Sentencia nº 1881 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2018.

Número de sentencia1881
Número de resolución1881
Fecha30 Noviembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 30 de noviembre de 2018

Sentencia No. 1881

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.C., Y.A.C., E.A.C. y R.A.M.C., todos dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0060808-2, 001-1529953-9, 001-1061312-2 y 001-1458209-1, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 231, de fecha 7 de julio de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Fecha: 30 de noviembre de 2018

Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. B.A.P.L., abogada de la parte recurrente, A.A.C., Y.A.C., E.A.C. y R.A.M.C.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de diciembre de 2010, suscrito por la Dra. B.A.P.L., abogada de la parte recurrente, A.A.C., Y.A.C., E.A. Fecha: 30 de noviembre de 2018

  1. y R.A.M.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de febrero de 2011, suscrito por el Lcdo. E.F.M., abogado de la parte recurrida, L.M.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de octubre de 2012, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado M. Fecha: 30 de noviembre de 2018

A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en partición de bienes incoada por A.A.C., Y.A.C., E.A.C. y R.A.M.C., contra L.M.M., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 26 de julio de 2009, la sentencia civil núm. 00675-2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley, la Demanda En Partición, incoada por A.A.C., Y.A.C. (sic), E.A.C., R.A.M.C., contra L.M.M. y en cuanto al fondo la RECHAZA en todas sus partes; SEGUNDO: Condena a A.A.C., Y.A.C., E.A.C., R.A.M.C., al pago de las costas del .procedimiento a favor y provecho del Fecha: 30 de noviembre de 2018

L.. E.F.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión, A.A.C., Y.A.C., E.A.C. y R.A.M.C. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada mediante acto núm. 566-2009, de fecha 30 de noviembre de 2009, instrumentado por el ministerial D.E.A., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 231, de fecha 7 de julio de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores A.A.C., I.A.C. (sic), E.A.C. y R.A.M.C., contra la sentencia civil No. 00675-2009, relativa al expediente No. 551-08-01768, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Tercera Sala, en fecha 26 de julio del 2009, por haber sido incoado de acuerdo a las formalidades legales establecidas al efecto; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al Fecha: 30 de noviembre de 2018

fondo el indicado recurso de apelación, por improcedente, mal fundado y carente de pruebas, por los motivos expuestos; TERCERO : CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, por ser justa en derecho y reposar en prueba y base legal, haciendo suyos, además de los motivos dados por la Corte, los motivos dados por la juez a-quo; CUARTO : CONDENA a los recurrentes, señores A.A.C., I.A.C. (sic), E.A.C. y R.A.M.C., al pago (sic) de distracción en beneficio y provecho del LIC. E.F.M., quien afirmó en audiencia haberlas avanzado”;

Considerando, que, en apoyo a su recurso los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Motivos erróneos y contradictorios; Segundo Medio: Desnaturalización de la realidad de los hechos; Tercer Medio: Falta de Valoración de las pruebas”;

Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida plantea la inadmisibilidad del presente recurso de casación por extemporáneo; que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, por su carácter perentorio a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata, toda vez que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión Fecha: 30 de noviembre de 2018

planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que la recurrida en sustento de sus pretensiones alega, que la sentencia objeto del presente recurso de casación fue notificada mediante el acto núm. 403-2010 de fecha 15 de julio de 2010 instrumentado por el ministerial F.M.M.U., alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y que la recurrente interpuso su recurso de casación en fecha 20 de diciembre de 2010, es decir, cinco (5) meses después de haber notificado la sentencia, en violación del plazo de treinta (30) días dispuesto en el artículo 5 de la Ley 491-08;

Considerando, que es un principio general admitido, salvo lo concerniente a las reglas particulares del recurso reservado a los terceros en el proceso, que solo una notificación válida de la sentencia, hace correr el plazo para la interposición de las vías de recursos, en ese sentido, previo a comprobar el plazo transcurrido entre la notificación de la sentencia ahora impugnada y la interposición del presente recurso de casación, es preciso determinar si el acto mediante el cual fue notificada la sentencia cumple con las exigencias requeridas para la apertura del plazo; Fecha: 30 de noviembre de 2018

