, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE como regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos uno de manera principal y de carácter parcial por la señora MIRIAN (sic) MARÍA GUERRERO, y el segundo por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., EDE-ESTE, de manera incidental y con carácter general, ambos contra la sentencia civil No. 1569, de fecha diecinueve (19) del mes de junio del año dos mil doce (2012), dictada por la Primera Exp. núm. 2014-5381
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Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo por haber sido incoados de acuerdo a la ley; SEGUNDO : RECHAZA el recurso de apelación incidental interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDE-ESTE), por los motivos dados en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO : ACOGE parcialmente en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal interpuesto por la señora MIRIAN (sic) MARÍA GUERRERO, y obrando por propia autoridad la CORTE MODIFICA el Ordinal Segundo de la sentencia recurrida para que se lea de la manera siguiente: CONDENA a la Entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDE-ESTE) al pago de la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$2,700,000.00), a favor de la recurrente como justa reparación por los daños y perjuicios materiales y morales que les fueron ocasionados por la muerte de su hija; CUARTO : CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia recurrida; QUINTO : Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDE-ESTE) al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho del DR. F.E.B.L. y el LIC. M.Á.B.L., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; Exp. núm. 2014-5381
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Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de respuestas a conclusiones formales; Segundo Medio: Mala aplicación del derecho y desnaturalización de la prueba”;
Considerando, que la sentencia atacada se sustenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que la corte en atención sobre este particular es de criterio, que además debió ponderar sobremanera el magistrado a quo el daño moral ocasionado a la entonces demandante por la muerte súbita y a destiempo de su hija en plena primavera de su vida la cual solo contaba con la temprana edad de 20 años al momento de su trágico y sorpresivo fallecimiento; […], y que al tenor dicho daño no tiene que ser probado pues el mismo queda demostrado por el hecho en sí, bajo tal premisa y los demás que resultan de la instrucción del proceso, es de buen derecho acoger las conclusiones de la reclamante, pues resulta evidente que el razonamiento del juez a quo al tenor de todo lo planteado es errada y desproporcional, en tales circunstancias, el fallo recurrido adolece de los vicios denunciados por la misma por lo que procede acoger el recurso de apelación que se analiza, y revocar la sentencia apelada; que el hecho que ocasionó la Exp. núm. 2014-5381
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muerte a la referida joven, se debió a Shock Hipobolémico (sic) por Descarga Eléctrica producto de un A.V., que recibió momentos en que conectaba una nevera en un toma de corriente de su residencia; situación que la empresa EDE-ESTE no ha probado que sea lo contrario; que dicha empresa como propietaria y guardián de los cables que conducen la energía hasta las conexiones interiores de la casa en cuestión estaba en la obligación del mantenimiento y la vigilancia permanente para evitar que el mismo se encontrase en una posición anormal, asegurándose de esta forma que pudiera brindar a los usuarios una debida seguridad; que al no hacerlo así, la Empresa comprometió su responsabilidad civil, por lo que debe reparar el daño causado; que al quedar establecidos los hechos, y no probar la parte recurrida la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este en los mismos un caso de fuerza mayor, un caso fortuito o una causa extraña que le fuere imputable a la víctima, la presunción de responsabilidad, en virtud del artículo 1384 del Código Civil que compromete al guardián de la cosa inanimada que ha producido el daño, es aplicable en la especie por ello, la corte en su apreciación soberana del valor de las pruebas sometidas a su consideración, entiende, de derecho acoger parcialmente el recurso de apelación principal que se analiza, y Exp. núm. 2014-5381
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modificar la sentencia apelada, condenando a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, en la proporción a considerar; que en tal virtud la recurrente, solicita que se condene a la ahora recurrida, al pago de la suma de Diecinueve Millones de Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$19,000,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales, causados por la recurrente incidental, sin embargo, el monto de las indemnizaciones solicitadas como reparación por los daños y perjuicios sufridos está sujeto a la apreciación de los jueces del fondo, cuya obligación esencial es cuidar que la misma sea proporcional con el daño sufrido, y en consecuencia estimamos de buen derecho reducir la suma solicitada; como se leerá en el dispositivo de este fallo; que en cuanto al recurso incidental interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), se rechaza en razón de que la sentencia impugnada ha sido revocada por las razones dadas en el cuerpo de esta sentencia, y en tal virtud sus pretensiones respecto al objetivo de este proceso resultan ser improcedentes”;
Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la recurrente alega: “que el día de la audiencia en la que se concluyó al fondo del Exp. núm. 2014-5381
