Sentencia nº 1877 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2018.

Número de resolución1877
Número de sentencia1877
Fecha30 Noviembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2015-737

Rec. C.R.B.V.. C. vs. Inmobiliaria Santiaguina, S.R.L. Fecha: 30 de noviembre de 2018

Sentencia núm. 1877

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.R.B.V.. C., dominicana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0013834-0, con domicilio y residencia en la avenida Independencia núm. 138 de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia núm. 568-2014, de fecha 30 de diciembre de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2015-737

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. K.M.F.A., por sí y por el Dr. J.E.F.M., abogados de la parte recurrente, C.R.B.V.. C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. A.J.A.I., por sí y por las Lcdas. D.P.F. y G.M.R.B., abogadas de la parte recurrida, Inmobiliaria Santiaguina, S.R.L.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de febrero de 2015, suscrito por el Dr. J.E.F.M., abogado de la parte recurrente, C.R.B.V.. C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Exp. núm. 2015-737

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de febrero de 2015, suscrito por las Lcdas. G.M.R.B., A.J.A.I. y D.P.F., abogadas de la parte recurrida, Inmobiliaria Santiaguina, S.R.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de octubre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para Exp. núm. 2015-737

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integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en desalojo incoada por Inmobiliaria Santiaguina, S.R.L., contra C.R.B.V.. C., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 14 de enero de 2014, la sentencia civil núm. 036-2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en desalojo incoada por la compañía Inmobiliaria Santiaguina SRL en contra de la señora C.R.B.V.. C. realizada mediante el acto número 626/2010 de fecha 7 de diciembre del 2010 realizado por el ministerial R.G.F.L., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuesta conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge la indicada demanda ordenando el desalojo de la demandada, señora Cantalacia (sic) Vda. C. y de cualquier persona que se encuentre sin autorización, en el inmueble Exp. núm. 2015-737

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identificado como ‘el solar 2 con una superficie de 561.61 metros ubicado en la manzana 124 del Distrito Catastral número 1, de la calle número 38 de la avenida Independencia, municipio y provincia de San Pedro de Macorís’; TERCERO: Condena a la señora C.R.B.V.. C., parte demandada, al pago de las costas del proceso en por ser (sic) la parte sucumbiente, en virtud de las disposiciones de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil”; b) no conforme con dicha decisión, C.R.B.V.. C. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, mediante el acto núm. 511-2014, de fecha 27 de junio de 2014, instrumentado por el ministerial J.Á.S.J., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 30 de diciembre de 2014, la sentencia núm. 568-2014, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARANDO como bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación formado por la señora C.R.B.V.C. contra la Sentencia No. 036/2014, de fecha 14/01/2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Exp. núm. 2015-737

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San Pedro de Macorís por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; SEGUNDO : RECHAZANDO, en cuanto al fondo, el recurso de que se trata por los motivos expuestos y en consecuencia RECHAZANDO de tal suerte la excepción de nulidad y los medios de inadmisión propuestos por la recurrente en atención a los motivos articulados en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO : CONDENANDO a la señora C.R.B.V.C. al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción en favor y provecho de las LICDAS. G.M.R.B., A.J. ALMA IGLESIAS, D.P.Y.M.R., abogadas que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación por la no aplicación de los artículos 39 y 42 de la Ley 834 de 1978. Violación al sagrado derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y debido proceso consagrado en el artículo 69 y 69.4 de la Constitución. Violación al principio de contradicción de las pruebas establecido en los artículos 49 y 50 de la ley 834 de 1978; Segundo Medio: Violación a la ley por la no aplicación del artículo 44 de la Ley 834 de 1978. Violación al principio probatorio establecido en el artículo 1315 del Código Civil; Tercer Medio: Violación por la no aplicación al principio de la Exp. núm. 2015-737

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autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada indicada en los artículos 1350 y 1351 del Código Civil; Cuarto Medio: Solución de la causa en términos ofensivos que contravienen la ética del juzgador, lo que se traduce a una violación de la ley por la falta de base legal”;

Considerando, que previo a ponderar los medios invocados por la recurrente es preciso indicar que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la corte a qua retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes, que: 1) en fecha 7 de diciembre de 2010, Inmobiliaria Santiaguina, S.R.L., interpuso formal demanda en desalojo en contra de Cantalicia Ramírez Báez Vda. C., la cual fue acogida mediante sentencia civil núm. 036-2014, de fecha 14 de enero de 2014, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; 2) no conforme con la decisión, la parte demandada, actual recurrente, recurrió en apelación la aludida decisión, planteando en el mismo una excepción de nulidad de la demanda original por falta de poder de representación de X.I.B., así como un medio de inadmisión por falta de calidad para actuar en justicia y de igual forma, un medio de inadmisión por cosa juzgada de la demanda original, recurso que fue rechazado en todas sus partes por la corte a qua, confirmando Exp. núm. 2015-737

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en todas sus partes el fallo apelado mediante la sentencia núm. 568-2014, de

fecha 30 de diciembre de 2014, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre las cuestiones fácticas del caso examinado, procede ponderar el primer medio de casación planteado por la recurrente, quien alega, en esencia, lo siguiente: que era obligación de la corte de apelación revocar la sentencia de primer grado y, por vía de consecuencia, declarar la nulidad radical y absoluta de la acción judicial inicial, esto es, la demanda en desalojo, toda vez que la señora X.I. como presunta “representante” de la entidad de comercio Inmobiliaria Santiaguina, ahora recurrida, nunca aportó al proceso el correspondiente acto de poder de representación exigido por la ley que rige la materia, por lo que incurrió la corte a qua en violación de los artículos 39 y 42 de la Ley 834 de 1978, por la falta de capacidad o de poder para actuar en justicia de la referida señora, de igual forma incurrió en violación del derecho de defensa y la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 69 y 69.4 de la Constitución, cuando para rechazar la nulidad de la demanda inicial aplica un medio de prueba aportado al proceso por la actual recurrida en franca violación a aspectos fundamentales, toda vez que ordenó una prórroga de comunicación de documentos en fecha 9 de septiembre de 2014, y luego de vencido los plazos Exp. núm. 2015-737

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otorgados, recibió un inventario de documentos depositados por la hoy recurrida, dentro del cual se encontraba una asamblea general extraordinaria de fecha 28 de septiembre de 2009, al cual le dio valor probatorio, sin que dicho documento fuera notificado a la hoy recurrente, en franca violación de los artículos 49 y 50 de la Ley 834, que establecen el principio de contradicción de las pruebas en materia civil, pero resulta que dicho documento no establece que la señora X.I. es gerente o representante de la entidad de comercio recurrida, por lo que entendemos que al darle dicha calidad a la referida señora, es evidente que la derivó del acta de reunión de gerentes de la Sociedad Inmobiliaria Santiaguina, S.R.L., la cual fue depositada en la audiencia celebrada el 21 de octubre de 2014, documento que por demás había sido excluido por la corte por haber sido depositado tardíamente;

Considerando, que con relación a la excepción de nulidad denunciada por la actual recurrente, del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la alzada estableció: “que respecto al deseado medio de nulidad que se expone líneas arriba la corte sin necesidad de ponderar el documento depositado por la recurrida en la audiencia del día 21/10/2014 por haber sido depositado tardíamente y que hace referencia al Acta de Reunión de Gerentes de la Sociedad Inmobiliaria Santiaguina, SRL, por la que se ratifica otorgar poder a Exp. núm. 2015-737

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la señora X.T.A.I. para representar a la dicha sociedad de comercio, hemos podido captar entre las piezas depositadas oportunamente por la parte recurrida el Acta de Asamblea General Extraordinaria del 28 de septiembre del 2009, anterior a la presentación de la demanda introductiva en primer grado que lo fue en fecha 7/09/2010, según el Acto No. 626/2010, en la cual en dicha acta de Asamblea en el Artículo 33, letra e) Los Gerentes de dicha entidad de comercio podrán: Representar la sociedad frente a cualquier persona pública o privada; que en la letra n) del mismo artículo podría la señora I. en su anunciadas calidades: Representar la sociedad en justicia, como demandante o demandada, y obtener sentencias; dar aquiescencia, desistir o hacerlas ejecutar por todos los medios y vías de derecho, autorizar todo acuerdo, transacción o compromiso; representar a la sociedad en todas las operaciones (…); que por las predicaciones que se dicen en la consideración que precede la señora X.T.A.I. es la representante estatutaria de la sociedad comercial Inmobiliaria Santiaguina y por órgano de sus estatutos sociales ostenta la representación de dicha persona jurídica tanto para demandar como para ser demandada en justicia por lo que bajo tales acontecimientos no tiene Exp. núm. 2015-737

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espacio el medio de nulidad esgrimido el cual será rechazado en la forma que se dirá en el dispositivo de la presente sentencia”;

Considerando, que en ese orden, la recurrente alega que la corte a qua fundamentó su decisión en el acta de reunión de gerentes de la Sociedad Inmobiliaria Santiaguina, S.R.L., la cual fue depositada en la audiencia celebrada el 21 de octubre de 2014, documento que por demás había sido excluido por la corte por haber sido depositado tardíamente;

Considerando, que contrario a lo alegado por la recurrente, los motivos ofrecidos en la sentencia impugnada ponen de relieve que la corte a qua valoró para determinar que X.T.A.I. tenía poder para representar a la dicha sociedad de comercio, el documento Acta de Asamblea General Extraordinaria del 28 de septiembre del 2009, depositado por la hoy recurrida mediante inventario recibido en fecha 7 de octubre de 2014, fecha en la cual, tal como argumentó la recurrente, el plazo se encontraba vencido, sustentada en el hecho de que la referida pieza establece que la señora I. tiene calidad para representar a la sociedad en justicia, como demandante o demandada, y obtener sentencias; dar aquiescencia, desistir o hacerlas ejecutar por todos los medios y vías de derecho, así como autorizar todo acuerdo, transacción o compromiso; Exp. núm. 2015-737

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Considerando, que con relación al agravio examinado, es preciso indicar, que el artículo 52 de la Ley núm. 834 dispone: “el juez puede descartar del debate los documentos que no han sido comunicados en tiempo hábil”; en virtud de lo dispuesto en el transcrito texto legal, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha mantenido los criterios que se transcriben a continuación: “descartar del debate o excluir del expediente documentos depositados fuera de plazo es una facultad del juez, quien puede descartarlos si entiende que su aceptación violentaría el derecho de defensa de una de las partes”1; “según el artículo 52 de la Ley 834 de 1978, la decisión de descartar de los debates los documentos que no han sido depositados en tiempo hábil es facultativo de los jueces de fondo”2 ;

Considerando, que resulta de lo anterior, que si bien la corte a qua ponderó un documento que fue depositado fuera de los plazos otorgados a esos fines, no incurrió en las violaciones señaladas, por el contrario, al actuar en la forma en que lo hizo, se circunscribió a lo señalado en la referida norma y la facultad que le ha reconocido esta Corte de Casación, más aún, tal como hizo constar en su sentencia, cuando el Acta de Asamblea General

Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 110, de fecha 24 de abril de 2013, B.J. 1229; 5 de agosto de 2009, núm. 18, B.J. 1185.

1ra. Sala SCJ, sentencia núm. 38, de fecha 15 de agosto de 2012, B.J. 1221. Exp. núm. 2015-737

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Extraordinaria es de fecha 28 de septiembre del 2009, es decir, anterior a la presentación de la demanda introductiva en primer grado que lo fue en fecha 7 de septiembre de 2010;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación planteado, la recurrente alega, en esencia: “que para la época de la suscripción del contrato de arrendamiento y su posterior ejecución entre C.E.I., posteriormente, la señora A.L.V.. Iglesias, frente a la señora C.R.B.V.. C. (casi 60 años ocupando el inmueble operando la Farmacia Chevalier), remotamente no existía la Inmobiliaria Santiaguina, S.R.L., de donde se infiere con la claridad meridiana que la señora R.B.V.. C., nunca ha sido inquilina de dicha razón social, aspecto esencial que no retuvo la corte para la solución correcta del caso que nos ocupa, mucho menos, la recurrente ha suscrito contrato de índole locativo con la misma tal y como se demuestra de la prueba tasada que reposa en el dossier (ver recibos de pagos, muchos de fechas recientes y, en los mismos no mencionan remotamente que son expedidos por la entidad de comercio recurrida); de tales comprobaciones, era obligación para la corte declarar la inadmisibilidad de la demanda inicial por la falta de calidad para actuar en justicia, que identifica a la Inmobiliaria Santiaguina, S.R.L., tal como Exp. núm. 2015-737

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le fue solicitado y no lo hizo, pues actuó en sentido contrario, por lo tanto corresponde a esta noble Corte de Casación subsanar las grotescas violaciones por la no aplicación del artículo 44 de la ley 834 de 1978; otro atropello a la ley, en la que incurrió la corte a qua en su decisión fue la no aplicación del contenido del artículo 1315 del Código Civil, misma violación queda materializada, cuando la jurisdicción de segundo grado no ponderó el valor probatorio de los comprobantes o recibos de pagos realizados por la parte recurrente muchos de ellos a favor de la señora A.L.V.. Iglesias, tampoco se ponderó como medio de prueba la carta de fecha 27 de noviembre de 1970 por el arrendatario ahora recurrente al arrendador señor C.E.I.”;

Considerando, que con relación al medio de inadmisión de la demanda inicial planteada por la recurrente, la corte a qua expreso lo siguiente “que el proceso de desalojo contra la señora R.B.V.. C. ha figurado como demandante la Inmobiliaria Santiaguina, SRL, es más la sentencia No. 284/2006, de fecha 03/05/2006, que fue beneficiosa para la señora R.B.V.. C. y que hoy quiere hacer valer como un medio de inadmisión deducido de la autoridad de la cosa juzgada, quien figuraba como demandante era la Inmobiliaria Santiaguina, esto es, la misma entidad que Exp. núm. 2015-737

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ahora la recurrente dice que no tiene calidad para demandar por no ser arrendataria de la inquilina; que este argumento por su fragilidad es insostenible y no puede servir de puntal para sostener un medio de inadmisión pues si la Inmobiliaria Santiaguina no es la arrendataria entonces la parte recurrente debe indicar quien lo es y eso no ha sido ni siquiera sugerido por la recurrente; en tal virtud el medio de inadmisión será rechazado en la forma que se dirá en la parte resolutoria (…)”;

Considerando, que sobre las violaciones alegadas por la recurrente, el legislador ha dispuesto en el artículo 1315 uno de los cuya violación se alega, que la prueba del que reclama la ejecución de una obligación incumbe al demandante; sin embargo, en virtud del principio establecido en la segunda parte de dicho texto legal, el que pretenda estar libre debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, lo que significa que en caso de que el demandado alegue estar libre de su obligación, debe aportar la prueba de su liberación, convirtiéndose en un ente activo del proceso, inversión de posición probatoria que se expresa en la máxima “R. in excipiendo fit actor”;

Considerando, que es preciso establecer, que si bien existen depositados recibos de pagos a favor de A.L.V.. Iglesias, así como una carta del Exp. núm. 2015-737

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año 1970, suscrita por la hoy recurrente a C.E.I., tal como alega la parte recurrente, no es menos cierto que, también existen depositados otros documentos, a saber: 1.- Certificado de Título núm. 82-55, de fecha 26 de abril de 1982, en el que se establece que Inmobiliaria Santiaguina, es la propietaria del inmueble objeto de la presente litis; 2.- Certificado de depósito de alquiler núm. 99-290, de fecha 2 de febrero de 1999, estableciendo como depositante a la Inmobiliaria Santiaguina, S.R.L., e inquilina a C.R.B.V.. C., emitido por el Banco Agrícola de la República Dominicana; 3.- Recibo de declaración núm. 4730-C, de fecha 5 de febrero de 1999, emitido por la Dirección General del Catastro Nacional, sobre el referido inmueble; 4.- Registro contrato verbal núm. 9704, expedido por el Banco Agrícola de la República Dominicana, respecto del local comercial que origina la demanda inicial; 5.- Recibos de pago de alquiler desde el año 2001 hasta el año 2007, a favor de la oficina de abogados P.D.B. y de la Lcda. I.R.D., quienes fueran los representantes legales en la primera demanda en desalojo intentada por la Inmobiliaria Santiaguina, S.R.L.; que en virtud de la documentación descrita precedentemente, hemos podido establecer, que si bien la recurrente fue inquilina de C.E.I. y A.L.V.. Iglesias, posteriormente pasó a ser inquilina de Inmobiliaria Exp. núm. 2015-737

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Santiaguina, S.R.L., por lo que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la hoy recurrida demostró tener calidad para demandar en justicia;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, la recurrente alega, en síntesis: “que olvidó la corte a qua, que el recurso de apelación, por su naturaleza, surte un efecto devolutivo, lo que quiere decir que el proceso vuelve a conocerse en grado de apelación y, en esa coyuntura o etapa procesal es válido plantear la aplicación de la autoridad de cosa juzgada; es indudable que en el caso que nos ocupa existe autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, misma figura jurídica queda conjugada cuando la actual recurrida Inmobiliaria Santiaguina, S.R.L., mediante el acto No. 84-05 del 18 de Mayo del 2005, debidamente instrumentado por el ministerial L.L., interpuso la misma demanda en Rescisión de Contrato y Desalojo la cual fue debidamente resuelta mediante la sentencia No. 284-06 de fecha tres (03) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, la cual adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con todas sus consecuencias de ley; que en esas condiciones, era obligación para aquella corte declarar la inadmisibilidad de la segunda demanda en Exp. núm. 2015-737

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desalojo y no lo hizo, en virtud de lo que establecen los artículos 1350 y 1351 del Código Civil”;

Considerando, que la corte a qua, para rechazar el medio de inadmisión de la demanda original por cosa juzgada, estableció lo siguiente: “que al respecto y en primer término no hay evidencia en la sentencia impugnada, que es un título auténtico cuyas enunciaciones son creíbles hasta inscripción en falsedad, de que en primera instancia tal medio de inadmisión fuera formulado; en otro orden, por impericia o por malicia, olvida la recurrente que el contrato de alquiler, en tanto que contrato bilateral, oneroso es de tractos sucesivos o de ejecución sucesiva y estos tipos de contratos se caracterizan por tener por objeto una serie de prestaciones repetidas y sucesivas que no se cumplen en un solo instante, sino que requieren para su ejecución de cierto período determinado o no, en el cual las relaciones jurídicas que de él dimanan se prolongan o perpetúan; que así las cosas en estos tipos de obligaciones contractuales no puede invocar el obligado demandado la autoridad de la cosa juzgada pues como bien lo dice la recurrida, si el contrato está vigente cualquiera de las partes puede demandar su resciliación que es el término que conviene para los contratos de ejecución sucesiva; en tal virtud se rechaza el Exp. núm. 2015-737

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medio de inadmisión que se pretende deducir de la autoridad de la cosa juzgada en la forma que lo haremos en el dispositivo”;

Considerando, que los razonamientos antes transcritos expuestos por la jurisdicción a qua en el fallo atacado, se corresponden perfectamente con los hechos comprobados por ella al amparo de las pruebas aportadas al debate debidamente ponderadas y admitidas en su valor y alcance probatorio, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, comprobar que la alzada descartó la posibilidad de que, al amparo de los artículos 1350 y 1351 del Código Civil, la referida demanda fuera declarada inadmisible porque la actual recurrida Inmobiliaria Santiaguina, S.R.L., interpuso la misma demanda en resiliación de contrato y desalojo, la cual fue debidamente resuelta mediante la sentencia núm. 284-06, de fecha 3 de mayo de 2006, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, y que, como consecuencia de dicha comprobación determinó que se trata de un contrato de alquiler, en tanto que contrato bilateral, es de ejecución sucesiva, es decir, que tiene por objeto una serie de prestaciones repetidas y sucesivas que no se cumplen en un solo instante, sino que requieren para su ejecución de cierto período determinado o no, en el cual las relaciones jurídicas que de él dimanan Exp. núm. 2015-737

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se prolongan o perpetúan; que al proceder de ese modo la corte a qua actuó correctamente al rechazar las conclusiones formuladas por la recurrente tendentes a la inadmisibilidad de la demanda original por la autoridad de la cosa juzgada, sin incurrir en la violación de los textos legales señalados por la recurrente, por lo que procede desestimar por infundado el medio bajo examen;

Considerando, que en el desarrollo de su último medio de casación, la recurrente expone, en esencia: “que en su sentencia la corte a qua llama o denomina a la parte recurrente, por vía de consecuencia a su abogado como representante legal y quien está llamado a conocer de los procedimientos, por el calificativo de ′malicioso′; que en ese sentido, indefectiblemente, la corte incurrió en la falta de base legal”;

Considerando, que es preciso destacar, que la corte a qua en la parte in fine de la página 10 de su decisión, expresa “en otro orden, por impericia o por malicia, olvida la recurrente que el contrato de alquiler, en tanto que contrato bilateral, oneroso es de tractos sucesivos o de ejecución sucesiva (…)”;

Considerando, que en relación a la alegada falta de base legal, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que el vicio de falta de base legal como causal de casación se produce cuando los Exp. núm. 2015-737

Rec. C.R.B.V.. C. vs. Inmobiliaria Santiaguina, S.R.L. Fecha: 30 de noviembre de 2018

motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en el caso de la especie, el hecho de que la corte a qua haya expresado el término “por impericia o malicia”, en uno de sus considerandos que dan solución a un medio presentado, en modo alguno es motivo que configure el vicio de falta de base legal que ha sido denunciado por la recurrente, motivos por los cuales se rechaza el medio de casación planteado;

Considerando, que en el presente caso, la ley fue bien aplicada, pues de la simple lectura de la sentencia impugnada se advierte que la corte a qua en el citado fallo, no incurrió, en los vicios y violaciones denunciados, por consiguiente, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados, rechazando, por lo tanto, el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.R.B.V.. C., contra la sentencia núm. 568-2014, de fecha 30 de diciembre de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente Exp. núm. 2015-737

Rec. C.R.B.V.. C. vs. Inmobiliaria Santiaguina, S.R.L. Fecha: 30 de noviembre de 2018

fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas a favor de las Lcdas. G.M.R.B., A.J.A.I. y D.P.F., abogadas de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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