Considerando, que de la revisión del acto núm. 403-2010, antes descrito, se comprueba que la sentencia ahora impugnada fue notificada a los recurrentes, mediante el procedimiento de domicilio desconocido, según lo dispone el artículo 69 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que, en ese sentido ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que ese modo excepcional de notificar no puede ser admitido a menos que esté justificado por infructuosas investigaciones serias realizadas por el alguacil para descubrir la nueva residencia de la parte que debía ser notificada; que, en el presente caso, según se comprueba del referido acto núm. 403-2010 contentivo de la notificación de la sentencia núm. 231 de fecha 7 de julio de 2010 ahora impugnada en casación, consta que el alguacil actuante se trasladó a la calle D.A.N. 89-B, Barrio Enriquillo, H., Santo Domingo Oeste, lugar donde tienen su domicilio y residencia, A.A.C., I.A.C. (sic), E.A.C. y R.A.M.C., actuales recurrentes y una vez allí, indica: “ no viven ahí, ver nota”, en la cual expresa: “hablando con una señora llamada R. (…), inquilina de la casa que pertenece al señor Y.C., no quiso recibir el acto, y no me dio ni conoce la dirección de mis requeridos para hacerle llegar dicha Fecha: 30 de noviembre de 2018

notificación, por esta razón, he procedido a darle copia del presente acto en mano del Ayuntamiento de Santo Domingo Oeste, ubicado en la calle (…) Manoguayabo y una vez allí hablando con W. quien me dijo ser asistente, le he pedido que me vice (sic) el presente acto según lo dispone el artículo 69 inciso 7 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que, por todo lo anteriormente expuesto, se advierte que dicho alguacil no indica en el acto núm. 403-2010 de fecha 15 de julio de 2010, cuáles fueron las investigaciones previas que realizó para descubrir el domicilio o la residencia de los recurrentes, que le permitieran afirmar que se trataba de una persona sin domicilio ni residencia conocida en el país; que de ello nada se dice en la referida notificación, pues no se indica en ella cuáles oficinas públicas visitó el ministerial para informarse de la nueva dirección de dichos recurrentes, limitándose a entregar una copia a un asistente del ayuntamiento, quien visó el original; que esta Suprema Corte de Justicia ha sustentado de manera reiterada la postura de que cuando no se conociere el domicilio del demandado se deben realizar todas las indagaciones correspondientes, como son las diligencias hechas en las oficinas de la Junta Central Electoral, el correo, del S., de la Policía Nacional, etcétera, a los fines de encontrar dicho domicilio, esto es, para poner a la parte emplazada en condiciones de ejercer su derecho de Fecha: 30 de noviembre de 2018

defensa y no generar un agravio que resulte de la vulneración de dicho derecho constitucional; que, en la especie, ante tal omisión el voto de la ley no quedó cumplido y por vía de consecuencia, dicha notificación no era válida para dar inicio al cómputo del plazo de treinta (30) días requerido para la interposición del recurso de casación, por tanto, los recurrentes interpusieron su recurso de manera oportuna, razón por la cual se desestima el medio de inadmisión invocado por la recurrida;

Considerando, que una vez resuelta la pretensión incidental, resulta útil indicar, que de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se refieren, se verifican los elementos fácticos y jurídicos siguientes: a) que en fecha 11 de julio de 2004 falleció J.S.C., según consta en el acta de defunción levantada al efecto; b) que al momento de su fallecimiento dicho señor tenía una relación de concubinato con L.M.M.; c) que el referido de cujus no procreó hijos, por lo tanto, los únicos parientes que le sobreviven y con derechos sucesorales son sus hermanos, A.A., Y.A., E.A., Rosa Amelia, todos apellido C., los cuales interpusieron una demanda en partición de bienes sucesorales contra L.M.M., la cual fue rechazada mediante sentencia núm. 00675/2009 de fecha 26 de julio de 2009, emitida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Fecha: 30 de noviembre de 2018

Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, sobre el fundamento, de que la demandada depositó un contrato de venta convenido entre ella y el Estado Dominicano, que evidenciaba su calidad de propietaria del inmueble que se pretendía partir, e indicó además, que en los casos de uniones de hecho, la parte interesada debe demostrar la copropiedad de los bienes, ya que esta solo se presume de pleno derecho, cuando media un contrato de matrimonio, y en ese sentido los demandantes no demostraron la copropiedad del de cujus con la demandada L.M.M., respecto al indicado bien; d) que los demandantes originales interpusieron un recurso de apelación contra el referido fallo, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, emitió la sentencia núm. 231 de fecha 7 de julio de 2010, ahora impugnada en casación, mediante la cual rechazó el recurso y confirmó íntegramente la sentencia apelada;