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recurso, la recurrente principal concluyó de manera formal renunciando a su recurso de apelación principal. Por su lado la recurrente incidental concluyó que no se oponía a la renuncia del recurso principal por parte de la Sra. M.M.G. y concluyó sobre el curso incidental que pasaba a ser principal por haber sido interpuesto en tiempo hábil. Hasta aquí las dos partes habían concluido al fondo de la demanda y por tanto el cierre de los debates. Después de las dos partes haber concluido sobre el fondo, la recurrida produjo nuevas conclusiones; solicitando formalmente la recurrente que esas conclusiones fueran rechazadas por haberse cerrado los debates, sin embargo, la corte a qua guardó silencio con relación a estas conclusiones y en la sentencia recurrida no motiva, ni dice, si las mismas se acogen o se rechazan, simplemente fueron omitidas y radiadas de la sentencia recurrida, faltando así la corte a qua a su obligación jurisdiccional de decidir sobre las conclusiones que formalmente le sean presentadas”;
Considerando, que en el cuerpo de la decisión impugnada, estableció la corte a qua en las páginas desde la 4 hasta la 7, en esencia, lo siguiente: OIDOS: A los abogados de la parte recurrente y recurrida incidental concluir in voce de la manera siguiente: ‘[…]; De manera subsidiaria en caso de que Exp. núm. 2014-5381
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nuestras conclusiones principales no sean acogidas con relación al recurso de apelación principal en virtud del acto No. 518/2012 de fecha 07 de agosto del 2012 la parte recurrente ha decidido renunciar al presente recurso de apelación en consecuencia como el acto No. 969/2012 de fecha 19 de septiembre fue interpuesto fuera de plazo el mismo sea declarado inadmisible en consecuencia que sea confirmada la sentencia’; OIDO: A los abogados de la parte recurrida y recurrente incidental concluir in voce de la manera siguiente: ‘[…]; sobre la renuncia del recurso principal la parte recurrida no tiene oposición y le da aquiescencia pero observa que el recurso de apelación incidental fue interpuesto en tiempo hábil para el recurso de fecha 17 de septiembre por lo que el recurso de apelación incidental pasa a ser el recurso principal en ese sentido concluimos al fondo: Declarar bueno y válido el presente recurso de apelación por ser regular en la forma y justo en el fondo, cuyas conclusiones rezan de la manera siguiente: […]’; OIDOS: A los abogados de la parte recurrente y recurrida incidental concluir in voce de la manera siguiente: ‘Modificamos las conclusiones de retirar el recurso de apelación No. 518/2012 de fecha 17 de agosto del 2012 es decir que se acojan las conclusiones vertidas en el recurso de apelación principal 518 de fecha 17 de agosto del Exp. núm. 2014-5381
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2012, las cuales rezan de la manera siguiente: […]’; OIDO: A los abogados de la parte recurrida y recurrente incidental concluir in voce de la manera siguiente: ‘Que se rechacen las últimas conclusiones en razón de que han sido sometidas después de concluir las partes y de manera subsidiaria vamos a concluir con relación al recurso: Que se rechace el recurso de apelación interpuesto mediante acto No. 518/2012 de fecha 17 de agosto 2012; Condenar a M.G. al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor de los abogados concluyentes; Plazo de 15 días para depósito de conclusiones’; OIDA: A la corte fallar de la manera siguiente: Se ordena la formalización de las conclusiones de audiencia; aquellas que hayan sido leídas deberán ser depositadas por Secretaría; 15 días al recurrente para depósito de escrito ampliatorio y justificativo de sus conclusiones; al término: 15 días al recurrido a los fines de réplica; Fallo reservado sobre incidente y fondo”;
Considerando, que de la valoración de las conclusiones presentadas por las partes ante la corte a qua, las cuales fueron transcritas en el párrafo anterior, se puede verificar, contrario a lo alegado por la recurrente, que al momento de la recurrente retractarse de sus conclusiones tendentes a renunciar al recurso de apelación principal los debates aún no estaban cerrados, según se puede Exp. núm. 2014-5381
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apreciar, toda vez que posterior a dichas conclusiones, la parte recurrida principal hoy, recurrente, concluyó con relación a esas conclusiones de anulación, y de manera subsidiaria solicitó que se rechace el recurso de apelación principal interpuesto por la hoy recurrida, y no es más que posterior a todas estas conclusiones, que la corte a qua se pronuncia ordenando la formalización de las conclusiones presentadas por las partes, otorgando plazos para el depósito de las mismas y reservándose el fallo con relación a los incidentes planteados y el fondo, motivos por los cuales es evidente que todo lo concerniente a las conclusiones presentadas por las partes en audiencia quedó claramente establecido, por lo que la corte no estaba en la obligación de referirse a las primeras conclusiones presentadas por las partes referentes al desistimiento del recurso principal, por haber renunciado la parte recurrente principal a las mismas, motivos por los que entendemos que la alzada actuó de manera correcta no incurriendo en las violaciones denunciadas por la recurrente, por lo que procede desestimarlas;
Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la recurrente alega: que la corte a qua desnaturaliza las pruebas, al entender que el accidente ocurrió por la falta de mantenimiento de los cables por parte de Exp. núm. 2014-5381
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EDEESTE, sin establecer y sin constancia en el expediente de que esto realmente ocurriera; la corte a qua no aprecia que la certificación emitida por J.N.P., en la que habla del supuesto alto voltaje es una simple nota informativa; pero la sentencia recurrida silencia esta parte, para darle una extensión a esta prueba que no tiene; la corte a qua, no valoró el hecho de que el accidente ocurrió por el contacto de la occisa con cables internos de la vivienda y que además esta no poseía un contrato para el suministro de la energía eléctrica, según se demuestra con la factura eléctrica de otro inmueble depositada al tribunal por la propia demandante hoy recurrida;
