Sentencia nº 1874 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2018.

Número de sentencia1874
Número de resolución1874
Fecha30 Noviembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

G., M.R.V.G., E.M.V.G., R.A.V.D. y José Fernando Veras Díaz

Fecha: 30 de noviembre de 2018

Sentencia núm. 1874

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2018 Casa-Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por É.M.P., dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1089450-8, domiciliada y residente en la avenida Las Américas edificio 4, apartamento 3-A, de esta ciudad, y de sus hijos O.L.V.P., R.M.V.P., J.M.V.P. y M.V.P., contra la sentencia civil núm. 41, dictada el 26 de febrero de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de G., M.R.V.G., E.M.V.G., R.A.V.D. y José Fernando Veras Díaz

Fecha: 30 de noviembre de 2018

Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de abril de 2004, suscrito por el Dr. F.G.H., abogado de la parte recurrente, É.M.P. y de sus hijos O.L.V.P., R.M.V.P., J.M.V.P. y M.V.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de mayo de 2004, suscrito por la Dra. M.I.R.C. y el Lcdo. L.N.O. de la Rosa, G., M.R.V.G., E.M.V.G., R.A.V.D. y José Fernando Veras Díaz

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abogados de la parte recurrida, A.G.G.V.. Veras, P.C.V.G., H.J.V.G., M.R.V.G., E.M.V.G., R.A.V.D. y J.F.V.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de abril de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y G., M.R.V.G., E.M.V.G., R.A.V.D. y José Fernando Veras Díaz

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fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en partición de bienes incoada por A.G.G.V.. Veras, P.C.V.G., H.J.V.G., R.A.V.D., M.R.V.G., E.M.V.G. y J.F.V.D., contra É.M.P., O.L.V.P., R.M.V.P., J.M.V.P. y M.V.P., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia relativa al expediente núm. 034-2000-0817, de fecha 6 de abril de 2001, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones de la parte demandada, por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: ACOGE en parte la presente demanda y en consecuencia ordena la partición del apartamento 3 A, Edificio 4, Tercera Planta, del sector Proyecto Habitacional Las Américas, en una proporción de un 50% para los herederos G., M.R.V.G., E.M.V.G., R.A.V.D. y José Fernando Veras Díaz

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con vocación sucesoral, y un 20% en favor de la señora ÉRCIDA PACHECO y el otro 30% en favor de la señora A.G.G.V.. VERAS; TERCERO: AUTOCOMISIONA al juez de este tribunal como funcionario encargado de supervigilar las labores de partición y liquidación que se dispone por esta sentencia; CUARTO: DISPONE que las partes suministren al tribunal nombres de un notario y una persona para ser designada como perito, mediante auto, una vez la sentencia adquiera el carácter de definitiva; QUINTO: DEDUCIR las costas de la masa sucesoral a partir, a favor y provecho del DR. P.A.R., abogado que formuló la afirmación de rigor”; b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes descrita, de manera principal, É.M.P., O.L.V.P., R.M.V.P., J.M.V.P. y M.V.P., mediante acto núm. 375-2001, de fecha 29 de mayo de 2001, instrumentado por el ministerial R.A.V.C., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, A.G.G.V.. Veras, P.C.V.G., H.J.V.G., R.A.V.D., M.R.V.G., E.M.V.G. y G., M.R.V.G., E.M.V.G., R.A.V.D. y José Fernando Veras Díaz

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J.F.V.D., los cuales fueron resueltos por la sentencia civil núm. 41, de fecha 26 de febrero de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos, de manera principal por la señora ÉRCIDA MARÍA PACHECO y O.L., R.M., J.M. Y MILAGROS VERAS PACHECO contra la sentencia marcada con el No. 034-2000-0817 (sic), de fecha 6 de abril de 2001, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, y de manera incidental por A.G.G. VDA. VERAS, PURA CONCEPCIÓN, H.J., M.R.Y.E.M.V.G. y REYNA ALTAGRACIA y J.F.V.D., contra el ordinal segundo (2do.) de la señalada sentencia, por haber sido interpuestos de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA los recursos descritos anteriormente, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA a los apelantes principales, ÉRCIDA MARÍA PACHECO y O.L., R.M., J.M.Y.M.V.P., al pago G., M.R.V.G., E.M.V.G., R.A.V.D. y José Fernando Veras Díaz