Considerando, que la corte a qua para fallar en la forma precedentemente indicada estableció lo siguiente: “que ciertamente tal y como lo juzgó la juez a quo, para que la demanda en partición procediera en derecho, los demandantes debieron probar de forma inequívoca y sin lugar a dudas, que los bienes cuya partición solicitaban al tribunal de primer Fecha: 30 de noviembre de 2018

grado eran copropiedad del finado J.S.C., en razón de que los demandantes iniciaron su acción en su calidad de hermanos del referido difunto, por este no haber dejado descendencia directa; que en efecto los demandantes debieron probar ante el juez a quo que el inmueble que señalaban era copropiedad del indicado finado y la señora L.M.M. con quien convivía maritalmente hasta el momento de su muerte; que los demandantes y aquí recurrentes, a los fines de probar su aserto sobre el particular depositaron una declaración jurada, donde siete testigos dicen que J.S.C. al momento de su muerte, era el propietario del inmueble ubicado en la calle D.A.N. 89, del Barrio Enriquillo de H., pero consta en el expediente el contrato de venta condicional suscrito y firmado entre el Estado Dominicano representado por la Administración General de Bienes Nacionales como vendedor, y la señora L.M.M. como compradora en fecha 30 de octubre del 2008, por medio del cual vende, cede y transfiere a la compradora el inmueble aludido arriba (…) que como la señora L.M.M. procedió como era de derecho y compró el indicado terreno al Estado Dominicano resulta que ella es la única propietaria de dicho inmueble (…) que si bien es cierto que las uniones de hecho consensuales han sido reconocidas por la Jurisprudencia Dominicana como susceptibles Fecha: 30 de noviembre de 2018

de engendrar derechos y deberes asimilados a los que produce el matrimonio, siempre y cuando dichas uniones no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres (…), no es menos cierto que para los efectos de la partición, las reglas aplicables son las de la sociedad, lo que supone que se debe probar y demostrar que los convivientes realizaron aportes comunes al patrimonio cuya partición solicitan; que a falta de dicha prueba no procede entonces ninguna partición”;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, reunidos para su examen debido a la solución que se adoptará, los recurrentes alegan, en esencia, que la corte a qua incurrió en desnaturalización de los hechos reales, en razón de que para emitir su decisión solo se fundamentó en el contrato de venta suscrito entre L.M.M. y Bienes Nacionales, en fecha 30 de octubre de 2008, sin tomar en cuenta los demás medios de pruebas aportados al proceso, como la declaración jurada de fecha 9 de junio de 2008, debidamente legalizada por la Dra Agripina Peña Arredondo, redactada con anterioridad a la fecha del referido contrato de venta, en la cual los vecinos del fenecido J.S.C., expresan, que el indicado decujus fue quien antes de su muerte construyó la mejora y el colmado que operaba en la misma, ubicado en la calle D.A.N. 89, del Barrio Enriquillo de H., por Fecha: 30 de noviembre de 2018

tanto, era el verdadero propietario de dichas mejoras, negocio en el cual falleció en las circunstancias que se describen en la sentencia penal núm. 007/2006, documento que a pesar de haberle sido aportado a la alzada esta no lo valoró, así como tampoco valoró la querella interpuesta por la ahora recurrida, L.M.M., en la que declaraba que su esposo S.C. lo mataron en el colmado de su residencia; que además la corte a qua tampoco tomó en consideración la lista de testigos que dijeron la verdad de los hechos respecto a la propiedad de la mejora, ni valoró que L.M.M. solicitó la compra del terreno a bienes Nacionales cuatro años después de la muerte de S.C., lo que debió haber llamado la atención de la corte;

Considerando, que de los hechos de la causa y los motivos justificativos del fallo impugnado se advierte que, no es un hecho controvertido la existencia del concubinato que existió entre el de cujus, S.C. y L.M.M., y así fue reconocido por los jueces del fondo, sin embargo, la corte a qua para rechazar la demanda en partición consideró que los demandantes originales, actuales recurrentes, no demostraron la copropiedad del referido de cujus con la ahora recurrida respecto de los bienes que se demandaba la partición; Fecha: 30 de noviembre de 2018