Considerando, que originalmente se trató de una demanda en responsabilidad civil fundamentada en un corto circuito ocasionado por el fluido eléctrico propiedad de la hoy recurrente, tendente a la reparación de los daños morales y materiales recibidos por la ahora recurrida por la muerte de su hija a consecuencia de una descarga eléctrica producto de un alto voltaje al conectar una nevera, la cual fue acogida en primer grado y confirmada por la corte a qua a través del fallo impugnado en casación; que respecto a este tipo de responsabilidad ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que las demandas sustentadas en un daño Exp. núm. 2014-5381
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ocasionado por fluido eléctrico están regidas por las reglas relativas a la responsabilidad por el daño causado por las cosas inanimadas establecidas en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, régimen en el cual se presume la responsabilidad del guardián de la cosa, y por tanto, resulta innecesario que se demuestre la existencia de una falta;
Considerando, que el análisis del fallo atacado pone de relieve que la corte a qua para fundamentar su decisión entendió como válidos los documentos depositados por la parte hoy recurrida como demostrativos de la falta incurrida por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A.; que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probante de los documentos en justicia, y por esta misma razón no tienen la obligación de dar razones particulares por las cuales acogen unos y desestiman otros, sin necesidad de motivar de una manera especial o expresa, por qué se acogen esos documentos; que en el presente caso, la corte a qua sustentó su fallo no solo en la certificación de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia, del 15 de julio de 2009, sino también en otros documentos, así como las conclusiones dadas por las partes, de las que concluyó que la descarga eléctrica que causó la muerte de la joven fue Exp. núm. 2014-5381
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ocasionada por un alto voltaje en los cables de energía eléctrica, producto de la negligencia de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., por lo que resultan infundados los alegatos de la parte recurrente;
Considerando, que además, ha sido criterio constante de esta Corte de Casación, “que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los elementos de prueba que le son sometidos y esa apreciación escapa al control de la casación, salvo desnaturalización1”; que no se advierte desnaturalización en este caso, en razón de que en la referida decisión la corte a qua hizo constar las piezas probatorias y las normas en que se basó, de forma tal que sus motivaciones permiten establecer de manera precisa y clara los hechos que dicha jurisdicción ha dado por ciertos a partir de las pruebas sometidas que le fueron aportadas, así como de la relación entre los indicados hechos con los textos legales por ella invocados en su fallo;
Considerando, que una vez la demandante, hoy recurrida, aportó la indicada documentación, a la parte demandada, actual recurrente, le correspondía aniquilar su eficacia probatoria en la forma indicada en el artículo 1315 del Código Civil, fortalecido por el criterio de la Suprema Corte de
Cas, civil, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 67 del 27 de junio de 2012, B.J. 1219. Exp. núm. 2014-5381
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Justicia en cuanto a la carga probatoria del hecho negativo cuando está precedido de un hecho positivo contrario y bien definido; en el caso concreto, luego de la demandante acreditar el hecho preciso del incendio, sobre la empresa distribuidora de electricidad, conocedora de los procedimientos y normas relativos al sector eléctrico nacional, se trasladó la carga de acreditar el hecho negativo en cuya fase no aportó ningún medio de prueba que demostrara algo diferente a lo presentado por la demandante original;
Considerando, que la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada está fundamentada en dos condiciones esenciales: a. que la cosa haya intervenido activamente en la realización del daño; y, b. que la cosa que produce el daño esté bajo el control material de su guardián; que en ese sentido, se crea una presunción de falta a cargo del guardián, el cual solo se libera probando que el daño ha sido la consecuencia de un caso fortuito, de fuerza mayor o una falta imputable a la víctima o a un tercero; que, como bien fue considerado por la corte a qua, ninguna de estas circunstancias eximentes de responsabilidad fueron probadas en la especie por la empresa recurrente, por cuanto el fallo criticado da constancia de haber retenido el hecho generador que produjo la descarga eléctrica, la cual fue un Exp. núm. 2014-5381
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alto voltaje del cableado eléctrico conductor de electricidad propiedad de la ahora recurrente, hecho comprobado mediante los documentos sometidos a su escrutinio y valorados soberanamente por los jueces del fondo;
Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede rechazar el presente recurso de casación.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE), contra la sentencia civil núm. 268, de fecha 7 de agosto de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. F.E.B.L. y el Lcdo. M.Á.B.L., abogados de la Exp. núm. 2014-5381
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parte recurrida, M.M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 19 de febrero de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V..
Secretaria General Exp. núm. 2014-5381
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