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de las costas del procedimiento, en provecho del DR. P.A.R., abogado, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Contradicción de sentencia, falsa aplicación del artículo 130 del Código de Procedimiento Civil y violación al artículo 870 del Código Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 815 párrafo IV (sic) del Código Civil, falta de motivos y falta de aplicación de dicho artículo; Tercer Medio: Violación de las disposiciones de las leyes 339 del 25 de julio del 1968, 1024 del 24 de octubre del 1928 en su artículo 14 y violación al artículo décimo primero de venta condicional de inmuebles; Cuarto: Medio: Falta de fundamento, falta de base legal y violación al artículo 1583 del Código Civil”;

Considerando, que para una mejor compresión del asunto y previo a dar respuesta a los medios de casación, resulta útil señalar que del examen de la sentencia impugnada se extraen las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes, que: 1) J.M.V. y M. delC.D., procrearon dos hijos, R.A.V.D. y J.F.V.D.; 2) el día 21 de diciembre de 1963, J.M.V. contrajo matrimonio con É.M.P., de cuya unión nacieron O.L., R.M., J.G., M.R.V.G., E.M.V.G., R.A.V.D. y José Fernando Veras Díaz

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M. y Milagros todos V.P.; 3) el día 7 de julio de 1975, el Estado Dominicano vendió a J.M.V. a través de la modalidad de venta condicional de bienes inmuebles el apartamento núm. 3-A del edificio núm. 4, del Proyecto Las Américas; 4) el 28 de enero de 1978 se pronunció el divorcio entre J.M.V. y É.M.P.; 5) J.M.V. contrajo matrimonio con A.G.G., el 1 de junio de 1988, quienes procrearon a Pura Concepción, H.J., M.R. y E.M., todos V.G.; 6) mediante acto núm. 171-2000, de fecha 27 de junio de 2000, A.G.G.V.. Veras, Pura Concepción, H.J., M.R., E.M. todos V.G., R.A.V.D. y J.F.V.D., demandaron en partición de bienes a É.M.P., O.L.V.P., R.M.V.P., J.M.V.P. y M.V.P. con relación a los bienes relictos de J.M.V.; 7) de la demanda antes indicada, resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual mediante decisión relativa al expediente núm. 034-2000-0817, ordenó la partición del apartamento núm. 3-A del edificio 4 tercera planta del sector Proyecto Habitacional Las Américas y nombró a los funcionarios competentes para su realización; 8) no conformes G., M.R.V.G., E.M.V.G., R.A.V.D. y José Fernando Veras Díaz

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con la decisión, ambas partes recurrieron en apelación el fallo de primer grado ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual rechazó los recursos y confirmó la decisión apelada;

Considerando, que procede examinar en primer orden, el primer aspecto del segundo medio de casación planteado por la parte recurrente, en el cual alega, en síntesis, lo siguiente: que la corte a qua desconoció los alegatos que le fueron presentados y la aplicación del artículo 815 párrafo III del Código Civil que establece, que la acción en partición prescribe a los 2 años a partir de la publicación de la sentencia, pues de no intentarse dentro de este periodo cada cónyuge conservará lo que tenga a su disposición;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido que lo hizo señaló: “que la coapelante principal, É.M.P., alega que en virtud de las disposiciones del art. 815 del Código Civil, ella es la única propietaria del supra señalado inmueble; que aún cuando el señalado texto legal dispone que la acción en partición de la comunidad por causa de divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la sentencia, si en ese término no ha sido intentada la demanda y que cada cónyuge conservará lo que tenga en posesión, y que la señora É.M.P. y sus hijos desde su compra han estado en posesión del inmueble sujeto a G., M.R.V.G., E.M.V.G., R.A.V.D. y José Fernando Veras Díaz

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partición en el presente caso; en la especie, no puede operarse la adquisición por prescripción del plazo establecido para proceder a demandar en partición, puesto que ese inmueble no estaba sujeto a partición porque no había sido pagado en su totalidad, es decir, que solo había sido adquirido bajo el sistema condicional y hasta el 23 de octubre de 1998, la propiedad del mismo la ostentaba el Estado Dominicano; que al momento de su muerte (27 de noviembre de 1997) y desde el 1ro. de junio de 1988, J.M.V. estuvo casado con la señora A.G.G., lo que equivale a decir que desde la fecha en que se casaron hasta la fecha en que se adquirió definitivamente el inmueble, el mismo estuvo siendo pagado por J.M.V., según consta en diversos recibos que obran en el expediente, con dinero evidentemente perteneciente a la comunidad de los esposos V.G.”;

Considerando, que de la lectura de las motivaciones antes transcritas se evidencia, contrario a lo invocado por la actual recurrente, que la jurisdicción de segundo grado analizó los alegatos presentados por la hoy recurrente y expuso las razones por las cuales rechazó sus pretensiones al señalar que la acción en partición no se encontraba prescrita, pues el bien había sido adquirido bajo el sistema condicional de venta de inmuebles donde la Guzmán, M.R.V.G., E.M.V.G., R.A.V.D. y José Fernando Veras Díaz

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transferencia del derecho de propiedad se encuentra diferida hasta tanto se produzca el saldo total del precio; que por los motivos antes indicados procede rechazar el primer aspecto del segundo medio;

Considerando, que procede examinar el primer medio de casación planteado por la parte recurrente en el cual alega, en síntesis, lo siguiente: que la corte a qua incurrió en el vicio de contradicción, pues rechazó los recursos de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión apelada, cuando debió compensar las costas pues ambas partes sucumbieron en sus pretensiones;

Considerando, que respecto al pago de las costas en materia de partición, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha mantenido el criterio: “que el ordinal b del artículo 86 de la Ley núm. 302 de fecha 18 de junio de 1964 sobre Honorarios de Abogados, dispone que: cuando los abogados se encarguen de particiones o liquidaciones de cuentas, devengarán, además, el mismo tanto por ciento proporcional sobre el montante de la masa partible o liquidable (…), de lo que resulta que en materia de partición las costas se cargan a la masa partible y cada copropietario soportará una parte (…)”1; que la corte a qua al condenar a los ahora recurrentes al pago de las costas y no ponerlas a cargo de la masa a

1 Sentencia núm. 22 del 13 de enero de 2016, 1era. Sala de la SCJ., B.J. inéditoG., M.R.V.G., E.M.V.G., R.A.V.D. y José Fernando Veras Díaz

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partir incurrió en el vicio alegado, motivo que exige necesariamente que este único aspecto de la sentencia sea casado por vía de supresión y sin necesidad de envío, tal como se indicará más adelante;

Considerando, que procede examinar reunidos por su estrecha vinculación el segundo aspecto del segundo medio, el tercer y cuarto medios de casación planteado por la parte recurrente; en los cuales alega en resumen, lo siguiente: que la corte a qua no motivó su decisión ni ofreció explicación en cuanto a los alegatos referentes a que se aplicara la Ley núm. 339, de fecha 25 de julio de 1968, pues el inmueble objeto de la presente litis está constituido como bien de familia conforme al artículo décimo tercero del contrato de venta condicional de inmueble intervenido entre J.M.V. y É.M.P. y Bienes Nacionales de fecha 7 de julio de 1975, por tanto, corresponde a esta Honorable Suprema Corte de Justicia, ponderar dichos hechos y aplicar el derecho y decidir qué hacer en el presente caso, toda vez que la disolución del matrimonio entre los esposos no es una causa de ruptura del bien de familia pues, el hecho de que se haya divorciado no significa que pierde el 50% del bien, ya que precisamente por esto le corresponde el 50% en su condición de copropietaria del inmueble y depositó 113 recibos de pagos después de haberse divorciado donde se evidencia el pago que se efectuaba, G., M.R.V.G., E.M.V.G., R.A.V.D. y José Fernando Veras Díaz

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aún cuando figure en dichos recibos el nombre de J.M.V. así como en el certificado de título;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido que lo hizo motivó lo siguiente: “que el tribunal a quo mediante la sentencia hoy apelada ordenó la partición del apartamento 3-A, del edificio No. 4, del Proyecto Las Américas, de la siguiente manera: 50% para los herederos con vocación sucesoral; 20% a favor de la señora É.P. y el otro 30% a favor de la señora A.G.G.V.. Veras; (…) tal y como se estipuló en el contrato de venta de fecha 7 de julio de 1975, no menos cierto es que tanto el pago inicial de dicho apartamento como el de las mensualidades comprendidas entre los años 75-78, en los cuales aún los señores J.M.V. y É.M.P. estaban unidos por el vínculo del matrimonio, se hicieron con dinero de la comunidad legal todavía existente entre dichos esposos, por lo que es innegable que al ordenarse la partición de dicho inmueble, a la señora P. le corresponde una proporción del mismo; (…) que al momento de su muerte (27 de noviembre de 1997) y desde el 1ero. de junio de 1988, J.M.V. estuvo casado con la señora A.G.G., lo que equivale a decir que desde la fecha en que se casaron hasta la fecha en que se adquirió definitivamente el inmueble, el mismo estuvo siendo G., M.R.V.G., E.M.V.G., R.A.V.D. y José Fernando Veras Díaz

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pagado por J.M.V. según consta en diversos recibos que obran en el expediente, con dinero evidentemente perteneciente a la comunidad de los esposos V.G.”;

Considerando, que consta además de la transcripción del dispositivo de la sentencia de primer grado que aparece en parte anterior de esta decisión, que el tribunal de primera instancia ordenó la partición del apartamento 3ª, edificio 4, tercera planta, del sector Las Américas, y señaló además, la proporción correspondiente a cada una de las partes;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que las sentencias que ordenan la partición de bienes se limitan en una primera etapa únicamente a organizar el procedimiento de partición y a designar a los profesionales que la ejecutarán; que el tribunal apoderado de la demanda no tiene que pronunciarse en ese momento sobre la formación de la masa a partir, ni señalar cuál o cuáles bienes entrarían o no en la comunidad matrimonial y en la sucesión, puesto que de hacerlo dejaría sin sentido práctico las actividades propias de la segunda fase de la partición que es donde se llevarán a cabo las diligencias puestas a cargo del notario actuante, del perito y del juez comisionado2;

2 Sentencia núm. 35 del 20 de febrero de 2013. Sala Civil y Comercial S.C.J. B.J. 1227 G., M.R.V.G., E.M.V.G., R.A.V.D. y José Fernando Veras Díaz

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Considerando, que la corte a qua al confirmar íntegramente la decisión de primer grado, como se ha dicho, incurrió en inobservancia de las formalidades o etapas propias de la partición, vulnerando así las disposiciones de los artículos 823, 824, 828 y 837 del Código Civil; que en tal sentido, procede casar parcialmente por vía de supresión y sin envío el ordinal segundo de la sentencia impugnada en la medida en que confirma el fallo apelado respecto a la indicación del inmueble a partir;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral 3 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa parcialmente por vía de supresión y sin envío la sentencia impugnada núm. 41, dictada en fecha 26 de febrero de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en sus ordinales: Segundo, únicamente en la medida en que confirme el ordinal segundo de la decisión de primer grado respecto a la G., M.R.V.G., E.M.V.G., R.A.V.D. y José Fernando Veras Díaz

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indicación de los bienes a partir y, Tercero, referente a las costas del procedimiento, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos el recurso de casación interpuesto por É.M.P. y de sus hijos O.L.V.P., R.M.V.P., J.M.V.P. y M.V.P.; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O. -JoséA.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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