Considerando, que, si ciertamente había sido criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia, que el simple hecho de la existencia de la unión consensual o de concubinato no implicaba por sí sola la existencia de una sociedad de hecho, si uno de los concubinos no demostraba su participación en esa sociedad de hecho habida con su ex conviviente y la proporción en que contribuyó al incremento y producción de esa sociedad o cuáles fueron sus aportes a la misma, dicho criterio fue variado mediante la sentencia emitida por esta sala en fecha 14 de diciembre del año 2011, y en la actualidad se inclina por aceptar, que, al comprobar la corte a qua una relación de concubinato “more uxorio” y admitida por las partes en litis, existe una presunción irrefragable de comunidad entre los concubinos, sociedad patrimonial que estará constituida por todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la unión, no siendo necesario exigirse ya a los demandantes en esas condiciones, la prueba de la medida en que los bienes fomentados han sido el producto del aporte común1;

Considerando, que siendo así las cosas, los jueces del fondo debieron admitir la demanda en partición de bienes sucesorales, interpuesta por los actuales recurrentes en calidad de hermanos del de cujus y únicos parientes

1 Sent. No.28 del 14 de diciembre del 2011, Sala Civil de la S.C.J.B.J.1213S.. No. 404 del 28 de febrero del 2007, Sala Civil de la S. C. J. B.J Inédito Fecha: 30 de noviembre de 2018

sobrevivientes de este y por tanto con calidad sucesoral para demandar, en razón de que dicho finado no procreó hijos;

Considerando, que del estudio del fallo impugnado se verifica, que la corte a qua para confirmar el rechazo de la demanda en partición indicó que los demandantes no habían demostrado la copropiedad entre el decujus y L.M.M. respecto a los bienes que se pretendían partir y expresó que el inmueble ubicado en la calle D.A.N. 89, del barrio Enriquillo de Herrera del cual se demandaba la partición, era propiedad exclusiva de dicha demandada, en razón de que lo había comprado al Estado Dominicano a través de la Administración de Bienes Nacionales mediante contrato de fecha 30 de octubre del 2008, desconociendo dicha alzada, que los demandantes originales actuales recurridos demandaron la partición de todos los bienes muebles e inmuebles propiedad del finado, por lo que corresponde a los jueces del fondo determinar cuáles bienes formaron parte de la comunidad patrimonial fomentada por L.M.M. y S.C., antes de su fallecimiento, ponderación que deberá ser realizada en otra etapa del proceso de la partición; Fecha: 30 de noviembre de 2018

Considerando, que en ese sentido, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, criterio que se ratifica mediante la presente decisión, que la demanda en partición de bienes comprende dos etapas, en la primera etapa de la partición el juez en su sentencia se limita única y exclusivamente a ordenar la partición y a designar a los funcionarios encargados de la misma, a saber: un notario, para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; un perito, para que realice la tasación de los bienes de la comunidad y determine si son o no de cómoda división en naturaleza; así como se autocomisiona al mismo juez de primer grado para dirimir los conflictos que puedan surgir en el proceso de partición, de conformidad con los artículos 822, 824, 825 y 828 del Código Civil; que en la segunda etapa se realizarán, por parte de los funcionarios designados, las operaciones propias de la partición, conforme fue descrito en la primera etapa, y en caso de presentarse cuestiones litigiosas en el proceso serán dirimidas por el juez comisionado2;

Considerando, que admitir la posibilidad en la primera etapa de la partición, referirse a la masa a partir y a los bienes que integran dicha masa, ya sean muebles o inmuebles, sería dejar sin sentido práctico las

2 Sent. No.35 del 20 de febrero de 2013.S.C.S.C.J.B.J.1227 Fecha: 30 de noviembre de 2018

actividades propias de la segunda fase de la partición, que es donde se llevarán a cabo las diligencias puestas a cargo del notario actuante, del perito y del juez comisionado, por lo que, en la especie, al indicar la corte a qua que el bien que se demandaba la partición era propiedad exclusiva de L.M.M. y por consiguiente no pertenecía a la sucesión dejada por el finado S.C., y en ese sentido proceder dicha alzada a confirmar íntegramente la decisión de primer grado, decidió prematuramente una cuestión litigiosa perteneciente a otra etapa de la partición, por lo tanto incurrió en inobservancia de las formalidades o etapas propias de la partición, vulnerando las disposiciones de los artículos 823, 824, 828 y 837 del Código Civil que, en tal sentido, procede casar con envío la sentencia impugnada, medio que suple de oficio esta Corte de Casación por tratarse de una cuestión de puro derecho;

Considerando, que, cuando una sentencia es casada por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 2 del artículo 65 de la Ley 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación. Fecha: 30 de noviembre de 2018

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 231, dictada el 7 de julio de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..-

J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 07 de febrero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR